🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013337040202100069-01-(28-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013337040202100069-01-(28-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS y Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Ante la ausencia de pruebas que acrediten la situación de urgencia y gravedad que amerite la intervención del Juez Constitucional, esta Sala de decisión procederá a confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto negó la protección de los derechos invocados y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantener la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la demandante?

Extracto: “(…) De los medios probatorios obrantes dentro del expediente, se demostró que las entidades accionadas dieron una respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones elevadas por la accionante. (…) Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manif estación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones debe se r favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes. (…) Por lo anterior este Tribunal comparte la decisión del Juez de Primera Instancia al considerar que las peticiones elevadas por la accionante ya fueron satisfechas con los oficios que las entidades accionadas emitieron, de los que se encuentra prueba dentro del expediente. En estos se indicó con claridad a la demandante el

al considerar que las peticiones elevadas por la accionante ya fueron satisfechas con los oficios que las entidades accionadas emitieron, de los que se encuentra prueba dentro del expediente. En estos se indicó con claridad a la demandante el por qué no podía acceder inmediatamente a un subsidio de vivienda, ni le po dían informar una fecha cierta para tal requerimiento, que su hogar no se en contraba postulado en ninguno de los programas existentes, y de manera específica se refirieron y resolvieron cada uno de los puntos de sus peticiones. (…) la Sala encuentra que a la accionante se le brindó por parte de las entidades información detallada y completa de los trámites y procedimientos que debía adelantar e n aras de obtener el subsidio que depreca, así como sus requisitos, los document os que debe anexar, y los lugares donde puede acudir. (…) como bien lo analizó el Juez de Primera Instancia, los oficios fueron comunicados personalmente a la demandante a la dirección de correo electrónico que aportó para notificación, pero fueron notificados cuando ya se encontraba en curso la presente acción de tutela, por lo que, en efecto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho supe rado. (…) aunque la demandante reclama el subsidio de vivienda, las entidades info rmaron que ni ella ni su hogar se encuentran inscritos en las convocatorias que para tal fin ha adelantado Fonvivienda, trámite que es indispensable que se reali ce por parte de la actora. (…) no se demostró en el presente caso una situación que amerite esta protección constitucional, pretermitiendo el requisito previo aludido, con lo cual, además, se vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que sí se inscribieron en estos programas, y están a la espera de la asignación de los

protección constitucional, pretermitiendo el requisito previo aludido, con lo cual, además, se vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que sí se inscribieron en estos programas, y están a la espera de la asignación de los subsidios respectivos. (…) si la demandante aún considera que ella y su grupo familiar son beneficiarios de algunos otros de los programas ofrecidos por el Gobierno Nacional, las entidades accionadas le ofrecieron la información concreta y detallada sobre los programas que son desarrollados y promovidos sobre el particular, por lo que nada obsta para que la demandante adelante to da la gestión a su cargo para obtenerlos. (…) En ese orden de ideas, la accionante puede acudir directamente ante cada una de las entidades, a fin de ser asesorada en los temas que sean de su respect iva competencia. (…) En consecuencia, y ante la ausencia de pruebas que acrediten la situación de urgencia y gravedad que amerite la intervención del Juez Constitucional, esta Sala de decisión procederá a confirmar elfallo de primera instancia, en cuanto negó la protección de los derechos invocados y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Para conocimient o de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; C-951 de 2014; T430 de 2017; C-099 de 2013; T-669/16.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

430 de 2017; C-099 de 2013; T-669/16.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 3ª de 1991 ; Ley 387 de 1997; Decreto 2190 de 2009; Decreto 1921 de 2012; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-37-040-2021-00069-01

Demandante: Alexandra Castro Acalo

Demandada: Departamento Administrativo para la Prosperidad

Social DPS - Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA

1.- HECHOS, PRETENSIONES Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA

En el escrito de tutela, la señora Alexandra Castro Acalo , actuando en nombre propio solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición.

Como pretensiones, solicitó que las entidades accionadas le den información de cuándo se le va a entregar vivienda como indemnización parcial, de conformidad con la ley 1448 de 2011 y el Programa Viviendas Gratuitas - Segunda Fase.

Como pretensiones, solicitó que las entidades accionadas le den información de cuándo se le va a entregar vivienda como indemnización parcial, de conformidad con la ley 1448 de 2011 y el Programa Viviendas Gratuitas - Segunda Fase.

Igualmente, solicitó que las entidades accionadas le informen si le hace falta algún documento para la entrega de la vivienda y que, como indemnización parcial, se la inscriba en el listado de potenciales beneficiarios del programa.

Además, que el subsidio de vivienda se le otorgue en especie o en dinero, se expida copia del traslado enviado al DPS para el estudio de la priorización por esa entidad, y se le informe si el Gobierno Nacional va a abrir convocatorias para la Segunda Fase del Programa Viviendas Gratuitas.

Los hechos que sustentan la acción se resumen en señalar que es cabeza de familia víctima del desplazamiento forzado, no está inscrita en el Programa de Vivienda Gratis, y solicitó la inscripción a FONVIVENDA para la indemnización2 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2021-00069-01

Accionante: Alexandra Castro Acalo

Accionada: DPS - FONVIVIENDA

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

parcial. Sin embargo, la entidad le informó que, una vez recibida la información, el DPS elaboraría el listado de potenciales beneficiarios.

Radicó derecho de petición ante las entidades accionadas el 1° de febrero de 2021, pues se encuentra en una difícil situación económica y están pendientes nuevas postulaciones y nuevos proyectos de vivienda en la Segunda Fase para las víctimas del conflicto armado.

pues se encuentra en una difícil situación económica y están pendientes nuevas postulaciones y nuevos proyectos de vivienda en la Segunda Fase para las víctimas del conflicto armado.

A la fecha, no ha recibido ninguna llamada para saber qué documentos necesita o le hacen falta para entrar en los programas de vivienda.

Ya realizó el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas PAARI para estudiar el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar, y para que se los indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda.

FONVIVIENDA le informó que la selección de los potenciales beneficiarios le corresponde al DPS. Por su parte, esta entidad le manifestó que FONVIVIENDA es quien está autorizado para otorgar ese subsidio.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que se debe cumplir lo ordenado en la sentencia T – 025 de 2004, y asignarle un subsidio de vivienda.

Las entidades accionadas deben proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por desplazamiento forzado y darles una opción viable, en la cual puedan acceder a una oferta de vivienda, teniendo en cuenta su estado de vulnerabilidad, y que la mayoría no perciben más de 1 SMLMV.

2.- TRÁMITE PROCESAL

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 8 de abril de 2021, en el que ordenó notificar por el medio más expedito al Representante Legal del DPS y al Director de FONVIVIENDA, a quienes les otorgó un término de 2 días para que remitieran un informe sobre los hechos a que hace alusión el escrito de tutela.3

el medio más expedito al Representante Legal del DPS y al Director de FONVIVIENDA, a quienes les otorgó un término de 2 días para que remitieran un informe sobre los hechos a que hace alusión el escrito de tutela.3 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2021-00069-01

Accionante: Alexandra Castro Acalo

Accionada: DPS - FONVIVIENDA

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

3.- CONTESTACIONES DE LA ENTIDADES DEMANDADAS

3.1.- Contestación del Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA

El apoderado judicial del Fondo señaló que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionante, y dentro del ámbito de sus competencias, realizó todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que cumplen con los requisitos previos establecidos para obtener tal beneficio, por lo que la presente acción es improcedente por carencia actual de objeto.

No es función del Fondo asignar turnos o fechas ciertas, pues se vulneraría el derecho de otros hogares que sí se han postulado, y que han cumplido con los procesos de verificación y cruces para el proceso de asignación.

Consultada la información histórica de la cédula de la accionante, se pudo verificar que no figura en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 realizadas por FONVIVIENDA, ni se postuló en la Convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta realizada mediante resoluciones 1024 de 2011 y 0691 de 2012.

postuló en la Convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta realizada mediante resoluciones 1024 de 2011 y 0691 de 2012.

Además, el derecho de petición elevado por la accionante fue contestado en término y enviado a las direcciones y correos electrónicos aportados.

En el caso de autos, no se observa amenaza o violación de ningún derecho fundamental de la accionante, por parte del Fondo.

El Programa de Vivienda Gratuita Fases I y II en la actualidad se encuentra cerrado en su totalidad, y Bogotá no va a tener más convocatorias de vivienda gratuita.

Explicó las condiciones de tiempo, modo y lugar para postularse al subsidio de vivienda, así como la oferta institucional con los programas que se encuentran en ejecución por parte del Gobierno Nacional, entre ellos Promoción de Acceso a la4 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2021-00069-01

Accionante: Alexandra Castro Acalo

Accionada: DPS - FONVIVIENDA

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Vivienda de Interés Social Mi Casa Ya, Semillero de Propietarios y Casa Digna Vida Digna, con fundamento en los cuales señaló que se han aunado esfuerzos encaminados a la estructuración de una política pública de vivienda urbana en la que se da especial atención a las víctimas de desplazamiento forzado, y se aplican diversos criterios diferenciales, en procura de lograr una atención íntegra de ese segmento de población.

3.2.- Contestación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y

segmento de población.

3.2.- Contestación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos de esta entidad señaló que consultado el Sistema de Gestión Documental de Peticiones DELTA, con el número de cédula de la accionante, se encontró que a la petición con radicado No. E-2021-2203-023581 el 29 de enero de 2021 se le dio respuesta de manera oportuna, clara, precisa y de fondo mediante oficios S-2021-3000-119913 del 17 de febrero de 2021, notificado mediante correo electrónico y S -2021-2002-107723 del 02 de febrero de 2021 notificado mediante empresa de mensajería 472 con guía No.

RA300571244CO.

En el primero de estos oficios se le informó a la accionante las generalidades del programa, y se le dio a conocer su situación frente al programa. Además, le ofreció una respuesta puntual frente a sus inquietudes, de acuerdo con las competencias del Departamento. En el segundo de los oficios, se le informó a la peticionaria que se remitiría su solicitud a la UARIV y a FONVIVIENDA. Por lo anterior, consideró que esa entidad no vulneró el derecho de petición de la accionante.

De conformidad con la ley, en el marco de las diferentes modalidades de subsidios de vivienda urbana, el DPS sólo tiene asignadas funciones dentro del procedimiento administrativo para la asignación de subsidio familiar de vivienda 100% en especia SFVE, llamado comúnmente Programa 100 Mil Viviendas Gratis, dirigido a población desplazada.5 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2021-00069-01

100% en especia SFVE, llamado comúnmente Programa 100 Mil Viviendas Gratis, dirigido a población desplazada.5 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2021-00069-01

Accionante: Alexandra Castro Acalo

Accionada: DPS - FONVIVIENDA

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Explicó el Subsidio Familiar de Vivienda para Población en Situación de Desplazamiento en cuanto a sus destinatarios (población desplazada), formas de asignación, aplicación, tipos de solución habitacional a los que se destina, valor del subsidio, entre otros aspectos.

La demandante debe estar pendiente de la apertura de convocatorias por parte de FONVIVIENDA, dirigidas a la población desplazada, y postularse para acceder a un subsidio de vivienda, dentro de las modalidades disponibles para la población desplazada.

Las medidas de reparación a víctimas de la violencia son cinco, a saber: i) satisfacción; ii) rehabilitación; iii) restitución; iv) garantía de no repetición; e v) indemnización administrativa.

Con la ley 1448 de 2011 y el decreto 4800 del mismo año, el subsidio de vivienda dejó de ser una medida de indemnización, para convertirse en una medida de restitución.

Si la población en condición de desplazamiento quiere postularse a la modalidad de subsidio familiar de vivienda 100% en especie, debe cumplir con los requisitos señalados por la normatividad.

El subsidio familiar de vivienda 100% en especie corresponde a una oferta propia

de subsidio familiar de vivienda 100% en especie, debe cumplir con los requisitos señalados por la normatividad.

El subsidio familiar de vivienda 100% en especie corresponde a una oferta propia del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, otorgado por FONVIVIENDA. El DPS sólo tiene algunas funciones de carácter técnico dentro del procedimiento administrativo para la identificación y selección de potenciales beneficiaros.

En la Fase I del Programa 100 Mil Vivienda Gratuitas, en Bogotá, se llegó hasta el 4° orden de priorización, y las soluciones de vivienda se agotaron, por lo que esta fase quedó cerrada.

En la Fase II, con previsión aproximada de 30 mil viviendas, se priorizaron los municipios de categorías 3 a 6, por lo que Bogotá, al ser un distrito con categoría especial, no fue priorizado, en tanto el objetivo fue llegar a los municipios que no6 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2021-00069-01

Accionante: Alexandra Castro Acalo

Accionada: DPS - FONVIVIENDA

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

fueron beneficiarios anteriormente. Por lo anterior, en esta fase, no es posible identificar a potenciales beneficiarios en Bogotá, toda vez que no existen proyectos de vivienda disponibles.

La Nación no puede cubrir de inmediato todos los requerimientos de vivienda de la población desplazada, toda vez que desbordaría la capacidad presupuestal anual del Estado, quien debe garantizar presupuesto para otros sectores.

La UARIV ha reportado una población en condición de desplazamiento

la población desplazada, toda vez que desbordaría la capacidad presupuestal anual del Estado, quien debe garantizar presupuesto para otros sectores.

La UARIV ha reportado una población en condición de desplazamiento equivalente a 7.134.646, lo que implicaría que, entregar vivienda gratuita a tan solo la mitad de esta población, implicaría invertir $206.791.007.742.760, suma que acerca al presupuesto total del Estado en el año 2019, que fue de 258 billones de pesos, por lo que es difícil de ejecutar en un solo periodo de tiempo, pues implicaría que el Estado dejara de operar y de invertir en otros sectores como salud, educación, justicia, defensa, entre otros.

Además, implicaría vulnerar los derechos fundamentales del resto de población colombiana, entre ellos, niños, ancianos, madres cabezas de familia, discapacitados, entre otros, que también merecen una especial protección por parte del Estado.

Igualmente, atender a la población desplazada implica varias medidas de reparación, entre las que se encuentra la indemnización administrativa, que también requiere de una inversión bastante grande en recursos.

En virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Constitución Nacional, y con el objetivo de cumplir con los fines del Estado de manera progresiva, y garantizado una distribución equitativa de los recursos, se han establecido unos criterios de identificación y selección de potenciales beneficiarios para los programas sociales brindados por las distintas entidades públicas, los cuales buscan atender gradualmente a la población, atendiendo sus condiciones de vulnerabilidad.7 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2021-00069-01

públicas, los cuales buscan atender gradualmente a la población, atendiendo sus condiciones de vulnerabilidad.7 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2021-00069-01

Accionante: Alexandra Castro Acalo

Accionada: DPS - FONVIVIENDA

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Tener la condición de desplazamiento no necesariamente implica de plano que se encuentre en condiciones de pobreza extrema.

La mayoría de los hogares que presenta acción de tutela, lo hacen en razón a que no fueron identificados como potenciales beneficiarios para el subsidio, por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley para cada orden de priorización, o por no haberse postulado a la Convocatoria del año 2007.

Cualquier orden dirigida a priorizar a un núcleo familiar que no cumpla con los requisitos de ley y sin tener en cuenta los criterios de priorización, implica una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso de los más de 18 mil hogares que sí los cumplen, o que llevan años adelantando los trámites pertinentes.

Resulta material y jurídicamente imposible identificar a potenciales beneficiarios, si previamente no existe un proyecto de vivienda, y a la fecha, en Bogotá no existe ninguno, sobre el cual ejecutar competencias.

El DPS no tiene como función el administrar el presupuesto destinado a financiar los subsidios de vivienda urbana.

La tutela no es la vía para obtener la priorización para el otorgamiento de los subsidios de vivienda, pues la priorización de beneficiarios se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, los cuales no pueden ser

La tutela no es la vía para obtener la priorización para el otorgamiento de los subsidios de vivienda, pues la priorización de beneficiarios se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, los cuales no pueden ser inobservados, pues ello vulneraría el derecho a la igualdad de otros hogares.

4.- EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 21 de abril de 2021 , negó el amparo solicitado por la accionante y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración al derecho fundamental de petición.8 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2021-00069-01

Accionante: Alexandra Castro Acalo

Accionada: DPS - FONVIVIENDA

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Como fundamentos de su decisión, el a quo (Doctor Daniel Mauricio Delgado Suárez), señaló:

Después de analizar la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y el derecho de petición, señaló que tanto el DPS como FONVIVIENDA aportaron junto con la contestación de la demandada, copias de las respuestas a las peticiones de la accionante, y de su notificación vía correo electrónico el 12 y el 08 de abril de 2021, respectivamente.

Aunque las anteriores respuestas fueron extemporáneas y se notificaron solamente durante el trámite de esta acción, respondieron a cada una de las solicitudes planteadas por la accionante, y fueron completas, efectivas, congruentes y de fondo, pues verificaron el tipo de solicitud, los hechos

solamente durante el trámite de esta acción, respondieron a cada una de las solicitudes planteadas por la accionante, y fueron completas, efectivas, congruentes y de fondo, pues verificaron el tipo de solicitud, los hechos planteados, el marco jurídico que regula el tema de los subsidios de vivienda y de la priorización, y expusieron los motivos por los cuales la demandante no puede acceder al subsidio de vivienda nacional Fase 2, ni puede ser priorizada como potencial beneficiaria.

Por lo anterior, consideró que ni el DPS ni FONVIVIEDA quebrantaron el derecho fundamental de petición de la accionante, sin que se pueda considerar que una respuesta de fondo significa otorgar el subsidio de vivienda.

Precisó que la presente acción se presentó el 08 de abril de 2021, y si bien, para esa fecha las entidades accionadas ya habían expedido las respuestas a las peticiones de la accionante, no las notificaron sino hasta el 08 y el 12 de abril de 2021.

Por lo anterior, se configuró el hecho superado pues, a la fecha en que la accionante presentó su tutela no tenía conocimiento de las respuestas emitidas, situación que cesó con ocasión de la tutela, por lo que una orden de amparo sería inocua y no tendría ningún efecto práctico en la protección del derecho fundamental invocado.9 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2021-00069-01

Accionante: Alexandra Castro Acalo

Accionada: DPS - FONVIVIENDA

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

No obstante, instó a las entidades accionadas para que el futuro, respondan y

Accionante: Alexandra Castro Acalo

Accionada: DPS - FONVIVIENDA

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

No obstante, instó a las entidades accionadas para que el futuro, respondan y notifiquen las peticiones de los ciudadanos dentro de los términos establecidos por la ley, y no con ocasión de la interposición de tutela, pues la omisión de los plazos legales puede acarrear a los funcionarios competentes sanciones de tipo administrativo y disciplinario.

5.- LA IMPUGNACIÓN

El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante, quien consideró que las entidades accionadas no han cumplido con la contestación del derecho de petición, pues no se le ha dado una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda.

Contrario a lo señalado por el Juez de primera instancia, no existe un hecho superado, ya que no tiene vivienda y sigue estando en estado de vulnerabilidad y desplazamiento.

Además, las entidades accionadas manifiestan que su estado es “NO POSTULADO”, cuando la realidad es que se postuló en el año 2007 y lleva más de 11 años esperando la asignación de su subsidio.

Las respuestas dadas por las entidades accionadas vulneran su derecho a la igualdad, pues se han creado nuevos programas, sin culminar la asignación de los subsidios de programas con mayor antigüedad, como es su caso.

Además, no se le ha dado otra opción viable a la cual pueda acceder para adquirir una solución de vivienda, pasando por alto la ley de víctimas.

Lo anterior, vulnera no solamente su derecho de petición, sino sus derechos al

Además, no se le ha dado otra opción viable a la cual pueda acceder para adquirir una solución de vivienda, pasando por alto la ley de víctimas.

Lo anterior, vulnera no solamente su derecho de petición, sino sus derechos al mínimo vital y a la vivienda digna. A la fecha, se encuentra desempleada y no tiene un sustento económico para ella y su familia.10 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2021-00069-01

Accionante: Alexandra Castro Acalo

Accionada: DPS - FONVIVIENDA

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6.1.- Problema jurídico

Pretende la demandante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia del 21 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantener la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la demandante.

declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantener la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la demandante.

6.2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

6.2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.11 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2021-00069-01

Accionante: Alexandra Castro Acalo

Accionada: DPS - FONVIVIENDA

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que los afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que

participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formulen los ciudadanos, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por el interesado. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en

1 Sentencia T – 306 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil 2 Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Dr. Humberto Sierra Porto.12 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2021-00069-01

Accionante: Alexandra Castro Acalo

Accionada: DPS - FONVIVIENDA

Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2021-00069-01

Accionante: Alexandra Castro Acalo

Accionada: DPS - FONVIVIENDA

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

atención a que el artículo 21 del CPACA est

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...