TA CUN - 11001333704020210007701-(08-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704020210007701-(08-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-3337-040-2021-00077-01
Actor: Dora Cecilia Triana de Triana.
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES.
ACCIÓN DE TUTELA: Sentencia de Segunda Instancia
Corresponde a la Sala, resolver la impugnación presentada por la abogada Katherine Martínez Roa como apoderada de la parte accionante, en contra de la sentencia del 27 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. En la sentencia proferida por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá se decidió lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR la protección del derecho fundamental de petición de la señora Dora Cecilia Triana de Triana identificada con la cedula de ciudadanía No. 20.620.251, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela, en lo que respecta a la pretensión de ordenar a Colpensiones expedir un acto administrativo debidamente motivado que ordene el cumplimiento inmediato de lo dispuesto en el fallo del 01 de agosto de 2020 proferido por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá – Sala Tercera de Decisión Laboral.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el
en el fallo del 01 de agosto de 2020 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Tercera de Decisión Laboral.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo la notificación a la parte actora a través del correo electrónico suministrado en la acción de tutela
katherinemartinezroa@imperaabogados.com a Colpensiones al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.
Sin perjuicio de que la notificación pueda surtirse a cualquier otro correo electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría del Juzgado.
CUARTO: Teniendo en cuenta la situación actual de emergencia sanitaria que se decretó por parte del Gobierno Nacional y de acuerdo a las directrices fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el AcuerdoPCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, el Despacho informa a las partes que las impugnaciones deben presentarse dentro del término legal al correo
jadmin40bta@notificacionesrj.gov.co.
QUINTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, si dentro del término legal no fuere impugnada esta providencia.
(…)
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
El escrito de tutela presentado el día 15 de abril de 2021 contiene como pretensiones las siguientes:
“Por lo anterior mente escrito me permito solicitar al Señor Juez ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, emitir inmediatamente acto administrativo en donde se refleje el acatamiento de la
pretensiones las siguientes:
“Por lo anterior mente escrito me permito solicitar al Señor Juez ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, emitir inmediatamente acto administrativo en donde se refleje el acatamiento de la decisión judicial y la notificación de la petición presentada respecto al cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Juzgado 39 Laboral del Circuito y modificado parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, donde resultó condenado Colpensiones y así no se sigan vulnerando los derechos de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la justicia de la señora Dora Cecilia Triana de Triana.”
1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA
De la demanda se extraen los siguientes hechos relevantes:
Que mediante sentencia de fecha 01 de agosto de 2019, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, profiere sentencia a favor de la señora Dora Cecilia Triana de Triana en virtud de la demanda laboral ordinaria entablada por ella, y en la cual se reconoció a la accionante como beneficiaria de la pensión por aportes y ordenó el pago a Colpensiones desde el 29 de julio de 2012; que la anterior decisión fue apelada y mediante providencia del 31 de agosto de 2020 el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral se modificaron los valores de la primera mes ada y se confirmó en todo lo demás.Que el día 27 de octubre de 2020 se radicó ante Colpensiones solicitud de
mediante providencia del 31 de agosto de 2020 el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral se modificaron los valores de la primera mes ada y se confirmó en todo lo demás.Que el día 27 de octubre de 2020 se radicó ante Colpensiones solicitud de cumplimiento del fallo con radicado No. 2020_10890265, el cual fue contestado por la entidad el 04 de noviembre de 2020 con oficio No. BZ2020_10927974-2270879 indicando que se estaban realizando los trámites necesarios para la consecución del proceso y era pertinente obtener las copias auténticas de los fallos.
Indica la accionante que no pudo allegar las copias auténticas en la medida que los despachos se encontraban cerrados por las medidas tomadas contra la pandemia del Covid-19.
Que para la fecha de presentación de esta tutela Colpensiones no ha dado cumplimiento a los fallos ordinarios y no han rec onocido la pensión de vejez a la actora a pesar de tener 65 años.
1.3. CONTESTACIÓN
Colpensiones indicó en primer lugar que la tutela resultaba improcedente para la ejecución de las sentencias, porque existen otros mecanismos ordinarios para reclamar su cumplimiento.
Relató que el trámite interno se divide en varias etapas como lo son: i) radicación de la sentencia ante Colpensiones, ii) alistamiento de la sentencia por parte de la Gerencia de defensa Judicial, iii) validación de documentos e información, por parte del área competente de cumplimiento y iv) emisión y notificación del acto administrativo. Inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución.
documentos e información, por parte del área competente de cumplimiento y iv) emisión y notificación del acto administrativo. Inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución.
Argumentó que el término de cumplimiento de la decisión judicial de 10 meses, no ha vencido conforme lo establece el artículo 307 de Código General del Proceso, y por ello no ha existido vulneración a los derechos fundamentales de la señora Dora Cecilia.
1.4. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIALa acción de tutela fue presentada el 15 de abril de 2021 por la señora Dora Cecilia Triana de Triana a través de apoderada judicial, y correspondió el reparto al Juzgado 40 Administrativo del circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 16 de abril de 2021 se admitió la acción constitucional en contra de Colpensiones, ordenando las notificaciones correspondientes.
- Mediante escrito del 21 de abril de 2021 la entidad accionada contestó la Tutela donde solicitó declarar improcedente la tutela.
- El día 26 de abril de 2021 el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo en el que negó el amparo de los derechos fundamentales y declaró improcedente la tutela.
1.5. IMPUGNACIÓN.
La parte accionante argumentó lo siguiente:
“(…) El sentenciador está dando por sentado que conforme a la respuesta allegada por la parte accionada Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, dentro del presente trámite se encuentra satisfecha la presente acción constitucional, desconociendo que la entidad no está dando una respuesta de fondo, sino meramente informativa de la solicitud presentada, y
allegada por la parte accionada Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, dentro del presente trámite se encuentra satisfecha la presente acción constitucional, desconociendo que la entidad no está dando una respuesta de fondo, sino meramente informativa de la solicitud presentada, y dilatando su obligación de dar y de hacer de acuerdo a que las obligaciones impuestas en las sentencias, se materializan mediante la emisión de un acto administrativo que de cumplimiento de fondo y de manera completa a las decisiones judiciales impuestas.
Agregó que no es procedente que Colpensiones solicite la entrega de la copia de los fallos autenticados cuando también hizo parte del proceso ordinario laboral y por ende le fue notificada la decisión.
Argumenta que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta procedente de manera excepcional con el fin de proteger el derecho a la pensión de las personas a las que se le ha reconocido.
Solicitó revocar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 40 Administrativo oral del Circuito de Bogotá y ordenar a Colpensiones emitirde forma inmediata el acto administrativo que ordena el pago de la pensión.
2. PRUEBAS.
Para sustentar el amparo del derecho, la tutelante allegó las siguientes pruebas: • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Dora Cecilia Triana de Triana. • Copia del acta de audiencia celebrada por el Juzgado 39 Laboral del Circuito el 01 de agosto de 2019. • Copia del acta de audiencia celebrada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2020.
- Copia del acta de audiencia celebrada por el Juzgado 39 Laboral del Circuito el 01 de agosto de 2019. • Copia del acta de audiencia celebrada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2020. • Copia de la petición radicada, a través de apoderada, por la señora Dora Cecilia Triana de Triana el 27 de octubre de 2020. • Copia del Oficio BZ2020_10927974-2270879 proferido por Colpensiones el 04 de noviembre de 2020.
3. CONSIDERACIONES
Para decidir en Segunda Instancia el Tribunal hace las siguientes precisiones:
3.1. Objeto de la Tutela
La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales; es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es laprotección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido
individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
3.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La acción de tutela es un mecanismo subsidiario que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, la sala procederá en primer lugar a analizar si la presente acción de tutela es procedente, y en caso de serlo, procederá al análisis de fondo de los derechos constitucionales de la accionante presuntamente violados o amenazados por la entidad demandada.
La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria 1, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.2
Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.2
Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.
1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.No obstante, por su característica de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
ARTICULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de
tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”
ARTICULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La acción de tutela no procederá 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2. - Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3. - Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4. - Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derec ho 5. - Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. (Negrillas de la Sala)
También la Corte Constitucional3 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:
-La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun
Sala)
También la Corte Constitucional3 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:
-La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un
3 Ibídemmedio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.
Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar : “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.
-La segunda , prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como
señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección.
“ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.”.
Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados.
En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementosde juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de esta circunstancia.
Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces
juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.4
Analizado lo anterior, se advierte que en este caso la acción de tutela resulta ser improcedente teniendo en cuenta que para que se ordene el pago de una sentencia judicial de forma inmediata y se omita el turno establecido por la entidad, el ordenamiento jurídico dispone del proceso Ejecutivo Laboral, el cual, tal y como lo dispone el artículo 100 y 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y
distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.
ARTICULO 101. DEMANDA EJECUTIVA Y MEDIDAS PREVENTIVAS. Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento , el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.
4 Sentencias : T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003, T-318 de 2017.La Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia 5 que la tutela se torna improcedente en estos casos, puesto que el juez constitucional no puede desplazar al Juez Natural, indicando al respecto:
De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos.
Esta Corporación ha reiterado q ue no siempre el juez de tutela es el primer
carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos.
Esta Corporación ha reiterado q ue no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual , es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T -753 de 2006 esta Corte precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”
Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó:
“Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso
“Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”
5 Sentencia T177 de 2011.Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un p erjuicio irremediable frente a
presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un p erjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
Conforme a lo anterior, en este caso la accionante cuenta con el mecanismo de defensa ante el juez Laboral para instaurar el proceso ejecutivo, el cual es suficientemente idóneo y eficaz para el fin que busca con la presentación de la tutela, el cual es el pronto pago de los dineros producto de una sentencia judicial ejecutoriada.
Aunado a lo anterior, dentro del expediente no reposa prueba alguna que permita inferir que se instaura la tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que esta resulta improcedente al existir otros mecanismos de defensa.
Ahora bien, frente a la pretensión en relación con la protección del derecho fundamental de petición, se indica que dentro del material probatorio se encuentra demostrado que el 27 de octubre de 2020 se presentó solicitud de cumplimiento de sentencia por parte de la accionante ante Colpensiones, y que este respondió el día 4 de noviembre de la misma anualidad indicando:
“(…) Se validó y verificó el caso, respecto del cumplimiento de la sentencia
proferida por el JUZGADO 039 LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.
indicando:
“(…) Se validó y verificó el caso, respecto del cumplimiento de la sentencia proferida por el JUZGADO 039 LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. dentro de los procesos laboral ordinario 11001310503920190010700, nos permitimos informarle q ue esta Administradora está realizando los trámites necesarios para la consecución del proceso. De acuerdo con los anterior, para así obtener copia auténtica de los documentos jurídicos necesarios con el fin de que el cumplimiento de sentencia se apegue a la literalidad del derecho reconocido, de sus extremos temporales y dinerarios, y de todo lo demás ordenado tanto en la parte motiva como resolutiva de la sentencia, de tal modo que se tenga la seguridad jurídica e institucional que su reconocimientocorresponde a lo ordenado y tendiente a la validación de la autenticidad del fallo sobre el cual se solicita su cumplimiento (…)”
La entidad dio una respuesta a la solicitud de pago de sentencia judicial presentada por la señora Dora Cecilia, informando que se encontraba en trámite para la obtención del dinero y proceder con el pago, para lo que requería la copia auténtica de los documentos donde conste la obligación.
Así las cosas, como en la petición presentada ante la entidad se solicitó el pago del dinero reconocido en las sentencias ordinarias laborales conforme a las instrucciones contenidas en la Resolución 1591 de 2011, y la entidad indicó que en el momento se encontraba en trámite para realizarlo, advierte la Sala que no se vislumbra una vulneración al derecho fundamental de petición, en la medida que la solicitud fue atendida dentro del término legal y fue comunicada a la señora Dora Cecilia.
la Sala que no se vislumbra una vulneración al derecho fundamental de petición, en la medida que la solicitud fue atendida dentro del término legal y fue comunicada a la señora Dora Cecilia.
En conclusión, advierte la Sala que no hay lugar a proteger los derechos fundamentales solicitados por cuanto existe otro mecanismo judicial que resulta idóneo para este caso y debe agotarse ante la jurisdicción ordina ria laboral.
Por lo anteriormente la Sala de decisión,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 26 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión
a las partes, a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, katherinemartinezroa@imperaabogados.com, , Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha)
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrado
CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Magistrada
jcb