TA CUN - 11001333704020210008101-(17-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704020210008101-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333704020210008101
Demandante : JOSÉ ÁNGEL MENDOZA RUEDA
Demandado : DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, el treinta (30) de abril de 2021 mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del actor.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
El señor José Ángel Mendoza Rueda, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Seccional Bogotá con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
PRETENSIONES
“PRIMERO: Solicito en virtud de la presente acción de tutela, se ampare mi derecho fundamental y se ordene la entrega física y en original al suscrito o la remisión de la información y respuesta necesaria de manera URGENTE para poder cumplir con el trámite de cobro de sentencia judicial, en especial la correspondiente a la ubicación actual de la documentación”.
remisión de la información y respuesta necesaria de manera URGENTE para poder cumplir con el trámite de cobro de sentencia judicial, en especial la correspondiente a la ubicación actual de la documentación”.
SEGUNDO: Solicito se ordene la remisión de manera URGENTE de los documentos correspondientes al expediente Administrativo 10374 al suscrito y/o a la Fiscalía General de la Nación o en forma física”.Impugnación tutela
2021-00081
Accionante: José Ángel Mendoza Rueda
Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Bogotá D.C.
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HECHOS Y PRETENSIONES
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
Manifestó el accionante que en octubre de 2020 , reiterado en diferentes ocasiones, presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá soli citando información sobre los documentos radicados para cumplimiento de sentencia judicial, sin embargo, no se ha brindado contestación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
-. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 20 de abril de 2021, admitió la acción contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá.
-. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá no rindió i nforme dentro del trámite de instancia.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del treinta (30) de abril de 2021 amparó el derecho fundamental de petición del actor.
dentro del trámite de instancia.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del treinta (30) de abril de 2021 amparó el derecho fundamental de petición del actor.
En primer lugar, encontró acreditado que el actor presentó el 19 de febrero de 2020 una solicitud de pago de sentencia ante la Dirección Ejecutiva de Administración de Bogotá, entidad que radicó la petición bajo el n.° EXTDEAJ203523.
Además, que en respuesta a esta solicitud, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió dos contestaciones enviadas al correo electrónicoImpugnación tutela 2021-00081
Accionante: José Ángel Mendoza Rueda
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3 del apoderado del tutelante. En la primera, del 03 de marzo de 2020, informó al tutelante que no era la competente para resolver la solicitud de pago de condena, por lo cual, remitiría los documentos a la FGN. En la segunda, del 05 de marzo de ese año, comunicó que no ingresaría la solicitud de pago de sentencia al turno, puesto que la condenada era la Fiscalía General de la Nación, siendo procedente remitir los documentos en el término de la distancia.
Por tanto, consideró el a quo que, la entidad accionada no ha cumplido de forma integral el artículo 21 del CPACA7 -sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015-, ya que no acreditó que haya remitido al funcionario competente la petición de pago de condena y que tal oficio remisorio también hubiere sido enviado al peticionario.
2015-, ya que no acreditó que haya remitido al funcionario competente la petición de pago de condena y que tal oficio remisorio también hubiere sido enviado al peticionario.
Además que, producto de la falta de información suministrada al tutelante, este interpuso una nueva petición el 08 de octubre de 2020, mediante la cual pidió la ubicación de los documentos, en especial, el expediente Administrativo 10374, porque no tenía certeza si esta fue o no remitida a la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, a la fecha de interposición de la tutela no se había resuelto.
En consecuencia, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ ÁNGEL MENDOZA RUEDA, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, que si no lo ha hecho, en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, aplique en debida forma lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, respecto de la petición de 19 de febrero de 2021, radicado n.° EXTDEAJ20-3523, para lo cual deberá, i) remitir al competente la petición del 19 de octubre de 2020 y (ii) enviar el oficio remisorio al tutelante.
TERCERO: ADVERTIR a las partes que cumplida la anterior orden se entiende satisfecho el derecho de petición de 08 de octubre de 2020, por las razones
TERCERO: ADVERTIR a las partes que cumplida la anterior orden se entiende satisfecho el derecho de petición de 08 de octubre de 2020, por las razones contenidas en la parte motiva de este proveído”Impugnación tutela
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Accionante: José Ángel Mendoza Rueda
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DE LA IMPUGNACIÓN
La accionada impugnó el fallo de instancia, manifestó que si bien para la fecha de admisión de la presente acción de tutela, no había contestado la petición del accionante radicada el 20 de enero de 2021, antes de la expedición del fallo Impugnado, se ofreció respuesta a la petición, profiriendo el Oficio DEAJALO212507 del 22 de abril de 2021, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, remitió a la Fiscalía General de la Nación, los documentos que corresponden a la cuenta de cobro de la obliga ción del accionante para que se proceda con el trámite respectivo al ser el obligado al pago de dicha sentencia.
Por tanto, la entidad solicitó declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
-. Mediante auto del 10 de mayo de 2021, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de tutela.
-. Por acta de reparto del 28 de mayo de 2021, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO.
El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse
la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO.
El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la accionada , atendiendo las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.
Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas p or el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA20 -11632 de 2020 de 30 de septiembre de 2020 y Acuerdo CSJCUA21 -1 del 8 de enero de 2021, mediante las cuales, limitó el número máximo permitido de presencialidad de funcionarios yImpugnación tutela 2021-00081
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5 empleados en los despachos judiciales, privilegiando el uso de medios técnicos y electrónicos.
Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.
La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.
proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior
judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. 3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Impugnación tutela 2021-00081
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6 Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos
interpone para evitar un perjuicio irremediable.
La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tu tela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal prete nsión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
En el presente caso, la parte accionante solicita que por vía de tutela se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Bogotá por cuanto no ha recibido respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 20 de enero de 2021.Impugnación tutela 2021-00081
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LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA
Derecho de petición
El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta re solución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el
Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta re solución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autori dades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.
Recuerda la Sala que el Núcleo del Derecho de Petición según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:
I. Posibilidad de ejercerlo por los ciudadanos ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.
II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:
1. Oportuna
2. Seria o de fondo
3. Integral o completa
4. Puesta en conocimiento del peticionario.
De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna,Impugnación tutela 2021-00081
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8 (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.
La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transc urso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.
Aquí cabe señalar que el Derecho de Pe tición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí, una respuesta legal, oportuna, seria e integral.
Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado p lazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de responder oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los Derechos
advirtiendo que la obligación de responder oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los Derechos involucrados. Seria, porque por lo general el Derecho de Petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sob re una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.
Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referi rse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y puedaImpugnación tutela 2021-00081
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9 ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.
CASO CONCRETO
En el presente caso, la parte accionante solicita que por vía de tutela se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Bogotá por cuanto no ha recibido respuesta de fondo al derecho de petición presentado.
El Juzgado de instancia, tuteló el derecho fundamental de petición del actor y ordenó a la accionada (i) remitir al competente la petición del 19 de octubre de 2020 y (ii) enviar el oficio remisorio al tutelante.
La entidad impugnante señaló que, mediante Oficio DEAJALO21-2507 de 22 de
2020 y (ii) enviar el oficio remisorio al tutelante.
La entidad impugnante señaló que, mediante Oficio DEAJALO21-2507 de 22 de abril de 2021 remitió a la Fiscalía General de la Nación, los documentos que corresponden a la cuenta de cobro de la obligación del accionante para que se proceda con el trámite respectivo al ser el obligado al pago de dicha sentencia.
Así las cosas, es un hecho aceptado por las partes que, 19 de febrero de 2020, el accionante, a través de su apoderado, presentó derecho de petición solicitando el cumplimiento de una sentencia judicial.
El 5 de marzo de 2020, l a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en respuesta a la solicitud, informó:
“Por medio de la presente muy comedidamente, se le informa que después de una verificación minuciosa de los antecedentes aportados por usted como apoderado del Señor Mendoza Rueda, el día 19 DE FEBRERO DE 2020, con número de gestión documental EXTDEAJ20 -3523, la SOLICITUD DE PAGO POR SENTENCIA CONDENATORIA NO INGRESÓ AL LISTADO DE TURNO para liquidación y posterior pago de la providencia
De allí que quien resultó condenado no es la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sino la Fiscalía General de la Nación y laImpugnación tutela 2021-00081
Accionante: José Ángel Mendoza Rueda
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10 Policía Nacional. Por tanto procederemos en el término de la distancia a remitir
Accionante: José Ángel Mendoza Rueda
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10 Policía Nacional. Por tanto procederemos en el término de la distancia a remitir a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo y de lo cual se le informará en su oportunidad.
El 2 de junio de 2020, reiterado el 13 de junio de 2020, el apoderado del actor presentó nuevamente solicitud requiriendo información del expediente Administrativo 10374, pago de sentencia a favor de Jose Ángel Mendoza Rueda.
Asimismo, el 8 de octubre de 2020, la apoderada del aquí accionante, reiteró el derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá, solicitando:
“PRIMERO: Solicito en virtud del derecho de petición constitucional, la información y respuesta necesaria para poder cumplir con el trámite de cobro de sentencia judicial, en especia l la correspondiente a la ubicación actual de la documentación.
SEGUNDO: Si la documentación correspondiente al expediente Administrativo 10374 aún no ha sido enviada o remitida a la Fiscalía General de la Nación, solicito indicarme el medio para poder re tirarla y apersonarme del trámite correspondiente”.
El 9 de octubre de 2020, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que, “ Una vez se le permita el ingreso al edificio con previa autorización y los protocolos de seguridad, establecer si es facble (sic) enviar la documentación a la Fiscalía o en su defecto diseñar una viabilidad de devolución de la documentación
que, “ Una vez se le permita el ingreso al edificio con previa autorización y los protocolos de seguridad, establecer si es facble (sic) enviar la documentación a la Fiscalía o en su defecto diseñar una viabilidad de devolución de la documentación dado que no se está atendiendo público y el ingreso al edificio está restringido (…)”.
El 20 de enero de 2021, la apoderada de la accionante reiteró la solicitud de información del proceso administrativo.
Observa la Sala, copia del Oficio No. DEAJAL021-2507 del 22 de abril de 2021, mediante el cual, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitió por competencia a la Coordinación Grupo de Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios – Dirección de Asuntos Jurídicos de l a Fiscalía General de la Nación, la cuenta de cobro de la sentencia de José Ángel Mendoza Rueda.Impugnación tutela 2021-00081
Accionante: José Ángel Mendoza Rueda
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11 Para la Sala, la respuesta emitida por la Dirección Ejecutiva de Ad ministración Judicial cumple con los requisitos del derecho fundamental de petición porque es de fondo, no obstante, además de ser extemporánea porque se profirió e mitida transcurridos mas de los 30 días previstos en el artículo 5 del Decreto 491 de 20204, no tiene constancia de entreg a y/o comunicación al actor , circunstancia que vulnera el derecho fundamental de petición del accionante.
Por lo anterior, la Sala MODIFICARÁ la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de
que vulnera el derecho fundamental de petición del accionante.
Por lo anterior, la Sala MODIFICARÁ la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera, el 30 de abril de 2021, y en su lugar, dispondrá:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de José Ángel Mendoza Rueda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –
Bogotá D.C. , a través de quien corresponda, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, ponga en conocimiento del accionante el oficio No. DEAJAL021-2507 del 22 de abril de 2021.
TERCERO: ORDENAR a la accionada que una vez de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, remita prueba del mismo al Juzgado de instancia”.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
4 Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a
ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)”Impugnación tutela 2021-00081
Accionante: José Ángel Mendoza Rueda
Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Bogotá D.C.
12 FALLA
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 30 de abril de 202 1, por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas en la presente providencia, y en su lugar se dispone:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de José Ángel Mendoza Rueda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –
Bogotá D.C., a través de quien corresponda, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, ponga en conocimiento del accionante el oficio No. DEAJAL021-2507 del 22 de abril de 2021.
TERCERO: ORDENAR a la accionada que una vez de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, remita prueba del mismo al Juzgado de instancia”.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
instancia”.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, una vez se haya levantado la suspensión de términos en esa materia. (Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril del 2020 del Consejo Superior de la Judicatura)
QUINTO: Atendiendo las medidas sanitarias excepcionales de prevenci ón y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID -19, tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos No. PCSJA20 -11526 delImpugnación tutela
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Accionante: José Ángel Mendoza Rueda
Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Bogotá D.C.
13 22 de marzo de 2020 , PCSJAA20-11532 del 11 de abril de 2020 , PCSJA2011546 del 25 de abril de la misma anualidad, y el Gobierno Nacional a través de Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el Estado de Emergencia Nacional; los Magistrados integrantes de la Sala de decisi ón dejan expresa constancia de haber discutido el presente fallo en sala v irtual de la fecha, y, en
Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el Estado de Emergencia Nacional; los Magistrados integrantes de la Sala de decisi ón dejan expresa constancia de haber discutido el presente fallo en sala v irtual de la fecha, y, en señal de aceptaci ón de su contenido y aprobaci ón por Sala, imponen su firma digital escaneada electr ónicamente, conforme el art. 95 de la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada