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TA CUN - 11001333704020210010301-(15-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333704020210010301-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333704020210010301

Demandante : MARIA EUGENIA ALEMAN CASAS

Demandado : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionada contra la sentencia proferida por el Juzgad o Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, el veintiséis (26) de mayo de 2021 , mediante la cual tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte actora.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Solicita la accionante la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente quebrantados por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por no haber brindado respuesta de fondo a la solicitud elevada el 23 de febrero de 2021.

Como consecuencia de ello pretende, a través de esta acción:

“Señor juez muy respetuosamente le solicito que en uso de su potestad e investidura, imparta justicia en el sentido de ordenar a la DIRECCIÓN DE HISTORIA LABORALAREA DE CORRECCIÓN EMPRESARIAL y el funcionario encargado de dicha decisión es el DR. CESAR ALBERTO MENDEZ HE RENDIA

investidura, imparta justicia en el sentido de ordenar a la DIRECCIÓN DE HISTORIA LABORALAREA DE CORRECCIÓN EMPRESARIAL y el funcionario encargado de dicha decisión es el DR. CESAR ALBERTO MENDEZ HE RENDIA Director de Historia Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones, se sirva CONTESTAR la PETICIÓN de unificación de tipo y numero del aportante que es la C.C. No. 41.594.204, la corrección de historia laboral y de deuda como aportante radica do el 23 de febrero de 2021, de forma SATISFACTORIA Y DEImpugnación tutela 2021-00103

2 FONDO, dado que CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS DE LEY, con el fin de que cese la violación a los derechos relacionados anteriormente“

HECHOS

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

El 23 de febrero de 2021 la accionante solicitó a Colpensiones la unificación de tipo y número del aportante, la corrección de historia laboral y deuda como aportante. Sin embargo, a la fecha la entidad no había dado contestación de fondo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

-. Mediante auto del 14 de mayo de 2021 el Juzgado de instancia, admitió la acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

-. Cumplido el término brindado por el Juzgado de instancia, Colpensiones no rindió informe dentro del trámite de instancia.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante

informe dentro del trámite de instancia.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de mayo de 2021, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte actora.

El a quo encontró demostrado que la accionante presentó derecho de petición ante Colpensiones, el 23 de febrero de 2021. Sin embargo, sostuvo que no existe constancia de que Colpensiones haya ofrecido una respuesta a la petici ón de la tutelante.Impugnación tutela 2021-00103

3 En relación con la pretensión de la accionante de unificar el n úmero de identificación como persona natural y el NIT de la empresa, y la corrección de su estado de deuda, el Juzgado de instancia señaló que escapa de su competencia, pues corresponde al Fondo de Pensiones hacer el estudio del expediente administrativo y determin ar si hay lugar o no a corregir las inconsistencias presentadas en el pago de aportes de las trabajadoras Myriam Lucia Bernal Cante, Blanca Flor Monta o Contreras, Briceida Gómez Joya y Sandra Patricia García.

En consecuencia, el Juzgado resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petici ón y debido proceso administrativo de la se ñora MAR ÍA EUGENIA ALEM ÁN CASAS identificada con C.C. 41.594.204, conforme a las consideraciones expuestas SEGUNDO: ORDENA a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci ón de la presente providencia, inicie

identificada con C.C. 41.594.204, conforme a las consideraciones expuestas SEGUNDO: ORDENA a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci ón de la presente providencia, inicie el trámite administrativo para responder el derecho de petición del 23 de febrero de 2021, radicado 2021_2059658; y en un t érmino máximo de diez (10) d ías siguientes a la notificaci ón del fallo, expida y notifique al correo mar aisabel.perezgomez@gmail.com , la decisi ón que resuelva si accede o no las solicitudes de unificaci ón de los documentos de identidad de la aportante y corrección del estado de la deuda. (…) CUARTO: CONMINAR a COLPENSIONES para que proceda a corregir las historias laborales de las se ñoras las trabajadoras Myriam Lucia Bernal Cante, Blanca Flor Monta o Contreras, Briceida Gómez Joya y Sandra Patricia García, si a ello hubiere lugar, so pena de amenazar su expectativa o derecho pensional. (…)”

DE LA IMPUGNACIÓN

La accionada impugnó el fallo de instancia, indicó que mediante oficio del 21 de mayo de 2021 contestó la petición de la accionante. Además que, frente a corregir la historia laboral de las trabajadores de la accionante, hasta tanto el empleador no realice el pago de los aportes, los periodos no se verán acreditados en la historia laboral.Impugnación tutela 2021-00103

4 Manifestó que , en atención al fallo de tutela mediante la cual se ordenó a

realice el pago de los aportes, los periodos no se verán acreditados en la historia laboral.Impugnación tutela 2021-00103

4 Manifestó que , en atención al fallo de tutela mediante la cual se ordenó a Colpensiones corregir la historia laboral, no es procedente realizar el cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador porque conllevaría a un detrimento de los recursos públicos.

-. Mediante auto del 3 de junio de 2021 el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionada.

-. Por acta de reparto del 16 de junio de 2021, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO

El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la accionada , atendiendo a las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.

Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes,

Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad,Impugnación tutela 2021-00103

5 Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.

La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.

Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda

de aislamiento decretadas.

Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Procedencia de la acción.

La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos

y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. 3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de

3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Impugnación tutela 2021-00103

6 fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tu tela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal prete nsión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias.

En el presente caso, la accionante solicita que por vía de tutela se ampare s u derecho fundamental de petición presuntamente quebrantado por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones por no contestar de fondo la solicitud elevada el 23 de febrero de 2021 relaciona da con la unificación de tipo y número del aportante, la corrección de historia laboral y deuda como aportante de unas trabajadoras.

La Sala encuentra pertinente, en primer lugar, indicar que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protecció n d el derecho fundamental de petición invocado, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración por parte de las accionada.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA.

Derecho de petición.

invocado, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración por parte de las accionada.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA.

Derecho de petición.

El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autori dades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa,Impugnación tutela 2021-00103

7 oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.

Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:

I. Posibilidad de ejercerlo por los ciudadanos ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.

II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:

1. Oportuna

2. Seria o de fondo

3. Integral o completa

4. Puesta en conocimiento del peticionario.

De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la c uestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva

De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la c uestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma op ortuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.

La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplir se dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.Impugnación tutela 2021-00103

8 Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí, una respuesta legal, oportuna, seria e integral.

Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir l a respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y

funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de responder oportuname nte y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los Derechos involucrados.

Sería, porque por lo general el Derecho de Petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.

Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.

CASO CONCRETO

En el presente caso, la parte accionante solicita por vía de tutela se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por cuanto no recibióImpugnación tutela 2021-00103

9 respuesta de fondo a la solicitud presentada el 23 de febrero de 2021 relacionada con la unificación de tipo y número del aportante, la corrección de historia laboral y deuda como aportante de unas trabajadoras.

El Juzgado de instancia, amparó los derechos fundamentales de petición y

con la unificación de tipo y número del aportante, la corrección de historia laboral y deuda como aportante de unas trabajadoras.

El Juzgado de instancia, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso y ordenó a Colpensiones iniciar el trámite administrativo para responder el derecho de petición del 23 de febrero de 2021, radicado 2021_2059658; y en un término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación del fallo, expida y notifique al correo mar aisabel.perezgomez@gmail.com , la decisión que resuelva si accede o no las solicitudes de unificación de los documentos de identidad de la aportante y corrección del estado de la deuda.

Por su parte, la entidad impugnante sostuvo que mediante oficio del 21 de mayo de 2021 contestó la petición de la accionante.

Pues bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa que el 23 de junio de 2015, Colpensiones remitió a la accionante el estado de cu enta por concepto de aportes pensionales como aportantes.

El 15 de enero de 2021 la accionante radicó derecho de petición ante Colpensiones, a través del cual solicitó la exclusión de deuda presunta de la trabajadora Myriam Bernal Cante. Asimismo, solicitó la corrección y revisión de los periodos.

El 28 de enero de 2021, Colpensiones informó a la accionante que se verificó que, la aportante María Isabel Pérez Gómez r ealizó pagos para la señora Miryam Lucia Bernal a partir del periodo 199 /05 a 1999/01 con su respectiva

que, la aportante María Isabel Pérez Gómez r ealizó pagos para la señora Miryam Lucia Bernal a partir del periodo 199 /05 a 1999/01 con su respectiva novedad de registro. Sin embargo, la entidad informó que se identificaron inconsistencias en la historia laboral de los afiliados, en donde se advierte que el empleador presenta aportes con los tipos de documentos (CC y Nit). Por tanto, era necesario que el aportante solicitara la unificación del tipo de documento.Impugnación tutela 2021-00103

10 Finalmente, mediante derecho de petición del 23 de febrero de 2021, la accionante solicitó a Colpensiones:

“(…) 1. Solicito la UNIFICACIÓN DEL TIPO DE DOCUMENTO DE LA Sra.

MARIA AUGENIA ALEMAN CASAS CC. (…) en calidad de empleadora, teniendo en cuenta q ue la base de datos de C olpensiones, evidencia que presenta aportes con los tipos de documentos (CC y Nit) y se necesita con URGENCIA dicha corrección para aplicar los pagos a un solo tipo y número de documento, cual es la CEDULA DE CIUDADANIA y una vez se realice dicha gestión se actualice la deuda.

2. Al verificar la historia laboral de dichas Trabajadoras se solicita la corrección

de:

A. DEUDA PRESUNTA

• RESPECTO A LA TRABAJADORA MYRIAM LUCIA BERNAL CANTE

(…) QUE SEAN EXCLUIDOS DE LA DEUDA PRESUNTA LO S

PERIODOS COBRADOS DESDE ENERO DE 1999 HASTA ENERO DE

2002, POR ESTAR REFELJEDADA LA NOVEDAD DE RETIRO PARA

EL PERIODO DE 1999-01.

• DEUDA REAL

PERIODOS COBRADOS DESDE ENERO DE 1999 HASTA ENERO DE

2002, POR ESTAR REFELJEDADA LA NOVEDAD DE RETIRO PARA

EL PERIODO DE 1999-01.

• DEUDA REAL

• SE SOLICITA QUE SEAN CORREGIDOS LOS PERIODOS DE ABRIL,

MAYO, JUNIO Y NOVIEMBRE DE 1996, TENIENDO EN CUENTA QUE

LOS IBC REPORTADOS Y PAGADOS SON POR SER SUS

EMPLEADAS DEL SERVICIO DOMESTICO Y LEGALMENTE EL

EMPLEADOR ESTABA FACULTADO PARA COTIZAR POR DEBAJO DEL SALARIO MÍNIMO. • SE SOLICITA QUE SE HAGA UNA REVISIÓN EXAHUSTIVA DE LOS

PERIODOS ENTRE NOVIEMBRE DE 2008 Y DICIEMBRE DE 2018 EL

CUAL APARECEN COMO PAGOS EXTEMPORÁNEOS PERO EN LA HISTORIA LABORAL SE VEN CANCELADOS DE FORMA CORRECTA Y LEGAL Y EN MUCHOS CASOS DE FORMA ANTICIPADA, Y EN

RAZÓN A ELLO SEA ESTABLECIDA DE FORMA REAL DICHA

DEUDA.

3. Una vez sean realizadas las respectivas correcciones en la historia laboral de las trabajadoras de mi poderdante sea emitido en ESTADO DE CUENTA REAL de conformidad con lo expuesto y probado in extenso, y estar a paz y salvo con dicha Entidad. (…)”

Colpensiones brindó respuesta a la solicitud mediante oficio BZ 2021_5818653 del 21 de mayo de 2021, a través del cual informó:

“(…) Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en respuesta a la solicitud de PQRS, radicada mediante consecutivo N  2021_2059658, de manera atenta,

“(…) Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en respuesta a la solicitud de PQRS, radicada mediante consecutivo N  2021_2059658, de manera atenta, nos informar que Colpensiones a la fecha se encuentra realizando lasImpugnación tutela 2021-00103

11 validaciones correspondientes para la atenci ón del derecho de petición AGS, con el fin de dar respuesta concreta y de fondo, se pro ceder  a realizar la validación solicitadas mediante acci ón de tutela. Una vez finalizada dicha gestión se le informará oportunamente por este medio.

De conformidad con lo citado, la Sala evidencia que la accionante no ha recibido una respuesta fondo por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como lo aduce en las pretensiones del amparo constitucional, toda vez que, luego de transcurridos 5 meses desde la presentación e la petición, la entidad no ha contestado de manera puntual su solicitud, superando ampliamente el término de 30 días previsto en el artículo 5 del Decreto 491 de 20204 para dar contestación a las solicitudes.

Lo anterior, porque a juicio de la Sala, la respuesta emitida por la accionada no constituye una contestación de fondo a lo solicitado por la actora. En primer lugar porque no ha resuelto de manera positiva o negativa la solicitud de la actora, la entidad tan solo le indic ó que se encuentra real izando las validaciones correspondientes. En ningún aparte hace referencia de manera clara y precisa a las solicitudes relacionadas con la revisión de la deuda y corrección de la historia laboral, sin que ello deba significar que deba dar una solución posi tiva para el

correspondientes. En ningún aparte hace referencia de manera clara y precisa a las solicitudes relacionadas con la revisión de la deuda y corrección de la historia laboral, sin que ello deba significar que deba dar una solución posi tiva para el caso, sino una respuesta integral de lo pedido.

Destaca la Sala que, la Corte Constitucional ha reconocido que “las autoridades pensionales no pueden emitir contestaciones que conduzcan al peticionario a una situación de incertidumbre, ni prolongar la definición de la solicitud mediante remisión a distintas dependencias. Tampoco pueden brindar respuestas que se limiten a informar el trámite interno a seguir, por cuanto la garantía solo se satisface con respuestas, es decir, cuando se decide, s e concluye o se ofrece certeza al interesado5”. (Destaca la Sala)

4 Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o q ue se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)” 5 Sentencia T-470 de 2019.Impugnación tutela 2021-00103

12 Ahora bien, contrario a lo señalado por Colpensiones en el escrito de impugnación, la Sala no entiende que el Juzgado de instancia haya ordenado la corrección inmediata de la historia laboral, tan solo conminó a esa entidad, de ser procedente, a corregir la historia laboral de las trabajadoras luego de que examine el caso expuesto en el derecho de petición por la actora.

corrección inmediata de la historia laboral, tan solo conminó a esa entidad, de ser procedente, a corregir la historia laboral de las trabajadoras luego de que examine el caso expuesto en el derecho de petición por la actora.

Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia por el Juzgado de instancia, mediante la cual, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a Colpensiones en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, inicie el trámite administrativo para responder el derecho de petición del 23 de febrero de 2021, radicado 2021_2059658; y en un término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación del fallo, expida y notifique al correo mar aisabel.perezgomez@gmail.com , la decisión que resuelva si accede o no las solicitudes de unificación de los documentos de identidad de la aportante y corrección del estado de la deuda.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de mayo de 2021 , por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con las consideraciones del presente fallo.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

conformidad con las consideraciones del presente fallo.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.Impugnación tutela

2021-00103

13

CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, una vez se haya levantado la suspensión de términos en esa materia. (Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril del 2020 del Consejo Superior de la Judicatura)

QUINTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

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