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TA CUN - 11001333704020210012401-(26-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704020210012401-(26-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Accionante: Ligia Virgüez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Referencia: Exp. No. 11001-33-37-040-2021-00124-01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del día dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

1. ANTECEDENTES

La señora Ligia Virgüez actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición , mínimo vital e igualdad, con fundamento en los hechos que se relacionan a continuación:

1.1. HECHOS

1.1.1. El día cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021) radicó ante la UARIV un

relacionan a continuación:

1.1. HECHOS

1.1.1. El día cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021) radicó ante la UARIV un derecho de petición solicitando le informen una fecha cierta para la entrega de las cartas cheque en atención al reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.2

Accionante: Ligia Virgüez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Exp. No. 11001-33-37-040-2021-00124-01 1.1.2. La entidad accionada no dio respuesta al derecho de petición de fondo, al no establecer una fecha cierta de cuándo desembolsaría e l monto de la indemnización por causa del desplazamiento forzado del que fue víctima. 1.1.3. La falta de respuesta de la UARIV no sólo vulnera el derecho fundamental de petición, sino otros como la verdad, la reparación, igualdad y demás derechos abordados en sentencia T-025 de 2004. 1.1.4. Desde la UARIV le manifiestan que debe iniciar el procedimiento denominado PAARI, sin embargo, ya dio inicio al mismo y suscribió el formulario del Plan Individual para Reparación Integral (PIRI) al cual anexó los documentos correspondientes, y desde la Unidad le señalaron que en un mes podría acercarse a reclamar la carta cheque para el cobro de la indemnización.

2. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, la accionante presentó las siguientes peticiones:

«Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

2. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, la accionante presentó las siguientes peticiones:

«Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICÓN de fondo.

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque. [sic]»

2. SENTENCIA IMPUGNADA

En sentencia proferida el día dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) , el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá,

D. C. resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora LIGIA VIRGÜEZ identificada con C.C. 24.244.676, conforme a las consideraciones expuestas…»

Para el Juzgado de primera instancia , a partir de la revisión d el contenido de la respuesta, se encuentra demostrado que la UARIV contestó de fondo a la petición interpuesta el cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021), por la señora Ligia Virgüez por las siguientes razones:

En primer lugar, si bien es cierto l a tutelante solicitó conocer una fecha cierta sobre cuándo se le haría entrega de la carta cheque de la indemnización, la entidad demandada le explicó el funcionamiento del Método de Priorización aplicable para el desembolso de la medida de reparación, la cual depende de la asignación de turnos3

Accionante: Ligia Virgüez

demandada le explicó el funcionamiento del Método de Priorización aplicable para el desembolso de la medida de reparación, la cual depende de la asignación de turnos3

Accionante: Ligia Virgüez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Exp. No. 11001-33-37-040-2021-00124-01 en correspondencia con el orden de prioridad en el que se encuentre cada una de las víctimas reconocidas por el Estado, que a su vez se relaciona con la situación demográfica, socioeconómica, la caracterización del d año, el avance del proceso de reparación y la disponibilidad presupuestal con que cuenta la entidad para pagar los montos indemnizatorios.

Por último, el a quo concluyó que la respuesta no cumplió con el criterio de oportunidad, lo que en principio supondría declarar la violación del derecho fundamental de petición de la parte actora, sin embargo, el desconocimiento del requisito no puede derivarse automáticamente una vulneración actual del derecho de petición del accionante, pues como se demostró que la contestación de la UARIV, contenida en los Oficios del diez (10) de abril y cinco (05) de junio de dos mil veintiuno (2021), llena el requisito de fondo y fue efectivamente notificada a la tutelante, por ende, es evidente que la amenaza al derecho causado con ocasión de la mora en la respuesta ha desaparecido y en consecuencia no hay lugar a acceder al amparo solicitado.

3. IMPUGNACIÓN

Presentada dentro del término previsto por la norma , el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. , mediante auto

3. IMPUGNACIÓN

Presentada dentro del término previsto por la norma , el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. , mediante auto calendado el veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) concedió la impugnación presentada por la parte actora, quien en su escrito manifestó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha contestado de fondo su petición, pues ya se superaron los 120 días hábiles para el pago de la indemnización, allegó los respectivos documentos e inició el proceso de ruta previsto por la unidad.

Por lo anterior solicita revocar la decisión de primera instancia, amparar sus derechos fundamentales, ordenar a la UARIV contestar de fondo la petición, fijando una fecha cierta para la entrega de la carta cheque, y por otra parte, le informe por escrito si ya cumplió co n todos los requisitos para el desembolso del pago de indemnización por el hecho vicitmizante de desplazamiento forzado.

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la Resolución No. 04102019-465131 del trece (13) de marzo de dos4

Accionante: Ligia Virgüez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Exp. No. 11001-33-37-040-2021-00124-01 mil veinte (2020), por medio de la cual la UARIV le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa a la accionante.

Exp. No. 11001-33-37-040-2021-00124-01 mil veinte (2020), por medio de la cual la UARIV le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa a la accionante. 4.2. Copia del derecho de petición del día cinco ( 05) de abril de dos mil veintiuno (2021), presentado por la accionante ante la UARIV, bajo el radicado No. 2021711-783124-2. 4.3. Copia del oficio No. 20217208062351 del diez (10) de abril de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual, el director técnico de Reparación Integral de la Unidad de Víctimas envió respuesta a la petición interpuesta el cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021). 4.4. Copia del o ficio No. 20216020015673, como alcance a la respuesta a la petición interpuesta el cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021) enviado el ocho (08) de junio de dos mil veintiuno ( 2021) a la dirección electrónica najarluzdary1978@gmail.com.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la impugnación presentada por la parte actora, corresponde a

consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la impugnación presentada por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si fueron vulnerados los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad de la accionante por parte de la UARIV y, en tal sentido, debe revocarse la sentencia del día dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, el derecho fundamental de petición, el procedimiento para el reconocimiento de indemnización por vía administrativa a la población víctima del5

Accionante: Ligia Virgüez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Exp. No. 11001-33-37-040-2021-00124-01 desplazamiento forzado, para finalmente, analizar el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando

mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa ». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, y en tal medida, la p rocedencia y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa, como es el caso del agente oficioso tratándose de derechos fundamentales1.

En esta oportunidad, la acción de tutela fue interpuesta en nombre propio por la señora Ligia Virgüez, quien considera que su derecho fundamental de petición fue presuntamente vulnerado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; en la medida que esta entidad no ha dado una respuesta de fondo a su petición, en consecuencia, está acreditada como parte activa en la tutela objeto de estudio.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

1 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida6

Accionante: Ligia Virgüez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Exp. No. 11001-33-37-040-2021-00124-01

De esta forma, se encuentra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.

vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.

En relación con el requ isito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido;

«[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»4.

Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad j urídica5; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta6.

en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.

de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, Sentencias: T -526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T -016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencias: T -825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.7

Accionante: Ligia Virgüez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Exp. No. 11001-33-37-040-2021-00124-01

En el presente asunto, la acción de tutela promovida por la ciudadana Ligia Virgüez, cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que considera que no se ha dado respuesta de fondo al derecho de petición radicado el día cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021) , por lo que continúa afectándose su derecho fundamental.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

dado respuesta de fondo al derecho de petición radicado el día cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021) , por lo que continúa afectándose su derecho fundamental.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que se a interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable7.

Con fundamento en lo anterio r, la Corte Constitucional ha fijado algunas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:

«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso

debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»8.

Así mismo, la jurisp rudencia constitucional ha sostenido en consideración a la vulnerabilidad de la población desplazada, que la acción de tutela es el mecanismo

7 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris. 8 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.8

Accionante: Ligia Virgüez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Exp. No. 11001-33-37-040-2021-00124-01 judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto:

« (i) los otros medios de defensa judicial, carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa »9.

Aunado a lo anterior, frente a la protección del derecho de petición, la Corte

con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa »9.

Aunado a lo anterior, frente a la protección del derecho de petición, la Corte Constitucional ha considerado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni efic az diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo, al respecto, esto ha señalado la Corte:

«[P]or esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional»10.

Por último , teniendo en cuenta que la accionante hace parte de la población desplazada, resultaría desproporcionado, debido a su condición de sujeto de especial protección, imponerle el agotamiento de los recursos ordinario s para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional; aparte de que en su consideración, su derecho de petición no obtuvo una debida resolución, razones que permiten señalar que la tutela objeto de estudio cumple con el requisito subsidiariedad.

5.4. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado el sentido y alcance del derecho de petición, reiterando que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de f ondo, esto es, no limitarse a una simple respuesta formal, al respecto, en

derecho de petición, reiterando que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de f ondo, esto es, no limitarse a una simple respuesta formal, al respecto, en

9 Corte Constitucional, Sentencia T-393 de 2018, M. P.: Alberto Rojas Ríos. 10 Corte Constitucional, Sentencia T077 de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.9

Accionante: Ligia Virgüez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Exp. No. 11001-33-37-040-2021-00124-01 sentencia T -377 de 2000, estableció varias características de este derecho fundamental:

«a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se

del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad…»11.

Ahora bien, en relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, la Corte Constitucional con fundamento en el término establecido por el artículo 6° del derogado Código Contencioso Administrat ivo, la Corte ha confirmado «las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes»12.

Actualmente, con la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. En relación con los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, establece que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. En lo relativo a peticiones de documentos y de información, la norma establece que éstas deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y en caso de peticiones mediante las cuales se

siguientes a su recepción. En lo relativo a peticiones de documentos y de información, la norma establece que éstas deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y en caso de peticiones mediante las cuales se

11 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, M. P.: Alejandro Martínez Caballero. 12 Ibidem.10

Accionante: Ligia Virgüez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Exp. No. 11001-33-37-040-2021-00124-01 eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Ahora bien, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la peti ción en los plazos señalados por la norma, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Por su parte, la Corte Constitucional ha definido el ámbito de protección del derecho fundamental de petición, incorporando dentro de su núcleo esencial los siguientes elementos:

«(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.

autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido»13.

En lo que corresponde al derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado, ha resaltado la jurisprudencia constitucional que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y norm ativos que rigen el tema, así, se requiere «una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses»14.

«Se es tablece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba

13 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2013, M. P.: Alberto Rojas Ríos. 14 Ibidem.11

Accionante: Ligia Virgüez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Exp. No. 11001-33-37-040-2021-00124-01

14 Ibidem.11

Accionante: Ligia Virgüez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Exp. No. 11001-33-37-040-2021-00124-01 ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos»15.

Así, de acuerdo con la citada sentencia T -369 de 2013, le corresponde al juez constitucional «…revisar si los lineamientos dispuestos por la ley para considerar que efectivamente se ha dado una apropiada respuesta, se han respetado adecuadamente o no. En caso contrario, se estaría ante una clara vulneración del derecho fundamental de petición, momento en el cual el juez de tutela podrá ordenar a la respectiva autoridad producir o darle a conocer debidamente al solicitante, la contestación que resuelva de manera efectiva lo requerido»16.

Finalmente, en la sentencia C-951 de 2014 indicó que «[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente y, en esa dirección, [l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011»17.

adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011»17.

5.5. EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN

POR VÍA ADMINISTRATIVA A LA POBLACIÓN VÍCTIMA DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO

Por medio de la Resolución 01049 del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) modificada por la Resolución 00582 de veintiséis ( 26) de abril de dos mil veintiuno (2021), la Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a doptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa; acto administrativo que también creó el

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