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TA CUN - 11001333704020210013100-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704020210013100-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C, cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 11001333704020210013100

Accionante: ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL

COLOMBIA S.A.

Accionada: COLPENSIONES

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la accionada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veint iuno (2021), por el Juzgado Cuarenta (40 ) Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual resolvió amparar el derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1. Estrella International Energy Services Sucursal Colombia actuando mediante apoderado judicial , interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionespor la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, por no dar respuesta a la petición radicada el día 9 de abril de 2021.

2. El Juzgado Cuarenta (40 ) Administrativo Oral de Bogotá mediante providencia de fecha diez (10 ) de junio de dos mil veintiuno (2021) , admitió la acción de tutela y ordenó notificar al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones y/o a quien se haya delegado esa facultad, para que dentro del término de dos (2) días contados ejerza

admitió la acción de tutela y ordenó notificar al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones y/o a quien se haya delegado esa facultad, para que dentro del término de dos (2) días contados ejerza el derecho de contradicción, allegara pruebas y presentara un informe preciso y detallado sobre los hechos que dieron lugar a la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad demandada dio respuesta a la acción de tutela.

3.1 La Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, informó que, revisado el sistema de información de la entidad , e ncontró que mediante oficios de 19 de abril y 11 de mayo de 2021, se remitió respuesta a la solicitud en las que se r esolvió de fondo l o pretendido sobre la procedencia del cálculo actuarial, dichas comunicaciones fueron enviadas a la dirección aportada por la empresa y las dos comunicaciones se encuentran entregadas y notificadas.2

Exp. A.T 2021-131 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Estrella International Energy Services Sucursal Colombia

Accionado: Colpensiones

4. El Juzgado Cuarenta (40 ) Administrativo Oral de Bogotá, mediante providencia de fecha veinticuatro (24 ) de junio de dos mil veintiuno (2021), resolvió amparar la ac ción de tutela instaurada por Estrella

International Energy Services Sucursal Colombia.

5. Mediante memorial, la parte accionada , impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), para continuar con el trámite procesal correspondiente.

instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral de Bogotá, resolvió amparar la acción constitucional, conforme a las siguientes razones:

  • El Despacho procedió a relacionar los hechos probados para dirimir los problemas jurídicos planteados, y encontró que, el 9 de abril de 2021 la Sociedad Estrella international Energy Services , solicitó a C olpensiones una serie de peticiones relacionadas con el trámite del cálculo actuarial

del señor Alfonso Bolaños Vesga.

  • Por tanto, al cotejar las respuestas de Colpensiones con la petición

elevada, el juzgado advirtió : (i) respecto a la solicitud No.1, no realizó ningún pronunciamiento, ya que en ningún momento refirió si reevaluó o no el Formulario de Contribuciones y Liquidaciones Financieras, a fin de verificar si existían o no los errores en el géner o y la edad del trabajador, teniendo en cuenta que el tutelante le explicó que no encontró tales inconsistencias; (ii) a la petición No. 2, advirtió que Colpensiones explicó nuevas razones por las cuales no podía llevar a cabo el cálculo actuarial: que los ciclos solicitados eran “posteriores” a la fecha de constitución de la empresa (03 de enero de 1984), por lo cual, no existía prueba de una relación laboral con el señor Bolaños Vesga y Estrella International; (iii) por

que los ciclos solicitados eran “posteriores” a la fecha de constitución de la empresa (03 de enero de 1984), por lo cual, no existía prueba de una relación laboral con el señor Bolaños Vesga y Estrella International; (iii) por último, en relación con los pedimentos 3 y 4, observó que la accionada no se pronunció sobre la posibilidad de entregar o no la documentación original aportada por la tutelante.

  • Por consiguiente, confrontadas las peticiones de la empresa Estrella International Energy Services y los Oficios No. BZ2021_290249 3 de 16 de abril de 2021y 2021_4055404 de 11 de mayo de 2021, el despacho probó que Colpensiones no dio una respuesta completa, efectiva y congruente con lo pedido, pues si bien esta fue oportuna, expuso el marco jurídico que regula el cálculo actuarial, identificó el tipo de solicitud, no verificó los hechos objeto de petición ni se pronunció sobre cada uno de los aspectos.

En consecuencia, resolvió: (i) amparar el derecho fundamental de petición y (ii)ordenar a Colpensiones inicie el estudio completo, efectivo y3

Exp. A.T 2021-131 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Estrella International Energy Services Sucursal Colombia Accionado: Colpensiones congruente de cada una de las peticiones elevadas el 09 de abril de 2021 por la demandante.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando : (i) revisado el sistema de información, encontró que mediante oficios del 19

por la demandante.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando : (i) revisado el sistema de información, encontró que mediante oficios del 19 de abril y 11 de mayo de 2021, se remitió respuesta a la solicitud radicada por la empresa accionante, y en las que se resolvió de fondo lo pretendido; (ii) invoca que , dichas comunicaciones fueron enviadas a la dirección aportada por la empresa en su derecho de petición, y las dos comunicaciones se encu entran entregadas y notificadas; (iii) alega la carencia de objeto por hecho superado y precisa que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, ya que la entidad atendió de fondo la solicitud ; (iv) recalca que , Colpensiones no está obligada al cobro de aportes en pensiones cuando el empleador omite la afiliación de sus trabajadores, en estos casos Colpensiones no puede ejercer ninguna labor de cobro toda vez que no tiene noticia de la existencia del vínculo laboral del trabajador; (v) por último, Colpensiones no vulneró derecho fundamental alguno, como quiera que los periodos reclamados por el accionante, no se ven reflejados ni en mora en su historia laboral, debido a que el empleador no realizó afiliación de su trabajador, por lo que Colpensiones nunca ha tenido conocimiento de dicha relación laboral y es así, que el empleador es el encargado de realizar la solicitud correspondiente y allegar los documentos necesarios para adelantar el trámite del cálculo actuarial y dichos documentos, deberán demostrar que realmente existió la relación laboral, extremos e índice base de cotización

correspondiente y allegar los documentos necesarios para adelantar el trámite del cálculo actuarial y dichos documentos, deberán demostrar que realmente existió la relación laboral, extremos e índice base de cotización para que así, Colpensiones pueda actuar conforme a sus competencias, liquidando el valor que deberá cubrir el empleador para que las sema nas dejadas de cotizar se incluyan en la historia laboral del accionante.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación f ormulada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente le asiste razón a la entidad accionada en indicar que hay carencia actual de objeto por hecho superado.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) del derecho fundamental tutelado; (ii) de la carencia actual de objeto; y (iii) finalmente, el caso en concreto.4

Exp. A.T 2021-131 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Estrella International Energy Services Sucursal Colombia

Accionado: Colpensiones

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO – DERECHO DE PETICIÓN

El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:

El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:

“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente . Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.

Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”

En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad

resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”

En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuest a. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y C apítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurispr udencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración.5

Exp. A.T 2021-131 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Estrella International Energy Services Sucursal Colombia

Accionado: Colpensiones

b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración.5

Exp. A.T 2021-131 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Estrella International Energy Services Sucursal Colombia

Accionado: Colpensiones

2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición

Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el

H. Tribunal Constitucional:

“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.3”

Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho4.

3. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional constantemente ha indicado que la carencia actual

derecho4.

3. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional constantemente ha indicado que la carencia actual del objeto por hecho superado, se configura en el trámite de la protección de los derechos fundamentales en s ede de acción de tutela antes que se profiera el respectivo fallo, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

“La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición d e la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”5.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

4. CASO CONCRETO

a. Javier García Pérez, obrando en calidad de apoderado general de Estrella International Energy Services Sucursal C olombia S.A. celebró contrato de transacción con el señor Alfonso Bolaños Vesga el día 02 de marzo de 2021, por un contrato laboral que comprendió los periodos de 01/08/1997 hasta el 17/06/1998, acordando que su salario mensual sería de $2.580 y el cargo de ingeniero auxiliar.

c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.” 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-430 de 2017.

administración.” 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-430 de 2017. 5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada; T-794 de 2012 María Victoria Calle Correa6

Exp. A.T 2021-131 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Estrella International Energy Services Sucursal Colombia

Accionado: Colpensiones

b. El día 11 de marzo de 2021 Estrella International Energy Services Sucursal Colombia S.A. efectúo ante Colpensiones solicitud de liquidación para pago de cálculo actuarial a favor del señor Alfonso Bolaños Vesga , con radicado No. SAL-21-JUR-0038.

c. La funcionaria Blanca Solano reviso la documentación y recibió la solicitud bajo radicado No. 2021_2857467 , también aportaron documentos originales: declaración juramentada frente a la aclaración de los extremos temporales, suscrita entre las partes y c ontrato de transacción celebrado entre Alfonso Bolaños y Estrella International En ergy Services Sucursal Colombia.

d. La empresa Estrella International Energy Services Sucursal Colombia S.A. no recibió notificación por parte de Colpensiones sobre el estado del trámite, así que se comunicó con la línea de atención al ciudadano y le informaron que el trámite había sido rechazado por dos motivos: (i) la fecha de nacimiento del señor Bolaños no coincidía con la que se diligenció en el Formulario de Contribuciones Pensionales y Liquidaciones Financieras, y (ii) que el género diligenciado en el mismo formulario tampoco coincidía. En

nacimiento del señor Bolaños no coincidía con la que se diligenció en el Formulario de Contribuciones Pensionales y Liquidaciones Financieras, y (ii) que el género diligenciado en el mismo formulario tampoco coincidía. En consecuencia, Estrella International Energy Services Sucursal Colombia S.A. verificó la información, encontrando que estaba correctamente diligenciada y sin los errores alegados.

e. El día 09 de abril de 2021, una trabajadora del área legal de Estrella International Energy Services Sucursal Colombia S.A. se acercó a la sede de Colpensiones para solicitar l a información, en donde le entregaron la comunicación con radicado BZ2021_2857467 -0622497, confirmando el rechazo de la liquidación por los motivos antes señalados. Ese mismo día, se presentó derecho de petición bajo radicado No. 2021_4055404, ante Colpensiones.

f. Mediante oficio no. 2021_2902493 de fecha 16 de abril de 2021 emitido por Colpensiones, expuso el marco jurídico que regula el cálculo actuarial y refirió que debe revisar los estados financieros certificados de la últ ima fecha de corte disponible y la certificación expedida por la Junta Central de Contadores, señaló que los ciclos solicitados para el cálculo actuarial: 01/07/1977 a 17/06/1978, son “posteriores” a la fecha de constitución en cámara de comercio de la Emp resa Estrella International Energy Services Sucursal Colombia S.A. por lo cual, es imposible tramitar la solicitud de cálculo actuarial, en cuanto no hay prueba de la existencia de la relación laboral con el señor Vesga para los tiempos requeridos.

Sucursal Colombia S.A. por lo cual, es imposible tramitar la solicitud de cálculo actuarial, en cuanto no hay prueba de la existencia de la relación laboral con el señor Vesga para los tiempos requeridos.

g. El 11 de mayo de 2021, Colpensiones profirió Oficio No. 2021_4055404, en el que indicó a la accionante que ya había emitido respuesta de fondo, reiteró la normatividad que rige el trámite del cálculo actuarial y agregó que la información sumin istrada por el empleador “es de su exclusiva responsabilidad”, en los términos del artículo 39 del Decreto 1406 de 1999. Por último, afirmó que el aportante “deberá conservar copia del archivo magnético contentivo de las autoliquidaciones de aportes presentadas”.7

Exp. A.T 2021-131 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Estrella International Energy Services Sucursal Colombia

Accionado: Colpensiones

h. Sin recibir respuesta s claras, completas y de fondo en los oficios emitidos por la entidad accionada, la parte accionante interpone acción de tutela por la vulneración a su derecho fundamental de petición.

En lo relativo al derecho de petición, resulta pertinente remitirse a las solicitudes que inicialmente formuló el accionante, donde claramente solicita: “(i) Que se proceda a evaluar nuevamente la documentación aportada por Estrella el pasado 11 de marzo -en especial el Formulario de Contribuciones y Liquidaciones Financierasy determinar que el error es por parte de Colpensiones y no de Estrella; (ii) una vez validada la información, que se proceda a elaborar el cálculo actuarial conforme la

Financierasy determinar que el error es por parte de Colpensiones y no de Estrella; (ii) una vez validada la información, que se proceda a elaborar el cálculo actuarial conforme la documentación entregada y debidamente diligenciada; (iii) en caso de ser rechazadas las peticiones precedentes, que Colpension es proceda a devolver a Estrella la documentación original ya señalada (iv) Solicitamos contestar este requerimiento a la mayor brevedad ya que está afectado el derecho a la seguridad social y mínimo vital de un adulto mayor, que sus 67 años, solo busca el reconocimiento de su derecho a pensionarse”.

La Sala observa que, la entidad accionada allega copia de la respuesta a la solicitud presentada mediante Oficio No. BZ2021_2902493 del 16 de abril de 2021 y No. 2021_4055404 del 11 de mayo de la misma anualidad, lo cierto es que, verificado el contenido d e la misma, la información que fue entregada no responde la solicitud, sino que se limita a informar el marco jurídico que regula el cálculo actuarial, los requisitos para obtener la pensión de vejez, y resaltó los deberes especiales del empleador entre otros, pero no se enfoca en la situación específica de la accionante (evaluar nuevamente el formulario, y en caso de no acceder a lo solicitado, ordenar la entrega de la documentación aportada). Por lo tanto, al no dar una respuesta de fondo, clara y precisa constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental.

Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral de Bogotá, de fecha veinticuatro

derecho fundamental.

Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral de Bogotá, de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicacion es, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.8

Exp. A.T 2021-131 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Estrella International Energy Services Sucursal Colombia Accionado: Colpensiones Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en e l artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia, de veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Cuarenta (40 ) Administrativo Oral de Bogotá.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, co nforme al inciso final del

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, co nforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

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