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TA CUN - 11001333704020210016700-(26-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333704020210016700-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 11001333704020210016700

Accionante: MIGUEL ANGEL SARMIENTO YANGUAS

Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

Vinculada: CENTRO DE EMERGENCIA TAVID

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante quien actúa en nombre propi o y como a gente oficioso del menor A.L.A.S., contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el treinta (30 ) de jul io de dos mil veint iuno (2021), por el Juzgado Cuarenta (40 ) Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual resolvió negar la acción de tutela y declaró el hecho superado respecto al reintegro del menor a su hogar.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Miguel Ángel Sarmiento Yanguas, actuando en nombre propio y como agente oficioso del menor A.L.A.S., interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, edu cación, libertad y a tener una familia , por el incumplimiento en el proceso de restablecimiento de derechos que se adelanta a favor del menor A.L.A.S.

presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, edu cación, libertad y a tener una familia , por el incumplimiento en el proceso de restablecimiento de derechos que se adelanta a favor del menor A.L.A.S.

2. El Juzgado Cuarenta (40 ) Administrativo Oral de Bogotá mediante providencia de fecha diecinueve (19 ) de julio de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela y vinculó a la defensora de menores doctora Adela Rodríguez Sánchez y a la Fundación Tavit, igualmente, notificó a todos los sujetos procesales , para que dentro del término de dos (2) días contados hagan uso de su derecho de defensa, alleguen las pruebas y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad demandada dio respuesta a la acción de tutela.

3.1. La Defensora de Familia adscrita a la regional Bogotá del ICBF, Centro Zonal Kennedy, señaló que se cuenta con un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el cual en su apertura fue notificado de forma personal a la progenitora del niño menor A.L.A.S ., en ubicación en medio familiar con familia extensa como es la ubicación abuelo materno, medida que estuvieron de acuerdo.

Advirtió que la medida de restablecimiento de derechos del menor se modificó provisionalmente , cambiando su ubicación en medio familiar a ubicación en centro de emergencia , esto debido a que el niño se2

Exp. A.T 2021-167 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Miguel Ángel Sarmiento Yanguas

modificó provisionalmente , cambiando su ubicación en medio familiar a ubicación en centro de emergencia , esto debido a que el niño se2

Exp. A.T 2021-167 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Miguel Ángel Sarmiento Yanguas Accionado: Instituto de Bienestar Familiar - ICBF encontraba perdido en la ciudad sin compañía de un adulto responsable , y segundo la valoración realizada por la psicóloga.

Concluye que, el ICBF ha cumplido con su deber frente a la garantía de los derechos de los NNA , y cuestionó al señor Miguel Ángel Sarmiento Yanguas , ya que no ha sido consciente de su responsabilidad y compromisos adquiridos al momento de asumir la custodia, lo cual se prueba con admitir que el menor tiene llaves de la casa sin supervisión y recalcó que no es la primera vez que esto sucede, ya que culpa a terceros como es al ICBF de las obligaciones que él debe asumir como familiar próximo a su nieto.

3.2.Por otra parte, l a Fundación la Esperanza de Amaly, Centro de Emergencia Tavid, manifiesto que, según formatos de atención profesional suscritos por el psicólogo Omar Andrés Enciso , el día 16 de julio le informaron por medio telefónico al abuelo del menor A.L.A.S ., el procedimiento para acceder a las llamadas y las visitas las cuales pueden llevarse a cabo los días miércoles de 2 a 4 pm por vía telefónica, o los días jueves para contactar por video, llam ar o realizar la visita, si las condiciones de bioseguridad lo permiten.

Así mismo, señaló que el miércoles 22 de julio de 2021 contactaron al abuelo

video, llam ar o realizar la visita, si las condiciones de bioseguridad lo permiten.

Así mismo, señaló que el miércoles 22 de julio de 2021 contactaron al abuelo materno y a la madre del menor , como se evidencia en los formatos de llamadas adjuntados al proceso, para que visitaran al menor A.L.A.S. el 23 de julio de 2021, a las 8:00 am el abuelo y a las 9:00 am a la madre, en aras de fortalecer el vínculo familiar.

4. El Juzgado Cuarenta (40 ) Administrativo Oral de Bogotá, mediante providencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), resolvió negar la ac ción de tutela instaurada por el señor Miguel Ángel Sarmiento Yanguas y declaró el hecho superado respecto al reintegro del menor a su hogar.

5. Mediante memorial, el señor Miguel Ángel Sarmiento Ya nguas, impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral de Bogotá, resolvió negar la acción constitucional y declaró el hecho superado respecto al reintegro del menor a su hogar conforme a las siguientes razones:

  • El Despacho encontró que, el señor Miguel Ángel Sarmiento Ya nguas no probó que el ICBF vulneró los derechos fundamentales mencionados en la demanda frente al trámite de restablecimiento de derechos del
  • El Despacho encontró que, el señor Miguel Ángel Sarmiento Ya nguas no probó que el ICBF vulneró los derechos fundamentales mencionados en la demanda frente al trámite de restablecimiento de derechos del menor A.L.A.S., ya que es el ICBF e l competente para seguir conociendo del proceso y cualquier decisión sobre el entorno familiar del niño, debe ser ordenada por la defensora de familia encargada y no por el juez constitucional.
  • Ahora bien, e l Despacho estudió si venció el término para culminar el proceso de restablecimiento de derechos q ue se sigue en favor del menor A.L.A.S., y si en el curso del mismo el ICBF vul neró sus derechos fundamentales así:3

Exp. A.T 2021-167 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Miguel Ángel Sarmiento Yanguas Accionado: Instituto de Bienestar Familiar - ICBF • En línea, e l 22 de julio de 2020 el ICBF emitió auto de apertura de investigación, mediante el cual se verificó una amenaza a los derechos del menor y se ordenó como medidas de restablecimiento la ubicación en medio extenso con el abuelo materno: el señor Miguel Ángel Sarmiento Yanguas, y la amon estación con asistencia obligatoria a curso pedagógico a la progenitora, cumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley 1098 de 2006, siguiendo un marco del proceso.

  • En esa misma fecha se constituyeron las actas de Entrega y Compromisos, en donde: (i) el señor Miguel Ángel Sarmiento Yanguas

proceso.

  • En esa misma fecha se constituyeron las actas de Entrega y Compromisos, en donde: (i) el señor Miguel Ángel Sarmiento Yanguas asumió la custodia del menor y sus obligaciones en torno a este, y (ii) el acta de amonestación, en la que se sugirió atención psicológica para el infante y la madre, (iii) se establecieron los compromisos de la madre, se amonestó y (iv) se remitió a curso pedagógico ante la Defensoría del Pueblo. Adicionalmente, (v) la Defensora de Familia solicitó ante la EPS Sanitas atención urgente y prioritaria de psicología para el menor y para su madre.
  • Así mismo, el 10 de septiembre de 2020 se suscribió acta de conciliación ante el ICBF entre el señor Miguel Ángel Sarmiento Yanguas y la señora Angelian Sarmiento Flórez, en la que se acordó que la madre debe pagar $220.000 por concepto de manutención para su hijo.
  • De las actuaciones enunciadas previamente se colige que la Defensora de Familia actuó conforme a los deberes que consagra el artículo 81 de la Ley 1098 de 2006.
  • Ahora bien, el 19 de febrero de 2021, el ICBF celebró audiencia de práctica de pruebas y fallo, en la que se declaró un estado de vulneración de derechos del menor A.L .A.S; se confirmó la medida de restablecimiento del derecho de ubicación en medio familiar con el abuelo materno; se ordenó a la madre y al abuelo materno continuar con el pro ceso psicoterapéutico para el niño; y se dispuso el seguimiento a las medidas de restablecimiento impuestas, esto, en

abuelo materno; se ordenó a la madre y al abuelo materno continuar con el pro ceso psicoterapéutico para el niño; y se dispuso el seguimiento a las medidas de restablecimiento impuestas, esto, en consonancia con el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.

  • Posteriormente, considerando el hecho de que el menor fue

encontrado en la calle sin supervisión y fue remitido a dicha entidad por la Policía Nacional, profirió la Resolución No. 144 del 12 de julio de 2021, mediante la cual modificó la medida de restablecimiento de derechos, ordenando ubicarlo provisionalmente en centro de emergencias, con el fin de restablecer sus derechos. En dicho acto consta una valoración de psicología que se le realizó. En virtud de es to, actuó de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006.

  • En relación co n el vencimiento de términos, advirtió , conforme a los medios de prueba allegados al proceso, que el ICBF profirió auto mediante el cual suspendió los términos del proceso de restablecimiento de derechos a partir del 22 de julio de 2020 y los reanudó a partir del 10 de septiembre de 2020. Con base en esto, es claro que no transcurrió el término de 6 meses para emitir fallo, contado a partir del momento en el que el ICBF tuvo conocimiento de la presunta amenaza o vulneración (08 de julio de 2020) y el momento en que se emitió el fallo que definió la situación jurídica del menor (19 de febrero de 2021).4

Exp. A.T 2021-167 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Miguel Ángel Sarmiento Yanguas

que se emitió el fallo que definió la situación jurídica del menor (19 de febrero de 2021).4

Exp. A.T 2021-167 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Miguel Ángel Sarmiento Yanguas

Accionado: Instituto de Bienestar Familiar - ICBF

  • En mér ito de lo expuesto, se evidenció que el ICBF no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante a nombre del menor A .L.A.S., toda vez que la entidad, en los términos legales, determinó el estado de vulneración de derechos e impuso las medidas de restablecimiento necesarias, modificándolas cuando se presentó una alteración de las circunstancias que las suscitaron, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1098 de 2006.
  • Con base en lo anterior, es claro que el ICBF prote gió el interés superior del niño en cada una de sus actuaciones, conforme a lo dispuesto en la sentencia T -019 de 2020, razón por la cual no es dable ordenar la remisión del proceso al Juez d e Familia. Así mismo, resaltó que el ICBF es quién tiene la facultad legal para determinar, en el marco del proceso de restablecimiento de derechos, si ofrece atención psicológica y terapéutica a la madre del menor, porque el Juez Constitucional no está autorizado para inmiscuirse en las competencias que por ley corresponden a dicha entidad, más aun cuando en este proceso no se probó un perjuicio irremediable.
  • Finalmente precisó que, respecto de la pretensión que se emita orden escrita de amonestación o caución para impedir la intervención del señor Michael Elois Palencia en la relación afectiva entre el menor y su

probó un perjuicio irremediable.

  • Finalmente precisó que, respecto de la pretensión que se emita orden escrita de amonestación o caución para impedir la intervención del señor Michael Elois Palencia en la relación afectiva entre el menor y su progenitora, se precisa que en el acervo probatorio no se halla prueba alguna que demuestre una afectación de tal naturaleza o una situación de maltrato por parte del sujeto en men ción que amerite expedir.
  • Por último, declaró el hecho superado respecto a la pretensión consistente en ordenar el reintegro del menor a su hogar, teniendo en cuenta que ya fue entregado a su abuelo paterno.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

El accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que había una violación al debido proceso en todos los actos administrativos realizados por el ICBF , especialmente en la Resolución 144 del 12 de julio de 2021 y argumenta todas razones por las cuales no está de acuerdo con el referido acto administrativo , entre ellas, el informe de psicología y el presentado por la policía cuando el menor estuvo en el CAI, la equivocación del nombre del menor, que posteriorment e fue corregido . Asimismo, que no aparecen los informes de seguimiento dentro del proceso de restablecimiento de derechos del menor.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente le asiste razón a la parte demandante o, si por el contrario, existe carencia actual de objeto por hecho superado.5

Exp. A.T 2021-167 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Miguel Ángel Sarmiento Yanguas

Accionado: Instituto de Bienestar Familiar - ICBF

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derechos fundamentales invocados ; (ii) la subsidiariedad de la Tutela ; (i ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos (iv) el perjuicio irremediable y (v) el Caso Concreto.

2. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS

La parte actora invoca los siguientes derechos fundamentales en la presente acción de tutela: (i) debido proceso (ii) salud (iii) educación (iv) libertad y (v) a tener una familia, los cuales considera vulnerados toda vez que la accionada ha incumplido en el proceso de restablecimiento de derechos a favor del menor A.L.A.S.

3. ASPECTOS PROCESALES

3.1 De la subsidiariedad de la Tutela

Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la

H. Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción de

3. ASPECTOS PROCESALES

3.1 De la subsidiariedad de la Tutela

Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la

H. Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción de Tutela, es de carácter subsidiario, debido a que su carácter no es el de remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

“La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991

“También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración

de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, qu e las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está sup editada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos”1

Además de lo anterior la H. Corte Constitucional, ha indicado en jurisprudencia, cual es el medio ordinario eficaz para tratar diferencias en cuanto a los Actos Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

“De este modo, por regla general, se reitera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y eficaz para demandar la legalidad del acto administrativo que dispone no llamar para ascenso a un oficial de la autoridad pública mencionada, máxime, cuando al interior de dicho proceso se puede solicitar una medida cautelar que se anticipe a la materialización de un perjuicio. En razón a ello, la

1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís6

medida cautelar que se anticipe a la materialización de un perjuicio. En razón a ello, la

1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís6

Exp. A.T 2021-167 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Miguel Ángel Sarmiento Yanguas Accionado: Instituto de Bienestar Familiar - ICBF Corte ha concluido que este tipo de controversias quedan excluidas del ámbito de competencia del juez de tutela”2

3.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos

Tanto el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política 3, como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19914, disponen que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De conformidad con lo anterior, l a H. Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones , que por regla general la acción de tutela no procede para atacar actos ad ministrativos, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable en caso de no amparar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Al respecto , ha explicado el Tribunal constitucional lo siguiente:

“La regla general es qu e el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir

“La regla general es qu e el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordi naria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.5”

Ahora bien, en cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha expuesto:

“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.

Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedenc ia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría

que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido ; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tu tela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”

2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-427 de 2015 M.P. Mauricio Gonzales Cuervo 3 Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 4 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T – 030 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.7

Exp. A.T 2021-167 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Miguel Ángel Sarmiento Yanguas

Accionado: Instituto de Bienestar Familiar - ICBF

3.3 El perjuicio irremediable

En cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción d e tutela, la H. Corte Constitucional ha expuesto:

“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un dere cho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.

Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de

manera cierta y evidente sobre un dere cho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.

Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedenc ia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido ; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tu tela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”

Por lo tanto, para el caso en cuestión será procedente la acción constitucional, si los derechos fundamentales del accionante se encuentran en evidente riesgo y es necesario tomar medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio, por lo que se hace necesario descender al caso concreto donde se resolverá por parte de la Sala, si para este caso es procedente la acción constitucional.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

4. CASO CONCRETO

  1. En el presente caso la Sala observa que las pretensiones invocadas en la

acción constitucional van encaminadas:

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

4. CASO CONCRETO

  1. En el presente caso la Sala observa que las pretensiones invocadas en la

acción constitucional van encaminadas:

“(…) Ordenar como medida previa o provisional, e inmediata en un plazo no superior a 48 horas, al ICBF, quien lo sea o haga sus veces, como representante legal en la ciudad de Bo gotá o a Nivel Nacional en el momento, de la notificación. a fin de evitar y/o continuar con grave perjuicio, e irremediable, mental, psicológico y emocional del menor, suspender de manera inmediata, las medidas que deberían haber sido provisionales al int ernarlo y aislarlo en la fundación TAVID, sin el lleno de los requisitos legales, de proporcionalidad, y legalidad en la medida de protección. Y ordenar, para que se entregue al menor a quien legal mente ejerce su custodia, y se reintegre al menor al núcleo familiar y se cumpla con el derecho superior del menor a tener una familia y no ser separado de ella. Permitiendo al menor continuar con su escolaridad ya de hecho se afectó con esta medida, continuar con sus atenciones de salud y órdenes medicas dadas p or el profesional de la salud.

Solicito a este despacho, determinar, si el proceso de restablecimiento de derechos del menor, este ha superado los términos para que se traslade al juez de familia competente y se tomen realmente las medidas que correspon den por ley, ya que el ICBF, ha permitido con su dilación injustificada, el cumplimiento de lo que corresponde. En detrimento de los derechos del menor.

Ordénese que se le dé la madre del menor, señora Angelian sarmiento Flórez, toda la asesoría, legal,

cumplimiento de lo que corresponde. En detrimento de los derechos del menor.

Ordénese que se le dé la madre del menor, señora Angelian sarmiento Flórez, toda la asesoría, legal, psicológica, terapéutica, que sea necesaria, para que como progenitora, tome conciencia, corrija, y se empodere a futuro de su rol como madre que le corresponde . Ya que todo lo anterior directamente favorece el desarrollo integral, psicológico, emocional del niño y protege sus derechos fundamentales y los de la madre.

Ordenar, como medidas de protección hacia el menor y por lo tanto de la madre, orden escrita de amonestación, caución, lo que sea necesario y legal, para impedir, la continua intervención del señor Michael Elois Palencia, identificado con cedula 1.092.348.790 de Cúcuta, todo aquello que económica, mentalmente, física o emocional haga desarraigar a la madre de la relación con su hijo. Ya que el propio ICBF, no ha cumplido ni siquiera con eso tampoco (…)”8

Exp. A.T 2021-167 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Miguel Ángel Sarmiento Yanguas Accionado: Instituto de Bienestar Familiar - ICBF ii. El juez de pr imera instancia, tal y como se expuso anteriormente, se pronunció el 30 de julio de 2021 de cada una de las pretensiones aquí solicitadas, en donde resolvió negar la acción de tutela instaurada por el señor Miguel Ángel Sarmiento Yanguas y declaró el hecho superado respecto al reintegro del menor a su hogar , por cuanto el señor Miguel Ángel Sarmiento Yanguas abuelo materno del menor A.L.A.S., informó

señor Miguel Ángel Sarmiento Yanguas y declaró el hecho superado respecto al reintegro del menor a su hogar , por cuanto el señor Miguel Ángel Sarmiento Yanguas abuelo materno del menor A.L.A.S., informó mediante correo electrónico el día 29 de julio de 2021, que había sido entregado el menor por parte del Cent ro de Emergencias Tavid donde se encontraba ubicado. Conforme a lo ocurrido, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de acción de tutela, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que las circun

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