TA CUN - 11001333704020210029001-(14-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704020210029001-(14-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 11001-33-37-040-2021-00290-01.
Sentencia: SC3-2201-2635
Aprobado en Sala No. 2.
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA.
Demandante: LILIA BUSTOS MANIOS.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-.
Temas: Impugnación de tutela. Derecho de petición. Derechos fundamentales de las víctimas – Derecho a la reparación integral: Indemnización administrativa por hecho victimizante. Revoca sentencia de primera instancia y concede amparo.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora LILIA BUSTOS MANIOS en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV para el amparo de su s derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la igualdad.
ANTECEDENTES
1. El 8 de noviembre de 2021, la señora Lilia Bustos Manios, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.180.061, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimasciudadanía No. 36.180.061, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las VíctimasUARIV-, con el fin de que le sea n amparados sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la igualdad (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
El 5 de octubre de 2021, la señora Lilia Bustos Manios formuló petición ante la UARIV . Solicitó se le informe fecha exacta de desembolso de la indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado y se expida certificado de inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV-.
La accionante refirió que la entidad no había dado una respuesta de fondo a su petición.
3. Mediante la referida acción de tutela, la señora Bustos Manios pretende:
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque
Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago. Se tenga en cuenta que desde que se me notifico del acto administrativo y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.
No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el
notifico del acto administrativo y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.
No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2020 se me aplicó solicito una fecha probable de pago.Lilia Bustos Manios Exp. 2021-00290 Acción de tutela Impugnación
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Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en la vigencia estipulada” (fls. 1 y 2, ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acción de tutela, fue repartida al Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante auto del 8 de noviembre de 2021, admitió el recurso de amparo y requirió a la accionada para que dentro del término de dos (2) días emita el pronunciamiento que corresponda, particularmente indicando el trámite dado a la petición formulada por la señora Bustos Manios (anexo 4, ib.).
INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- (anexo 7, ib.). Mediante escrito del 9 de noviembre de 2021, el señor Vladimir Martín Ramos, en calidad de r epresentante judicial de la UARIV , dio contestación al escrito de tutela presentado por la accionante. Solicitó se declare improcedente el recurso de amparo por existir cosa juzgada constitucional.
En sustento de sus pretensiones, la Unidad relató que la accionante fue incluida en el RUV
presentado por la accionante. Solicitó se declare improcedente el recurso de amparo por existir cosa juzgada constitucional.
En sustento de sus pretensiones, la Unidad relató que la accionante fue incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y, posteriormente, elevó petición encaminada a lograr el pago de la correspondiente indemnización administrativa , misma que fue resuelta con oficio del 3 de agosto de 2021.
Teniendo como objeto el amparo de su derecho fundamental de petición, la señora Bustos Manios promovió acción de tutela cuyo conocimiento le cor respondió al Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y que curso bajó el radicado 2021-00221-00.
Así pues, considerando la respuesta brindada por la Unidad en dicha oportunidad, el Juzgado señalado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, decisión que fue confirmada en segunda instancia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 22 de noviembre de 2021. Resolvió conceder el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó a la UARIV que dé una respuest a de fondo a la petición formulada por la accionante el 5 de octubre de 2021, “únicamente para que le informe en qué estado se encuentra el trámite de aplicación del Método Técnico de Priorización y su ya se aplicó en el año 2021, cuáles fueron los resultados obtenidos por la accionante y le comunique de acuerdo con los resultados sí se hará entrega de la medida indemnizatoria y en qué fecha (…)” (anexo 9, ib.).
Priorización y su ya se aplicó en el año 2021, cuáles fueron los resultados obtenidos por la accionante y le comunique de acuerdo con los resultados sí se hará entrega de la medida indemnizatoria y en qué fecha (…)” (anexo 9, ib.).
En primer lugar, el a quo determinó que no se había configurado el fenómeno de cosa juzgada, en la medida en que la controversia constitucional resuelta por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá versó sobre la protección del derecho fundamental ejercido por la accionante el 4 de junio de 2021, no sobre la petición del 5 de octubre siguiente.
Segundo, evidenció que la Unidad solamente atendió la petición del 4 de junio de 2021, más no aquella del 5 de octubre. En todo caso, el 3 de agosto de 2021 , la accionada informó a la peticionaria que en los próximos días le comunicaría los resultados de la aplicación del Método Técnico de Priorización, sin que se haya acreditado que ello hubiese ocurrido.Lilia Bustos Manios Exp. 2021-00290 Acción de tutela Impugnación
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Por todo lo anterior, la falladora de primera instancia concluyó que la UARIV había lesionado el derecho fundamental de petición de la accionante e impartió las órdenes correspondientes.
La decisión fue notificada, vía mensaje de datos, el 23 de noviembre de 2021 (anexo 10, ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito pres entado dentro del término legal 1, la UARIV impugnó la decisión proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . A modo de
ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito pres entado dentro del término legal 1, la UARIV impugnó la decisión proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . A modo de pretensión principal, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se niegue el amparo por no haberse demostrado la lesión de los derechos fundamentales de la señora Bustos Manios. Como pretensión subsidiaria, solicitó modif icar el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia, de modo que no se imparta la orden de indicar una fecha de pago (anexo 11, ib.).
Lo anterior, en atención a que mediante oficio del 25 de noviembre de 2021 se atendió la petición formulada por la accionante, indicándole que no procedía el pago de la medida en dicha vigencia fiscal, sino que se debería aplicar nuevamente el Método Técnico al 31 de julio de 2022, de conformidad con la consolidación que se hizo de sus resultados el 9 de noviembre anterior.
El 30 de noviembre de 2021, la Juez de primera instancia concedió el recurso formulado por la accionada (anexo 13, ib.).
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 1º de diciembre de 2021, ingresando al Despacho al día siguiente para emitir pronunciamiento (anexo 1, c. 2, ib.).
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
1. Precisión del caso.
La señora Lilia Bustos Manios interpuso la presente acción de tutela encaminada a que se amparen sus derechos fundamentales de petición , al mínimo vital y a la igualdad,
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
1. Precisión del caso.
La señora Lilia Bustos Manios interpuso la presente acción de tutela encaminada a que se amparen sus derechos fundamentales de petición , al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente conculcados por la UARIV al no dar respuesta de fondo a su petición del 5 de octubre de 2021, a travé s de la cual solicitó se le informe fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado y certificación de inclusión en el RUV.
Por su parte, la Unidad señaló que ya había dado respuesta a la misma peti ción el 3 de agosto de 2021. También alegó la existencia de la cosa juzgada, dado que la accionante había promovido anteriormente acción de tutela contra la UARIV, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá en primera instancia y a esta Corporación en sede de impugnación. En su momento, la decisión consistió en declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así las cosas, el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo del 22 de noviembre de 2021, señaló que no se había estructurado el fenómeno de cosa juzgada, comoquiera que la presente acción de tutela tiene por objeto una petición distinta a aquella sobre la que se pronunció el Juzgado antes referenciado. Acto seguido, concluyó que la UARIV no había dado ninguna respuesta a la petición del 5 de octubre de 2021, sumado a que el 3 de agosto anterior le había comunicado que en los próximos días se le notificarían
UARIV no había dado ninguna respuesta a la petición del 5 de octubre de 2021, sumado a que el 3 de agosto anterior le había comunicado que en los próximos días se le notificarían los resultados del Método Técnico de Priorización, sin que ello hubiese ocurrido.
1 Correo electrónico remitido el 25 de noviembre de 2021 (anexo 12, expediente electrónico).Lilia Bustos Manios Exp. 2021-00290 Acción de tutela Impugnación
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En ese orden de ideas, el a quo concedió el amaro deprecado y ordenó a la UARIV que emita una respuesta de fondo a la accionante, principalmente, presentándole los resultados del Método y si, a partir de ellos, tendría derecho o no al pago de la medida resarcitoria.
Contra la decisión en comento, la UARIV formuló recurso de impugnación. Aseguró que el 25 de noviembre de 2021 emitió respuesta a la petición de la accionante, en la que indicó que, una vez aplicado el Método, no sería destinataria de la entrega de la indemnización en dicha vigencia fiscal, sino que tendría que aplicarse una vez más el 31 de julio de 2022. En consecuencia, solicitó se revoque el fallo y se niegue el amparo o, subsidiariamente, se modifique la decisión de primera instancia para que no se imponga a la Unidad la obligación de comunicar fecha de pago.
2. Problema constitucional.
Corresponde a la Sala determinar si la UARIV, con el oficio de respuesta de fecha 25 de noviembre de 2021, atendió en debida forma la petición formulada por la señora Bustos Manios el 5 de octubre de 2021, dando lugar a la carencia actual de objeto por hecho
noviembre de 2021, atendió en debida forma la petición formulada por la señora Bustos Manios el 5 de octubre de 2021, dando lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado, o si, por el contrario, se está ante una vulneración presente del derec ho fundamental de petición de la accionante.
3. Tesis constitucional.
La Subsección concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine. Está demostrado que la accionada procedió a resolver de fondo, de forma clara y congruente la petición elevada por la señora Lilia Bustos Manios el 5 de octubre de 2021, lo cual ocurrió después de que ella haya activado la jurisdicción constitucional por vulneración de sus garantías fundamentales.
4. Metodología.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela ; ii) los elementos esenciales del derecho fundamental de petición; iii) la doctrina del hecho superado (carencia actual de objeto); iv) el estudio del caso en concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con di cha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de
o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con di cha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o q uien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene elLilia Bustos Manios Exp. 2021-00290 Acción de tutela Impugnación
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accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) s obre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción
estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) s obre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”2 (Subrayado fuera del texto original).
Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. La acción de tutela procede para exigir el cumplimiento o la respuesta a una petición. Así lo dejó claro la Corte Constitución en sentencia T-061 de 2009, donde sostuvo:
"Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan
"Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte d e la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado”3.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Est a debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que solo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.
Por esta razón, la Corte Constitucional en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo:
“(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, e xpedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes
2Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No .
efecto, e xpedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes
2Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 3 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Lilia Bustos Manios Exp. 2021-00290 Acción de tutela Impugnación
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presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva”4 (subrayado fuera del texto original).
Ello, sin perjuicio de reconocer que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 5. Sobre el respecto, aseguró el Máximo
Tribunal Constitucional:
“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho
obligación de notificar la respuesta al interesado” 5. Sobre el respecto, aseguró el Máximo
Tribunal Constitucional:
“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”6 (subrayado fuera del texto original).
De igual forma, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es aquel que le a tañe a cualquier persona de acercarse a la administración, para que por medio de solicitudes respetuosas, solicite información, documentos o eleve consultas a entidades públicas, sobre las que recae no solo la obligación de dar oportuna respuesta bajo los términos estipulados por la ley, sino de dar resolución al requerimiento elevado de manera oportuna, concreta, eficaz y sin evasivas.
La doctrina del hecho superado (carencia actual de objeto). De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y la interpretación que de los mismos ha hecho la Corte Constitucional desde sus primeros momentos7, el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, estando en t rámite la acción de tutela y por voluntad de la autoridad pública o el particular accionado, se satisface a plenitud el objeto pretendido mediante la
momentos7, el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, estando en t rámite la acción de tutela y por voluntad de la autoridad pública o el particular accionado, se satisface a plenitud el objeto pretendido mediante la acción constitucional, superando así las causas que originaron la misma.
Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que, cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela, en principio, queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.
En la Sentencia T-988 de 2002, la Corte manifestó al respecto, lo siguiente:
"(…) El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es
4 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 5 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 7 La doctrina de la carencia actual de objeto por hecho superado ha sido ampliamente desarrollada por la Corte Constitucional a lo largo de toda
6 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 7 La doctrina de la carencia actual de objeto por hecho superado ha sido ampliamente desarrollada por la Corte Constitucional a lo largo de toda su historia. Véase, por ejemplo, entre muchas otras: Sentencia T-519 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz; Sentencia T-086 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Lilia Bustos Manios Exp. 2021-00290 Acción de tutela Impugnación
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la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido su perada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”8.
Como se mencionó, la configuración del fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado da lugar a la posibilidad de no entrar a resolver el fondo del asunto ni emitir pronunciamiento sustancial sobre la controversia, en la medida en que la protección judicial por vía de tutela pierde su razón de ser.
hecho superado da lugar a la posibilidad de no entrar a resolver el fondo del asunto ni emitir pronunciamiento sustancial sobre la controversia, en la medida en que la protección judicial por vía de tutela pierde su razón de ser.
Sin embargo, aun estando acredita la estructuración de dicho fenómeno jurídico, el juez de tutela podrá emitir pronunciamiento de fondo cuando cumpla las siguientes finalidades: “a) llamar la atención sobre l a falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones jud iciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”9.
Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señaldo en múltiples oportunidades los elementos que deberá verificar el juez constitucional para poder examinar y establecer la configuración del hecho superado:
“En términos específicos, se ha indicado que esta figura opera siempre que tengan ocurrencia las siguientes condiciones:
‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. //
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. Y // 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado’”.
que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado’”.
Por tanto, se concluye que si durante el trámite de la acción de tutela o el estudio del caso en sede judicial, “sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado” 11el juez constitucional pierde la facultad de amparar algún tipo de derecho fundamental al estar frente a la inexistencia de trasgresión alguna y por tanto, se ve configurada la tesis del hecho superado aquí descrita, al avizorarse la carencia del objeto de la acción constitucional.
DEL CASO CONCRETO
8 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión. Sentencia T988 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 10 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -036 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Reiteración de: Sala Plena. Sentencia de Unificación 543 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-045 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-146 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Lilia Bustos Manios Exp. 2021-00290 Acción de tutela Impugnación
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Exp. 2021-00290 Acción de tutela Impugnación
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✓ Análisis constitucional.
1. De lo que se encuentra probado. Dentro del proceso de la acción constitucional interpuesta por la señora Bustos Manios se encuentran acreditados los siguientes hechos
jurídicamente relevantes:
1.1. El 4 de junio de 2021, la tutelante formuló petición a la UARIV. En esa oportunidad, requirió a la Unidad para que le informe fecha en la que se le pagaría la indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado y le entregue copia de certificación de inclusión en el RUV. Adicionalmente, pidió ser excluida de la aplicación del Método Técnico de Priorización pues ya le había sido aplicado en el año anterior (fl. 12, anexo 7, c. 1, expediente electrónico).
1.2. El 3 de agosto de 2021, la UARIV comunicó a la señora Busto s Manios que se había aplicado el Método Técnico el 30 de julio de ese año, con la finalidad de determinar el orden de priorización en la entrega de la indemniz ación administrativa; por lo tanto, en los próximos días le serían comunicados los resultados (fls. 13 – 15, ib.).
1.3. El 5 de octubre de 2021, la accionante elevó una nueva petición a la UARIV. Solicitó:
“De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque.
De acuerdo a mi proceso . Se me asigne una fecha exacta del Desembolso de
INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque.
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