TA CUN - 11001333704020220010201-(02-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704020220010201-(02-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-3337-040-2022-00102-01
Actor: Edward Patrick Cristancho Iregui Demandado: Ministerio de Defensa – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
ACCIÓN DE TUTELA: Sentencia de Segunda Instancia
Corresponde a la Sala resolver de fondo la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la Sentencia del 18 de abril de 2022, proferida por el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se decidió lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor EDWAR PATRICK CRISTANCHO IREGUI, identificado con C.C. 79.298.180, como propietario del establecimiento de comercio 7/47 Café, por las razones expuestas en la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.”
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.”
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
El 29 de marzo de 2022, el señor Edward Patrick Cristancho Iregui actuando en nombre propio interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República con el fin de que se protegieran sus derechosfundamentales a la libre locomoción, libertad económica, al trabajo y a la propiedad privada. Para el efecto formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: se ORDENE al Ministerio de Defensa Nacional y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República levantar el cerramiento existente sobre (i) la Carrera 7 entre la Calle 7 y la Calle 6C Bis, (ii) la Calle 7 entre la Carrera 7 y Carrera 8, y (iii) la Calle 6C entre la Carrera 8 y la Carrera 7.
SEGUNDO: Subsidiariamente, se ORDENE al Ministerio de Defensa Nacional y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República levantar
el cerramiento existente sobre la Calle 6C entre la Carrera 8 y la Carrera 7.
1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA
Indicó que es dueño del inmueble ubicado en la Calle 6C No.7-27, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-301697, el cual cuenta
Indicó que es dueño del inmueble ubicado en la Calle 6C No.7-27, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-301697, el cual cuenta con dos locales; en uno de ellos opera el establecimiento de comercio denominado Café 7/27 identificado con matrícula mercantil No. 02825720 desde el 6 de junio de 2017.
Que el café operó de manera ininterrumpida hasta el día 18 de marzo de 2020 fecha en la cual, con ocasión a la pandemia del COVID-19 se suspendió su opera ción por el simulacro de aislamiento ordenado por la Alcaldía de Bogotá mediante decreto 090 de 2020.
Relató que durante el tiempo de pandemia fue difícil sostener el establecimiento y tuvo que cerrar sus puertas en noviembre de 2020. Que reabrió sus puertas el 1 de octubre de 2021.
Manifestó que en el año 2021 se realizaron protestas masivas por el paro nacional las cuales se extendieron hasta noviembre de dicho año. Que dentro de las acciones emprendidas por el Gobierno Nacional en octubre de 2021 el batallón Guardia Pr esidencial del Ejército Nacional realizó unos cerramientos y reforzó la seguridad alrededor del Palacio de Nariño en la ciudad de Bogotá así: Cerramiento completo de (i) la Carrera 7 entre la Calle 7 y la Calle 6C Bis, (ii) la Calle 7 entre la Carrera 7 y la Carrera 8, y (iii) la Calle 6C entre la Carrera 8 y la Carrera 7:Que con lo anterior el acceso al inmueble se encuentra completamente
Calle 7 y la Calle 6C Bis, (ii) la Calle 7 entre la Carrera 7 y la Carrera 8, y (iii) la Calle 6C entre la Carrera 8 y la Carrera 7:Que con lo anterior el acceso al inmueble se encuentra completamente bloqueado pues además de estar bloqueado el tránsito por la carrera 7, debe sumarse el hecho de que calle 6C es un callejón de acceso peatonal únicamente.
Que hasta la fecha de presentación de la tutela se han mantenido los cerramientos, pese a que la situación de orden público ha mejorado desde hace más de 4 meses, por lo que no existe razón de seguridad o de orden público que justifique el bloqueo de vías, que antes del paro nacional eran de libre circulación. Esta situación ha golpeado económicamente al accionante pues sus ventas han disminuido drásticamente, ya que para que los transeúntes puedan acceder al local deben identificarse ante el personal del ejército fuertemente armado, experiencia que prefieren evitar.
Agregó:
“Incluso, el personal del Ejército Nacional ha exigido a nuestros proveedores que entreguen los productos que se venden en el Café sobre la Carrera 7 a decenas de metros del acceso al Inmueble, exponiendo la calidad de los productos a ser entregados en la calle. Esto consta en la comunicación aportada como Anexo D de este documento, mediante la cual nuestra proveedora María Cristina Ulloa nos manifestó sus preocupaciones y vivencias relativas al cerramiento.
(…)
El cerramiento no solo ha afectado la operación e ingresos de 7/27 Café, sino que, adicionalmente, merma mis derechos de propiedad sobre el
vivencias relativas al cerramiento.
(…)
El cerramiento no solo ha afectado la operación e ingresos de 7/27 Café, sino que, adicionalmente, merma mis derechos de propiedad sobre el Inmueble, pues difícilmente puedo usufructuar o disponer de él, toda vez que no ha sido posible arrendar el otro local que se en cuentra desocupado ni vender la propiedad por su escasa valoración comercial.
(…)
22. Así las cosas, el efecto económico mensual del cerramiento lo estimo en $11.000.000 correspondientes a $5.000.000 del monto de los arrendamientos que no se han podido celebrar y $6.000.000 de las pérdidas obtenidas por 7/27 Café.
23. Por todo lo anterior, he intentado comunicarme en reiteradas ocasiones con el Batallón Guardia Presidencial del Ejército Nacional que custodia la zona y con el Departamento Administrativo de Presidencia de la República para discutir alguna solución que permita la operación del Café sin afectar la seguridad del Palacio de Nariño y del señor Presidente de la República.
24. No he recibido respuesta de las distintas comunicaciones escritas enviadas, según consta en el Anexo G de este documento.
(…)Considero que el cerramiento ejecutado por el Batallón Guardia Presidencial en la zona, en particular sobre la Calle 6C, vulnera m is derechos a la libre locomoción, a la libertad económica, al trabajo y a la propiedad privada, según sustento a continuación.”
1.3. CONTESTACIÓN
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Indicó la entidad que el accionante había presentado petición bajo el
según sustento a continuación.”
1.3. CONTESTACIÓN
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Indicó la entidad que el accionante había presentado petición bajo el radicado No. EXT21 -00145464, el cual fue contestado mediante Oficio No. OFI21-00176384/IDM12020000 del 21 de diciembre de 2021 en donde le indicaron que las medidas adoptadas obedecen a la necesidad de salvaguardar la seguridad no solo de los funcionarios de las 3 ramas del poder público sino de los comerciantes y habitantes cercanos de la Casa de Nariño, atendiendo la situación de orden público en que se encuentra el país y que este sería uno de los objetivos que corre peligro.
Agregó que no ha vulnerado derechos fundamentales, ya que la función del departamento administrativo se circunscribe únicamente a asistir al presidente de la república en su calidad de jefe de estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, por lo tanto, existe falta de legitimación en la causa por pasiva pues corresponde al Ministerio de Defensa – Casa Militar evaluar las medidas solicitadas por el accionante y determinar si cumplen con la seguridad requerida.
Conforme a lo anterior solicitó se desvinculara a la entidad de la presente acción de tutela o se declare improcedente la misma por no existir vulneración de derechos por parte del DAPRE.
Ministerio de Defensa – Guardia Presidencial.
No contestó la tutela.
1.4. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
- La acción de tutela fue presentada el 29 de marzo de 2022 y mediante auto de la misma fecha el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá admitió la
1.4. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
- La acción de tutela fue presentada el 29 de marzo de 2022 y mediante auto de la misma fecha el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá admitió la tutela y ordenó las notificaciones correspondientes al Ministerio de Defensa y al DAPRE.
- La accionada Ministerio de Defensa presentó contestación mediante memorial del 31 de marzo de 2022. El DAPRE guardó silencio.
- El 18 de abril de 2022 fue proferido el fallo. Contra este la parte accionante presentó impugnación el 22 de abril, siendo esta concedida mediante auto del 27 de abril de 2022.- El expediente fue remitido a este Despacho el 19 de mayo de 2022 por parte de la Secretaría General, tal y como se verifica en la anotación rendida por la Secretaría de la Sección contenida en el índice 2 de
SAMAI.
1.5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Como fundamento de la decisión de negar el amparo de los derechos fundamentales la Juez de primera instancia argumentó que “se acreditó que la medida de cerrar la Carrera 7 entre la Calle 7 y la Calle 6C Bis, la Calle 7 entre la Carrera 7 y la Carrera 8, y la Calle 6C entre la Carrera 8 y la Carrera 7, tiene fundamento en la seguridad nacional, lo que constituye un soporte para limitarlos, pues no prohíbe el ingreso al sector, solo establece controles de acceso a la ciudadanía previa identificación y
la Carrera 7, tiene fundamento en la seguridad nacional, lo que constituye un soporte para limitarlos, pues no prohíbe el ingreso al sector, solo establece controles de acceso a la ciudadanía previa identificación y verificación. Además, el establecimiento de Comercio 7/27 Café ubicado en la Calle 6C No.7 -27, propiedad del señor Edward Patrick Cristancho Iregui puede funcionar, a pesar de la movilidad restringida, máxime si no hay prueba de que sus trabajadores no reciban salario, que se afecte su iniciativa privada y que no reciba utilidades.”
Agregó:
“(…) la Corte Constitucional en sentencia T -483 de 8 de julio de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell, reiteró que el derecho fundamental de circulación puede ser limitado, en virtud de la ley, pero “solo en la medida necesaria e indispensable en una sociedad democrática, con mira a prevenir la comisión de infracciones penales, proteger el interés público, la seguridad nacional, el orden público, la salud, o los derechos y libertades de las demás personas”, atendiendo a criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad.
Ahora bien, limitar el derecho a la libre locomoción para preservar el orden público y la seguridad nacional, es una función de policía (…) la posibilidad de que en ejercicio del poder de policía se faculte a ciertas autoridades del orden nacional o local a reglamentar el tránsito terrestre de vehículos y personas, restringiendo la libertad de locomoción, en procura de garantizar
de que en ejercicio del poder de policía se faculte a ciertas autoridades del orden nacional o local a reglamentar el tránsito terrestre de vehículos y personas, restringiendo la libertad de locomoción, en procura de garantizar la seguridad y la salubridad públicas, guarda relación con la finalidad constitucional actual asignada a la policía nacional, dentro de sus competencias propias, de salvaguardar el adecuado ejercicio de los derechos y libertades de los asociados y conserva el orden público.
Una vez revisado el material probatorio argumentó:
“En este contexto, según las pruebas y las afirmaciones del demandante, los cerramientos no son absolutos, sino que constituyen pasos temporales en los que se registre(sic) la movilidad a las personas que por esos lados circulan, q ue tiene como soporte, conforme con lo informado en el Oficio No. OFI21 -00176384 / IDM 12020000 del 28 de diciembre de 2021, la seguridad nacional por existir factores de riesgos para los funcionarios públicos de la Casa de Nariño (…)Por ende, en los términos de la sentencia T-483 de 1999 -citadase evidencia, primero, que no existe una limitación absoluta de la libre locomoción, pues el demandante y sus empleados pueden ingresar sin problemas al establecimiento de comercio; y segundo, si se considera una limitación a este derecho fundamental este está amparado en un asunto de seguridad nacional, lo que avala la procedencia de esta medida.
Conforme a lo anterior consideró que no existe una violación al derecho a la libre locomoción, ni tampoco al trabajo en tanto no se demostró condiciones indignas de trabajo, retardo en el pago de salarios, terminaciones de contratos y tampoco afectación al mínimo vital.
Conforme a lo anterior consideró que no existe una violación al derecho a la libre locomoción, ni tampoco al trabajo en tanto no se demostró condiciones indignas de trabajo, retardo en el pago de salarios, terminaciones de contratos y tampoco afectación al mínimo vital.
Frente al derecho de propiedad privada y libertad económica, consideró que “la finalidad de esta medida, su idoneidad y proporcionalidad no desvirtúan constitucionalmente la protección a la propiedad privada y a la libertad económica, puesto que el establecimiento 7/27 Café sigue funcionando, el acceso se permite, siempre que se superen los filtros de seguridad, y los trabajadores pueden acudir al lugar.”
Así las cosas, al no encontrar vulneración de derechos fundamentales por las entidades accionadas, resolvió negar el amparo.
1.6. IMPUGNACIÓN.
La parte accionante manifestó que:
“En general, el despacho funda sus conclusiones en dos premisas críticas (i) una supuesta justificación del Cerramiento en motivos de seguridad nacional, y (ii) un supuesto defecto probatorio respecto de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
(…)
El supuesto riesgo de seguridad descrito no fue aducido por ninguna de las entidades adscritas como parte del proceso de tutela, sino que por el contrario es una conclusión autónoma del despacho. Ninguno de ellos alegó que esta era la razón por la cual se debía desvirtuar las pretensiones, especialmente si se considera que el Ministerio de Defensa ni siquiera respondió a la acción presentada.
(…)
Justamente, el argumento de fondo que respalda la presentación de la acción de tutela y que demuestra la vulneración de mis derechos
especialmente si se considera que el Ministerio de Defensa ni siquiera respondió a la acción presentada.
(…)
Justamente, el argumento de fondo que respalda la presentación de la acción de tutela y que demuestra la vulneración de mis derechos fundamentales no es que no hubiese existido un riesgo de seguridad (el cual, nuevamente, no fue probado ni alegado), sino que dicho riesgo se ha extinguido desde la terminación de las protestas sociales en octubre de 2021 y que, en ese sentido, no es una medida proporcional, como exige la jurisprudencia constitucional, que to lere la vulneración de mis derechos fundamentales.
Frente a lo demostrado dentro del proceso indicó:“El despacho erró al afirmar que la única limitación existente al derecho a la libre locomoción es la existencia de un filtro de seguridad q ue no impide el ingreso al establecimiento de comercio. (…)
En realidad, el personal del ejército constantemente impide que las personas accedan a la zona de influencia del Café y no permiten el acceso de cualquier persona en todas las ocasiones con la mera observancia de que no cargan con elementos que pongan en riesgo la seguridad. Por el contrario, impiden el acceso de personas que no acrediten que trabajan en la zona, me han exigido que mencione que soy el propietario del Café para permitir el ingres o e incluso exigen al personal que intenten ingresar por otro punto de seguridad.
(…)
En relación con la vulneración al derecho fundamental al trabajo, como se indicó en la acción de tutela presentada, la acción de cerramiento de parte del Batallón Guardia Presidencia del Ejército Nacional impide directamente el ejercicio de mi labor remunerada como administrador de 7/27 Café y,
indicó en la acción de tutela presentada, la acción de cerramiento de parte del Batallón Guardia Presidencia del Ejército Nacional impide directamente el ejercicio de mi labor remunerada como administrador de 7/27 Café y, además, puede llegar a impedir también la labor de los empleados del Café quienes podrían perder su puesto de trabajo si el cerr amiento persiste y el sostenimiento del Café se mantiene imposible.
(…)
En el caso del derecho a la libertad económica… en realidad el cerramiento comporta un obstáculo material para el acceso al Café, esto se traduce en que el accionar de las entidades accionadas limita dramáticamente mi facultad para participar del mercado y a los consumidores disponibles, en los términos establecidos en la Sentencia C-263 de 2011…”
2. PRUEBAS.
- Certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula No. 50C-301697, que refleja la situación jurídica del inmueble hasta el 10 de agosto de 2021, cuyo propietario es Edward Patrick Cristancho Iregui. • Certificado de matricula mercantil del establecimiento 7/27 Café, identificado con matrícula No. 02825720 del 6 de junio de 2017, expedido el 9 de diciembre de 2021.
- Fotos del cerramiento efectuado por el Ejército Nacional sobre la Calle
6C entre las Carreras 7 y 8 en la ciudad de Bogotá D.C. • Comunicación del 4 de marzo de 2022 de la proveedora de 7/27 Café, María Cristina Ulloa, en la que constan sus preocupaciones y afectaciones respecto del cerramiento efectuado.
- Comunicación del 4 de marzo de 2022 de la proveedora de 7/27 Café, María Cristina Ulloa, en la que constan sus preocupaciones y afectaciones respecto del cerramiento efectuado. • Comunicación del 2 de febrero de 2022 de los trabajadores de 7/27
Café. • Comunicación del 7 de diciembre de 2021 enviada al Departamento Administrativo de Presidencia de la República. • Oficio No. OFI21 -00176384 / IDM 12020000 de 28 de diciembre de 2021 el Coordinador de Protección a Personas e Instalaciones Presidenciales –CASA MILITAR respondió la solicitud del demandante. • Declaración extra juicio rendida por el accionante.• Certificación de disminución de ingresos.
3. CONSIDERACIONES
Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:
3.1. OBJETO DE LA TUTELA
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está disponible para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
“Artículo 5. Procede ncia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya
establecen lo siguiente:
“Artículo 5. Procede ncia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también procede contra accione s u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
Artículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá 1. - cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2. - cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus 3. - cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la c.p. 4. - cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5. - cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio deprotección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.1 iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.2
El legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado:
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado:
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a l os que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la le y a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.
También la Corte Constitucional3 ha establecido que cuando se trata de acudir a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter
medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter
1 Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 2 Ibidem. 3 Ibidem.impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.4
3.2. PROCEDENCIA DE LA TUTELA – REQUISITO DE
INMEDIATEZ.
En el presente caso, el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales a la libre locomoción, libertad económica, trabajo y propiedad privada, los cuales considera vulnerados por las entidades demandadas, toda vez que, estas realizaron controles de paso y cerramientos como medida de seguridad sobre las vías que permiten el ingreso al establecimiento comercial 7/27 Café, afectando con ello sus ventas.
Relatan en los hechos que desde el mes de octubre de 2021 el gobierno nacional dispuso las medidas de seguridad en respuesta al momento de protesta social que se vivía, sin embargo, los mismos se han mantenido pese a que el ambiente de seguridad ha vuelto a la normalidad desde hace 6 meses.
Bajo este panorama, la Sala consi dera pertinente analizar si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez; para ello, es de indicar que la jurisprudencia ha reiterado que, pese a que esta acción constitucional se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario y que puede ser interpuesta en cualquier tiempo y lugar, debe ejercerse en un
la jurisprudencia ha reiterado que, pese a que esta acción constitucional se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario y que puede ser interpuesta en cualquier tiempo y lugar, debe ejercerse en un tiempo prudencia el cual resulta relativo a cada caso y a la finalidad misma de la tutela. En sentencia de 20155 la Corte Constitucional indicó:
“Según la naturaleza de la acción de tutela, la cual tiene el propósito de obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, se ha discutido acerca de la necesidad de estudiar un plazo razonable en la interposición del amparo. La Sentencia SU -961 de 1999 dio origen al principio de la inmediatez, no sin antes reiterar, como regla general, que la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que esta no tiene un término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene l a obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo:
“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no
tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
4 T-225 de 1998. 5 Sentencia T-246/15 M.P: Martha Victoria Sáchica Méndez.Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)
A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el anál isis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental.”
De lo anterior, debe tenerse en cuenta que la satisfacción de este requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable, el cual si bien resulta exclusivo del caso que se estudia, se ha tomado como referente un término
constitucional fundamental.”
De lo anterior, debe tenerse en cuenta que la satisfacción de este requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable, el cual si bien resulta exclusivo del caso que se estudia, se ha tomado como referente un término de seis (06) meses, indicando que en algunos casos este término podría “resultar suficiente para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”6.
Descendiendo al caso en concreto, considera la Sala que no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que, partiendo de que el fin de esta acción es lograr la protección inmediata de los derechos fundament
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