TA CUN - 11001333704020220018601-(10-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704020220018601-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C. 10 de agosto de 2022. Radicado Número: 11001-33-37-040-2022-00186-01. Accionante: Gloria Esperanza Hoyos Aristizábal. Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. I. OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., por la cual resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, dentro de la acción de tutela interpuesta por Gloria Esperanza Hoyos Aristizábal en contra de COLPENSIONES. II. ANTECEDENTES: 1. La parte actora, a través de apoderado judicial, relató los siguientes hechos (fols. 2 a 3 del documento electrónico denominado “02DemandaYTraslados.pdf”): El 21 de enero de 2022, solicitó ante COLPENSIONES reconocimiento y pago de pensión de vejez, para lo cual peticionó que se tenga en cuenta el periodo laborado en la Secretaría Departamental de Salud del Valle, para acreditar 750 semanas al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de
2005 para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 26 de la Ley 100 de 1993 y que el reconocimiento se haga conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, sin embargo a la fecha no ha sido resuelta.Página 2 de 12 Radicación Número: 11001-33-37-040-2022-00186-01 Accionante: Gloria Esperanza Hoyos Aristizabal Accionado: COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 9 ib.): “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales de Petición, Seguridad Social y Debido Proceso a favor de la señora GLORIA ESPERANZA HOYOS ARISTIZABAL, identificada con C.C. No. 31.402.242 de Bogotá D.C. SEGUNDA: En consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a emitir respuesta de fondo y completa sobre la SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN VEJEZ radicada el día el 21 de enero de 2022, bajo el BZ.2022_782004.” III. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fol. 6 del documento electrónico denominado “01CorreoRepartoYActa.pdf”), el cual por auto del 15 de junio de 2022 (documento electrónico denominado “04AutoAdmite.pdf”) resolvió admitirla y ordenó notificar al presidente de COLPENSIONES, para que en el término de dos (2) días allegara informe sobre los hechos fundamento de la presente acción. COLPENSIONES se pronunció, a través de la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales (documento electrónico denominado “07ContestaciónTutela.pdf”), indicando que revisado el sistema de información encontró que el 21 de enero de 2022, la actora solicitó reconocimiento de su pensión de vejez, ante lo cual mediante oficio de la misma fecha la Dirección Atención y Servicio le informó a la actora que para continuar el trámite era necesario resolver las siguientes situaciones:
La anterior fue remitida al correo electrónico yepacoto@hotmail.com. Por lo expuesto la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la tutelante, pues atendió la solicitud de la actora por lo que se debe declarar la carencia actual de objeto. Precisó que con fundamento en el artículo 1º de la Ley
No. de Radicado, 2020_00000 BZ2022_8060379-1823755
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2. Verificados los sistemas de información. se evidencia que el 21 de enero de 2022 bajo el radicado con el No. 2022_782004 solicito el reconocimiento de una pensión de vejez.
3. Frente a la petición, Colpensiones expidió Oficio BZ2022_ 782004-0169647 del 21/01/2022, emitido por la D irección Atención y Servicio, en el que se informó al accionante que para poder continuar el trámite es necesario que resolviera las
siguientes situaciones:
4. La comunicación anterior fu e remitida al correo electrónico
yepacoto@hotmail.com, suministrado por el acciona nte para recibir notificaciones suministrado por el accionante para recibir notificaciones.
5. De acuerdo a lo anterior, Colpensiones no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales invocados por la señora GLORIA ESPERANZA HOYOS ARISTIZABAL, como quiera que atendió la petición radicada el día 21/01/2022, es así que se está frente a una carencia actual de objeto. Téngase en cuenta señor Juez que la respuesta a las peticiones, no implican que sean resueltas de manera favorable a los intereses del actor; tal y como lo ha manifestado la
es así que se está frente a una carencia actual de objeto. Téngase en cuenta señor Juez que la respuesta a las peticiones, no implican que sean resueltas de manera favorable a los intereses del actor; tal y como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T -146 de 2012 del 2 de marzo de 2012, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
6. Se precisa que de acuerdo al artículo 15 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 y el artículo 4 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 26 del Decreto - Ley 019 de 2012, Col pensiones se encuentra facultada para establecer los mecanismos de recepción de PQRS yPágina 3 de 12 Radicación Número: 11001-33-37-040-2022-00186-01 Accionante: Gloria Esperanza Hoyos Aristizabal Accionado: COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
1755 de 2015, las autoridades pueden exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito y solicitar llenar formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “15SentenciaPrimeraInstancia.pdf”). El 30 de junio de 2022, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la actora, ordenando al Presidente de COLPENSIONES que continúe con el trámite administrativo para resolver la petición del 21 de enero de 2022, para lo cual dentro de los 5 días siguientes deberá nombrar un asesor a la actora para que la ilustre acerca del diligenciamiento correcto del formulario y los soportes anexos, una vez diligenciado, la tutelante deberá radicar el formulario por el canal correspondiente, y seguidamente COLPENSIONES dentro de los 10 días siguientes deberá resolver en forma clara, precisa y de fondo la petición elevada por la tutelante el 21 de enero de 2022, y ponerla en conocimiento de ésta. Conminó a la actora a que asista a la asesoría que le va a brindar COLPENSIONES en orden a diligenciar el formulario, conforme a las instrucciones de la entidad y lo radique como corresponde. Lo anterior, por cuanto encontró que la accionada acreditó que comunicó el oficio del 21 de enero de 2022, en el que le solicitó a la actora diligenciar formularios sólo hasta el 24 de junio de 2022, momento en
el cual ya estaban vencidos los términos para que COLPENSIONES le informara a la tutelante el estado de su solicitud y para resolver de fondo sobre la solicitud de reconocimiento pensional (15 días y 4 meses, respectivamente), sin que la respuesta comunicada se pueda considerar de fondo en relación con lo solicitado por la actora. Por lo demás, encontró que la tutelante no recibió con la comunicación una información comprensible, puesto que no hay certeza sobre cuáles documentos son necesarios para proseguir con el trámite pensional, máxime cunado de la solicitud se puede identificar quién es la peticionaria, no siendo justificante para abstenerse de resolver una petición el haberse equivocado en el diligenciamiento del formulario, pese a haberlo presentado. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “17MemorialImpugnación.pdf”). COLPENSIONES impugnó la anterior decisión,Página 4 de 12 Radicación Número: 11001-33-37-040-2022-00186-01 Accionante: Gloria Esperanza Hoyos Aristizabal Accionado: COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
reiterando lo indicado en el informa inicial, enfatizando en que dio respuesta a la petición de la actora mediante oficio del 21 de enero de 2022, el que por no haberse evidenciado soporte de acuso de recibido de la accionante, fue remitido por correo electrónico, el 24 de junio de 2022, con ocasión a la admisión de la tutela, sin embargo, la tutelante a la fecha no ha allegado a la entidad la petición con la completitud/corrección de los formularios diligenciados erroneamente, así entonces, no se evidenció que la actora hubiere allegado nueva solicitud con la corrección de los formatos. Agregó que una vez la actora subsane los errores en los formatos de solicitud de prestaciones económicas debe proceder a radicarlos y se dará apertura a un nuevo trámite administrativo, por lo cual a partir de esa fecha se dará inicio al conteo de tiempos legales para resolver sobre la solicitud de reconocimiento prestacional. 4. Actuaciones en segunda instancia. Por auto del 4 de agosto de 2022, se decretó pruebas en segunda instancia. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al debido proceso de la tutelante, ante la falta de respuesta a la petición elevada por la tutelante ante COLPENSIONES en orden a que se reliquide su pensión. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos
expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo1.
1 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.Página 5 de 12 Radicación Número: 11001-33-37-040-2022-00186-01 Accionante: Gloria Esperanza Hoyos Aristizabal Accionado: COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
Encuentra la Sala que la tutelante alegó la violación de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y de petición, dos últimos que fueron amparados por el a quo ante la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la tutelante. Para el efecto, se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política, previó el derecho de petición como una garantía en virtud de la cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos, así: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo
del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En
ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”Página 6 de 12 Radicación Número: 11001-33-37-040-2022-00186-01 Accionante: Gloria Esperanza Hoyos Aristizabal Accionado: COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Términos que valga la pena precisar que, fueron modificados en vigencia de la emergencia sanitaria, conforme a lo ordenado en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, emergencia que estuvo en vigor desde el 12 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2022, por lo cual las solicitudes elevadas estando en vigencia la misma se regían por los términos dispuestos en el Decreto 491 de 2020. Ahora bien, respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido, sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada2. Pese a lo anterior, como quiera que el caso bajo estudio se alegó la falta de pronunciamiento respecto a una petición de reconocimiento de una pensión de vejez, se hace necesario hacer un llamado a lo indicado en la sentencia T-155-18, que condensó, los términos para resolver las peticiones en materia pensional, por lo cual la presente controversia se resolverá con fundamento en lo allí señalado, así: “Conforme con las
de vejez, se hace necesario hacer un llamado a lo indicado en la sentencia T-155-18, que condensó, los términos para resolver las peticiones en materia pensional, por lo cual la presente controversia se resolverá con fundamento en lo allí señalado, así: “Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes3[53]. (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición4[54].
2 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 3 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017. 4 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Ver sentencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017.Página 7 de 12 Radicación Número: 11001-33-37-040-2022-00186-01 Accionante: Gloria Esperanza Hoyos Aristizabal Accionado: COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
(ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales5[55]. (iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario6[56].” 3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario se aportaron las siguientes pruebas: - Copia de la petición elevada por la tutelante, a través de apoderado judicial ante COLPENSIONES, el 21 de enero de 2022, en orden a que se reliquide su pensión de vejez teniendo en cuenta el periodo laborado en la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, para acreditar 750 semanas a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, ordenándose reconocer la pensión de vejez conforme a lo previsto en el Decreto 758 de 1990. Se adjuntó formatos de solicitud de prestaciones económicas, de reconocimiento de pensión de vejez, a nombre de la tutelante, de autorización de notificación por correo electrónico y de información EPS. Además, copia de la cédula de ciudadanía de la tutelante, en la que consta que nació el 27 de noviembre de 1958. Y copia del certificado electrónico de tiempos laborados – CETIl, expedido por el Ministerio de Hacienda, en el que constan los tiempos laborados por la tutelante en la Secretaría Departamental de Salud del Valle (fols. 11 y ss. del documento electrónico denominado “02DemandaYTraslados.pdf”). - Copia de documento ilegible, ya que en el cuerpo se lee:
5 Artículo de la Ley 700 de 2001, Sentencia T-238 de 2017. 6 Sentencia T-322 de 2016.
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ǵɐ̋ǵĔǵɐĀſűĢ ĸЬǵ ſǵɐЬǵ̂зĀ ̂Āɐ ɐűŤЬűǵ̋Бǵɐ ɐűБЬĀĔűĢ̋ǵɐḹTipo de validaciónMotivos de rechazoFormulario incompletoEl formulario no se encuentra diligenciadocorrectamente y/o algunos de los datosregistrados no coinciden con la información delos documentos presentados, nuestros asesorespodrán orientarlo sobre como completar ocorregir la información. No obstante, si lasinconsistencias se presentan en los campos tipoy número de identificación del afiliado o de laempresa, deberá diligenciar nuevamente elformulario.
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ĸЬǵ Ā̋ǵнĻ ǵ̂ ЬɐЬĀſűĢḹPágina 8 de 12 Radicación Número: 11001-33-37-040-2022-00186-01 Accionante: Gloria Esperanza Hoyos Aristizabal Accionado: COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
Y también hay otro cuadro, en el que pareciere constar los documentos recibidos con la solicitud elevada por la actora, pero no es posible conocer quien suscribe el documento, a quien se dirige, fecha y su contenido, puesto que está totalmente ilegible (documento electrónico denominado “08RespuestaOficio.pdf”). El anterior fue remitido a john.gamboa@tfconsultores.net el 24 de junio de 2022 (documento electrónico denominado “12AcuseDeEnvió.pdf”). 4. Caso concreto. Encuentra la Sala que Gloria Esperanza Hoyos Aristizábal incoó la presente acción constitucional en orden a que se amparen sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al debido proceso, en tanto la autoridad accionada no ha dado respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez, radicada el 21 de enero de 2022. En primera instancia se accedió a la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la tutelante, ordenando a COLPENSIONES que continúe con el trámite administrativo para resolver la petición de la actora, para lo cual debía nombrar un asesor a la actora para que la ilustre respecto al diligenciamiento del formulario con sus anexos, para que una vez diligenciado lo se radique inmediatamente y que COLPENSIONES resuelva dentro de los 10 días siguientes lo peticionado. Para el efecto se tiene acreditado en el plenario que la tutelante elevó petición ante COLPENSIONES el 21 de enero de 2022, en orden a que se reliquide su pensión de vejez teniendo en cuenta el periodo laborado en la Secretaría Departamental de Salud del
Valle del Cauca, por acreditar 750 semanas a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, ordenándose reconocer la pensión de vejez conforme a lo previsto en el Decreto 758 de 1990. Para el efecto adjuntó formato solicitud de prestaciones económicas, de reconocimiento de pensión, autorización de notificación por correo electrónico, copia de su cédula de ciudadanía y formato CETIL de tiempos laborados por la actora en la Secretaría Departamental de Salud del Valle. Ante lo anterior, COLPENSIONES indicó que por oficio del mismo día, la Dirección Atención y Servicio requirió a la tutelante para que allegara la siguiente documentación:Página 9 de 12 Radicación Número: 11001-33-37-040-2022-00186-01 Accionante: Gloria Esperanza Hoyos Aristizabal Accionado: COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
Se advierte que para acreditar lo anterior, adjuntó oficio ilegible, en el que no se puede identificar fecha, destinatario, quien lo suscribe, ni su contenido, pero sí la información que arriba se transcribe. A su vez, COLPENSIONES indicó que dicho oficio había sido remitido el 24 de junio de 2022 (cuando ya estaba en curso esta acción de tutela, la que se incoó el 15 de junio de 2022) al correo electrónico john.gamboa@tfconsultores.net. Último indicado en la presente acción de tutela y en la solicitud elevada por la actora. Por su parte, se advierte que en segunda instancia las partes fueron requeridas para que allegaran copia del oficio por el cual se dio respuesta a la petición de la tutelante, en el que COLPENSIONES refirió haberle solicitado documentos a la peticionaria. Sin embargo, la accionada remitió el mismo documento ilegible aportado al expediente. Visto lo expuesto se ha de concluir que la documentación aportada y con fundamento en la cual COLPENSIONES pretende aducir que dio respuesta a la petición elevada por la tutelante en orden a que se reliquide su pensión de vejez, no puede ser tenida en cuenta, debiendo concluirse que la solicitud no ha sido atendida, pues si bien COLPENSIONES acreditó haber enviado respuesta a la tutelante, como se ha indicado, el oficio remitido es ilegible ,por lo tanto, no puede considerarse que la petición fue atendida como lo indicó. Se advierte que si bien, según lo indicado por COLPENSIONES en dicho oficio se alcanza a leer que se le hacen unos observaciones presuntamente a la documentación allegada por la actora, no es posible predicar de ello que la respuesta dada contenga una respuesta clara, completa y coherente a la tutelante y mucho menos que pueda considerarse un requerimiento de documentación desatendido por la actora, como lo pretende derivar COLPENSIONES.
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2. Verificados los sistemas de información. se evidencia que el 21 de enero de 2022 bajo el radicado con el No. 2022_782004 solicito el reconocimiento de una pensión de vejez.
3. Frente a la petición, Colpensiones expidió Oficio BZ2022_ 782004-0169647 del 21/01/2022, emitido por la D irección Atención y Servicio, en el que se informó al accionante que para poder continuar el trámite es necesario que resolviera las
siguientes situaciones:
4. La comunicación anterior fu e remitida al correo electrónico
yepacoto@hotmail.com, suministrado por el acciona nte para recibir notificaciones suministrado por el accionante para recibir notificaciones.
5. De acuerdo a lo anterior, Colpensiones no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales invocados por la señora GLORIA ESPERANZA HOYOS ARISTIZABAL, como quiera que atendió la petición radicada el día 21/01/2022, es así que se está frente a una carencia actual de objeto. Téngase en cuenta señor Juez que la respuesta a las peticiones, no implican que sean resueltas de manera favorable a los intereses del actor; tal y como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T -146 de 2012 del 2 de marzo de 2012, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado
2012, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
6. Se precisa que de acuerdo al artículo 15 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 y el artículo 4 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 26 del Decreto - Ley 019 de 2012, Col pensiones se encuentra facultada para establecer los mecanismos de recepción de PQRS yPágina 10 de 12 Radicación Número: 11001-33-37-040-2022-00186-01 Accionante: Gloria Esperanza Hoyos Aristizabal Accionado: COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
Ahora bien, de la documentación aportada se advierte claramente que lo pretendido por la tutelante es la reliquidación de su pensión, pese a que en el formato de solicitud de prestaciones económicas se hubiere marcado el campo de solicitud de reconocimiento pensional. Pese a lo expuesto y como quiera que según lo indicado por COLPENSIONES la tutelante no diligenció correctamente el formulario, ello sumado a que tanto COLPENSIONES como la actora confundieron el objeto de la solicitud como era entender que se trataba de una solicitud de reconocimiento pensional, cuando lo que se pretendía es la reliquidación de la pensión que a la fecha ostenta la actora, conforme a la normativa que considera le es aplicable, como se lee en la solicitud (calidad de pensionada que es posible extraer de la página del RUAF), la Sala comparte lo ordenado por el a quo en el sen
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