TA CUN - 11001333704020220024801-(21-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704020220024801-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Radicado: 11001 – 33 – 37 – 040 – 2022 – 00248 – 01
Accionante: Flor Maria Ureña Vergel Accionado: Cámara de Representantes – Oficina de Planeación y
Sistema Acción: Tutela Tema: Estabilidad laboral reforzada – estado de gravidez
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte accionante contra el fallo de tutela de 18 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, que negó el amparo de derechos fundamentales.
I. ANTECEDENTES
Flor María Ureña Vergel, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, trabajo, igualdad, seguridad social, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, los cuales estima vulnerados en razón a la no prórroga del contrato de prestación de servicios número 0939_2022 de 25 de enero de 2022, en atención a su estado de gravidez. Para el efecto solicitó las siguientes:
1.1. Pretensiones
prórroga del contrato de prestación de servicios número 0939_2022 de 25 de enero de 2022, en atención a su estado de gravidez. Para el efecto solicitó las siguientes:
1.1. Pretensiones
La parte accionante concretó la pretensión de amparo de la siguiente forma:Radicado: 11001-33-37-040-2022-00248-01
Accionante: Flor Maria Ureña Vergel Accionado: Cámara de Representantes Fallo de tutela de segunda instancia
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Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:
1. Se tutelen los derechos fundamentales a la: La vida, a la integridad personal, a la dignidad humana, al trabajo, la igualdad, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital.
2. Se me contrate nuevamente por la Cámara de Representantes, para así garantizar una estabilidad laboral para mí y para mí bebe.
3. Se ordene el pago de los honorarios surtidos a partir del 4 de junio de 2022, día en que se culminó el contrato No. 0939 de 2022, hasta el día en que sea contratada nuevamente.
4. Ordenar se dé continuidad con mi prestación de servicio en los términos establecidos por la ley de acuerdo con mi condición de embarazo.
5. Se contrate de acuerdo con las recomendaciones que al respecto efectúe la administradora de riesgos profesionales, a f in de ajustar las condiciones y obligaciones de la prestación de servicio en virtud de mi embarazo.
1.2. Hechos
respecto efectúe la administradora de riesgos profesionales, a f in de ajustar las condiciones y obligaciones de la prestación de servicio en virtud de mi embarazo.
1.2. Hechos
En primer lugar, refiere que el 21 de octubre de 2021 se vinculó a la Cámara de Representantes, mediante contrato de prestación de servicios número 1890_2021 por el término de dos (2) meses, contrato ejecutado a satisfacción hasta el 20 de diciembre de 2021.
Indicó que el 25 de enero de 2022 suscribió contrato de prestación de servicios número 0939_2022 con la misma entidad, iniciando su ejecución el 4 de febrero de 2022 y por el término de 4 meses, así pues, en vigencia del mentado contrato su hija de tres años fue diagnosticada con Diabetes Mellitus Tipo 1, situación que altero su salud, ocasionando con ello exámenes médicos con los cuales se evidenció estado de embarazo de aproximadamente 4 meses.
Manifiesta que el 14 de mayo de 2022 en la IPS NORTE SALUD el profesional en medicina Gabriel Flores, confirmó estado de embarazo de 6.1 semanas de gestación, por lo tanto, el 16 de mayo de la anualidad remitió al área de gestión documental de la Cámara de Representantes dicha información, acreditando de esta manera su estado de gravidez.Radicado: 11001-33-37-040-2022-00248-01
Accionante: Flor Maria Ureña Vergel Accionado: Cámara de Representantes Fallo de tutela de segunda instancia
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El 16 y 17 de mayo se remitió la misma información a la Oficina de Planeación y Sistemas de la entidad y al supervisor del contrato de prestación de servicios
Accionado: Cámara de Representantes Fallo de tutela de segunda instancia
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El 16 y 17 de mayo se remitió la misma información a la Oficina de Planeación y Sistemas de la entidad y al supervisor del contrato de prestación de servicios número 0939_2022.
El 20 de mayo de 2022 le fue diagnosticado área hipoecoica, compatible con hematoma retrocoriale, situación que pone en peligro el embarazo, por lo tanto, se recomendó reposo absoluto, mientras el hematoma era superado.
Sostuvo que el 3 de junio de 2022 finalizó el contrato de prestación de servicios suscrito, sin que a la fecha haya recibido respuesta por parte de la entidad respecto de su situación, por lo tanto y siguiendo las indicaciones de los funcionarios del área de gestión documental de la oficin a de planeación y sistemas de la Cámara de Representantes, se comunicó con diferentes abogados, así:
12. En comunicación telefónica durante los primeros días del mes de junio con el abogado Carlos Braga, este me informó de manera verbal que se estaba tramitando un concepto por parte de la entidad para dar respuesta a mis correos electrónicos y debido a la condición de embarazo.
13. Que según lo informado verbalmente e informal por el abogado Braga, el concepto que se estaba preparando, NO era favorable para continuar vinculada con la entidad, toda vez que no existía vinculación laboral y no se contaban con los recursos para nueva contratación, toda vez que el contrato anterior ya había culminado.
Siempre se manifestó al abogado Braga que era importante contar con ese concepto por escrito, por lo que se me informó que ese mismo día sería enviado, cosa que no sucedió.
contratación, toda vez que el contrato anterior ya había culminado. Siempre se manifestó al abogado Braga que era importante contar con ese concepto por escrito, por lo que se me informó que ese mismo día sería enviado, cosa que no sucedió.
14. El 24 de junio de 2022, fui remitida por el abogado Carlos Braga con el Abogado Víctor Ojeda del área Jurídica de la cámara de Representantes, con el que se sostuvo comunicación telefónica.
15. El 24 de junio de 2022, según instrucciones del abogado Ojeda del área Jurídica, se inició contacto de manera telefónica y por mensajería tipo WhatsApp con el Dr. Juan José Gómez, en calidad de jefe de la oficina de planeación y sistemas de la Cámara de representantes y Supervisor del contrato de prestación de servicios No. 0939_2022, donde de informaba que según indicaciones del abogado Ojeda, el contrato de prestación de servicios debió prorrogarse antes de su culminación el 4 de junio de 2022. En consecuencia, de no haberse prorrogado, era necesario contar con la autorización desde su despacho para realizar tramite de nueva contratación y subsane de los hechos acontecidos.Radicado: 11001-33-37-040-2022-00248-01
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16. El 28 de junio de 2022, luego de NO recibir respuesta alguna por parte del Dr. Juan José, entable comunicación de nuevo con el abogado Ojeda para ponerlo al tanto, por lo que se remitió mensaje mediante WhatsApp.
16. El 28 de junio de 2022, luego de NO recibir respuesta alguna por parte del Dr. Juan José, entable comunicación de nuevo con el abogado Ojeda para ponerlo al tanto, por lo que se remitió mensaje mediante WhatsApp.
17. Que a la fecha y después de 2 meses de la terminación del contrato de prestación de servicios No. 0939_2022, no he obtenido respuesta alguna que garantice mi estabilidad laboral reforzada por encontrarme en estado de embarazo.
Finalmente alega que a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha recibido respuesta alguna, ni protección por parte de la entidad accionada.
1.3. Trámite surtido en primera instancia
Mediante auto de 04 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, admitió la acción constitucional, ordenando su notificación a la Cámara de Representantes – Oficina de Planeación y Sistemas, para que se pronunciara sobre los hechos objeto de la presente acción constitucional.
De igual manera ordenó a la entidad allegar todo el expediente de Flor María Ureña Vergel, en donde consten todos los contratos de prestación de servicios y las comunicaciones remitidas por ella.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
A través de la jefe de División Jurídica de la Cámara de Representantes se allegó contestación a la acción constitucional indicando en primer lugar que la misma es improcedente, por cuando la accionante cuenta con otros medios judiciales para hacer efectivos sus derechos.
Así mismo alega que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno,
allegó contestación a la acción constitucional indicando en primer lugar que la misma es improcedente, por cuando la accionante cuenta con otros medios judiciales para hacer efectivos sus derechos.
Así mismo alega que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la terminación del contrato de prestación de servicios de la accionante tuvo lugar por el vencimiento del plazo para el cual se suscribió, fundamentando su defensa en los siguientes términos:
2.1.1. En el presente asunto no se demuestra, ni siquiera sumariamente por medio de afirmaciones indefinidas, que elRadicado: 11001-33-37-040-2022-00248-01
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conocimiento de la condición de la accionante haya sido determinante para la culminación de su vínculo contractual. No obstante, la actora pretende que por medio de la acción de tutela se obligue a la entidad a renovar un contrato de prestación de servicios, en el cual las partes, de manera libre, estipularon no sólo su objeto, sino el período de inicio y finalización de su ejecución.
Sobre el particular, en estricto sentido, no se trata de una renovación del contrato, sino de la suscripción de uno nuevo, toda vez que las obligaciones que incorporaba el CPS – 09392022, con período de ejecución desde el 4 de febrero hasta el 3 de junio de 2022, con objeto: “PRESTACION DE SERVICIOS DE APOYO EN
RELACION CON EL DESARROLLO DE PROYECTOS Y
CONTRATOS DE GESTIÓN DOCUMENTAL Y ARCHIVO DE LA
2022, con objeto: “PRESTACION DE SERVICIOS DE APOYO EN
RELACION CON EL DESARROLLO DE PROYECTOS Y CONTRATOS DE GESTIÓN DOCUMENTAL Y ARCHIVO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.”, se agotaron con ocasión de su cumplimiento.
Así las cosas, el estado de salud de la actora no constituyó una incidencia o causa eficiente para la culminación del vínculo contractual, pues ello operó, de manera exclusiva, por la terminación del plazo pactado para la ejecución del contrato.
Es de resaltar que, en cumplimiento del principio de planeación, previo a la suscripción del contrato CPS_0939_2022, la Cámara de Representantes se ocupó de determinar de manera precisa cuál era la necesidad pública que se debía satisfacer estableciendo, entre otras cosas, el período durante el cual se requería la prestación del servicio, el objeto a contratar, y los recursos que se destinarían para soportar los gastos que acarrearía la contratación, elementos en relación que tuvieron en cuenta los principios de la gestión fiscal y el cumplimiento del Plan Anual Mensualizado de Caja -PAC, mediante los cuales todas las entidades que reciben presupuesto proveniente del Tesoro Nacional deben programar las obligaciones que se atenderán durante cada mes de la respectiva vigencia, responsabilidad que no es ajena a la Cámara de Representantes. (…)
Expuesto lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la acción por cuando no cumple con requisito de subsidiariedad al no haber agotado las instancias judiciales correspondientes, de no proceder solicita negar el amparo constitucional.
1.5. De la sentencia de primera instancia
cuando no cumple con requisito de subsidiariedad al no haber agotado las instancias judiciales correspondientes, de no proceder solicita negar el amparo constitucional.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de 18 de agosto de 2022 el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana,Radicado: 11001-33-37-040-2022-00248-01
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trabajo, igualdad, seguridad social, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital. Para el efecto tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:
Por ende, la finalización del vínculo no se efectuó mediante la potestad unilateral y arbitraria por parte de la Cámara de Representantes como contratante, sino que acaeció por una causal objetiva, el vencimiento del plazo acordado en virtud del libre ejercicio de la voluntad de las partes en el contrato de prestación de servicios CPS - 039 2022, que acordaron que la duración del contrato sería de 4 meses comprendidos entre el 04 de febrero y el 03 de junio de 2022.
En este orden sin desconocer que la demandante es una persona de especial protección constitucional, está probado que la terminación del contrato de prestación de servicios se dio por una causal objetiva “el vencimiento del plazo”, y del acervo probatorio arrimado al proceso no se puede inferir un trato discriminatorio como la ha considerado la Corte Constitucional en otros casos,
terminación del contrato de prestación de servicios se dio por una causal objetiva “el vencimiento del plazo”, y del acervo probatorio arrimado al proceso no se puede inferir un trato discriminatorio como la ha considerado la Corte Constitucional en otros casos, cuando se prueba que las tareas que venía haciendo la mujer en estado de gravidez fueron contratados con otra persona.
Por lo anterior, seria contrario a derecho que este Juez Constitucional, procediera a ordenar a la Cámara de Representantes realizar un nuevo contrato de prestación de servicios a la señora Flor María Ureña, primero porque se desconoce si las labores por la cual fue contratada la tutelante aun son necesarias en la entidad demandada, segundo porque toda contratación de servicios requiere un trámite administrativo de contratación de conformidad con el Estatuto de Contratación y una disponibilidad presupuestal y el los jueces no pueden constituirse en ordenadores del gasto e invadir las competencias administrativas de otras autoridades.
Sumado a lo anterior, de conformidad con lo elementos probatorios allegados, no podría este juez constitucional, determinar el plazo contractual de un nuevo de contrato de prestación de servicios, su objeto y mucho menos el valor de los honorarios, pues se itera esa es una función exclusiva de la autoridad administrativa que de conformidad con sus necesidades determina cuantos contratistas de prestación de servicios se requiere para desarrollar su funciones misionales cuando no son suficientes los servidores de planta.
De conformidad lo expuesto, en criterio de esta togada no se probó que la entidad haya discriminada a la contratante por la condición de gravidez y lo que se evidencia es que la relación contractual terminó por una causa objetiva.Radicado: 11001-33-37-040-2022-00248-01
que la entidad haya discriminada a la contratante por la condición de gravidez y lo que se evidencia es que la relación contractual terminó por una causa objetiva.Radicado: 11001-33-37-040-2022-00248-01
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(…)
En el caso bajo estudio la demandante tampoco demostró la vulneración a su mínimo vital y de su nasciturus, que evidencie la existencia alguna circunstancia de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta que torne la acción de tutela procedente como mecanismo transitorio para evitar algún perjuicio irremediable. Pues no allego prueba al menos sumaria que demuestre que es madre cabeza de familia, que su sustento derivará exclusivamente del contrato de prestación de servicios suscrito con la Cámara de Representantes y que carezca de protección por el sistema de seguridad social, entre otras.
Por el contrario, conforme a la consulta realizada en la página https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps el 17 de agosto de 2022, la señora Flor María Ureña Vergel registra como cotizante activa del régimen contributivo está afiliada en la entidad promotora de SALUD SANITAS desde el 01 de mayo de 2019 sin que por la terminación del contrato de prestación de servicios con la Cámara de Representantes se haya suspendido el servicio de salud. En consecuencia, podrá efectuar el cobro de la licencia de maternidad ante la EPS o EOC, tal como lo establece el inciso 4 del artículo 2.1.13.1 del Decreto 780 de 2016, por medio del cual se expide el
consecuencia, podrá efectuar el cobro de la licencia de maternidad ante la EPS o EOC, tal como lo establece el inciso 4 del artículo 2.1.13.1 del Decreto 780 de 2016, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.3, siempre y cuando siga cotizando al sistema de salud como trabajador independiente durante el término de la gestación.
De conformidad con lo expuesto no se probaron los requisitos jurisprudenciales para proceder al amparo del fuero de maternidad para una contratista de prestación de servicios pues no se logró probar la persistencia de las labores de apoyo que venía realizando la señora Flor Maria para la demandada y que la no contratación se obedezca a un trato discriminatorio por su gravidez. Además, en el caso tampoco se probó que la tutelante estuviere ampar ada por una estabilidad laboral reforzada, pues tanto ella como la Cámara de Representantes reconocieron la existencia vinculo civil sometido a un plazo determinado, en consecuencia, no se demostró la vulneración a derechos fundamentales.
(…)
1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia, Flor María Ureña Vergel presentó impugnación contra la providencia en mención, concedidaRadicado: 11001-33-37-040-2022-00248-01
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ante esta Corporación mediante auto del 26 de agosto de 2022. Una vez
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ante esta Corporación mediante auto del 26 de agosto de 2022. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente.
El 12 de septiembre de 2022 el despacho del magistrado ponente ordenó requerir a la Cámara de Representantes, con el fin de que rindiera informe sobre todos los contratos suscritos por la entidad desde el 17 de mayo de 2022, inclusive a la fecha.
El 14 de septiembre de 2022 a través de la jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes, se rindió el informe requerido, por lo tanto y al no estimarse la práctica de pruebas adicionales, procede la sala a decidir la alzada.
1.7. De la impugnación
Inconforme con la anterior decisión, la accionante, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia en el que solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, trabajo, igualdad, seguridad social, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, para el efecto expuso:
1. La Cámara de Representantes, manifiesta que el retiro obedece a la terminación del plazo acordado entre las parte, sin embargo, los hechos demuestra que realmente obedece a un trato discriminatorio, puesto que a pesar me (sic) manifestar el estado gravidez, de realizar las consultas y tramites (sic) informados desde la entidad por medio del personal de apoyo y abogados, donde
los hechos demuestra que realmente obedece a un trato discriminatorio, puesto que a pesar me (sic) manifestar el estado gravidez, de realizar las consultas y tramites (sic) informados desde la entidad por medio del personal de apoyo y abogados, donde manifestaron en diferentes ocasiones la voluntad de prorrogar el contrato o la firma de uno nuevo, solo fue dilatado el tiempo para evitar la continuidad laboral. Lo anterior, será ampliado mas ( sic) adelante.
2. La terminación del vinculo (sic), no tuvo en cuenta la continuación laboral que se tenia (sic) con la entidad, por el contrario, una vez se conoció el estado de gravidez, surgió un silencio y un desorden administrativo, de tal manera que no fue posible un pronunciamiento oficial por parte de la entidad antes de la culminación de los plazos contractuales. Debido a lo expuesto, se observa un claro trato discriminatorio puesto que no se encontró un apoyo jurídico y una solución o alternativa a la situación y estado informado a la entidad, por el contrario, surgió un manto de dudasRadicado: 11001-33-37-040-2022-00248-01
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por las informaciones contrariadas manifestadas por el personal de la entidad, las cuales fueron expue stas en los hechos del escrito tutelar.
3. El fallo manifiesta que la cámara de representa cuenta con una causal objetiva al manifestar que no se puede seguir con la vinculación laboral por la culminación de las obligaciones, pero no se tuvo en cuenta que los contratos firmados a lo largo de la vinculación laboral tienen obligaciones y actividades
causal objetiva al manifestar que no se puede seguir con la vinculación laboral por la culminación de las obligaciones, pero no se tuvo en cuenta que los contratos firmados a lo largo de la vinculación laboral tienen obligaciones y actividades diferentes. Lo anterior, demuestra un claro trato discriminatorio debido al estado de gravidez informado, ya que, a partir de dicho momento, no fue posible un nuevo contrato con nuevas obligaciones. Por tanto, de manera respetuosa, la jueza no puede aceptar la causal objetiva de la terminación de obligaciones ya que no es una constante dentro de la vinculación laboral y por el contrario, demuestra un verdadero caso de discriminación por estado de embarazo.
Como soporte de lo antes expuesto, se anexa un cuadro de paralelo de las obligaciones establecidas y cumplidas en los contratos de prestación de servicios firmados con la entidad dentro de la continuidad laboral.
4. Contario a lo manifestado en el fallo, la no vinculación laboral, amenaza de manera critica el mínimo vital de la actora y el niño por nacer, toda vez que, que en la actualidad y durante la maduración del embrazo, se manifiesta una gravidez de alto riesg o, por causas como un hematoma retrocoidal, hipotiroidismo subclínico (tiroiditis aguda), entre otros. Lo anterior, imposibilita la vinculación laboral en otra entidad o labor, afectando de manera considerable el ingresó (sic) familiar y por ende el mínimo vital.
El estado de embarazo de alto riesgo fue informado en el escrito tutelar, sin embargo, no fue tenido en cuenta para el fallo de este; en pro de evidenciar dicho estado, se anexa como prueba los datos
El estado de embarazo de alto riesgo fue informado en el escrito tutelar, sin embargo, no fue tenido en cuenta para el fallo de este; en pro de evidenciar dicho estado, se anexa como prueba los datos de la interconsulta realizada el 25 de julio de 2022, donde se aprecia en el apartado de justificación, el estado de clasificación de alto riesgo obstétrico.
5. Contrario a lo manifestado en el acervo probatorio, en la actualidad me encuentro en estado de vulnerabilidad por no contar con los recursos para seguir con los pagos al sistema de seguridad social. Si bien la consulta realizada en la pagina (sic) web
https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps no se encontraba actualizada a la fecha, puesto que el ultimo (sic) mes pagado a la EPS SANITAS corresponde al mes de junio de 2022, el cual fue requisito indispensable y solicitado por la cámara de representantes para el pago y desembolso de la ultima (s ic) acta, es decir, desde el 1 de julio de 2022, no ha sido posible realizar los pagaos de la seguridad social.
(…)Radicado: 11001-33-37-040-2022-00248-01
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1.8. Medios de prueba
Se encuentran como relevantes medios de prueba, los siguientes:
1.8.1. Accionante
- Certificación contrato de prestación de servicios número 1890 de 2021, cuyo objeto contractual consistía en “Prestación de servicios profesionales como contadora pública para apoyar los procesos relacionados con la gestión documental y archivos de la Cámara de
- Certificación contrato de prestación de servicios número 1890 de 2021, cuyo objeto contractual consistía en “Prestación de servicios profesionales como contadora pública para apoyar los procesos relacionados con la gestión documental y archivos de la Cámara de Representantes”. - Información SECOP contrato de prestación de servicios CPS_0939_2022 cuyo objeto contractual consistía en “Prestación de servicios de apoyo en relación con el desarrollo de proyectos y contratos de gestión documental y archivo de la Cámara de Representantes”. - Resultado ecografía obstétrica en donde se evidencia embarazo de aproximadamente 4 meses - Correo electrónico de fecha 16 de mayo de 2022 en donde se notifica el estado de gravidez de la accionante. - Correo electrónico de 18 de mayo de 2022 r edirigiendo la notificación de embarazo al correo del jefe de planeación de la Cámara de Representantes. - Resultado ecografía en donde se observa área hipoecoica a nivel superior derecho, de 6 X 5 mm, compatible con hematoma retrocoriale. - Mensajes sostenidos con funcionarios de la Cámara de Representantes. - Constancia expedida por la EPS Sanitas en donde se evidencia la constitución en mora por concepto de salud.
1.8.2. Cámara de Representantes
- Información contrato CPS_0939_2022 - Certificado contrato de prestación de servicios No. 1890 de 2021. - Estudio de conveniencia y oportunidad para el contrato de prestación de servicios de apoyo en relación con el desarrollo de proyectos yRadicado: 11001-33-37-040-2022-00248-01
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contratos de gestión documental y archivo de la Cámara de Representantes. - Consulta afiliación ADRES.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de 18 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos d e tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si para el caso de Flor María Ureña Vergel, quien celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la Cámara de Representantes, procede la protección a la estabilidad laboral reforzada por su estado de gravidez.
2.3. Tesis de la Sala
Para la sala existe vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada en mujer en estado de gravidez como quiera que la accionante goza de protección especial en razón a su estado de embarazo, circunstanc ia que fue desconocida por parte de la entidad accionada, aún más cuando se
reforzada en mujer en estado de gravidez como quiera que la accionante goza de protección especial en razón a su estado de embarazo, circunstanc ia que fue desconocida por parte de la entidad accionada, aún más cuando se encuentra probado dentro del expediente el embarazo de alto riesgo de la accionante.
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)”Radicado: 11001-33-37-040-2022-00248-01
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Aunado a lo anterior procede la protección de derechos fundamentales como quiera que el juez constitucional tiene la obligación de proteger al que esta por nacer, como sujeto de especial protección y quien se encuentra en estado de indefensión.
2.4. De la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por
derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño c onsumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término
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