TA CUN - 11001333704020220026501-(11-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704020220026501-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Bogotá, once (11) de octubre de 2022
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO Radicación: 11001-33-37-040-2022-00265-01
Demandante: Eder Salomon Cordero Issa Demandado: Secretaría distrital de movilidad de Bogotá
Medio de control: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA–
Corresponde a la Sala resolver de fondo la impugnación presentada por la parte actora contra la decisión del 20 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- sección cuarta, mediante la cual negó la acción de cumplimiento por improcedente.
ANTECEDENTES
El demandante presentó acción de cumplimiento contra la Secretaria distrital de movilidad en la que solicitó:
1. Pretensiones
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTÁ (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas especialmente el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTÁ que retire el
(los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, ade lantar la investigación
(los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, ade lantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.
2. Hechos según la demandaExpediente:
Demandante: Demandado: Secretaría movilidad de Bogotá
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a) Afirma que la entidad accionada impuso comparendo No.
11001000000021366669. Posteriormente emitió resolución(es) sancionatoria(s) pero nunca inició ni notificó mandamiento de pago. b) Refiere que a pesar de que los comparendos tienen más de tres (3) años y no se inició el mandamiento de pago, el organismo de tránsito no ha querido aplicar la prescripción de oficio ni a solicitud de parte a pesar de que lo solicitó mediante derecho de petición.
3. Contestación
La Secretaría de Movilidad de Bogotá señaló:
“II. FRENTE A LOS HECHOS DE LA DEMANDA
Al hecho primero. Es cierto que la secretaría de movilidad (transito) de BOGOTA impuso el comparendo números 21366669 de 11/19/2018 al señor EDER SALOMÓN CORDERO ISSA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78038701.
Al hecho segundo. No es cierto toda vez que Posteriormente SI se emitieron mandamientos de pagos N° 57641 de 05/24/2019y SI fueron notificados el día 01/11/2020. SIN EXCEDER el máximo de ley.
Al hecho tercero. Es cierto que no se aplicó la prescripción al comparen do toda vez
mandamientos de pagos N° 57641 de 05/24/2019y SI fueron notificados el día 01/11/2020. SIN EXCEDER el máximo de ley.
Al hecho tercero. Es cierto que no se aplicó la prescripción al comparen do toda vez que precisada la normativa aplicable y los presupuestos facticos expuestos que componen el desarrollo del proceso de cobro coactivo para los comparendos que le fueron impuestos, encuentra la suscrita Dirección, que los mismos, se encuentran vigentes sin afectación alguna por fenómeno prescriptivo.
Respecto de la petición adjunta, es cierto que el señor EDER SALOMÓN CORDERO ISSA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78038701 si radico petición SDQS 2770392022, a la cual se le dio contestación y se le informo que los comparendos no adolecían de algún fenómeno prescriptivo.
FINALIDAD O PROPÓSITO QUE SE PERSIGUE EN LA ACCIÓN QUE NOS
OCUPA
Pretende el señor EDER SALOMÓN CORDERO ISSA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78038701, a través de la presente acción de cumplimiento, que la Secretaría Distrital de Movilidad dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 159 de la ley 769 de 2002, modificado por el Decreto 019 de 2012, artículo 206 en lo que a sus funciones corresponde.
III. EXCEPCIONES
los supuestos de hecho que motivan la presente acción.
1. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
La ley 393 de 1997, señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento:
los supuestos de hecho que motivan la presente acción.
1. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
La ley 393 de 1997, señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento:
1. Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas conExpediente:
Demandante: Demandado: Secretaría movilidad de Bogotá
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fuerza de ley o en actos administrativos. 2. Que el mandato sea inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento. 3. Que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; la renuencia debe ser aprobada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular.
1.1. INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL
Para el caso, encontramos como la presente acción resulta improcedente, pues la acción de cumplimiento al igual que la acción de tutela, proceden de forma residual y subsidiaria, por lo que, no está llamada a prosperar, si lo que se pretende es remplazar y desconocer los mecanismos ordinarios existentes para agotar el fin pretendido.
Encontramos como el accionante a través de este mecanismo, pretende, la declaratoria de prescripción de una obligación, lo cual, resulta improcedente, por cuanto es evidente, que cuenta con la vía administrativa, seguidamente de la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir el proceso coactivo que se ha surtido en su contra.
(….)
V. SOLICITUD
cuanto es evidente, que cuenta con la vía administrativa, seguidamente de la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir el proceso coactivo que se ha surtido en su contra.
(….)
V. SOLICITUD
Con fundamento en las consideraciones anteriores, con el acostumbrado respeto solicito se declare improcedente el presente medio de control o en su defecto se denieguen las pretensiones por carencia de objeto e improcedencia del medio de control escogido. “
4. Fallo de primera instancia
El juzgado señaló:
“En el caso bajo estudio, los hechos probados acreditan que al señor Eder Salomón Cordero Issa le impusieron el comparendo 11001000000021366669 del 19 de noviembre de 2018, por infringir las norma transito Con sustento en este, la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá emitió la Resolución No. 1283691 de 20 de diciembre de 2018, a través de la cual declaró contraventor al demandante, y en consecuencia, impuso multa por valor de $390.600.
Teniendo como título ejecutivo el acto administrativo mencionado, la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá inició el proceso coactivo en contra del accionante mediante la expedición del Mandamiento de Pago Resolución No. 57641 del 24 de mayo de 2019 por la suma de $390.600, que según los elementos de prueba fue notificado el 11 de enero de 2020, en aplicación del artículo 565 del E.T., con oficio SGJ -DGC-281277-49820 fechado 27 de diciembre de 2019, a través de 4-72 con guía ME942320827CO.
en aplicación del artículo 565 del E.T., con oficio SGJ -DGC-281277-49820 fechado 27 de diciembre de 2019, a través de 4-72 con guía ME942320827CO.
Ante este panorama, el señor Eder Salomón Cordero Issa tenía la opción legal de interponer las excepciones previstas en el artículo 831 del ET en contra del Mandamiento de Pago Resolución No. 57641 del 24 de mayo de 2019, sin que exista prueba de que las haya presentado.
En gracia de discusión, el proceso coactivo iniciado en su contra aún no han culminado, pues la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá deberá expedir el acto administrativo queExpediente:
Demandante: Demandado: Secretaría movilidad de Bogotá
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orden seguir adelante la ejecución, el cual es susceptible de control judicial, conforme lo disponen los artículos 101 del CPACA 3 y 835 del E.T.4, por lo cual, el memorialista tendría otra oportunidad para debatir la suma cobrada por la accionada, que nació del comparendo impuesto.
Adicionalmente, independiente de que no haya hecho uso de estas excepciones y de que aún no se haya expedido el acto administrativo que ordene seguir adelante con la ejecución, está demostrado que la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá profirió el Oficio con referencia: Petición Radicado SDQS 2770392022, de 2022, calendado 16 de agosto de 2022, que negó la solicitud de prescripción elevada por el demandante, y por tanto, es susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento, conforme con el artículo 164 del CPACA5
que negó la solicitud de prescripción elevada por el demandante, y por tanto, es susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento, conforme con el artículo 164 del CPACA5 y la jurisprudencia del Consejo de Estado reseñada anteriormente, puesto que, aún no han transcurrido los 4 meses que impediría el ejercicio del medio de control, configurándose la caducidad.
En consecuencia, se acreditó que el señor Eder Salomón Cordero Issa plantea un debate legal mediante la acción de cumplimiento, pues pretende que se declare la prescripción del comparendo 11001000000021366669 del 19 de noviembre de 2018 y del proceso coactivo, a fin de eximirse del pago de $390.600, cuando tiene la posibilidad de ejercer las herramientas jurídicas pertinentes para demandar el acto administrativo que negó la solicitud de prescripción. En otros términos, pretende que esta acción constitucional reemplace el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual, no se supera el requisito de la subsidiariedad.
Finalmente, se advierte que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable6: inminente, grave y urgente, pues se limitó a precisar que puede ser objeto de embargo, pero no existen ningún elemento de prueba que permita constatar que la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá ha decretado alguna medida cautelar en su contra, po r lo cual, la situación expuesta por el señor Eder Salomón Cordero Issa no amerita medidas impostergables.
Con sustento en todo lo expuesto, está probado que la acción de cumplimiento presentada por el señor Eder Salomón Cordero Issa es improcedente, en los términos del artículo 9 de la Ley
impostergables.
Con sustento en todo lo expuesto, está probado que la acción de cumplimiento presentada por el señor Eder Salomón Cordero Issa es improcedente, en los términos del artículo 9 de la Ley 393 de 19977, pues actualmente cuenta con una herramienta judicial para lograr el efectivo cumplimiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002, 818 y 826 del ET.
Por sustracción de materia, se declarará probada la excepción de “Improcedencia de la acción de cumplimiento”, formulada por la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C ., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento, interpuesta por el señor EDER SALOMÓN CORDERO ISSA en contra de la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, conforme a la pare motiva de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Improcedencia de la acción de cumplimiento”, planteada por la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá.
5. Recurso de Apelación
La parte actora argumenta: Expediente:
Demandante: Demandado: Secretaría movilidad de Bogotá
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“1 – No se tuvo en cuenta que no incurrí en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que
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“1 – No se tuvo en cuenta que no incurrí en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que estoy solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa. Tampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 DEL 17 DE JULIO del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011. Y en este caso no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro.
2 – No se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artíc ulo 10 de la ley 393
pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro.
2 – No se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artíc ulo 10 de la ley 393 de 1997.
3 – No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia.
4 – No se tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C – 556 de 2001 según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria.
5 – No se tuvo en cuenta que según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994.
6 – No se tuvieron en cuenta la gran cantidad de normas mencionadas como los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 d e la Constitución Política y la ley 393 de 1997.
7 – No se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para
de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem.
8 – No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.”
CONSIDERACIONES
Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: 1). Competencia 2) procedencia de la acción de cumplimiento. 3) Del problema jurídico a resolver y 4) Caso concreto.
1. CompetenciaExpediente:
Demandante: Demandado: Secretaría movilidad de Bogotá
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La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en atención a lo consagrado por el artículo 27 de la Ley 393 de 1997
2. Procedencia de la acción de cumplimiento
El artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, regulan la acción de cumplimiento mediante la cual se consagra la posibilidad que tienen las personas de accionar para hacer efectivo el cumplimiento por parte de las autoridades públicas, e incluso de particulares, de las leyes y normas con fuerza material de ley o actos administrativos.
El artículo 87 de la Constitución Política de 1991 dispone:
parte de las autoridades públicas, e incluso de particulares, de las leyes y normas con fuerza material de ley o actos administrativos.
El artículo 87 de la Constitución Política de 1991 dispone:
“Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”
La Corte Constitucional, en sentencia C-157 de 1998, estableció que el objeto y la finalidad de la acción de cumplimiento son:
“(…) otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.”
- Requisito de procedibilidad
En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, establece lo siguiente:
“Artículo 8º. - Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos
“Artículo 8º. - Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.Expediente:
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Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Secretaría de Transporte antes de instaurar la demanda.
En el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, los lineamientos fijados por el H. Consejo de Estado quien ha precisado1:
“el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los
en cuenta, los lineamientos fijados por el H. Consejo de Estado quien ha precisado1:
“el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento
49. Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: de un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia.
50. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia , que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
51. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
52. Así las co sas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
52. Así las co sas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.
ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
1 Radicación número: 85001-23-33-000-2021-00038-01(ACU) 29 de abril del 2021 Consejera Ponente ROCÍO
ARAÚJO OÑATEExpediente: Demandante:
Demandado: Secretaría movilidad de Bogotá
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En el sub judice la parte actora solicita en el escrito de la demanda y en el recurso que se tenga en cuenta como prueba de renuencia el derecho de
Demandante: Demandado: Secretaría movilidad de Bogotá
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En el sub judice la parte actora solicita en el escrito de la demanda y en el recurso que se tenga en cuenta como prueba de renuencia el derecho de petición radicados ante la entidad demandada, en virtud de los cuales, solicitó se aplicará la prescripción establecida en el artículo 159 del código Nacional de Tránsito, teniendo en cuenta que el comparendo 11001000000021366669 tiene más de 3 años sin haber sido notificado el mandamiento de pago ni haber dado inicio al proceso de cobro coactivo.
Por su parte, la secretaria de Tránsito mediante radicado SDQS 2770392022 de 2022 contestó la petición del accionante indicándole que a la fecha registraba multa vigente por infracción a las normas de tránsito y, en consecuencia, proceso de cobro coactivo en virtud del(os) Comparendo(s) No. 21366669 de 11/19/2018, 25209579 de 01/27/2020, 25317300 de 04/29/2020, 25162384 de 07/21/2020, adeudando la suma de $ 1.707.300, más los intereses que se causen. Razón por la cual, lo invitaban a cancelar a la mayor brevedad su obligación con la Secretaría. Igualmente le sugerían acogerse a los beneficios otorgados en la ley 2155 del 2021.
En cuanto a la prescripción, indicaron que la misma no era procedente de conformidad con la normatividad vigente, mandamiento de pago notificado en debida forma el 01 de noviembre del 2020, continuando con la ejecución de cobro coactivo administrativo. Así las cosas, se cumple este presupuesto.
conformidad con la normatividad vigente, mandamiento de pago notificado en debida forma el 01 de noviembre del 2020, continuando con la ejecución de cobro coactivo administrativo. Así las cosas, se cumple este presupuesto.
En resumen y como lo ha planteado el Consejo de Estado 2 la presente acción procede para el cumplimiento de normas que reúnan los siguientes requisitos:
- Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
- Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento
(artículos 5 y 6 Ley 393 de 1997).
- Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento
(artículo 8 Ley 393 de 1997).
- No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumpl imiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción, También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 22 de febrero de
pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 22 de febrero de 2007, Consejero Ponente Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá. Rad. No. 25000232500020060110501.Expediente:
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establezcan gastos a la administración (artículo 9º de la Ley 393 de 1997).
3. Problema Jurídico
En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, por encontrarse acreditados los presupuestos para su procedencia?
Una vez analizado lo anterior, y en caso de que se establezca la procedencia de la acción de cumplimiento deberá la Sala estudiar si, ¿resulta procedente ordenar a la Secretarìa Distrital de Movilidad de Bogotá aplicar el concepto unificado de prescripción en materia de tránsito 2019134034 1551 del 17 de julio de 2019 del Ministerio de Transporte y el artículo 818 del Estatuto Tributario, esto es, indicar la prescripción de la multa impuesta al accionante.?
4. Caso Concreto
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en la que se declaró la improcedencia de la acción por las siguientes razones:
En el presente caso, la petición elevada fue encaminada a que se declare el incumplimiento de las siguientes normas:
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en la que se declaró la improcedencia de la acción por las siguientes razones:
En el presente caso, la petición elevada fue encaminada a que se declare el incumplimiento de las siguientes normas:
- Mediante decisión No. 20191340341551 del 17 de julio de 2019 el Ministerio de Transporte, establece que los acuerdos de pago incumplidos prescriben a los 3 años, y si están en cobro coactivo, su cuentan nuevamente otros 3 años para un total de máximo 6 años.
- Artículo 818 del Estatuto Tributario: “ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación
forzosa administrativa.Expediente:
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Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el
suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Conten cioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.”
El accionante solicitó se ordenara a la Secretaría Distrital de Movilidad Bogotá establecer la prescripción de los comparendos impuestos debido a que estos cumplen con los postulados normativos en cita. Además, refiere que nunca le notificaron el mandamiento de pago. Este hecho fue desvirtuado por la entidad, pues quedo demostrado que mediante oficio No. SDM-DGC-176601-40435-2019 del 20 de agosto del 2019 lo citaron para notificarle en persona el mandamiento de pago No. 57641 del 24 de mayo del 2019,
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