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TA CUN - 11001333704020220027701-(20-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333704020220027701-(20-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá, veinte (20) de octubre de 2022

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO Radicación : 11-001-33-37-040-2022-00277-01

Accionante : MARIA LETICIA ALFARO ALMEIDA

Accionado : UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARCIÓN INTEGRAL

DE VÍCTIMAS

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La entidad accionada impugna de manera oportuna el fallo proferido el 14 de septiembre del 2022 por el Juzgado cuarenta (40) Administrativo de Bogotá -, por medio del cual, se accedió a las pretensiones.

HECHOS SEGUN LA DEMANDA

1. La actora presentó derecho de petición el 18 de julio del 2022 solicitando ayuda humanitaria como lo dispone la acción de tutela T -025 del 2004 y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continuara otorgando la atención humanitaria. La cual se brinda cada tres meses siempre y cuando se siga en estado de vulnerabilidad.

2. La unidad para la atención y reparación integral a las víctimas no contesta el derecho de petición ni de forma ni de fondo. Además, evade su responsabilidad al inventar el sistema de turnos.

PRETENSIONES

La accionante solicita:

“1 ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICÓN de forma y de fondo

PRETENSIONES

La accionante solicita:

“1 ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICÓN de forma y de fondo

2 Ordenar a UNIDAD PARA LA ATECIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como él expresa la legislación existente

3 ordenará unidad para la atención y reparación integral a las víctimas conceder el derecho a la igualdad al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T -025-de 2004. Sin turnos asignando mi mínimo vital como ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PARRI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.

4 Ordenar a la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayudaPROVIDENCIA IMPUGNADA

El juez de instancia determinó: “(….)

En este orden se encuentra probado que la respuesta expedida por la UARIV en los referidos oficios no guarda concordancia con lo peticionado por la señora Alfaro Almeida, el día 18 de julio de 2022, toda vez de un estudio integral de las apruebas allegadas lo que se infiere es que la tutelante está solicitando a la Unidad una nueva evaluación de sus condiciones de vulnerabilidad para acceder nuevamente a las ayudas humanitarias. No obstante la demandada contestó informando que mediante Resolución No. 00600120213189768 del 26

que la tutelante está solicitando a la Unidad una nueva evaluación de sus condiciones de vulnerabilidad para acceder nuevamente a las ayudas humanitarias. No obstante la demandada contestó informando que mediante Resolución No. 00600120213189768 del 26 de julio de 2021 suspendió definitivamente la ayuda humanitaria a tutelante y su familia porque al revisar bases de datos se concluyó que ya tenían est abilidad económica de conformidad con la calificación del SISBEN.

Así está demostrado que la respuesta emitida por la UARIV, no es congruente con la nueva solicitud de ayuda humanitaria que hace la señora María Leticia argumentando que en la actualidad como victima del conflicto armado, se encuentra en estado de vulnerabilidad por no tener los medios económicos para sostenerse, toda vez que el COVID le dejo graves secuelas y además debe sostener su nieta.

En orden el Despacho no desconoce que la Resolución No. 00600120213189768 del 26 de julio de 2021 que suspendió la ayuda humanitaria a la tutelante esta en firme. Empero, esto no es un impedimento legal para que la UARIV estudio de nuevo la situación de vulnerabilidad de la señora victima de conflicto armado esta pidiendo, y determine si es proceden volver a entregarle la ayuda hasta tanto logre el auto sostenimiento. Adicionalmente, la UARIV no probó la debida notificación de los Oficios 6771124 de 19 de agosto de 2022 y No. 690914 de 05 de septiembre de 2022, en tanto la misma entidad advirtió que la dirección de correo electrónico suministrada por la señora María Leticia Alfaro Almeida, generaba un error en su recepción vía digital, encontrándose en la posibilidad de

que la dirección de correo electrónico suministrada por la señora María Leticia Alfaro Almeida, generaba un error en su recepción vía digital, encontrándose en la posibilidad de efectuar la notificación de estos oficios a su dirección física la cual obraba dentro del escrito petitorio, al igual que su número celular.

De conformidad con el acervo probatorio esta demostrada la vulneración al derecho fundamental de petición en conexidad con el mínimo vital, toda vez que a la fecha no se ha resuelto de fondo la petición de fecha de 18 de julio de 2022, a través de la cual se pide nuevamente ayuda humanitaria, pues la demandante ya conoce que se la suspendieron, pero considera que no ha superado su vulnerabilidad (…) En caso bajo estudio no se configura el hecho superado, toda vez que si bien es cierto la UARIV allego unos oficios a través de los cuales informo a la tutelante que la ayuda humanitaria se había suspendido de manera definitiva mediante Resolución No. 00600120213189768 del 26 de julio de 2021, no contesto la petición del 18 julio de 2022, en la que la demandante pretende que evalúe nuevamente sus condiciones de vulnerabilidad, para que se determine si es procedente volver concederle la ayuda humanitaria.

RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición en conexidad con el minino vital de la señora MARÍA LETICIA ALFARO ALMEIDA, identificada con la cedula de ciudadanía No.

33.248.474. En consecuencia,

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la UARIV a través de su representante legal, que en el término de cinco (5) días siguientes a la comunicación de este fallo, inicie el trámite

33.248.474. En consecuencia,

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la UARIV a través de su representante legal, que en el término de cinco (5) días siguientes a la comunicación de este fallo, inicie el trámite administrativo dispuesto en Decreto 1084 de 2015 y la Resolución 1645 de 16 de mayo de 2019 para realizar un nuevo procedimiento administrativo de identificación de carencias a fin de determinar si la tutelante cumple con las condiciones para prorrogar o no la ayuda humanitaria transitoria y comunique este trámite a la demandante. Y dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de este fallo, profiera acto administrativo definitivo que resuelva la petición presentada el 18 de julio de 2022, con radicado No. 2022 -8158836-2, y la notifique en debida forma a las direcciones indicadas en la petición e igualmente al correo electrónico carlis.1993@hotmail.com suministrado por la accionante dentro de la presenteacción de tutela.”

MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

La accionada, argumenta:

“Obsérvese su señoría, que con la expedición del fallo judicial a la par se configura una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas que pretenden acceder a entrega de los componentes de la atención humanitaria, pues solo bastó con que el accionante elevara una petición para que el despacho, sin ser competente para ello, emitiera una decisión sobrepasando las funciones otorgadas por la constitución y la ley, desconociendo los mecanismos administrativos establecidos para que una persona pueda acceder a la atención humanitaria; fallo judicial que bajo las reglas de la sana critica carece

una decisión sobrepasando las funciones otorgadas por la constitución y la ley, desconociendo los mecanismos administrativos establecidos para que una persona pueda acceder a la atención humanitaria; fallo judicial que bajo las reglas de la sana critica carece de imparcialidad al excluir a todas aquellas personas que son víctimas por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado y se someten al procedimiento legal para tener los componentes de atención humanitaria de manera igualitaria según las condiciones propias de cada caso particular.

Corolario de lo anterior, el fallo resulta desproporcionado frente a la petición elevada por el accionante y abre una brecha para que las víctimas accedan a los beneficios diseñados para las víctimas de desplazamiento forzado de manera irregular, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia; Ahora bien, al observar los términos mediante los cuales fue emitido el fallo de tutela se evidencia que existe en el mismo un defecto orgánico, como quiera que nos encontramos ante una omisión de la subsidiariedad de la tutela y del debido proceso administrativo, pues para el caso que nos ocupa el despacho carece de competencia para “…ordenar que en el término de cinco (5) días siguientes a la comunicación de este fallo, inicie el trámite administrativo dispuesto en Decreto 1084 de 2015 y la Resolución 1645 de 16 de mayo de 2019 para realizar un nuevo procedimiento administrativo de identificación de carencias a fin de determinar si la tutelante cumple con las condiciones para prorrogar o no la ayuda humanitaria transitoria y comunique este trámite a la demandante..”, desbordando su competencia legal y funcional como se mencionó anteriormente causando

de carencias a fin de determinar si la tutelante cumple con las condiciones para prorrogar o no la ayuda humanitaria transitoria y comunique este trámite a la demandante..”, desbordando su competencia legal y funcional como se mencionó anteriormente causando un perjuicio irremediable al sistema de asistencia y reparación integral a las víctimas.

FRENTE A LA ATENCIÓN HUMANITARIA

Por lo anterior, es preciso indicarle al H. Despacho que los componentes de atención humanitaria fueron suspendidos al hogar de la accionante mediante la Resolución No. 0600120213189768 de 2021 “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria”, dicha resolución tuvo como fundamento la superación de las carencias en los componentes de alimentación y alojamiento temporal, nos permitimos citar algún aparte de la correspondiente resolución para su conocimiento: (….)

En conexión con lo anteriormente expuesto, se logró identificar que por los beneficios recibidos u obtenidos por sus propios medios y por sus características sociodemográficas y económicas particulares, el hogar no presenta carencias en los componentes de alimentación y alojamiento temporal. Razón por la cual se suspende definitivamente la atención humanitaria. (…..) La decisión fue dada a conocer al accionante, resuelta con Resolución No 0600120213189768 de 2021 la cual le fue notificada debidamente el por aviso el día 16 deRadicación: 1

Demandante: Demandado: Unidad para la atención y reparación integral a las victimas

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septiembre de 2021 y así mismo le fue enviada a la dirección electrónica carlis.1993@hotmail.com el día 12 de septiembre del año 2022

Demandante: Demandado: Unidad para la atención y reparación integral a las victimas

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septiembre de 2021 y así mismo le fue enviada a la dirección electrónica carlis.1993@hotmail.com el día 12 de septiembre del año 2022 FRENTE A LA ENTREGA DE ATENCIÓN HUMANITARIA CON SUSPENSIÓN DEFINITIVA Como se puede evidenciar Señor Juez, el proceso de identificación de carencias que lleva a cabo la unidad, y que determinó la suspensión de la ayuda humanitaria en el caso concreto del núcleo familiar de MARÍA LETICIA ALFARO ALMEIDA fue efectuado con total apego a la ley, por lo que la actuación administrativa realizada por la unidad en este caso es plenamente valida y está debidamente soportada bajo el Decreto 1084 del 2015, lo que sin lugar a dudas nos fuerza a concluir que con la misma no se ha vulnerado derecho alguno al accionante.

El fallo judicial respecto del cual solicitamos la revocatoria resulta violatorio al debido proceso y legalidad del que goza toda actuación administrativa, por cuanto al observar la acción constitucional interpuesta por la parte actora se evidencia que el(la) accionante solicita el amparo de derechos fundamentales que según su apreciación fueron vulnerados por la Unidad al no haberse resuelto en tiempo, situación que es contraria a la verdad, pues en la actualidad se encuentra configurado un hecho superado, ya que la unidad ha garantizado los derechos aludidos tal y como fue demostrado en el contenido del presente escrito. (…) En efecto, conforme a los hechos invocados como fundamento de la demanda de acción de tutela, y las pruebas aportadas por Unidad para las Víctimas, la presunta violación que el (la)

(…) En efecto, conforme a los hechos invocados como fundamento de la demanda de acción de tutela, y las pruebas aportadas por Unidad para las Víctimas, la presunta violación que el (la) accionante alega haber sufrido por parte de esta Entidad se encuentra configurada como un hecho superado, dado que la respuesta administrativa al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo su petición, antes de que se profiriera el respectivo fallo de tutela objeto de IMPUGNACIÓN

(…..)

FRENTE A LA INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN ALEGADA

Así las cosas, queda demostrado sin el mayor asomo de duda que la Entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante como lo manifiesta el fallo que hoy se impugna, y en el evento de haberse incurrido en tal situación, la Unidad para las Víctimas adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción y que hoy presentan como argumentos principales para la interposición de la acción de tutela y para la emisión equivocada del fallo”

CONSIDERACIONES

Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología:

I. Procedencia de la acción II. Problema jurídico a resolver y III. Caso concreto.

I. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos

toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazadosRadicación: 1

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por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales.

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

II PROBLEMA JURIDICO

¿La respuesta emitida por la Unidad para la atención y reparación a las víctimas cumple las formalidades establecidas en Ley 1755 del 2015 y la Jurisprudencia Constitucional?

III CASO CONCRETO

El juez de primera instancia tuteló los derechos fundamentales de la

víctimas cumple las formalidades establecidas en Ley 1755 del 2015 y la Jurisprudencia Constitucional?

III CASO CONCRETO

El juez de primera instancia tuteló los derechos fundamentales de la accionante al considerar que la respuesta emitida por la UARIV no es congruente con la nueva solicitud de ayuda humanitaria solicitada por la actora quien afirma encontrarse en un estado de vulnerabilidad por no tener los medios económicos para su subsistencia y la de su nieta. En consecuencia, ordenó a la entidad accionada realizara un nuevo procedimiento administrativo de identificación de carencias a fin de determinar si la tutelante requiere la ayuda humanitaria transitoria nuevamente. Por su parte, la Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas señala que la decisión emitida por el operador judicial vulnera el derecho a la igualdad de todas las personas que pretendan acceder a la entrega de ese componente. Pues mediante resolución No. 0600120213189768 de 2021 se le suspendio la entrega de la ayuda al co nstatarse la superacion de las carencias de alimentación y alojamiento temporal. Acto administrativo notificado por aviso el 16 de septiembre de 2021, así mismo le fue enviada a la dirección electrónica carlis.1993@hotmail.com el día 12 de septiembre del año 2022, sin que se presentran los recurso de ley.

Al tenor de estos hechos, se procederá a resolver el problema jurídico en aras de establecer, si son factibles las objeciones presentadas por el impugnante.

DERECHO DE PETICION Y SUS FORMALIDADESRadicación: 1

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impugnante.

DERECHO DE PETICION Y SUS FORMALIDADESRadicación: 1

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De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, todo ciudadano puede ejercer el derecho de petición, para obtener información de interés general o particular, con el fin de realizar actuaciones judiciales o administrativas, por ello este derecho cumple con unas formalidades mínimas por parte de quien lo solicita y la entidad ante la cual se presente, como se ha dispuesto en la Ley 1755 del 2015, norma que reguló el derecho fundamental de Petición, de la siguiente forma:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

Ahora bien, el punto álgido a resolver es determinar si la contestación que emitió la entidad accionada atiende de forma puntual, las solicitudes efectuadas por la actora quien es sujeto de especial protección por ser desplazado. Al respecto la H. Corte Constitucional ha precisado cuales son las garantías generales que debe contener el derecho fundamental de petición y además estableció los criterios que debe atender las entidades de resolver las suplicas cuando este derecho es ejercido por personas en situación de desplazamiento 1:

“En ese orden de ideas, la Corte ha manifestado, a su vez, que el derecho de petición no solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes particulares, cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición. Es decir, independientemente de que lo resuelto por la entidad sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que sea coherente, dé solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase. ( subrayado fuera de sala)

Así, para tener claridad sobre los elementos del derecho de petición, esta Corporación ha indicado que el mismo se compone de:

“1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las

Así, para tener claridad sobre los elementos del derecho de petición, esta Corporación ha indicado que el mismo se compone de:

“1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes características:

1 T-254-17Radicación: 1

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(i) Que sea oportuna;

(ii) Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados. (iii) Que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario.

3. La respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido”2.

Bajo ese entendido, para que la respuesta a la petición se encuentre ajustada a la ley y a lo que la jurisprudencia constitucional ha manifestado al respecto, la misma, además de ser oportuna y de fondo como ya se mencionó, debe ser comunicada al peticionario.3

Ahora bien, cuando se trata de sujetos víctimas de desplazamiento forzado la obligación de garantizar el derecho de petición cobra mayor relevancia, máxime si las solicitudes se dirigen a aquellas entidades encargadas de la atención y reparación de dicha población, al tratarse de personas que merecen una especial protección constitucional4.

En ese sentido, esta Corte ha sostenido que:

aquellas entidades encargadas de la atención y reparación de dicha población, al tratarse de personas que merecen una especial protección constitucional4.

En ese sentido, esta Corte ha sostenido que:

“La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”5.

A la luz de lo anterior, el Tribunal, en sentencia T -025 de 2004, estableció los criterios que debe atender la entidad responsable de resolver las solicitudes que eleven las personas que pertenezcan a la mencionada población, a saber: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. Indicando, de igual forma, que la autoridad encargada no se encuentra en la

a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. Indicando, de igual forma, que la autoridad encargada no se encuentra en la posibilidad de exigir una orden procedente de un fallo de tutela para garantizar los derechos de estos sujetos y abstenerse de cumplir sus deberes6.

En ese orden de ideas, una correcta atención de las solicitudes presentadas por las víctimas del desplazamiento forzado, es parte de aquel mínimo de protección que debe recibir quien pertenece a esta población. En esa medida, las autoridades encargadas de atender este tipo de peticiones deben tener en cuenta que el manejo de dicha información, lo que incluye su registro y control, resulta de suma importancia, en pro de una respuesta y comunicación efectiva con el peticionario, en estos casos, sujeto de especial protección constitucional7.

2 Ver Sentencia T-414 de 2010. 3 Ver Sentencia T-414 de 2010 y también, T-377 de 2000, T-219 de 2001, T-1089 de 2001. 4 Al respecto ver sentencia T-172 de 2013. 5 Ver Sentencia T-839 de 2006. 6 Ver también sentencia T-626 de 2016. 7 Ibídem.Radicación: 1

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Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior y los requisitos mencionados previamente, el peticionario debe recibir una respuesta de fondo, la cual se sustente en un estudio juicioso y apropiado de lo solicitado y se ajuste a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, para atender esta clase de solicitudes. (subrayado fuera de sala)”

peticionario debe recibir una respuesta de fondo, la cual se sustente en un estudio juicioso y apropiado de lo solicitado y se ajuste a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, para atender esta clase de solicitudes. (subrayado fuera de sala)”

Tomando en cuenta lo señalado por el órgano constitucional, existen una serie de parámetros que deben tener las repuesta al derecho de petición, para que se cumplan las garantías constitucionales, de quien solicita una información específica y puntual. DERECHO FUNDAMENTAL RECLAMADO Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos reglados por la Corte Constitucional, revisaremos el contenido de la respuesta emitida por la entidad accionada con el fin de determinar si cumple con los elementos del derecho fundamental de petición:

1. El derecho de petición se presentó el 18 de julio de 2022 bajo el radicado No.2022-815836-2

2. En el transcurso de la acción de tutela y la UARIV profirió oficio 6771124 de 19 de agosto de 2022 informándole a la peticionaria que no era posible entregarle la ayuda humanitaria pues esta se había resuelto mediante resolución No. 0600120213189768 de 2021, donde se había adoptado la suspensión de los componentes humanitarios notificada por aviso el 16 de septiembre de 2021. Decisión contra la cual se podían interponer los recursos de reposición y apelación sin que se hubieran presentado.

De los expuesto se constata que, la motivación de la resolución No. 0600120213189768 se sustentó en exponer que se había analizado la situación actual del hogar mediante el procedimiento de identificación de

que se hubieran presentado.

De los expuesto se constata que, la motivación de la resolución No. 0600120213189768 se sustentó en exponer que se había analizado la situación actual del hogar mediante el procedimiento de identificación de carencias con código de expediente No. SISBENIV_ 11001216665000000309-2_202107191152 con el propósito de conocer la conformación actual, las necesidades y capacidades del hogar vícti ma. Así mismo, establecer el grado de afectación o satisfacción de la subsistencia mínima en materia de atención humanitaria. Dicho esto, el procedimiento se realizó el 19 de julio de 2021 procedimiento que fue activado en la misma fecha. De la investigación concluyeron que desde hace un año fueron consideradas víctimas de desplazamiento forzado. El hogar está conformado por MARIA LETICIA ALFARO ALMEIDA incluida en el registro de víctima. Además, había presentado encuesta SISBEN IV 5 de diciembre de 2019 y de dicha calificación quedaba excluido de ser beneficiario de los programas sociales debido a que contaba con la capacidad autónoma para satisfacer los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica en torno a subsistencia mínima. Adicional a ello por sus características sociodemográficas y económicas particulares se suspendía definitivamente la atención humanitaria

De lo expuesto, evidencia la Sala, que la respuesta a la petición no fue oportuna, se limitó a reiterar la decisión adoptada en el 2021, mas noRadicación: 1

Demandante: Demandado: Unidad para la atención y reparación integral a las victimas

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manifestó nada en punto a la nueva solicitud de la peticionaria.

Demandante: Demandado: Unidad para la atención y reparación integral a las victimas

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manifestó nada en punto a la nueva solicitud de la peticionaria.

Así las cosas, la Sala reitera el precedente horizontal que se ha adoptado en circunstancias fácticas similares a las que se debaten es esta demanda8 en el sentido de resaltar que la acción de tutela no solamente busca la protección del derecho fundamental de petición, pues dentro de este trámite subyace el requerimiento real de la entrega de ayuda humanitaria el cual tiene una relación con el derecho al mínimo vita

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