TA CUN - 11001333704020220032001-(28-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704020220032001-(28-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 11001-33-37-040-2022-00320-01.
Sentencia: SC3-2211-2529.
Aprobado en Sala No. 168.
Medio de control: Acción de tutela.
Demandante: María Rosa Elvira Lemus Cañón.
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –
DPS-.
Temas: Derecho fundamental de petición. Solicitud dirigida a la vinculación al programa Mi Negocio . Garantía de una respuesta que resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, aun cuando no sea favorable a los intereses de la parte interesada.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA ROSA ELVIRA LEMUS CAÑÓN en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPSpara el amparo de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
1. El 6 de octubre de 2022, la señora Lemus Cañón, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.270.883, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el DPS para que se proteja su derecho fundamental de petición (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
que se proteja su derecho fundamental de petición (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
El 6 de septiembre de 2022, la señora Lemus Cañón formuló petición ante el DPS. Solicitó: i) se acceda a su proyecto productivo , ii) se la vincule al programa Mi Negocio y iii) se le informe cuál es el trámite y la documentación que debe anexar para su vinculación y reconocimiento.
La parte actora aseguró que no cuenta con una respuesta de fondo.
3. Mediante la referida acción de tutela, la señora Lemus Cañón pretende (fls. 1 y 2, ib.):
Solicito se me dé información de cuándo se me va a entregar este proyecto productivo como lo establece la ley 1448 de 2011.
Se INFORME su [sic] hace falta algún documento para la entrega [de] este proyecto productivo y se me incluya en el listado de poten ciales beneficiarios para el programa antes citado.
En caso de no adjudicar este proyecto en dinero se otorgue en especie.
De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la in scripción al PROYECTOAcción de tutela María Rosa Elvira Lemus Cañón 2022-00320
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PRODUCTIVO – GENERACIÓN DE INGRESOS MI NEGOCIO Para la selección para obtener este subsidio.
Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder a este incentivo.
Ordenar AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA P ROSPERIDAD
obtener este subsidio.
Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder a este incentivo.
Ordenar AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA P ROSPERIDAD SOCIAL de fondo y de forma. [sic] Y decir en qué fecha va a otorgar este incentivo.
Ordenar AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. Conceder el derecho a la igualdad y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2-004 [sic].
Ordenar A LA [sic] DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el proyecto productivo mi negocio.
Que se me incluya dentro del programa anunciado por el Gobierno Nacional ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acción de tutela , fue repartida al Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que, mediante auto del 7 de octubre de 2022 , la admitió y le otorgó a la accionada el término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (anexos 1 y 3, ib.).
INFORME DE LA ACCIONADA
DPS (anexo 6, ib.). El Departamento accionado solicitó se deniegue el amparo rogado, considerando que la entidad dio respuesta clara y de fondo a la petición radicada por la parte actora.
INFORME DE LA ACCIONADA
DPS (anexo 6, ib.). El Departamento accionado solicitó se deniegue el amparo rogado, considerando que la entidad dio respuesta clara y de fondo a la petición radicada por la parte actora.
Relató que el 30 de septiembre de 2022 envió respuesta a la señora Lemus Cañón. En dicha oportunidad, le informó cuál es el trámite que debe agotarse para acceder al programa Mi Negocio y que, por el momento, su ejecución está suspendida por la falta de recursos asignados.
En correspondencia, explicó que el proceso de priorización del programa gubernamental se surte atendiendo distintas variables de cada territorio, no de forma familiar o individual.
Entre otros aspectos, también hizo referencia a la competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas -Uariv-, como coordinadora del Sistema Nacional de Atención y Reparación de Víctimas -SNARIV-, dentro de los procesos de asistencia y reparación integral a las víctimas , así como de las otras entida des que integran dicha red en los programas de generación de ingresos para población víctima de desplazamiento forzado.Acción de tutela María Rosa Elvira Lemus Cañón 2022-00320
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Puntualmente, señaló que no tiene programada oferta institucional dirigida a apoyar o incentivar la estabilización socioeconómica y generación de ingresos de su población objeto de atención, ni tampoco tiene presupuesto asignado con tal fin.
Relató que, en materia de emprendimiento, la entidad trabaja, juntamente con otras autoridades, en el Decreto Reglamentario del artículo 46 de la Ley 2069 de 2020, por virtud
de atención, ni tampoco tiene presupuesto asignado con tal fin.
Relató que, en materia de emprendimiento, la entidad trabaja, juntamente con otras autoridades, en el Decreto Reglamentario del artículo 46 de la Ley 2069 de 2020, por virtud del cual el Fondo Innpulsa Colombia es el encargado de ejecutar los instrumentos, programas y recursos para el emprendimiento y desarrollo empresarial con énfasis en emprendimiento e innovación empresarial en el país.
De acuerdo con la norma señalada, le corresponde al DPS trasladar presupuestalmente y metodológicamente los programas Mi Negocio y Emprendimiento Colectivo a Innova Colombia, lo cual no ha sido posible por la falta de reglamentación ; luego, aunque tales programas siguen en cabeza del DPS, su ejecución no es posible por la falta de asignación presupuestal.
En cuanto a la metodología de focalización, indicó que aquella se lleva a cabo en distintas etapas: i) focalización territorial, en la que se priorizan los municipios que serán beneficiarios del programa; ii) inscripción y verificación de cumplimiento de requisitos, la cual se adelanta únicamente con las personas preinscritas del municipio priorizado; iii) inicio de intervención, cuyo objeto es identificar y seleccionar a los potenciales emprendedores que ingresarán al programa, así como aprobar y capitalizar los planes de negocio que haya n superado el proceso de formación. Sin embargo, la ruta operativa solamente se ha surtido para la última intervención del programa, que ocurrió en 2019, pues ni en 2020 ni en 2021 se realizó ninguna intervención.
Para concluir, el DPS advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo que procede para
intervención del programa, que ocurrió en 2019, pues ni en 2020 ni en 2021 se realizó ninguna intervención.
Para concluir, el DPS advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo que procede para lograr la vinculación de una persona a un pr ograma asistencial, comoquiera que para ello se ha establecido un procedimiento que los interesados deben agotar; máxime, cuando no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 20 de octubre de 2022. Resolvió negar el amparo solicitado por la señora Lemus Cañón (anexo 10, ib.).
En sustento de su decisión, explicó que la respuesta otorgada a la accionante el 30 de septiembre de 2022 constituye un pronunciamiento de fondo, claro y congruente. También aclaró que, si bien es cierto la respuesta se notificó por fuera del término legal, no por ello existe una vulneración actual del derecho fundamental de petición.
La decisión fue notificada en debida forma el 20 de octubre de 2022 (anexo 11, ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado dentro del término legal1, la señora Lemus Cañón impugnó la decisión proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 13, ib.).
1 La accionante formuló recurso de impugnación, vía mensaje de datos, el 24 de octubre de 2022 (anexo 12, expediente electrónico).Acción de tutela
13, ib.).
1 La accionante formuló recurso de impugnación, vía mensaje de datos, el 24 de octubre de 2022 (anexo 12, expediente electrónico).Acción de tutela María Rosa Elvira Lemus Cañón 2022-00320
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La accionante aseguró que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Innpulsa Colombia y el DPS han señalado que se está focalizando la ciudad de Bogotá desde 2020, sin que ello represente una respuesta de fondo a su petición, pues no informan cuándo se otorgará el proyecto productivo reclamado.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 27 de octubre de 2022 (anexo 14, ib.).
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 28 de octubre de 2022 (anexo 1, c. 2, ib.).
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
1. Precisión del caso.
El 6 de octubre de 2022 , la señora Lemus Cañón interpuso acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por el DPS por no haber dado una respuesta a su petición del 6 de septiembre anterior. En su momento, la accionante solicitó ser vinculada al programa para emprendedores Mi Negocio y conocer cuál es el trámite y la documentación necesaria para ello.
El DPS relató que el 30 de septiembre de 2022 dio respuesta de fondo a la peticionaria. Le indicó que actualmente no hay presupuesto para la ejecución del programa asistencial. Por lo tanto, solicitó se deniegue el amparo rogado.
El DPS relató que el 30 de septiembre de 2022 dio respuesta de fondo a la peticionaria. Le indicó que actualmente no hay presupuesto para la ejecución del programa asistencial. Por lo tanto, solicitó se deniegue el amparo rogado.
Así las cosas, el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió negar la protección solicitada por l a accionante. Consideró que la respuesta brindada por el DPS resolvió de fondo, de forma clara y congruente la petición de la tutelante.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la señora Lemus Cañón impetró recurso de impugnación. Aseguró no tener una respuesta de fondo a su petición, en la medida en que el DPS no le informa cuándo se le otorgará su proyecto productivo.
2. Problema constitucional.
Corresponde a la Sala determinar si el DPS vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Lemus Cañón. Para ello, deberá tenerse en cuenta que: i) el 6 de septiembre de 2022, la accionante solicitó su vinculación al programa Mi Negocio e información relacionada con el trámite necesario para ello; ii) el 30 de septiembre siguiente, el DPS respondió la petición en cuestión, sin embargo, la respuesta no fue favorable a los intereses de la peticionaria.
3. Tesis constitucional.
Es tesis de la Sala que, inicialmente, el DPS vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Lemus Cañón por no haber respondido oportunamente su solicitud del 6 de septiembre de 2022. Sin embargo, la lesión constitucional cesó el 30 de septiembre siguiente, cuando el DPS otorgó respuesta a la petición objeto de controversia, en la que se
septiembre de 2022. Sin embargo, la lesión constitucional cesó el 30 de septiembre siguiente, cuando el DPS otorgó respuesta a la petición objeto de controversia, en la que se explicó por qué no era posible la vinculación de la accionante al programa Mi Negocio.
Así, considerando que el derecho fundamental de petición no supone obtener una solución favorable a los intereses del solicitante y que la respuesta brindada a la señora Lemus CañónAcción de tutela María Rosa Elvira Lemus Cañón 2022-00320
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resolvió de fondo, de forma clara y congruente su petición, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual se negó el amparo rogado.
4. Metodología.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela, ii) los elementos esenciales del derecho fundamental de petición, y iii) el estudio del caso concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantiz ar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando p resten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario
pública (iii) o un particular cuando p resten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y efi caz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la
de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado2:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Acción de tutela María Rosa Elvira Lemus Cañón 2022-00320
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omisión”, la administración o el particular afectan sus derecho s en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha destacado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado3.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017 , una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo4:
(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean
guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva (subrayado fuera del texto original).
Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la e ntidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 5. Sobre el respecto, aseguró el Máximo Tribunal Constitucional6:
La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución
3 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. 4 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte
Constitucional. Sentencia T-305 de 2016.
4 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 5 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezAcción de tutela María Rosa Elvira Lemus Cañón 2022-00320
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remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pe dido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (subrayado fuera del texto original).
De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informe s acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligacion es de los funcionarios
trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligacion es de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que sólo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.
La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ning ún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.
Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo7:
Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.
Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que8:
(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación.
Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual
ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación.
Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el es tatuto general del precepto constitucional en cuestión. Ésta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del derecho de petición ante las autoridades, así como su ejercicio ante organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.
7 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela María Rosa Elvira Lemus Cañón 2022-00320
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DEL CASO CONCRETO
1. De lo que se encuentra probado. Dentro del proceso de la acción constitucional de
referencia está acreditado lo siguiente:
1.1. El 6 de septiembre de 2022 , la señora Lemus Cañón formuló petición ante el DPS. Solicitó (fl. 3, anexo 2, c. 1, ib.):
Solicito se acceda a mi proyecto productivo - PROYECTO MI NEGOCIO.
Se me vincule al proyecto productivo – PROYECTO MI NEGOCIO.
Se me informe qué documentación debo anexar y qué trámite debo continuar
Solicito se acceda a mi proyecto productivo - PROYECTO MI NEGOCIO.
Se me vincule al proyecto productivo – PROYECTO MI NEGOCIO.
Se me informe qué documentación debo anexar y qué trámite debo continuar con el fin de la obtención de mi proyecto productivo – PROYECTO MI NEGOCIO.
Señaló como correo de notificaciones el siguiente: lemusrosajito@gmail.com.
1.2. El 30 de septiembre de 2022, el DPS envió oficio de respuesta a la accionante al correo electrónico: lemusrosajito@gmail.com (fl. 4, anexo 6, ib.). Informó lo siguiente (anexo 9, ib.):
En atención a su comunicación, en la cual solicita acceso y vinculación al programa Mi Proyecto, nos permitimos informarle que teniendo en cuenta que su domicilio se encuentra en Bogotá D.C, el programa al que podría acceder es Mi Negocio cuyo objetivo es desarrollar capacidades y generar oportunidades productivas para la población sujeto de atención de Prosperidad Social.
Esta intervención está sujeta al cumplimiento de una ruta técnica que consta de cuatro etapas, las cuales son: 1. Alistamiento, 2. Formación para el plan de negocio, 3. Aprobación y capitalización del plan de negocio, 4. Puesta en marcha y acompañamiento.
No obstante, lo anterior, para la vigencia actual, este programa no se encuentra disponible por cuanto no se cuenta con recursos asignados a la ficha de emprendimiento.
Consideramos necesario manifestar que, para definir los municipios que son atendidos en cada vigencia, esta Entidad prioriza la atención en las zonas más necesitadas buscando generar una cobertura territorial equitativa, a partir de un
a la ficha de emprendimiento.
Consideramos necesario manifestar que, para definir los municipios que son atendidos en cada vigencia, esta Entidad prioriza la atención en las zonas más necesitadas buscando generar una cobertura territorial equitativa, a partir de un proceso técnico de focalización del gasto público, que se realiza de conformidad con el CONPES 100 de 2006 y priorizó las zonas teniendo en cuenta el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), los índices de Pobreza y Pobreza extrema, el Índice de Goce Efectivo de Derechos (IGED), el Índice de Inseguridad alimentaria (ENSIN), la tasa de desempleo, los riesgo s en la garantía de derechos y la amenaza por presencia de cultivos ilícitos.
Adicionalmente, nos permitimos manifestar que Prosperidad Social, enmarca el desarrollo de sus intervenciones en una focalización territorial, más no de familias o personas de manera individual; por cuanto se busca generar un impacto considerable en comunidades enteras del territorio objetivo de nuestraAcción de tutela María Rosa Elvira Lemus Cañón 2022-00320
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atención, cubriendo el mayor número de municipios, acorde a los recursos disponibles para cada año, atendiendo a los principio s de gradualidad y progresividad (Art.17 y 18 de la Ley 1448 de 2011 y Resolución 00434 de 2016 de la Unidad para las Victimas, por cuanto nuestros programas son esquemas especiales de acompañamiento de carácter temporal orientados a contribuir a la estabilización socioeconómica, enmarcada en la Ley 1448 y el Decreto 4800 de 2011.
Se debe considerar que el desarrollo de nuestros programas se realiza en
especiales de acompañamiento de carácter temporal orientados a contribuir a la estabilización socioeconómica, enmarcada en la Ley 1448 y el Decreto 4800 de 2011.
Se debe considerar que el desarrollo de nuestros programas se realiza en coordinación con la Unidad para las Víctimas-UARIV, entidad que busca articular y generar el acceso de las familias retornadas o reubicadas a todos los componentes de atención y reparación integral.
Así las cosas, le informamos que NO es posible atender de manera favorable su solicitud relacionada con la vinculación a un programa de proyecto productivo, por cuanto como ya se mencionó, el municipio en el cual se encuentra su lugar de residencia NO fue seleccionado dentro del proceso de focalización para ser intervenido a través de los programas que hacen parte de la Dirección de Inclusión Productiva, aunado a que por tratarse de una zona urbana, no se cuenta con recursos disponibles para su atención a través del programa Mi Negocio.
Por último, aclaramos que la responsabilidad de la atención con programas de generación de Ingresos para Población Desplazada no es exclusiva de Prosperidad Social, sino que es un tema de responsabilidad compartida con todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia – SNARIV, por cuanto constituye un componente de estabilización socioeconómica, reglado por lo establecido en el Artículo 160 , Num. 13 de la Ley 1448/2011 y Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación (D. 1084 del 2015), Sección 6 Art. 2.2.6.5.6.1 y subsiguientes.
De otra parte, la oferta de formación y generación de empleo par
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