TA CUN - 11001333704020240002302-(23-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704020240002302-(23-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 37 – 040 – 2024 – 00023 – 02 Accionante: Olga Lucía Baracaldo Torres Accionado: Agencia Nacional de infraestructura - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y Municipio de Guayabetal - Cundinamarca Acción: Tutela Tema: Derecho de petición Instancia: Segunda Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 18 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental de petición. I. ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 29 de enero de 2024, Olga Lucía Baracaldo Torres, a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición y dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la Agencia Nacional de Infraestructura - en adelante ANI - y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – en adelante UNGRD -, por no otorgar respuesta de fondo a la petición presentada el 29 de noviembre de 2023. Para el efecto formuló las siguientes:Radicado: 11001-33-37-040-2024-00023-02 Accionante: Olga Lucía Baracaldo Torres Accionado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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1.1. Pretensiones 2. El accionante expresó sus peticiones así: 1. Ordénese Tutelar mis Derechos Fundamentales especialmente los de Derecho de Petición (Artículo 23. Constitución Política), y a la DIGNIDAD, que están siendo desconocidos o se encuentran amenazados o en peligro por parte de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION (SIC) DE RIESGO Y DESASTRES, a mi favor. 2. Ordénese, una vez Tutelados mis Derechos Fundamentales, ordenar a contestar de fondo a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION (SIC) DE RIESGO Y DESASTRES, sobre las peticiones que están plasmadas en la petición. 3. Ordénese, una vez Tutelados mis Derechos Fundamentales ordenar a contestar a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION (SIC) DE RIESGO Y DESASTRES, sobre que me sean resueltas las peticiones de este derecho. 1.2. Hechos 3. El 29 de noviembre de 2023 la accionante presentó derecho de petición ante la ANI, entidad que remitió por competencia el 27 de diciembre de 2023 la petición a la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo y Desastres. 4. El 16 de enero de 2014 la ANI dio respuesta al derecho de petición bajo oficio con radicado 20234091379432, sin embargo, alega que no fue de fondo y que a la fecha de presentación de la acción de tutela la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo y Desastres no ha dado respuesta. 1.3. Trámite en primera instancia 5. Mediante auto de fecha 30 de enero de 2024, el Juzgado
de fondo y que a la fecha de presentación de la acción de tutela la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo y Desastres no ha dado respuesta. 1.3. Trámite en primera instancia 5. Mediante auto de fecha 30 de enero de 2024, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito Judicial Bogotá, D.C., admitió la acción constitucional, promovida por Olga Lucía Baracaldo Torres, ordenandoRadicado: 11001-33-37-040-2024-00023-02 Accionante: Olga Lucía Baracaldo Torres Accionado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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notificar a la Agencia Nacional de Infraestructura y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 6. La UNGRD rindió el informe requerido, informando que el 31 de enero de 2024 la subdirección de manejo de desastres remitió por competencia la petición radicada por la accionante al Municipio de Guayabetal, Cundinamarca, al considerar que no era la autoridad competente para dar respuesta. 7. El 9 de febrero de 2024, el a quo profirió fallo de tutela de primera instancia, decisión que fue impugnada y concedida ante esta Corporación, mediante Auto del 19 de febrero de 2024. 8. En providencia del 28 de febrero de 2024 el despacho del Magistrado Ponente, declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional desde auto admisorio, por indebida integración del contradictorio, al no vincular al trámite constitucional al Municipio de Guayabetal, Cundinamarca, ordenando al devolución del expediente al juzgado de origen para lo correspondiente. 9. El 5 de marzo de 2024 el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá, D.C., obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior jerárquico, ordenando vincular al trámite constitucional a la Alcaldía de Guayabetal, Cundinamarca, con el fin de que rindiera el informe requerido. 1.4. De la contestación de la demanda de tutela 1.4.1. Agencia Nacional de Infraestructura - ANI 10.
Por intermedio de apoderado judicial la entidad accionada rindió el informe requerido, informando en primer lugar que el 6 de diciembre de 2023 se le indicó a la accionante que se requerían 15 días hábiles más para dar respuesta a la petición, como quiera que se había solicitado a la interventoría del proyecto Consorcio METROANDINA y al Concesionario COVIANDINA concepto.Radicado: 11001-33-37-040-2024-00023-02 Accionante: Olga Lucía Baracaldo Torres Accionado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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11. Refiere que una vez recibido el concepto emitido por la interventoría se dio traslado a la petición ante la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, por tratarse de temas que no son objeto de la ANI ni de alcance del Concesionario COVIANDINA. 12. Así mismo, informó que el 15 de enero de 2024 mediante oficio número 20245030016971 se dio respuesta a la petición de fondo, clara y congruente con los solicitado, punto por punto, por lo tanto, solicita negar las pretensiones de la acción de tutela, como quiera que no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales. 13. Aunado a lo anterior, alegó que la entidad no se encuentra legitimada en la causa por activa, por cuando la encargada de atender las emergencias generadas por desastres es de competencia de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, pues la ANI solo se encarga de administrar los contratos de concesión que se encuentran a su cargo y no de ejecutarlo o atender situaciones que no estén relacionados con la administración. 1.4.2. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD 14. En primer lugar, señala que el 31 de enero de 2024 desde la subdirección de manejo de desastres de la entidad se dio respuesta a la petición trasladada por parte de la ANI, donde se le informó a la accionante que su solicitud había sido remitida a Municipio de Guayabetal, por ser la entidad competente para dar respuesta a las peticiones formuladas. 15. De conformidad con lo anterior, solicito declarar la falta de legitimación por activa de la entidad, al no ser la llamada a responder la violación de derechos fundamentales de la accionante. 1.4.3. Municipio de Guayabetal, Cundinamarca 16. La entidad rindió el informe requerido a través de apoderada judicial,
de legitimación por activa de la entidad, al no ser la llamada a responder la violación de derechos fundamentales de la accionante. 1.4.3. Municipio de Guayabetal, Cundinamarca 16. La entidad rindió el informe requerido a través de apoderada judicial, manifestando que la petición trasladad por competencia ya había sido resuelta de fondo, mediante oficio del 5 de marzo de 2024, notificado a través de correo electrónico.Radicado: 11001-33-37-040-2024-00023-02 Accionante: Olga Lucía Baracaldo Torres Accionado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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17. Por lo tanto, solicito negar la protección y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.5. De la sentencia de primera instancia 18. Mediante fallo del 18 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, decidió negar la protección del derecho fundamental de petición de la accionante. Para el efecto señaló los siguientes argumentos: (…) Valorada la respuesta de la ANI, se evidencia que frente a las peticiones 1, 4 y 5 se pronunció de manera clara, congruente, específica y de fondo, puesto que mencionó que la Concesionaria COVIANDINA inició con la remoción del material y mitigación en el área afectada por el sismo y el control de tránsito por la zona. Además, se encuentra en la etapa de realizar los diseños y estudios para su ejecución. De tal manera que, la tutela conoce el fundamento jurídico (Contrato de concesión) que soporta las actividades de remoción del lugar donde queda ubicado su inmueble y conoce que aún no hay documentos sobre el deslizamiento, pues se encuentra en etapa de estudio. En consecuencia, la ANI no vulneró el derecho de petición de la señora Olga Lucia Baracaldo Torres, respecto a las solicitudes 1, 4 y 5. (…) Así las cosas, examinadas las pruebas, y con soporte en el artículo 21 del CPCACA (sic), el juzgado observa que la ANI si bien no cumplió a cabalidad lo dispuesto por la norma aplicable, ya que no informó a la tutelante la remisión por competencia a la UNGRD, no es una omisión sustancial que haya afectado el debido proceso. Ahora bien, la UNGRD sí actuó con soporte en la norma aplicable, puesto que en las comunicaciones emitidas explicó el precepto legal: Ley 1523 de 2012, que fundamenta la remisión por competencia a
no es una omisión sustancial que haya afectado el debido proceso. Ahora bien, la UNGRD sí actuó con soporte en la norma aplicable, puesto que en las comunicaciones emitidas explicó el precepto legal: Ley 1523 de 2012, que fundamenta la remisión por competencia a la Alcaldía de Guayabetal, Cundinamarca, para que resuelva sobre la posibilidad de que la tutelante regrese a su inmueble, es decir, si aún hay riesgo y quien debería asumir los daños materiales causados por el deslizamiento ocurrido el 18 de agosto de 2023.Radicado: 11001-33-37-040-2024-00023-02 Accionante: Olga Lucía Baracaldo Torres Accionado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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Adicionalmente, la Alcaldía de Guayabetal, Cundinamarca en respuesta del 08 de marzo de 2024, notificada ese día al correo electrónico johanagb1512@gmail.com, desató de fondo las solicitudes 2 y 3, a pesar de la respuesta extemporánea, en cuanto enfatizó que la accionante no puede aún habitar su hogar, ya que las obras de recuperación continúan por parte de las entidades competentes. Además, si bien los daños de las viviendas afectadas por el sismo se deben pagar en coordinación con la Gobernación de Cundinamarca, actualmente, no cuenta con capacidad administrativa y financiera. Por ende, su respuesta es precisa, clara, congruente, efectiva y de fondo. En definitiva, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres se ajustó a sus competencias legales, según lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015; y la Alcaldía de Guayabetal, Cundinamarca resolvió de fondo la petición de la tutelante, previo traslado de la UNGID. De forma que, no vulneraron el derecho fundamental invocado. Por último, se negará la solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la ANI y la UNGRD. En el caso de la ANI sus competencias si tenían relación sustancial con las peticiones 1, 4 y 5 contenidas en el escrito del 29 de noviembre de 2023, es decir, debía pronunciarse de fondo, tal y como lo hizo en el Oficio ANI No.: 20245030016971 de 15 de enero de 2024. Para la UNGRD, si bien demostró
que no tenía competencia legal para desatar los cuestionamientos 2 y 3, como hace parte del Sistema Público de Gestión de Riesgos, no es dable su desvinculación, pues debe actuar de manera coordinada con los entes territoriales, en este caso: Alcaldía de Guayabetal, Cundinamarca. (…) 1.6. Del trámite de la impugnación 19. Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia mediante correo electrónico, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia y mediante auto de 2 de abril de 2024, fue concedido ante esta Corporación. 20. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales, se procederá a desatar la alzada.Radicado: 11001-33-37-040-2024-00023-02 Accionante: Olga Lucía Baracaldo Torres Accionado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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1.7. De la impugnación 21. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora impugnó la decisión, al respecto alego que la respuesta emitida por parte del Municipio de Guayabetal, se mencionó que mediante acta del 23 de agosto del año 2023 suscrita con el Gobernador de Cundinamarca, quedó el compromiso de disponer recursos para el arreglo y mejoramiento de las viviendas afectadas, pero no se remitió copia de ello, como se solicitó en el punto número 5 de la petición. 22. Por lo tanto, solicita se revoque la decisión adoptada en primera instancia, con el fin de ordenar al Municipio de Guayabetal con el fin de que se remita copia del acta suscrita por el Gobernador de Cundinamarca. 1.8. Medios de prueba 23. Se encuentran los siguientes medios de prueba: - Derecho de petición radicado el 29 de noviembre de 2023 por la accionante. - Oficio número 20235030466551 del 26 de diciembre de 2023 suscrito por la ANI. - Oficio número 20245030016971 del 15 de enero de 2024 suscrito por la ANI. - Oficio número 2024EE01718 del 31 de enero de 2024 suscrito por la UNGRD. - Oficio número 2024EE01722 del 31 de enero de 2024 suscrito por la UNGRD. - Oficio del 5 de marzo de 2024 suscrita por el alcalde de Guayabetal. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo del 18 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo deRadicado: 11001-33-37-040-2024-00023-02
2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo del 18 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo deRadicado: 11001-33-37-040-2024-00023-02 Accionante: Olga Lucía Baracaldo Torres Accionado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Problema Jurídico. 25. Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción se encuentra conculcado el derecho fundamental de petición de la accionante por parte del Municipio de Guayabetal, al no allegar copia del acta suscrita con el gobernados de Cundinamarca, enunciada en la respuesta a la petición radicada por la parte actora. 2.3. De la procedencia de la acción de tutela. 26. La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo
dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.(…)” 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-37-040-2024-00023-02 Accionante: Olga Lucía Baracaldo Torres Accionado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y Otro Fallo tutela de segunda instancia 9
ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3. 27. Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela. 2.3.1 De la legitimación de las partes 2.3.1.1. Parte accionante 28. El artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción fue interpuesta a través de apoderado por Olga Lucía Baracaldo Torres, quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición por parte de la ANI, la UNGRD y el Municipio de Guayabetal, Cundinamarca, al no dar respuesta a la petición radicada el 29 de noviembre de 2023, se encuentra legitimada por activa. 2.3.1.2. Parte accionada 29. Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD y el Municipio de Guayabetal, Cundinamarca, en virtud de que a su actuación se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de que es titular la accionante Olga Lucía Baracaldo Torres. 3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia
Lucía Baracaldo Torres. 3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-37-040-2024-00023-02 Accionante: Olga Lucía Baracaldo Torres Accionado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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2.3.2. Inmediatez de la acción de Tutela. 30. Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.5 31. Así pues, analizados los hechos objeto de la presente acción de tutela, se evidencia que los mismos datan del año 2021, sin embargo, atendiendo a los pronunciamientos de la honorable Corte Constitucional, que refieren: La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.6 32. Teniendo en cuenta que la petición fue presentada en el mes de noviembre de 2023 y la acción de tutela fue instaurada en enero de
antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.6 32. Teniendo en cuenta que la petición fue presentada en el mes de noviembre de 2023 y la acción de tutela fue instaurada en enero de 2024, se cumple el requisito de inmediatez para conocer de la presente acción. 2.3.3. Subsidiaridad de la acción de tutela. 33. Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el 5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T – 246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Radicado: 11001-33-37-040-2024-00023-02 Accionante: Olga Lucía Baracaldo Torres Accionado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 34. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado7, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común8. 2.4. Derecho fundamental de petición 35. El artículo 239 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario. 36. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001,
en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T-129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 9Radicado: 11001-33-37-040-2024-00023-02 Accionante: Olga Lucía Baracaldo Torres Accionado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)” 37. El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición 38. De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
39. Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado. 2.5. Caso en concreto. 40. Mediante la presente acción constitucional, Olga Lucía Baracaldo Torres a través de apoderado instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulneradoRadicado: 11001-33-37-040-2024-00023-02 Accionante: Olga Lucía Baracaldo Torres Accionado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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por las entidades accionadas, al no dar respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado en la petición del 29 de noviembre de 2023. 41. El juez de primera instancia negó el amparo del derecho fundamental alegado, al encontrar dentro del material probatorio que las entidades accionadas de conformidad con sus competencias emitieron respuesta a las peticiones presentadas por la parte actora, sin embargo, la accionante impugnó la decisión, señalando que su derecho fundamental de petición no se encontraba satisfecho, pues en la respuesta otorgada por el municipio de Guayabetal, Cundinamarca, no dio cumplimiento a la petición número 5, esto es, remitir copia del acta suscrita con el gobernados de Cundinamarca y enunciada en la respuesta a la petición. 42. De conformidad con lo expuesto, el Despacho una vez revisado en su totalidad el expediente encuentra probado lo siguiente: 43. El 29 de noviembre de 2023 la accionante a través de correo electrónico radicó petición ante la ANI, con el fin de solicitar: 1. Se me indique clara y detalladamente que solución hay sobre el deslizamiento de material (roca y tierra) frente mi inmueble identificado con dirección carrera 1 No 3 - 03 sector centro del municipio de Guayabetal Cundinamarca (kilómetro 58 + 900) y matricula inmobiliaria No 152 - 67932 el cual fue AFECTADO. 2. Se me indique clara y detalladamente si puedo habitar mi inmueble identificado con dirección carrera 1 No 3 - 03 sector centro del municipio de Guayabetal Cundinamarca (kilómetro 58 + 900) y matricula inmobiliaria No 152 - 67932 y que no tengo ningún tipo de riesgo. 3. Se me indique clara y detalladamente quien va asumir los daños que se ocasionaron a mi inmue
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