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TA CUN - 11001333704020240004801-(19-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704020240004801-(19-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A. T 11001-33-37-040-2024-00048-01

Accionante: CAMILO ANDRES RAMIREZ GUARNIZO

Accionado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024), por el Juzgado C uarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual resolvió : (i) declarar no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Experian Colombia S.A. – DataCrédito; (ii) declarar no probada la cosa juzgada constitucional; (iii) declarar improcedente la acción de tutela interpuesta en tanto pretendía “actualizar y rectificar mi historial crediticio en las centrales de riesgo, eliminando el reporte negativo registrado por ACTIVOS Y FINANZAS” y (iv) tutelo los derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data, ordenando a la Superintendencia de Industria y Comercio, procediera, si no lo ha hecho, a resolver de fondo la denuncia presentada.

I. ANTECEDENTES

proceso y habeas data, ordenando a la Superintendencia de Industria y Comercio, procediera, si no lo ha hecho, a resolver de fondo la denuncia presentada.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Camilo Andrés Ramírez Guarnizo , interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, Activos y Finanzas y Experian Colombia S.A , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al habeas data.

2. El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante providencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024): (i) admitió la acción de tutela y (ii) ordenó notificar a la s entidades accionadas para que en el término de dos (02) días, ejerzan su derecho a la defensa y contradicción y alleguen pruebas o soliciten su práctica.

3. Notificado el auto admisorio, las entidades accionadas dieron respuesta a la acción de tutela.

4. Activos y Finanzas, manifestó que, se incumple con el principio de subsidiariedad ya que a la fecha existe pendiente una resolución por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y, no es idóneo ya que existe otro mecanismo judicial . Por lo anterior, solicitó se declara improcedente la acción de tutela.

5. Experian Colombia S.A, argumento que, ellos no tienen injerencia en los tramites de las solicitudes presentadas por los titulares directamente ante las fuentes. Por lo tanto, no esta llamada a prosperar la acción de tutela.2

Exp. A.T 2024-00048 Sentencia Segunda Instancia

tramites de las solicitudes presentadas por los titulares directamente ante las fuentes. Por lo tanto, no esta llamada a prosperar la acción de tutela.2

Exp. A.T 2024-00048 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Camilo Andrés Ramírez Guarnizo Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio y otros

6. La Superintendencia de Industria y Comercio, indicó que, ha atendido cada uno de los requerimientos presentados por el accionante , por lo cual, no ha vulnerado ningún derecho fundamental, puesto que ha adelantado todos los tramites correspondientes a fin de adoptar una decisión sobre la denuncia puesta en conocimiento por parte del accionante.

7. El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante providencia de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024) resolvió: (i) declarar no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Experian Colombia S.A. – DataCrédito; (ii) declarar no probada la cosa juzgada constitucional; (iii) declarar improcedente la acción de tutela interpuesta en tanto pre tendía “actualizar y rectificar mi historial crediticio en las centrales de riesgo, eliminando el reporte negativo registrado por ACTIVOS Y FINANZAS” y (iv) tutelo los derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data, ordenando a la Superintendencia de Industria y Comercio, procediera, si no lo ha hecho, a resolver de fondo la denuncia presentada.

8. Mediante memorial la parte accionadaSuperintendencia de Industria y

petición, debido proceso y habeas data, ordenando a la Superintendencia de Industria y Comercio, procediera, si no lo ha hecho, a resolver de fondo la denuncia presentada.

8. Mediante memorial la parte accionadaSuperintendencia de Industria y Comercioimpugnó el fallo de primera instancia. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, consideró las siguientes razones:

“(…) Como el tutelante, no demostró un perjuicio irremediable grave, inminente que amerite medidas urgentes e impostergables (sentencia T -043 de 2007) y cuenta con un mecanismo adecuado dispuesto por la ley, no podrá este despacho ordenar, si ni quiera de forma transitoria, como se pretende en el libelo, “actualizar y rectificar mi historial crediticio en las centrales de riesgo, eliminando el reporte negativo registrado por ACTIVOS Y FINANZAS”.

El operador – Data Crédito registró la reclamación que adelante el accionante de donde se sigue que se han adoptadas medidas con el objeto de salvaguardar su derecho de habeas data.

El Despacho no pasa por alto que, desde la presentación de la denuncia por parte del demandante ante la SIC (23 de octubre de 2023) ha transcurrido un término mayor a cuatro meses (4), sin que la administración hubiera emitido una respuesta de fondo. En efecto, según el contenido del artículo 42 del CPACA, una

parte del demandante ante la SIC (23 de octubre de 2023) ha transcurrido un término mayor a cuatro meses (4), sin que la administración hubiera emitido una respuesta de fondo. En efecto, según el contenido del artículo 42 del CPACA, una vez vencido la oportunidad de los interesados de expresar sus opiniones y con fundamento en la prueba se deberá emitir decisión de fondo.

Si bien no está demostrada una situación especial que obligue a la SIC a desconocer el turno de decisión en el cual se encuentra la denuncia del accionante, también lo es que, la autoridad administrativo no informó al demandante el número del turno que le corresponde, la ubicación de su denuncia en dicho turno ni la expresión exacta de la fecha probable en que será resuelta, circunstancia que sí constituye una transgresión a las garantías constitucionales del señor Ramírez Guarnizo, quien en razón a la falt a de certeza del trámite que realiza la SIC está soportando la carga de la indefinición de la administración.. (…)”.3

Exp. A.T 2024-00048 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Camilo Andrés Ramírez Guarnizo Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio y otros

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La parte acciona daSuperintendencia de Industria y Comercio - impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, con ocasión de la acción de tutela, se profirió y notificó en debida forma el auto que rechazó la demanda por competencia, siendo remitido el expediente a la autoridad competente.

derecho fundamental del accionante, con ocasión de la acción de tutela, se profirió y notificó en debida forma el auto que rechazó la demanda por competencia, siendo remitido el expediente a la autoridad competente.

Por lo tanto, solicita se revoque la decisión y en su lugar, se deniegue las pretensiones de la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona da contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la entidad accionada - Superintendencia de Industria y Comercio - no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) procedencia de la acción de tutela; y (ii) el caso concreto.

2. PROCEDIBILIDAD -ASPECTOS GENERALESEl fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el

artículo 86, el cual señala:

"Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”

sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto)

De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble naturaleza:

2.1. Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.

2.2. Es un mecanismo transitorio: esto implica que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado,4

Exp. A.T 2024-00048 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Camilo Andrés Ramírez Guarnizo Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio y otros

procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de Irremediable.

Lo someramente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la

procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de Irremediable.

Lo someramente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneración de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

3.1. El accionante solicitó ante Activos y Finanzas S.A. y DataCrédito la eliminación del reporte negativo emitido por Activos y Finanzas S.A. desde el año 2017; petición que fue atendida de forma negativa; razón por la cual, el 23 de octubre de 2023 , presentó denuncia anta la S uperintendencia de Industria y Comercio.

3.2. El de 30 de octubre de 2023, la SIC remitió comunicación al accionante en la que informó sobre la apertura de la actuación administrativa en contra de Activos y Finanzas S.A

3.3. Los días 30 y 31 de octubre de 2023 , la entidad accionada emitió requerimiento de información a la sociedad (operador de información) CIFIN S.A.S., a Experian Colombia S.A., y a Activos y Finanzas S.A.

3.4. En vista que, no ha recibido respuesta de fondo, el accionante interpone

requerimiento de información a la sociedad (operador de información) CIFIN S.A.S., a Experian Colombia S.A., y a Activos y Finanzas S.A.

3.4. En vista que, no ha recibido respuesta de fondo, el accionante interpone acción de tutela, por la presunta vulneración de los derechos invocados.

Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra: (i) la entidad accionada en su recurso de impugnación argumenta que, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, debido a que, durante el tramite de la acción constitucional dio respuesta a la denuncia presentada por el señor Camilo Andrés Ramírez Guarnizo, esto es, (ii) profirió y notificó en debida forma el auto que rechazó la demanda por competencia, siendo remitido el expediente a la autoridad competente. Sin embargo, revisado las pruebas que obran dentro del expediente constitucional, no se evidencia que la Superintendencia de Industria y Comercio hubiere dado cumplimiento a la orden proferida por el juez de primera instancia. Por lo tanto, persiste la transgresión de los derechos invcados.

Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de

proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones,5

Exp. A.T 2024-00048 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Camilo Andrés Ramírez Guarnizo Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio y otros

notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de rev isión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

Lmlt/JCGM

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