TA CUN - 110013337041-2015-00286-01-(11-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337041-2015-00286-01-(11-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 110013337041-2015-00286-01
DEMANDANTE: INVERSIONES LIBOS AUTOMÓVILES Y CIA LTDA
DEMANDADO: U.A.E DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO S E N T E N C I A Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 22 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1: Se decrete la nulidad de la Resolución No. 629-81 del 25 de agosto de 2014, y de la Resolución No. 687-3083 de julio 17 de 2015, que confirmó el precitado acto administrativo. Se declare que era procedente ordenar la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso con la declaración de importación, modalidad legalización, con autoadhesivo No. 14011221074501 del 01 de marzo de 2013 a favor de la sociedad demandante. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la
modalidad legalización, con autoadhesivo No. 14011221074501 del 01 de marzo de 2013 a favor de la sociedad demandante. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la 1 Folios 33 al 34 del Cdo Ppal.2 Expediente No. 110013337041-2015-00286-01 DIAN devolver a la sociedad demandante la suma de $8.604.000. Estima por daño emergente la suma de $8.604.000 y por lucro cesante la actualización del dinero que AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA LTDA pagó a la DIAN en cuantía de $8.604.000, según el índice de precios al consumidor más el 6% desde el día en que se negó la devolución de la suma mencionada, hasta el día en que se realice el pago o reembolso de la suma pagada de acuerdo con lo que dispone el estatuto tributario en su artículo 863. Fueron presentados, en síntesis, los siguientes hechos2: Pone de presente que con factura comercial No. 24308 del 31 de julio de 2007, la sociedad CEDAR MOTORS, con sede en Estados Unidos, vendió a la accionante un vehículo automotor marca Mercedes Benz SLK 350, color negro, modelo 2007, de servicio particular, motor No. 27296330613308, chasis y serie No. WDBWK56F77F163327, que fue importado y nacionalizado con la declaración de importación inicial con autoadhesivo No. 23873012155586 del 14 de septiembre de 2007. Argumenta que pese a haberse cumplido los trámites normales de una
importación inicial con autoadhesivo No. 23873012155586 del 14 de septiembre de 2007. Argumenta que pese a haberse cumplido los trámites normales de una importación y pagar impuestos pertinentes la DIAN ordenó la aprensión del vehículo, al considerar que la factura comercial no correspondía al valor del bien, por lo que en aras de que se levantara dicha orden se procedió a pagar el rescate de que trata el artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, equivalente al 20% de la mercancía importada, lo que ocurrió a través de la declaración de importación en la modalidad de legalización con autoadhesivo No. 140112201074501 de marzo de 2013, por la suma de $8.604.000, la cual fue corregida con la declaración de importación en la modalidad de legalización con autoadhesivo No. 23263012406965 del 07 de junio de 2013, no obstante, no se obtuvo el levante. Indica que, por lo anterior, el 06 de diciembre de 2013, mediante comunicación con radicado No. 2013ER86966, dirigida a la División de Recaudo de Bogotá, se solicitó la devolución del valor de $8.604.000; sin embargo, con el oficio No. 032243-437-131 del 06 de febrero de 2014 se dio respuesta a dicha solicitud, no 2 Folios 34 al 36 del Cdo Ppal.3 Expediente No. 110013337041-2015-00286-01 obstante, no fue enviada a la dirección referenciada en el acápite de notificaciones y comunicaciones contenidas en el escrito de solicitud.
2 Folios 34 al 36 del Cdo Ppal.3 Expediente No. 110013337041-2015-00286-01 obstante, no fue enviada a la dirección referenciada en el acápite de notificaciones y comunicaciones contenidas en el escrito de solicitud. Manifiesta que ante la falta de respuesta a la petición, el apoderado de la demandante acudió ante la DIAN, el 05 de mayo de 2014 y que la Coordinación del Sistema de Quejas, Reclamos y Sugerencias le devolvió la petición radicada el 06 de diciembre de 2013, sin que se le haya dado trámite a la misma. Explica que con el radicado No. 615521 del 06 de mayo de 2014 pidió a la DIAN la asignación de cita para solicitar la devolución de lo pagado en exceso, dando alcance a la petición del 06 de diciembre de 2013, a lo que le fue informado, con el oficio No. 032-243-437-480 del 30 de mayo de 2014, que la cita se otorga por medio del Call Center de la DIAN, lo que conllevó a realizar tal procedimiento y a que se asignara cita para el 20 de junio de 2014, fecha en la que se presentó la respectiva solicitud, bajo el radicado No. SA 2013 2014 3778. Menciona que mediante la Resolución No. 629-81 del 25 de agosto de 2014 la demandada rechazó la referida solicitud, al considerar que fue presentada de forma extemporánea; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto con la Resolución No. 687-3083 de julio 17 de 2015 confirmando la Resolución recurrida.
forma extemporánea; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto con la Resolución No. 687-3083 de julio 17 de 2015 confirmando la Resolución recurrida. Como concepto de violación 3, la parte actora argumenta en primer lugar que la DIAN vulneró los artículos 6º y 29 de la Constitución Política, los artículos 1, 2, 548, 551, 553 y 562 del Decreto 2685 de 1999, los artículos 11 y 12 del Decreto 2277 de 2012 y el artículo 564 del Estatuto Tributario. VIOLACIÓN DIRECTA A LA LEY POR NO APLICACIÓN DE LOS
ARTÍCULOS DEL ESTATUTO ADUANERO Y DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO QUE HACEN PREVALECER LA DIRECCIÓN PROCESAL
PARA NOTIFICACIONES.
Aduce que el 06 de diciembre de 2013 se solicitó ante la DIAN la devolución del pago en exceso que se generó en razón a que la DIAN no efectuó el levante de la 3 Folios 36 a 46 del Cdo Ppal.4 Expediente No. 110013337041-2015-00286-01 mercancía importada, escrito en el cual se indicó la dirección procesal a efectos de notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria, sin embargo, a pesar que con el oficio No. 032-243-437-131 del 06 de febrero de 2014 la DIAN dio respuesta a dicha petición indicándole al contribuyente que debía solicitar una cita para solicitar la referida devolución, lo cierto es que ese acto fue enviado a la dirección indicada en el RUT de la sociedad en liquidación, lo que ocasionó que el
dio respuesta a dicha petición indicándole al contribuyente que debía solicitar una cita para solicitar la referida devolución, lo cierto es que ese acto fue enviado a la dirección indicada en el RUT de la sociedad en liquidación, lo que ocasionó que el apoderado del contribuyente se enterara del mismo solo hasta el momento en que acudió a la entidad a preguntar por dicho trámite. Y que en razón a que la DIAN no notificó en debida forma el referido oficio, la sociedad contribuyente no pudo iniciar el trámite respectivo con antelación. Ahora, manifiesta que con la conducta asumida por la DIAN para notificar el oficio No. 032-243-437-131 del 06 de febrero de 2014, la entidad desconoció los preceptos del artículo 562 del Decreto 2685 de 1999 y 564 del Estatuto Tributario, pues se pasó por alto la dirección de notificación procesal para enviar el acto a la dirección descrita en el RUT, vulnerando, en consecuencia, el debido proceso y el derecho a la defensa del contribuyente, pues las citadas normas con claras en establecer que la dirección procesal prima sobre la contenida en el RUT. Expone que la sociedad demandante otorgó poder a un apoderado para que la representara ante la DIAN dentro del proceso de devolución, por esa razón dicho profesional del derecho indicó la dirección procesal en la que debía ser notificado de las decisiones de la Administración, lo que implica que era a él a quien debía notificársele el precitado oficio y no a la sociedad demandante. Concluye que en este caso se configuró la causal de nulidad consistente en la violación directa de la ley, por no haber dado aplicación del artículo 562 del
notificársele el precitado oficio y no a la sociedad demandante. Concluye que en este caso se configuró la causal de nulidad consistente en la violación directa de la ley, por no haber dado aplicación del artículo 562 del Decreto 2685 de 1999 y 564 del Estatuto Tributario y, además, porque la DIAN tenía pleno conocimiento de dicha circunstancia pero negó la solicitud de devolución argumentando que la misma fue presentada de forma extemporánea.
FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDADOS5
Expediente No. 110013337041-2015-00286-01 Transcribe apartes de los actos administrativos atacados, en los que se hace referencia a que la solicitud se presentó el 20 de junio de 2014 debiendo haberse radicado hasta el 07 de diciembre de 2013, y, al respecto, explica que si bien dicha petición se radicó hasta el 20 de junio de 2014, lo cierto es que la solicitud inicial se efectuó el 06 de diciembre de 2013, es decir, en tiempo, pues la declaración de importación No. 23263012406965 se presentó el 07 de junio de 2013, por lo que los seis meses para solicitar la devolución vencían el 07 de diciembre de 2013. Aclara que la declaración de importación de legalización No. 14011221074501 del 01 de marzo de 2013 fue corregida con la declaración de importación de legalización No. 23263012406965 del 07 de junio de 2013, por lo que los seis meses se cuentan desde ésta última fecha.
01 de marzo de 2013 fue corregida con la declaración de importación de legalización No. 23263012406965 del 07 de junio de 2013, por lo que los seis meses se cuentan desde ésta última fecha. Argumenta que se vulneraron los artículos 553 del Decreto 2685 de 1999 y 857 del Estatuto Tributario, por haber sido interpretados de forma indebida en los actos administrativos demandados, por lo que ante la claridad del texto la DIAN no podía alegar las citadas circunstancias de rechazo de la devolución referida. Sostiene que solicitó en tiempo la devolución del pago en exceso en el que incurrió, por la que la demandante no puede ser castigada negando la devolución de su dinero, máxime teniendo en cuenta que fue la Administración la que efectuó la notificación, antes referida, de forma incorrecta. Señala que el vicio de falsa motivación afecta el componente de la causal del acto administrativo, pues la Administración se basó en una motivación inexistente, ya que fue por orden de la DIAN que se corrigió la declaración de importación de legalización, además, considera que la demandada no puede alegar que los $8.604.000 se descontaron en la declaración de corrección. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Considera vulnerado el debido proceso por la indebida aplicación del artículo 562 del Estatuto Aduanero y del artículo 564 del Estatuto Tributario para notificar el
oficio No. 032-243-437-131 del 06 de febrero de 2014 al apoderado de la sociedad6 Expediente No. 110013337041-2015-00286-01 peticionaria, lo que conllevó a que no pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción de forma oportuna, por no haber conocido en tiempo la respuesta otorgada por la DIAN a la solicitud elevada el 06 de diciembre de 2013. Aclara que la demandante radicó la solicitud de devolución el 06 de diciembre de 2013 en razón a que al llamar al Call Center de la DIAN se asignaba cita para marzo o abril de 2014, fechas que resultaban inconvenientes, ya para ese momento se encontraba vencido el término para solicitar la devolución, razón por la cual un agente que atendió la llamada sugirió que radicará tal pedimento directamente en las ventanillas de la entidad. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE JUSTICIA Reitera que la DIAN no notificó en debida forma el oficio No. 032-243-437-131 del 06 de febrero de 2014, y sostiene que, por tal motivo, la DIAN no tiene elementos de juicio para rechazar la solicitud de devolución, situación que desconoce el principio de justicia contenido en el artículo 2º del Decreto 2685 de 1999.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales, dio contestación a la presente demanda4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Indica que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que debe
presente demanda4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Indica que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que debe prevalecer la dirección procesal informada por el contribuyente conforme al artículo 564 del Estatuto Tributario, lo cierto es que en el trámite de las solicitudes de devolución y/o compensación, el Decreto 2277 de 2012 reguló lo concerniente a la dirección de notificaciones para las actuaciones relacionadas con el trámite de las devoluciones, siendo la aplicable la descrita en el RUT. Sostiene que la sociedad demandante actuando a través de apoderado, mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 2013 y No. 2013ER86966 presentó un documento para solicitar "la devolución de lo pagado en exceso por concepto de tributos aduaneros y rescate por no haberse obtenido el levante de la mercancía, de 4 Folios 56 al 61 del Cdo Ppal.7 Expediente No. 110013337041-2015-00286-01 acuerdo con el artículo 548, inciso c) del Decreto 2685 de 1999" , en el cual se informó como dirección para notificaciones la carrera 12 A No. 77 A - 52 Oficina 204 de Bogotá, que no correspondía con la dirección del RUT de la sociedad contribuyente. De igual forma, manifiesta que la entidad dio respuesta mediante el oficio No. 032243-437-131 del 6 de febrero de 2014, que fue remitido a la dirección del RUT de la sociedad solicitante, en el que se informó el procedimiento que debía adelantar
De igual forma, manifiesta que la entidad dio respuesta mediante el oficio No. 032243-437-131 del 6 de febrero de 2014, que fue remitido a la dirección del RUT de la sociedad solicitante, en el que se informó el procedimiento que debía adelantar para solicitar la devolución pretendida; lo que desvirtúa las afirmaciones del actor en cuanto a que pasaron 4 meses sin que se hubiera dado respuesta por parte de la entidad a tal la solicitud, así como también queda la supuesta vulneración de los artículos 562 del Decreto 2685 de 1999 y 564 del Estatuto Tributario, sobre la cual se construye el cargo de nulidad de los actos por vulneración directa de la Ley. Explica que, como las sumas solicitadas en devolución correspondían al pago de un rescate de mercancía importada, y no de tributos aduaneros, que fue realizado a través de una legalización de importación respecto de la cual nunca se obtuvo el levante por parte de la DIAN, era procedente su devolución de acuerdo con lo previsto en el literal c) del artículo 548 del Decreto 2685 de 1999 y, en consecuencia, el proceso de devolución de esas sumas se encontraba regulado por artículo 549 del Decreto 2685 de 1999, por lo que debían acreditarse los requisitos allí previstos. En concordancia con lo anterior, pone de presente que el artículo 561 del Estatuto Aduanero señala que para la devolución o compensación de los tributos aduaneros y pagos en exceso, originados en obligaciones aduaneras, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicarán las normas pertinentes del
aduaneros y pagos en exceso, originados en obligaciones aduaneras, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicarán las normas pertinentes del Estatuto Tributario, por lo que como en dicho Estatuto no se regula el procedimiento que debe seguir la Administración cuando las solicitudes de devolución y/o compensación de pagos en exceso en materia aduanera no reúnen los requisitos de ley, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 857 del Estatuto Tributario. Argumenta que la citada norma dispone que si una solicitud de devolución no es presentada con el lleno de los requisitos formales que exigen las normas, debe ser8 Expediente No. 110013337041-2015-00286-01 inadmitida por parte de la Administración, evento en el que el contribuyente cuenta con el término de un mes para subsanar las causales de inadmisión, debiendo presentar una nueva solicitud de devolución con el cumplimiento total de los requisitos de Ley; y que revisada la documentación que obra en el proceso se tiene que la solicitud presentada el 6 de diciembre de 2013 cumplió con el requisito de oportunidad por haber sido presentada dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al saldo a favor pero no cumplió con el lleno de los requisitos previstos en la ley, pues: (i) no siguió el procedimiento establecido por la Administración para su formalización, toda vez que no se solicitó una cita para la radicación de la misma, y (ii) no se presentó en
no cumplió con el lleno de los requisitos previstos en la ley, pues: (i) no siguió el procedimiento establecido por la Administración para su formalización, toda vez que no se solicitó una cita para la radicación de la misma, y (ii) no se presentó en el Formato dispuesto por la Administración Tributaria para tal fin. Circunstancias que fueron informadas al solicitante con el oficio No. 032-243-437-131 del 6 de febrero de 2014. Indica que, no obstante lo anterior, la demandante no subsanó su solicitud dentro del mes siguiente, ya que solo hasta el 06 de mayo de 2014, mediante radicado No. 615521, presentó un escrito solicitando cita para la devolución, al cual se dio respuesta con el oficio No. 032-243-437-180 del 30 de mayo de 2014, informándole nuevamente el procedimiento para la solicitud de devolución en cuanto a que debía solicitar una cita, el formato a utilizar para la formalización de dicho trámite, el lugar donde se debía entregar la documentación, y el horario de atención, y demás requisitos legales exigidos para tal efecto. Así mismo, manifiesta que solo hasta el 20 de junio de 2014 se radicó en debida forma la solicitud de devolución por parte de la sociedad, la cual fue rechazada a través de la Resolución de Rechazo Definitivo No. 629-81 de fecha 25 de agosto de 2014, con fundamento en la causal prevista en el literal a) del art 553 del Estatuto Aduanero y el artículo 857 del Estatuto Tributario, por haber sido presentada extemporáneamente, pues si bien ésta solicitud se radicó inicialmente
Estatuto Aduanero y el artículo 857 del Estatuto Tributario, por haber sido presentada extemporáneamente, pues si bien ésta solicitud se radicó inicialmente en forma oportuna el 6 de diciembre de 2013, ésta fue inadmitida y al no haber sido subsanada dentro del término legal previsto en el parágrafo 1o del artículo 857 del E.T, la solicitud de devolución presentada hasta el 20 de junio de 2014 se consideró como una nueva solicitud de devolución, de conformidad con los artículos 553 del Decreto 2685 de 1999 y 857 del Estatuto Tributario, quedando, en consecuencia, sin fundamento legal las causales de nulidad invocadas por el9 Expediente No. 110013337041-2015-00286-01 demandante de falsa motivación, violación al debido proceso y el principio de justicia.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida en audiencia inicial del 22 de septiembre de 2016 5, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, se accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que se declaró la nulidad de los actos demandados y se negó restablecimiento del derecho solicitado con la demanda para, en su lugar, ordenar a la DIAN que continúe con el trámite administrativo de la petición de devolución de los tributos aduaneros cancelados en exceso con la Declaración de Legalización con autoadhesivo No. 23263012406965 del 07 de junio de 2013, y emita un pronunciamiento de fondo sobre el particular.
Dicha decisión de fundamentó en los siguientes argumentos:
Declaración de Legalización con autoadhesivo No. 23263012406965 del 07 de junio de 2013, y emita un pronunciamiento de fondo sobre el particular. Dicha decisión de fundamentó en los siguientes argumentos: Expresa que la solicitud de devolución presentada por el accionante el 06 de diciembre de 2013, se hizo de manera oportuna, pues el término para ese efecto vencía el 07 de diciembre siguiente; de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 554 ibídem, por lo que la Administración de impuestos tenía hasta el 30 de diciembre de 2013 para proferir el auto de inadmisión, en la medida que el requerimiento no cumplía con las formalidades dispuestas para tal fin, sin embargo, la única comunicación que se observa por parte de la DIAN, es el oficio No. 032-243-437-131 del 06 de febrero de 2014 dirigido al apoderado de la demandante, dando respuesta a la petición, el cual fue enviado a la dirección registrada por la sociedad demandante en el RUT, desconociendo la dirección procesal que registró el apoderado en el escrito de devolución. Igualmente, indica que si bien en la contestación de la demanda se argumentó que la notificación del citado oficio se remitió a la carrera 12 No. 77 A-52 oficina 204, lo cierto es que el soporte documental indica lo contrario, toda vez que en el oficio remisorio se consignó la carrera 11 No. 99 – 21, y es este documento que contiene el sello de envío, y que en el oficio No. 032-243-437-480 del 20 (sic) de 5 Folios 75 al 85 del Cdo Ppal.10
contiene el sello de envío, y que en el oficio No. 032-243-437-480 del 20 (sic) de 5 Folios 75 al 85 del Cdo Ppal.10 Expediente No. 110013337041-2015-00286-01 mayo de 2014, emitido por el GIT de Devoluciones Personas Jurídicas se confirma que la notificación se realizó “a la dirección registrada en el RUT”. Así mismo, explica que la parte demandada indicó que dicho acto de publicidad se cumplió según el parágrafo del artículo 2º del Decreto 2277 de 2012, norma que no es aplicable al debate, pues tratándose de un tema aduanero, prima la norma especial prevista por el Decreto 2685 de 1999, la cual establece que las notificaciones se realizaran a la dirección que registre el apoderado. Sostiene que, en virtud de lo anterior, es claro que en el presente caso se generó una notificación por conducta concluyente con el escrito radicado el 06 de mayo de 2014 por el apoderado de la parte demandante en las instalaciones de la DIAN; escrito en el que dicho profesional del derecho solicita la asignación de fecha y hora para radicar la documentación relativa a la solicitud de devolución, lo anterior en razón a que expresa que tuvo dificultades para programar la cita para presentar la solicitud dentro del plazo previsto para presentar tal reclamación. A pesar de lo anterior, con el oficio No. 032-243-427-180 del 30 de mayo de 2014 el GIT de Devoluciones Personas Jurídicas le dijo que debía pedir la cita a través del Call Center. Así, consideró el a quo que las circunstancias que llevaron a la presentación de la
GIT de Devoluciones Personas Jurídicas le dijo que debía pedir la cita a través del Call Center. Así, consideró el a quo que las circunstancias que llevaron a la presentación de la solicitud de devolución hasta el 20 de junio de 2014, se debieron a que fue la única oportunidad que le brindó la administración de cumplir con las exigencias de entrega de la documentación, previa cita, en los formularios dispuestos por la DIAN, por lo que se desconoció el debido proceso, toda vez que es notorio el desconocimiento de los principios de publicidad, eficiencia e igualdad, pues la entidad debía habilitar la posibilidad de presentar las solicitudes dentro de los seis meses que tiene dispuesta la norma para requerir la devolución de los tributos, o en su defecto, dentro del mes siguiente a la notificación del auto de inadmisión, notificado en forma efectiva a la dirección procesal informada por el usuario, y como no lo hizo, transgredió el principio de justicia y las normas en que debían fundarse los actos administrativos acusados, ya que la reclamación inicial se hizo de forma oportuna y la fecha en que finalmente se hizo la nueva reclamación obedeció a causas atribuibles solo a la entidad.11 Expediente No. 110013337041-2015-00286-01
III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación contra la precitada sentencia en los siguientes términos: Manifiesta qué es cierto que el estatuto aduanero señalaba los requisitos que se debían cumplir en materia de solicitudes de devolución, pero el Decreto 2277 de 2012 derogó las normas que le fueran contrarias, y señaló que en todos los
Manifiesta qué es cierto que el estatuto aduanero señalaba los requisitos que se debían cumplir en materia de solicitudes de devolución, pero el Decreto 2277 de 2012 derogó las normas que le fueran contrarias, y señaló que en todos los procesos de devolución debe prevalecer la dirección prevista en el RUT. Que en cuanto al proceso de devolución, la norma establece un trámite especial, el cual se encuentra establecido en el decreto antes mencionado, el cual reglamenta expresa y exclusivamente los trámites de devolución y/o compensación, por lo tanto no se viola el debido proceso por cuanto se aplicó la norma procesal vigente y aplicable al caso, por lo que no está de acuerdo con la aplicación del Decreto 2685 de 1999 para resolver el caso concreto, que estaba vigente para la fecha de los hechos. En cuanto a la asignación de citas, el demandante indica que le daban cita para dentro de tres o cuatro meses después, sin embargo, no hay prueba en el proceso que acredite tal afirmación, aunque puede ser cierto, por lo que en aras de garantizar el debido proceso la Administración toma la fecha de solicitud de la cita como fecha de radicación en cuanto a términos procesales, por lo que no es justificación que el contribuyente esperara hasta el último día antes del vencimiento del plazo para solicitar la devolución y que efectuara un trámite diferente al establecido por la entidad para ese efecto.
IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Ya en esta instancia procesal, con auto del 24 de noviembre de 2016 6 se admitió
diferente al establecido por la entidad para ese efecto.
IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Ya en esta instancia procesal, con auto del 24 de noviembre de 2016 6 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada; posteriormente, mediante auto del 09 de febrero de 2017 7 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6 Folio 91 del Cdo Ppal. 7 Folio 94 del Cdo Ppal.12
Expediente No. 110013337041-2015-00286-01 A través de memoriales presentados los días 24 de febrero de 2017 8 y 13 de marzo de 20179 las partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente. Del mismo modo el Ministerio Público presentó concepto jurídico dentro del término brindado para ello 10, considerando que debe confirmarse la decisión de primera instancia, pues considera que le asiste razón al a quo al concluir que la DIAN efectuó una indebida notificación al peticionario de la decisión de inadmisión de la solicitud de devolución, vulnerando el derecho al debido proceso de la demandante, en su componente del derecho de defensa y contradicción.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación
Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.
2. PROBLEMA JURÍDICO En los términos del recurso de apelación, se centra en determinar si la parte demandante cumplió con los presupuestos legales establecidos para acceder a la solicitud de devolución radicada el 06 de diciembre de 2013, para lo cual se analizará si la autoridad demandada desconoció el debido proceso que gobierna las actuaciones administrativas.
3. MARCO JURÍDICO Previo a analizar el caso en concreto, la Sala advierte de la necesidad de trazar el marco legal aplicable al presente asunto, el cual a continuación se diseña. 8 Folios 96 al 98 del Cdo Ppal. 9 Folios 105 al 108 del Cdo Ppal. 10 Folios 99 al 104 del Cdo Ppal.13
Expediente No. 110013337041-2015-00286-01 3.1. EL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD El debido proceso dentro de nuestra legislación, es entendido como un derecho fundamental y un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual, cualquier persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, que tienden a asegurar el resultado justo y equitativo dentro de cada proceso efectuado y a permitir a las personas tener la oportunidad de ser oídas y así hacer valer sus pretensiones frente a cualquier juez o autoridad administrativa. Tales pronunciamientos legales son establecidos en la Constitución Política de Colombia en el artículo 29, norma que establece, que el derecho fundamental al
frente a cualquier juez o autoridad administrativa. Tales pronunciamientos legales son establecidos en la Constitución Política de Colombia en el artículo 29, norma que establece, que el derecho fundamental al debido proceso, constituye un postulado básico del Estado Social de Derecho, traducido en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la actuación judicial como administrativa, el respeto irrestricto de las normas y ritos propios de la actuación por parte del Estado en cada caso concreto de aplicación de la ley sustancial, así como también la gara
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