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TA CUN - 110013337041-2016-00151-01-(16-08-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337041-2016-00151-01-(16-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación No.: 110013337041-2016-00151-01

Demandante: ECOPETROL S.A.

Demandado. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 12 de septiembre de 2017, proferida

por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se declaró la nulidad parcial de los actos demandados.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 2 y 3 del C1 del exp.), solicita: «Declarar la nulidad de la Resolución No. 6612DDI007551 mediante la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión el 09 de febrero de 2015 que impuso un mayor impuesto a pagar por concepto de impuesto predial de 2012 y de la-2Radicación No.: 110013337040-2016-00151-01

Demandante: ECOPETROL S.A.

mayor impuesto a pagar por concepto de impuesto predial de 2012 y de la-2Radicación No.: 110013337040-2016-00151-01

Demandante: ECOPETROL S.A. _______________________________________________________________________________________________________ Resolución No. DDI000594 del 13 de enero de 2016 que resolvió el recurso de

Reconsideración. Como consecuencia de lo anterior, que se restablezca el derecho, declarando que Ecopetrol S.A no tiene obligación de pagar un mayor valor por concepto de impuesto predial del año gravable de 2012, en relación con el inmueble individualizado en los actos administrativos atacados, que no procede sanción alguna y que no tiene deuda alguna con la entidad demanda por el impuesto predial del año gravable de 2012. Que se declare que las costas en que haya incurrido la demandada en sede administrativa y judicial no están a cargo de ECOPETROL S.A.». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 37 y 38 del c.1.): 1.2.1. El 4 de mayo de 2012, la sociedad ECOPETROL S.A presentó la declaración del impuesto predial unificado por la vigencia 2012, respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 050C00314443 registrando como destino DOTACIONAL con tarifa 5x1000. 1.2.2. El 22 de mayo de 2014, la Administración profirió el Requerimiento Especial nro. 2014EE0101046 por medio del cual le propuso a la demandante

como destino DOTACIONAL con tarifa 5x1000. 1.2.2. El 22 de mayo de 2014, la Administración profirió el Requerimiento Especial nro. 2014EE0101046 por medio del cual le propuso a la demandante modificar su declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2012 respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 050C00314443. Acto al cual la demandante dio respuesta oportuna. 1.2.3. El 9 de febrero de 2015, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 6612DDI007551 por medio de la cual liquidó el impuesto predial unificado del año gravable 2012 respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 050C00314443 determinando como destino el 62 y tarifa del 9.5. 1.2.4. La demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 6612DDI007551 de 9 de febrero de 2015, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. DDI000594 de 13 de enero de 2016, confirmando en todas sus partes el acto impugnado.-3Radicación No.: 110013337040-2016-00151-01

Demandante: ECOPETROL S.A. _______________________________________________________________________________________________________

II. D E M A N D A

2.1. Normas Violadas. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 3 y 4 del exp.):

Demandante: ECOPETROL S.A. _______________________________________________________________________________________________________

II. D E M A N D A

2.1. Normas Violadas. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 3 y 4 del exp.):  Artículos 6, 13, 29, 83, 363 y 338 de la Constitución Política.  Artículo 27 del Código Civil.  Artículo 647 del Estatuto Tributario.  Artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998.  Artículo 1º y 6º de la ley 118 de 2006.  Decreto 190 de 2004.  Artículo 1º y 233 del Acuerdo 105 de3 2003. 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 4 a 10 del c.1.): El libelista señala que desde el año 1996 ECOPETROL S.A. es una sociedad de economía mixta, organizada bajo la figura de la sociedad anónima vinculada al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, cuyo objeto social es comercial e industrial y se rige por el régimen de derecho privado. Aduce que por lo anterior el Distrito consideró que como esta empresa cumple actividades comerciales e industriales no puede tener bienes de uso dotacional, argumento que no es cierto, puesto que, agrega, la sede principal de la compañía es donde se realizan actividades administrativas que conforme al artículo 233 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá son de uso-4compañía es donde se realizan actividades administrativas que conforme al artículo 233 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá son de uso-4Radicación No.: 110013337040-2016-00151-01

Demandante: ECOPETROL S.A. _______________________________________________________________________________________________________ dotacional, aclarando, que dicha compañía para los bienes puramente comerciales ha liquidado la tarifa del impuesto predial exigida por la ley.

A reglón seguido, centra su argumentación en el desconocimiento por parte de la Administración Distrital de la normativa en cita, por cuanto, reitera, el predio respecto del cual se liquidó un mayor impuesto tiene la calidad de dotacional porque en este la demandante realiza sus actividades administrativas y no comerciales como lo pretende el ente fiscalizador. Finalmente, invoca la existencia de una diferencia de criterios entre la Administración Distrital y la demandante, en la medida en que la liquidación privada se ajustó a la normativa vigente.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y cada una de las peticiones de la sociedad demandante bajo las siguientes razones (fols. 78 a 88 del c.1.): Advierte que el boletín catastral del sistema integrado de información catastral

expedido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO

razones (fols. 78 a 88 del c.1.): Advierte que el boletín catastral del sistema integrado de información catastral expedido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO es el soporte para la determinación del impuesto predial, el cual se constituye en el medio de prueba sine quanon para establecer la realidad material, jurídica y económica del predio contenida en dicha certificación catastral a 1º de enero de cada anualidad, siendo este el instrumento pertinente, oportuno, válido y eficaz para determinar el impuesto de un predio. Refiere que la declaración del impuesto predial unificado presentada por ECOPETROL en el año 2012 respecto del predio en discusión no se ajusta a la información reportada en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO.-5Radicación No.: 110013337040-2016-00151-01

Demandante: ECOPETROL S.A. _______________________________________________________________________________________________________

Así, agrega, sí ECOPETROL S.A no estaba de acuerdo con la tarifa y el destino registrados en el boletín catastral, su deber era acudir ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO y presentar los recursos pertinentes establecidos en los artículos 149 a l51 de la Resolución 70 de 2011 expedida por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI. Aduce que la información catastral es el punto de partida, dentro del proceso de determinación del impuesto predial, pues es su fuente primaria, por ello el impuesto predial será tan eficaz como eficiente cuando se actualiza el catastro, el cual debe tener en cuenta el contribuyente y la Administración sobre todos los elementos que aparecen en dicho registro.

de determinación del impuesto predial, pues es su fuente primaria, por ello el impuesto predial será tan eficaz como eficiente cuando se actualiza el catastro, el cual debe tener en cuenta el contribuyente y la Administración sobre todos los elementos que aparecen en dicho registro. Finalmente, se refiere a la procedencia de la sanción por inexactitud por cuanto, sostiene, no se configura una diferencia de criterios que pueda exculpar al contribuyente del pago de la sanción impuesta.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante la sentencia de 12 de septiembre de 2017 declaró la nulidad parcial de los actos demandados (fols. 154 a 166 del c.p.). El a quo señala que del caudal probatorio recaudado en el plenario, y principalmente, la prueba documental allegada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL (fl. lCuaderno de Pruebas-2)-quien es la entidad encargada de la actualización del catastro-, se establece que para la fecha de causación del impuesto, esto es, para el 1º de enero de 2012, el destino del predio objeto de debate, era

«Comercio en Corredor Comercial».-6Radicación No.: 110013337040-2016-00151-01

Demandante: ECOPETROL S.A. _______________________________________________________________________________________________________ Concluye el a quo diciendo que: «según el artículo 187 del Decreto 1333 de 1986 "Pe el cual se expide el Código de Régimen Municipal", los propietarios de los inmuebles tienen la obligación de informar las características del predio que no estén incorporadas en Catastro, y estos a su vez tienen la obligación de formar y actualizar tales datos.

En el presente caso, es evidente que la Administración Tributaria Distrital determinó el valor del impuesto predial, por la vigencia discutida con fundamento en la información que reposaba en las Oficinas de Catastro, sin que sea oponible el hecho de que los inmuebles son de uso dotacional público, pues la realidad jurídica mostró que para esa vigencia figuraban como comerciales. Situación distinta es que Ecopetrol S.A. en el año 2015 solicitara ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, la actualización de la información económica de los inmuebles con fundamento en el reconocimiento de la realidad, y efectivamente la autoridad catastral reconociera el 21 de septiembre de 2015 esa situación, sin que tal reconocimiento tenga efecto retroactivo para la solución de la presente controversia. Esa circunstancia ratifica que ni en la vigencia del año 2012, ni durante el proceso dé determinación oficial del tributo, reposaba la información de predio dotacional en el Sistema Integrado de Información Catastral de lo Unidad Administrativa Especial de Catastro

2012, ni durante el proceso dé determinación oficial del tributo, reposaba la información de predio dotacional en el Sistema Integrado de Información Catastral de lo Unidad Administrativa Especial de Catastro Especial. Por lo tanto, el Distrito Capital no desconoció el destino económica de los inmuebles en discusión a primero de enero del año 2012 cuando expidió los actos administrativos demandados, porque se: probó que ECOPETROL S.A. de manera discrecional presentó en sus; declaraciones privadas, datos distintos a los registrados en el Sistema Integrado de Información Catastral de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Especial, sin adelantar la correspondiente actualización de los predios para esa vigencia.». Finalmente, el a quo declaró la nulidad parcial de los actos por aplicación del principio de favorabilidad del porcentaje de la sanción por inexactitud.

I. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda (fols. 174 a 180 del exp.).-7Radicación No.: 110013337040-2016-00151-01

Demandante: ECOPETROL S.A. _______________________________________________________________________________________________________ Por su parte, el apoderado de la demandada interpone recurso de apelación señalando que el fallo proferido en primera instancia es ultra petita por cuanto aplicó la favorabilidad a la sanción por inexactitud (fols. 169 a 173 del exp).

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

aplicó la favorabilidad a la sanción por inexactitud (fols. 169 a 173 del exp).

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante (fols. 195 a 202 del exp.) como la parte demandada (fols. 193 y 194 del exp.) allegaron sus escritos de alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en los escrito de alzada.

Por su parte, el Agente del Ministerio Público guardó silencio.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 321 de julio de 2017, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque declaró la nulidad de los actos objeto de la litis. 7.1. IMPUESTO PREDIAL/ FUNCIÓN CATASTRAL Comienza la Sala por recordar que el impuesto predial surgió en nuestro ordenamiento jurídico con la expedición de la Ley 48 de 1887, siendo posteriormente objeto de algunas modificaciones mediante las Leyes 1° y 4° de

1913. Su antecedente legal propiamente dicho es la Ley 20 de 1908 en la cual se le concedió a los municipios la facultad de cobrar un impuesto sobre la propiedad

posteriormente objeto de algunas modificaciones mediante las Leyes 1° y 4° de 1913. Su antecedente legal propiamente dicho es la Ley 20 de 1908 en la cual se le concedió a los municipios la facultad de cobrar un impuesto sobre la propiedad raíz, cuya tasa no podía exceder del 2 por mil. Por su parte, el Decreto 227 del-8Radicación No.: 110013337040-2016-00151-01

Demandante: ECOPETROL S.A. _______________________________________________________________________________________________________ mismo año reglamentó y estableció los criterios de formación del catastro. Con posterioridad se expidieron las Leyes 4° de 1913, 34 de 1920, 94 de 1931 y 195 de 1936 en las cuales se fueron modificando las tarifas y señalando criterios diferenciales de tributación.

De otro lado, el origen de la formación de un Catastro Nacional se encuentra en la Ley 78 de 1935. Así mismo, en la Ley 65 de 1939 y el Decreto Reglamentario 1301 de 1940 se unifican los sistemas y se organiza dicha entidad. La Ley 128 de 1941 creó la sobretasa sobre el impuesto predial para atender los gastos del levan tamiento catastral y de las oficinas seccionales. En 1957 se creó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Decreto 290 de 1957a cargo de la Dirección Técnica y de Control del Catastro en todo el país con excepción de Medellín. La Ley 14 de 1983 denominada "de fortalecimiento de los fiscos municipales" , reglamentada por el Decreto 3496 del mismo año, marcó una nueva etapa en

excepción de Medellín. La Ley 14 de 1983 denominada "de fortalecimiento de los fiscos municipales" , reglamentada por el Decreto 3496 del mismo año, marcó una nueva etapa en materia de impuesto predial en la que se regularon aspectos relativos a la formación y actualización del catastro, y se adoptaron medidas trascendentales en relación con este impuesto, al ordenar el reajuste del avalúo catastral en la proporción allí señalada y autorizar a los contribuyentes para autoavaluar sus inmuebles. Con la entrada en vigor de la Ley 44 de 1990, se reformó nuevamente el citado gravamen sobre la propiedad raíz al fusionar el impuesto predial con otros tres, a saber: el de parques y arborización, el de estratificación socioeconómica y la sobretasa de levantamiento catastral , para convertirlo en uno solo que se ha llamado "Impuesto Predial Unificado" , estableciéndose como gravamen del orden municipal, cuya administración, recaudo y control correspondía a los respectivos municipios. Puestas en ese estadio las cosas, para la Sala se hace necesario señalar que la ley tributaria que regula la relación jurídica existente entre el Estado y los contribuyentes, para hacer efectiva la satisfacción de los tributos, establece-9Radicación No.: 110013337040-2016-00151-01

Demandante: ECOPETROL S.A. _______________________________________________________________________________________________________ como elementos esenciales constitutivos del tributo, los siguientes 1: el sujeto activo, que es la entidad pública titular del crédito fiscal; el hecho generador, que es el acontecimiento de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; la base gravable, que es un factor variable que determina

activo, que es la entidad pública titular del crédito fiscal; el hecho generador, que es el acontecimiento de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; la base gravable, que es un factor variable que determina en cada caso la cuantía que servirá de base en la determinación del impuesto; la tarifa, que es un factor constante para aplicar a la base gravable y liquidar el tributo; el sujeto pasivo, que es la persona natural o jurídica conminada al pago del impuesto, que adquiere esta condición al realizar el hecho generador o imponible del tributo. Es así como el Impuesto Predial Unificado es un gravamen de tipo real, como lo define específicamente el artículo 587 del Acuerdo 1° de 1998, cuando establece: “El impuesto predial es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces situados dentro de la jurisdicción del Distrito especial de Bogotá, sin perjuicio de las exoneraciones establecidas en las leyes y acuerdos vigentes”. La doctrina2 por su parte, ha considerado que un tributo es de tipo real cuando toma una situación o acto de riqueza sin consideración a la persona que debe pagarlo , como por ejemplo el impuesto predial, ya que éste no tiene en cuenta las cualidades personales que afecten el sujeto pasivo (propietario o poseedor del inmueble), en cuanto es un tributo que se fundamenta en el valor del inmueble sin considerar de manera alguna los pasivos que lo afectan , por lo que está catalogado como un impuesto de carácter real al gravar un elemento de tipo económico sin que se tenga en cuenta elementos personales del sujeto pasivo.

del inmueble sin considerar de manera alguna los pasivos que lo afectan , por lo que está catalogado como un impuesto de carácter real al gravar un elemento de tipo económico sin que se tenga en cuenta elementos personales del sujeto pasivo. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto Distrital 352 de 2002, se tiene que el sujeto pasivo de la obligación tributaria en el impuesto predial unificado es la persona natural o jurídica o sociedad de hecho propietaria o poseedora del predio ubicado en el Distrito Capital y, a quien le corresponde el cabal cumplimiento de las obligaciones formales del 1 Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Hacienda-, Impuesto de Industria y Comercio, Compendio Doctrinal. 2 CAMACHO MONTOYA, Álvaro Eduardo, Tributos sobre la Propiedad Raíz en Colombia. Legis, 1997, pág. 37-38.-10Radicación No.: 110013337040-2016-00151-01

Demandante: ECOPETROL S.A. _______________________________________________________________________________________________________ tributo. En lo pertinente, se destaca que el impuesto predial se causa el 1° de enero de cada año.

A su turno, el artículo 20 ibidem prevé que la base gravable del impuesto está constituida por el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente y debe corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de la causación del impuesto . En todo caso, se faculta a los contribuyentes para que determinen una base imponible en una cuantía superior a este valor, o pueden solicitar a las autoridades catastrales que revisen el avalúocatastral que consta en las bases de datos de esas autoridades3.

que determinen una base imponible en una cuantía superior a este valor, o pueden solicitar a las autoridades catastrales que revisen el avalúocatastral que consta en las bases de datos de esas autoridades3. En este punto, se resalta que el catastro tiene una incidencia fundamental para la determinación del impuesto predial en tanto que permite contar con una información actualizada y clasificada de los inmuebles, a partir de la cual, los distritos y municipios pueden obtener los datos que permiten fijar el tributo4. Como se advirtió previamente, el impuesto predial es anual y se causa el 1° de enero del respectivo año gravable , lo que implica que se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios para ese momento, a efectos de identificar los elementos del tributo, de tal manera que, para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios 3 Decreto 3496 de 1983 Artículo 30º.- Revisión de los avalúos. El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la Oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor se ajusta a las características y condiciones del predio. Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral. El propietario o poseedor podrá presentar la correspondiente solicitud de revisión del avalúo de su predio o mejora a partir del día siguiente al de la fecha de la resolución mediante la cual se inscribe el predio o la mejora en el Catastro acompañándola de las pruebas que la justifiquen. Parágrafo.- Las características y condiciones del predio se refieren a: límites, tamaño, uso, clase y número de construcciones, ubicación, vías de acceso, clases de terreno y naturaleza de la producción, condiciones locales del mercado inmobiliario y demás informaciones pertinentes.

Parágrafo.- Las características y condiciones del predio se refieren a: límites, tamaño, uso, clase y número de construcciones, ubicación, vías de acceso, clases de terreno y naturaleza de la producción, condiciones locales del mercado inmobiliario y demás informaciones pertinentes. Artículo 33º.- Recursos de reposición y apelación en la revisión. Contra la resolución que desata la solicitud de revisión proceden los recursos de reposición y apelación; el de reposición, ante el mismo funcionario que pronunció la providencia, y el de apelación, ante el inmediato superior; en ambos casos con el objeto de que se aclare, modifique o revoque.4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN

CUARTA. C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Bogotá, D.C., 27 de Agosto de 2009.

Número de radicación: 25000-23-27-000-2005-00707-01. Número de radicado: 16327. Actor: PEDRO GÓMEZ Y CIA S.A. Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL.-11Radicación No.: 110013337040-2016-00151-01

Demandante: ECOPETROL S.A. _______________________________________________________________________________________________________ sujetos al gravamen al momento de su causación, es imperativo acudir al catastro, pues tanto la destinación, que determina la tarifa, como el avalúo, con el que se establece la base gravable, aparecen en el registro catastral.

Por su parte, es menester resaltar que la función catastral es una función pública especial desarrollada por las autoridades encargadas de adelantar la formación,

el que se establece la base gravable, aparecen en el registro catastral. Por su parte, es menester resaltar que la función catastral es una función pública especial desarrollada por las autoridades encargadas de adelantar la formación, actualización y conservación de los catastros del país, conforme con el procedimiento especial administrativo contenido en la Ley 14 de 1983, su Decreto Reglamentario No. 3496 de 1983 y la Resolución No. 2555 de 1988, de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI que reglamentó los procesos de formación, actualización de la formación y conservación del catastro nacional. En ese sentido, las etapas de "formación", "actualización" y "conservación" de los catastros, se encuentran claramente diferenciadas y definidas por los artículos 11, 12 y 13 del Decreto Reglamentario 3496 de 1983 5, por lo que 5 ARTÍCULO 11. FORMACIÓN CATASTRAL. La formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a obtener la información sobre los terrenos y edificaciones en los aspectos físico, jurídico, fiscal y económico de cada predio. La información obtenida se anotará en la ficha predial y en los documentos gráficos, listados y formatos de control estadístico que diseñen las autoridades catastrales. El proceso de formación termina con la resolución por medio de la cual las autoridades catastrales, a partir de la fecha de dicha providencia, ordenan la inscripción en el catastro de los predios que han sido

formatos de control estadístico que diseñen las autoridades catastrales. El proceso de formación termina con la resolución por medio de la cual las autoridades catastrales, a partir de la fecha de dicha providencia, ordenan la inscripción en el catastro de los predios que han sido formados y establecen que el proceso de conservación se inicia al días siguiente, a partir del cual el propietario o poseedor podrá solicitar la revisión del avalúo de acuerdo con el artículo 9º de la Ley 14 de 1983. ARTÍCULO 12. CONSERVACIÓN CATASTRAL. La conservación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a mantener al día los documentos catastrales de conformidad con los cambios que experimente la propiedad raíz en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico. La conservación se inicia al día siguiente en el cual se inscribe la formación o la actualización de la formación en el catastro, y se formaliza con la resolución que ordena la inscripción en los documentos catastrales de los cambios que se hayan presentado en la propiedad raíz. ARTÍCULO 13. ACTUALIZACIÓN DE LA FORMACIÓN CATASTRAL. La actualización de la formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral, revisando los elementos físico y jurídico del catastro y eliminando en el elemento económico las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario. La actualización de la formación catastral se debe realizar dentro de un período máximo de cinco (5) años, a partir de la fecha en la cual se termina la formación de un catastro, de conformidad con lo

obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario. La actualización de la formación catastral se debe realizar dentro de un período máximo de cinco (5) años, a partir de la fecha en la cual se termina la formación de un catastro, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la ley 14 de 1983 y el artículo 11 del presente Decreto. La información obtenida y los cambios encontrados se anotarán en los documentos catastrales pertinentes. El proceso de actualización termina con la resolución por medio de la cual las autoridades catastrales, a partir de la fecha de dicha providencia, ordenan la renovación de la inscripción en el catastro de los predios que-12Radicación No.: 110013337040-2016-00151-01

Demandante: ECOPETROL S.A. _______________________________________________________________________________________________________ teniendo en cuenta su finalidad, actividades y características técnicas, el catastro permite contar con una información actualizada y clasificada de los inmuebles, la cual tiene una incidencia fundamental para la determinación del impuesto predial, esto es, que a partir de la información catastral, los distritos y municipios pueden obtener los datos que permiten fijar el impuesto predial. El catastro es el punto de partida dentro del proceso de determinación de este tributo, por ello el Impuesto Predial será tan eficaz como eficiente sea la actualización y objetividad del Catastro.

7.2. TARIFA IMPUESTO PREDIAL/ DESTINO /CLASIFICACIÓN DEL PREDIO Para resolver, la Sala recuerda que mediante el Acuerdo 105 de 2003 se adecua las categorías tarifarias del impuesto predial unificado al Plan de Ordenamiento Territorial y se establecen y racionalizan algunos incentivos.

DEL PREDIO Para resolver, la Sala recuerda que mediante el Acuerdo 105 de 2003 se adecua las categorías tarifarias del impuesto predial unificado al Plan de Ordenamiento Territorial y se establecen y racionalizan algunos incentivos. Dicha normativa en su artículo 1º define las categorías de predios para el impuesto predial unificado, en atención a la estructura del Plan de Ordenamiento Territorial, así:  Predios residenciales . Son predios residenciales los destinados exclusivamente a la vivienda habitual de las personas.  Predios comerciales. Son predios comerciales aquellos en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios.  Predios financieros . Son predios financieros aquellos donde funcionan establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalización, entidades aseguradoras e intermediarios de han sido actualizados y establecen que el proceso de conservación se inicia el día siguiente a partir del cual el propietario o poseedor podrá solicitar la revisión del avalúo de acuerdo con el artículo 9º de la Ley 14 de 1983.-13Radicación No.: 110013337040-2016-00151-01

Demandante: ECOPETRO

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