TA CUN - 110013337041-2017-00098-01-(04-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337041-2017-00098-01-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º : 110013337041201700098-01
Demandante : AGENCIA DE ADUANAS SUCOMEX S.A
Demandado : U.A.E. DIAN
Asunto : DEVOLUCIÓN PAGO DE LO NO DEBIDO
TRIBUTOS ADUANEROS
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 12 de marzo de 201 8, proferida por el Juzgado 41 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
La parte actora solicitó se declare la nulidad de las resoluciones nº.01717 del 31 de octubre de 2016 y la nº.03 -236-408-601-0179 de 6 de marzo de 2017, proferidas por la División de Gestión de Liquidación y la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá respe ctivamente, por medio de las cuales se niega la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución.
A título de resta blecimiento se reconozca el pago en exceso de los derechos e impuestos a la importación, liquidados y pagados med iante declaración de
medio de las cuales se niega la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución.
A título de resta blecimiento se reconozca el pago en exceso de los derechos e impuestos a la importación, liquidados y pagados med iante declaración de importación con autoadhesivo No. 91003014367849 de junio 10 de 2016, y se ordene la devolución de DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($10.735.000), junto con los interese corrientes y moratorios deExp. No: 110013337041201700098-01 AGENCIA DE ADUANAS SUCOMEX S.A VS. DIAN 2 conformidad al artículo 863 del Estatuto Tributario a la tarifa prevista en el artículo 864 Ídem.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló violación por falta de aplicación de los artículos 2 y 234 del decreto 2685 de 1999 ; artículos 151, 438 de la resolución 4240 de 2000 y violación al tratado de libre comercio entre la Unión europea y Colombia
Señala que, la AGENCIA DE ADUANAS SUCOMEX S.A. NIVEL 2 presentó a nombre del importador JOY COLOMBIA S.A.S., la declaración de importación inicial con autoadhesivo No. 91003014367849 del 10 de junio de 2016 en la que declaró un valor FOB USD $35.677.91 y se liquidó por concepto de tributos aduaneros la suma de $37.241.000 con pago por concepto de Arancel del 15% y un IVA del 16%.
declaró un valor FOB USD $35.677.91 y se liquidó por concepto de tributos aduaneros la suma de $37.241.000 con pago por concepto de Arancel del 15% y un IVA del 16%.
Refiere el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999 para señalar en que caso procede la corrección voluntaria de las declaraciones de importación, resaltando que procede cuando se pretende corregir errores en el diligenciamiento de la Declaración de Importación. De igual manera, señala el artículo 151 de la Resolución 4240 de 2001, que define los tipos de declaración de importación. Lo anterior, para inferir que cuando se pretenda corregir errores cometidos en el diligenciamiento de la Declaración de Importación, la autoridad aduanera en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización y control , podrán autorizarlas siempre que se traten de errores que no incida n de fondo en la operación de importación y con el previo análisis de los documentos que la soportan.
Indica que, si con ocasión a estos errores en la declaración de importación se generare un pago en exceso por conceptos de derechos e impuestos de aduanas, la legislación aduanera concede el derecho a presentar liquidaciones oficiales de corrección para ef ectos de devolución; así lo dispone el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000.
Resume que, para el caso en concreto, al momento de la elaboración de la declaración de importación con autoadhesivo nº.91003014367849, se erró involuntariamente al no inc orporar el número del acuerdo comercial en la casilla correspondiente al “ cod. del acuerdo”, generando con ello un pago en exceso porExp. No: 110013337041201700098-01
involuntariamente al no inc orporar el número del acuerdo comercial en la casilla correspondiente al “ cod. del acuerdo”, generando con ello un pago en exceso porExp. No: 110013337041201700098-01 AGENCIA DE ADUANAS SUCOMEX S.A VS. DIAN 3 concepto de derechos e impuestos de aduanas al no aplicársele el tratamiento preferencial del cual ya se había hecho acreedor el importador.
Aclaro que, el Certificado de Origen nº.EUR. 1 Nr. D 676266, mediante el cual se identifica plenamente el origen de las mercancías amparadas en la factura comercial, y que constituyen plena prueba para demostrar que las mercancías cumplían con los requisitos de origen establecidos en el Tratado de Libre Comercio entre Europa y Colombia, ya existía al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación.
Indica que los requisitos para acceder al trato arancelario pre ferencial se establecen en el artículo 22 de la sección 4 del Anexo II del acuerdo; hace un análisis de cada uno de ellos, para concluir que los cumplía a cabalidad, por lo que resalta, no existe justificación por parte de la Administración para desconocer la validez del Certificado de Origen.
Sostiene que, el Certificado de Origen fue expedido, a solitud del importador, el 27 de mayo de 2016, es decir, con anterioridad a la presentación y aceptación de la Declaración de Importación Inicial, demostrándose fehacientemente la voluntad del importador de acogerse al beneficio.
Precisa el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, para mencionar
del importador de acogerse al beneficio.
Precisa el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, para mencionar que en los casos en que el incumplimiento de un requisito formal no afecte el cumplimiento del derecho sustancial, deberá prevalecer este último, y aún más cuando la misma DIAN en circular 175 de 2001, exige a sus funcionarios la observancia del mismo.
Refiere pronunciamientos del Consejo de Estado, frente al principio de legalidad, que indican que se presume que el funcionario al realizar un acto administrativo se dirige a obtener los fines por los cuales se regula la norma, para precisar que en el presente caso no se materializa esta presunción por cuanto se viola una norma que permite solicitar la devolución de tributos cancelados en exceso.
Aduce violación al Concepto 117 de 2003 emitido por la Oficina de Gestión Jurídica de la DIAN, que establ ece cuando es procedente la Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución de sumas pagadas en exceso, toda vezExp. No: 110013337041201700098-01 AGENCIA DE ADUANAS SUCOMEX S.A VS. DIAN 4 que la solicitud realizada por el importador era viable y por lo tanto la Administración debió proceder a la Liquidación, conforme el acuerdo.
Indica violación a la s normas supranacionales por aplicación de las normas internas en contradicción al Tratado de Libre Comercio entre la Unión Europea y Colombia, por cuanto el tratamiento preferencial solicitado no fue reconocido por no t ener en consideración los documentos aportados como prueba para su configuración.
Finalmente, sostiene violación al principio de enriquecimiento sin causa, dado que
Colombia, por cuanto el tratamiento preferencial solicitado no fue reconocido por no t ener en consideración los documentos aportados como prueba para su configuración.
Finalmente, sostiene violación al principio de enriquecimiento sin causa, dado que la Administración recibió un pago en exceso por concepto de impuesto a la importación, que, sin justificación legal, no quiere reconocer en devolución . Así, se configuran, para la demandante, los elementos que prueban la violación al principio, a saber: i) Enriquecimiento o aumento del patrimonio de la DIAN; ii) empobrecimiento de la sociedad por la misma suma, iii) Enriquecimiento a favor de la DIAN sin justa causa.
LA OPOSICIÓN
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fls.141152).
Indica que, la regulación es particular para cada Acuerdo Comercial que se ha suscrito con diferentes países ; cada uno de ellos establece diferentes procedimientos y requisitos específicos para hacer valer los certificados de origen, su vigencia, diligenciamiento y demás aspectos relacionados con la solicitud para el trato preferencial . Para el caso en concreto , se trata del Acuerdo Comercial suscrito con los estados miembros de la Unión Europea mediante la Ley 1669 de 2013.
Aduce el artículo 15 de la sección cuarta del Acuerdo para enfatizar que de manera clara la norma indica que se podrán be neficiar del acuerdo únicamente al momento de la importación, en la fecha de presentación de la declaración de importación; momento idóneo para presentar la prueba de origen y además manifestar la intención de acogerse a un beneficio excepcional, marcando en la
momento de la importación, en la fecha de presentación de la declaración de importación; momento idóneo para presentar la prueba de origen y además manifestar la intención de acogerse a un beneficio excepcional, marcando en la casilla 67 el tratado correspondiente al cual pretende acogerse.Exp. No: 110013337041201700098-01
AGENCIA DE ADUANAS SUCOMEX S.A VS. DIAN
5 Sostiene que la sociedad importadora no presentó el certificado de origen al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación nº.91003014367849 de 10 de junio d e 2016. Por ende, se desvirtúa el planteamiento esbozado en la demanda cuando erróneamente aduce que al momento de la importación ya había nacido su derecho al beneficio arancelario.
Agrega que, la prueba de origen puede usarse dentro del término de doce meses a partir de su emisión , es decir que la mercancía puede importarse hasta dentro de los doce meses siguientes a partir de la fecha del certificado de origen, para el caso concreto, señala, que la fecha de emisión del certificado fue el 27 de mayo de 2016 por lo que, la sociedad podía realizar su presentación ante la autoridad aduanera hasta dentro del término de un año. En efecto, la sociedad JOY DE COLOMBIA presentó la declaración de importación el 10 de junio de 2016 pero sin acreditar la presentación del certificado de origen y adicionalmente, sin indicar la intención de acogerse a dicho beneficio, incumpliendo así con el numeral 4 del artículo 22 del Anexo.
Indica que solo se permite la presentación de la prueba de origen por fuera de dicho plazo demostrando circunstancias excepcionales, es decir fuerza mayor o
artículo 22 del Anexo.
Indica que solo se permite la presentación de la prueba de origen por fuera de dicho plazo demostrando circunstancias excepcionales, es decir fuerza mayor o caso fortuito, que el importador no adujo en ningún momento.
Infiere que, el certificado de orige n no fue presentado al momento de la importación, requisito sine qua non para la aplicación del beneficio. Sin embargo, aclara que, excepcionalmente se acepta la aplicación del beneficio siempre y cuando se hubiera manifestado la voluntad de solicitar el t ratamiento arancelario para esa mercancía al momento de la importación. Empero, en la declaración de importación no figura dicha voluntad puesto que la casilla concerniente para dicha manifestación no fue diligenciada, así como tampoco figura dicha manifestación en la descripción de la mercancía. Por tanto, concluye, no puede acogerse la tesis del demandante cuando afirma sin sustento legal alguno que “ la legislación aduanera no establece expresamente un término para la acreditación de los beneficios arancelarios otorgados en el marco de los tratados de libre comercio”.
Respecto de la falta de aplicación del Concepto 117 del 25 de noviembre de 2003 indica que, no está demostrado que se hubiera pagado suma alguna en exceso porque simplemente el importador p agó el impuesto correspondiente a la subpartida arancelaria de la mercancía que importo.Exp. No: 110013337041201700098-01
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LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de 12 de marzo
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LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de 12 de marzo de 201 8, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:
Indica en primera medida que acogerá la postura del extremo activo.
Cita el artículo 1° de la Constitución donde se prevé que Colombia acogió el modelo de Estado Social de Derecho, por lo que conforme a ello todo actuar administrativo debe ceñirse a lo estipulado por la Carta Política, las leyes y los reglamentos, orientados a cumplir la finalidad social del interés general, el respeto por la dignidad humana, la solidaridad, con sujeción a los principios del artículo 209 ibídem.
Aduce que, el debido proceso constituye un derecho fundamental que se proyecta en todos los ámbitos de la vida pública y privada, y tiene como finalidad lograr la armonía social y el cumplimiento de los fines sociales
Indica que los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución nº.4240 de 2000, establecen la posibilidad de que la Administración expida la Liquidación Oficial de Corrección de Importación, de Oficio o a solicitud del Contribuyente cuando se presenten errores en la Sub -partida, tarifas, tasas de cambio, sanciones, operaciones aritméticas, modalidad o tratamientos preferenciales.
Sostiene que los artículos 15 y 22 del Anexo II del Acuerdo, disponen el beneficio de trato arancelario preferencial para l a parte importadora, así como los requisitos
preferenciales.
Sostiene que los artículos 15 y 22 del Anexo II del Acuerdo, disponen el beneficio de trato arancelario preferencial para l a parte importadora, así como los requisitos y supuestos que debe cumplir la prueba de origen para que tenga validez.
Resalta que para el presente caso es evidente que la parte actora cumplió con los presupuestos del acuerdo para acceder al beneficio, po r cuanto adquirió el Certificado de Origen EUR.l Nr. D 676266 el 27 de mayo de 2016 y presentó la solicitud Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución por pagos en exceso en arancel el 02 de agosto de 2016. Es decir, dentro del año siguie nte a la expedición de tal documento.
1 Folios 179 a 186 del expediente.Exp. No: 110013337041201700098-01
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Sobre lo previsto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 señala que el importador acató lo establecido allí, en la medida que su solicitud versa sobre un error relacionado con la tarifa arancelaria adecuada a ap licar a la importación de unas Gafas de Sol adquiridas en Alemania. Además, tal solicitud fue presentada de manera oportuna -de acuerdo con el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999es decir, antes de que adquiriera firmeza la citada Declaración de Importación.
Aduce que, lo determinante para tener derecho al beneficio arancelario es la presentación del certificado de origen, indistintamente que se presente con la declaración de importación o con motivo de la Liquidación Oficial de Corrección, por lo que no se pu ede perder de vista el mandato del artículo 228 Constitucional,
presentación del certificado de origen, indistintamente que se presente con la declaración de importación o con motivo de la Liquidación Oficial de Corrección, por lo que no se pu ede perder de vista el mandato del artículo 228 Constitucional, en virtud del cual, lo sustancial prima sobre lo formal.
Con base en todo lo anterior, concluye que es innegable que las gafas de Sol importadas de Alemania por la parte demandante el día 10 de junio de 2016, están desgravadas y procede la devolución del arancel pagado.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en la que solicito revocar la decisión apelada y en consecuencia no acceder a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
Señala que, no es aceptable la afirmación contenida en la sentencia que se apela, en el sentido que la parte actora cumplió los presupuestos exigidos por el convenio, ya que, si bien la norma le permite a la parte importadora aportar la prueba de origen de forma extemporánea debe probar las circunstancias excepcionales que le impidieron la presentación de la prueba de origen al momento de la importación. Resalta que , de igual manera, también es necesaria demostrar la intensión de solicitar el tratamiento arancelario especial.
Indica que el importador no tiene ninguna razón de peso para no haber aportado el certificado de Origen -obtenido el 27 de mayo de 2016 - al momento de la importación -10 junio de 2016-.Exp. No: 110013337041201700098-01
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importación -10 junio de 2016-.Exp. No: 110013337041201700098-01
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8 Sostiene que la sentencia no se pronuncia sobre la inconsistencia que presenta el Certificado de Origen allegado, puesto que en su reverso enuncia las declaraciones de importación a las cuales se les aplica dicho co nvenio internacional, sin que figure la declaración que ahora nos ocupa y sobre la cual pretende la devolución de los aranceles e IVA debidamente pagados.
Reitera que, la sociedad importadora no diligenció la casilla 67 “ Cód. Acuerdo ”, que sería el 124, ni relacionó en la casilla 91 “ Descripción de las mercancías ” el acuerdo comercial del cual quería hacerse partícipe, incumpliendo con los requisitos para acceder al beneficio arancelario.
Aduce que, el Acuerdo Comercial que nos ocupa remite a la legislac ión interna de cada país ; bajo ese entendido se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 121 Decreto 2685 de 1999 que establece como uno de los documentos soporte de la declaración de importación el Certificado de Origen.
Precisa que, la sente ncia no observó que en la declaración de importación no figuraba la voluntad de acogerse al beneficio preferencial, por tanto no puede acogerse el argumento de la sentencia cuando afirma que “ Lo sustancial prima sobre lo formal, de manera que lo determinan te para tener derecho al beneficio arancelario es la presentación del certificado de origen, indistintamente que se presente con la declaración de importación o con motivo de la Liquidación Oficial de Corrección, para tener derecho de la devolución de las sumas pagadas en exceso”.
arancelario es la presentación del certificado de origen, indistintamente que se presente con la declaración de importación o con motivo de la Liquidación Oficial de Corrección, para tener derecho de la devolución de las sumas pagadas en exceso”.
Señala que en el Certificado de Origen la mercancía importada se registró bajo las sub-partidas arancelarias 90049010 y 90041091, siendo que la mercancía importada se identificó con las sub-partidas 9004100000.
Concluye que hay lugar a revocar la sentencia dictada en primera instancia, teniendo en cuenta que:
- No se aportó al momento de la importación el Certificado de Origen, ni se justificó su no presentación. - No declaró la intensión de acogerse a dicho acuerdo comercial. - No indica el número de la factura. - El Certificado de Origen no corresponde a la declaración de importaciónExp. No: 110013337041201700098-01
AGENCIA DE ADUANAS SUCOMEX S.A VS. DIAN 9 nº.91003014367849 del 10 de junio de 2016. - No realiza descripción de la mercancía ni coincide la sub-partida arancelaria con la registrada en la importación.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes hicieron uso de esta oportunidad legal reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en la demanda, el recurso de apelación y, en la contestación de la demanda, respectivamente (folios 206-210 y 211-217).
Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto alguno.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
respectivamente (folios 206-210 y 211-217).
Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto alguno.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar i) si se cumplieron los presupuestos exigidos por el Acuerdo celebrado entre la Unión Europea y Colombia, para acceder al beneficio arancelario solicitado y ii) Si el Certificado de Origen presenta inconsistencias respecto de las declaraciones que ampara.
Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. El 1 0 de junio de 2016, la Agencia de Aduanas SUCOMEX S.A. nivel 2, presenta la declaración de importación con autoadhesivo nº.91003014367849, del importador JOY COLOMBIA S.A.S en la cual se declararon mercancías consistentes en gafas de sol provenientes de Alemania. (fls.42-44)Exp. No: 110013337041201700098-01
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2. El 2 de agosto de 2016 la parte demandante presentó solicitud de expedición de Resolución de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros pagados en exceso por la suma de $10.735.000. (fls.36-106)
expedición de Resolución de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros pagados en exceso por la suma de $10.735.000. (fls.36-106)
3. El 31 de octubre de 2016 la funcionaria Delegada de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, emite Resolución nº. 1-03-241-201-654-001717 mediante la cual niega la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección presentada por la demandante.
(fls.107-110)
4. El 23 de noviembre de 2016, la parte actora, radica Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo nº. 1717 de 31 de octubre de 2016 que niega la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección. (fls.111119)
5. El 6 de marzo de 2017 mediante Resol ución nº. 03.236.408 -601-0179 la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional del Aduanas de Bogotá, resuelve el recurso de Reconsideración interpuesto el 23 de noviembre de 2016 contra la Resolución que negó la solicitud de
Liquidación Oficial de Corrección. (fls.120-125)
Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar los cargos propuestos, así:
- Si se cumplieron los presupuestos exigidos por el Acuerdo celebrado entre la Unión Europea y Colombia, para acceder al beneficio arancelario solicitado.
Señala el apelante que, no es aceptable la afirmación contenida en la sentencia que se apela, en el sentido que la parte actora cumplió los presupuestos exigidos
entre la Unión Europea y Colombia, para acceder al beneficio arancelario solicitado.
Señala el apelante que, no es aceptable la afirmación contenida en la sentencia que se apela, en el sentido que la parte actora cumplió los presupuestos exigidos por el convenio, ya que, si bien la norma le permite a la parte importadora aport ar la prueba de origen de forma extemporánea debe probar las circunstancias excepcionales que le impidieron la presentación de la prueba de origen al momento de la importación. Resalta que, de igual manera, también es necesaria demostrar la intensión de so licitar el tratamiento arancelario especial en ese mismo momento.Exp. No: 110013337041201700098-01
AGENCIA DE ADUANAS SUCOMEX S.A VS. DIAN
11 Por su parte, considera la parte demandante que contrario a lo que manifiesta la DIAN, los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Sección 4 del Anexo II del Acuerdo se encuentran cumplidos a cabalidad, por lo que le asiste el derecho de solicitar la Liquidación Oficial de Corrección y post erior devolución de tributos aduaneros pagados en exceso.
Sea lo primero indicar que por medio de Ley 1669 de 2011, se adopt ó en el ordenamiento interno el Acuerdo Comercial suscrito entre Colombia y los Estados miembros de la Unión Europea firmado en Bruselas el 26 de junio de 2012. Que en el artículo 22 del título III de dicho acuerdo se dispuso:
“Artículo 22. Eliminación de Aranceles Aduaneros : Salvo que este Acuerdo disponga algo distinto, cada Parte desgravara sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de otra Parte, de conformidad
“Artículo 22. Eliminación de Aranceles Aduaneros : Salvo que este Acuerdo disponga algo distinto, cada Parte desgravara sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de otra Parte, de conformidad con el Anexo I (Cronograma de Eliminación arancelaria). (…)”
Que de conformidad con al Anexo I del Acuerdo, a la mercancía importada le correspondía cancelar un arancel del 6.5% en virtud de beneficio de tratamiento preferencial consignado en el Acuerdo. Así lo expreso tanto la parte demandante en su escrito de dema nda y lo confirmo la Autoridad Aduanera en la Resolución nº.1717 de 31 de octubre de 2016.
Que bajo un estudio normativo de las disposiciones que atañen al caso, se encuentra que el artículo 15 de la Sección 4 del Anexo II dispone:
“Artículo 15. Requi sitos Generales: Los productos originarios de la Unión Europea, al importarse a los Países Andinos signatarios, y los productos originarios de los Países Andinos signatarios, al importarse a la Unión Europea, se beneficiarán de este Acuerdo presentando, de conformidad con la legislación interna de la Parte importadora:
(a) un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuya ejemplar figura en el Apéndice 3; o (…)”
Por su parte el artículo 22 del Anexo 4 del mismo acuerdo, se refirió a la validez de la prueba de origen en los siguientes términos:
“Artículo 22. Validez de la prueba de origen.
1. Una prueba de origen tendrá una validez de 12 meses a partir de la fecha
la prueba de origen en los siguientes términos:
“Artículo 22. Validez de la prueba de origen.
1. Una prueba de origen tendrá una validez de 12 meses a partir de la fecha de emisión del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o de la fecha en que es completada la declaración en factura en la Parte exportadora. Dicha prueba de origen deberá presentarse dentro de eseExp. No: 110013337041201700098-01
AGENCIA DE ADUANAS SUCOMEX S.A VS. DIAN 12 periodo ante las autoridades aduaneras de la Parte importadora, de conformidad con su legislación interna.
2. Las pruebas de origen que se presenten ante las autoridades aduaneras de la Parte importadora después de la fecha final para la presentación especificada en el párrafo 1 podrán ser aceptadas para lo s fines de la aplicación de un trato preferencial, cuando la no presentación de esos documentos en la fecha final se deba a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación extemporánea, las autoridades aduaneras de la Parte importadora, de co nformidad con su legislación nacional, podrán aceptar las pruebas de origen cuando los productos hayan sido presentados antes de dicha fecha final.
4. Para propósitos de la aplicación de los párrafos 2 y 3, si una prueba de origen no es presentada al moment o de la importación, el importador deberá declarar a las autoridades aduaneras de la Parte importadora la intención de solicitar tratamiento arancelario preferencial para los productos en cuestión”
Que el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 y su reglamentario -Resolución 4240
deberá declarar a las autoridades aduaneras de la Parte importadora la intención de solicitar tratamiento arancelario preferencial para los productos en cuestión”
Que el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 y su reglamentario -Resolución 4240 de 2000indican cuando es procedente la Liquidación Oficial de Corrección:
“Artículo 513. Liquidación Oficial de Corrección. La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten l os siguientes errores en las declaraciones de importación: sub -partida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.”
“Articulo 438. Liquidación Oficial de Corrección. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, la liquidación oficial de corrección procederá a solicitud de parte, dirigida a la División de Liquidación, o a dependencia que haga sus veces, cuando: a) Se presenten diferencias en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera. En estos casos, se deberá anexar a la solicitud, copia de la Declaración de Importación y del Acta de Inspección, donde conste la observación efectuada por el funcionario aduanero competente, sobre la ave ría o el faltante, reconocidos en la inspección; b) Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso.
aduanero competente, sobre la ave ría o el faltante, reconocidos en la inspección; b) Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso. PARÁGRAFO. No procederá la devolución cuando esté referida a una operación que estuvo s oportada en documentos falsos, independientemente de la ausencia de responsabilidad penal o administrativa que aduzca el peticionario.” (Subrayado fuera de texto).
Ahora, revisado el expediente del caso en estudio, se observa que:Exp. No: 110013337041201700098-01 AGENCIA DE ADUANAS SUCOMEX S.A VS. DIAN 13 - La sociedad demandante presentó declaración
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