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TA CUN - 110013337041-2017-00115-01-(06-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337041-2017-00115-01-(06-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Naturaleza de los aportes – Competencia de cobro de la entidades de seguridad social / FALTA DE MOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Alcance / PRINCIPIO DE LA JUSTICIA ROGADA – Prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos constitucionales Problema jurídico: Determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia tras encontrar que el acto administrativo a través del cual la UGPP dio cumplimiento a una sentencia de cobro dirigido a ella o de lo contrario confirmar el fallo apelado. … los aportes a Pensión al instituirse como un gravamen de observancia obligatoria cuyo monto se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados constituyen contribuciones parafiscales, frente a los cuales el Estado tiene el poder coercitivo de cobrarlos a quienes legalmente les corresponde pagarlo y se destinan únicamente a la financiación global del Sistema General de Seguridad en Pensiones. De acuerdo con las consideraciones de la Corte Constitucional, las competencias de cobro otorgadas a las entidades de seguridad social prescritas en el artículo 24 ibídem no resulta de libre albedrio, por el contrario, son de obligatorio cumplimiento, no siendo posible alegar su propia negligencia en la implementación de esa competencia, de suerte que a efectos de garantizar la sustentabilidad del sistema, la ley le otorga a tales entidades una serie de mecanismos jurídicos (recobro) para perseguir las obligaciones que presenten mora en el traslado de aportes del régimen de seguridad social en pensiones.

entidades una serie de mecanismos jurídicos (recobro) para perseguir las obligaciones que presenten mora en el traslado de aportes del régimen de seguridad social en pensiones. La motivación se erige como la causa o razón por la cual se expidió la actuación administrativa, es decir, constituye la manifestación de voluntad de la Administración y por tanto debe ser clara, cierta, objetiva, puntual, suficiente y determinar su contenido y alcance. En ese sentido, la manifestación de los motivos son necesarios e indispensables en la formación del acto; ya que si el administrado puede controvertir aquellos aspectos que considera no pueden ser sustento de la decisión y de esta forma ejercitar su derecho de contradicción y de defensa; los cuales se ven transgredidos cuando un acto se expide de manera irregular por falta de motivación. Así, resulta procedente declarar la nulidad de los actos administrativos por las razones no formuladas en líbelo introductorio con sustento en la primacía de los derechos fundamentales, la aplicación preferente de la Constitución y la prevalencia del derecho sustancial. Este mismo razonamiento lo ha realizado la Corte Constitucional en sentencia C197 de 1999 en el entendido de que cuando el juez administrativo observe una violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando en la demanda no se hubiere cumplido el requisito de señalar las normas quebrantadas y el concepto de violación. En consecuencia, a pesar de que en la demanda la actora señaló como cargo de

normas quebrantadas y el concepto de violación. En consecuencia, a pesar de que en la demanda la actora señaló como cargo de violación que la UGPP no la vinculó en la edificación del acto y solo se limitó a referirse a ella en el artículo octavo de la parte resolutiva de la misma, esta Sala entiende que su argumento ataca la falta de motivación de las resoluciones acusadas, siendo un concepto de violación insuficiente pero comprensible. Sin embargo, adicional a lo anterior la Sala advierte que no hubo pronunciamiento sobre la situación jurídica de la demandante en la-2Expediente: 110013337041-2017-00115-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONATICA CIVIL – AEROCIVIL____________________________________________________________________________________________________ parte motiva de los actos cuestionados, esto es, no se explican ni la formulan las bases sobre las cuales se liquidó por concepto de aportes patronales la suma de $3.766.858, siendo un requisito necesario para la validez de la actuación administrativa y para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la AERONÁUTICA CIVIL, de modo que ante la vulneración de derechos fundamentales, tales como el derecho de defensa y contradicción este Tribunal procede a su protección pese a que en la demanda no se haya invocado expresamente esta circunstancia como causal de nulidad.

Nota de relatoría: 1) Frente a la naturaleza de los aportes a seguridad social, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-711/01 y C-155/04. 2) Frente a la destinación de los aportes patronales en pensión, consultar sentencia del C.E –Sala de Consulta y

sentencia de la Corte Constitucional C-711/01 y C-155/04. 2) Frente a la destinación de los aportes patronales en pensión, consultar sentencia del C.E –Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1480 del 8 de mayo de 2003. 3) Frente a la mora en el pago de aportes pensionales y las atribuciones de cobro de las entidades administradoras, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-177/98, T-284/04, T-668/07, T-239/08, T-363/98 y SU-430/98. 4) Frente a la falta de motivación de los actos administrativos como causal de nulidad y expedición irregular, consultar sentencia del C.E del 26 de julio de 2017. Exp. 22326. MP Milton Chaves García y Corte Constitucional T-204/12

Fuente Formal: CN artículo 48, 1, 29, 123, 209, 4; Ley 100/93 artículos 17, 18, 20, 24.

Ley 1151/07 artículo 15; CPACA artículos 42, 188; CGP artículo 365.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación Nro.: 110013337041-2017-00115-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

AERONÁUTICA CIVIL – AEROCIVILDemandado: UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Asunto: APORTES PARAFISCALES

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

AERONÁUTICA CIVIL – AEROCIVILDemandado: UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Asunto: APORTES PARAFISCALES

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A-3Expediente: 110013337041-2017-00115-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONATICA CIVIL – AEROCIVIL____________________________________________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de 16 de abril de 2018, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1.Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte demandante (fol.

55 vuelto y 56 del expediente), solicita:

«V. PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de la Resolución número Resolución (sic) RDP No. 009628 de Marzo 12 de 2015 con fecha de notificación Marzo 24 de 2015 ¨Por la cual se reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo Judicial proferido por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA DE DECISIÓN SISTEMA ESCRITO¨.

Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo Judicial proferido por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA DE DECISIÓN SISTEMA ESCRITO¨.

2. Que se declare la nulidad del Auto No. 003751 de Abril 30 de 2015 NOT_PD 104182 ¨Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución RDP No. 009628 de Marzo 12 de 2015 ¨Revisado el expediente se observa que la Resolución RDP No. 009628 de Marzo 12 de 2015 se notificó el día 24 de marzo de 2015, por medio de correo electrónico…, es decir que tenía la oportunidad procesal de presentar los recursos establecidos por la ley hasta el 09 de abril de 2015, sin embargo, al ser presentado y sustentado en Abril 14 de 2015 por medio electrónico, de lo que se colige que fue presentado fuera del término establecido por la ley.

3. Que se restablezca el Derecho de la Aeronáutica Civil, declarando como única responsable a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales e l Protección Social -UGPP tal como se ordena en primera y segunda instancia a Título de restablecimiento del derecho, CONDENÁNDOSE a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a efectuar reliquidación de la pensión de jubilación con baso en todos los factores salariales por la entidad a la cual presto su servicio, y en consecuencia disponer que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL o quien haga sus veces, reconozca y pague al demandante CARLOS LEONARDO DÍAZ.

su servicio, y en consecuencia disponer que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL o quien haga sus veces, reconozca y pague al demandante CARLOS LEONARDO DÍAZ.

4. Se condene a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP al pago de las costas y agencias en derecho». 1.2. Hechos Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 54 a 65 del expediente):-4Expediente: 110013337041-2017-00115-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONATICA CIVIL – AEROCIVIL____________________________________________________________________________________________________

1. En sentencia de 19 de septiembre de 2014, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ESCRITOconfirmó la sentencia de 11 de marzo de 2014 proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO que condenó a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPa reconocer y pagar en favor del señor CARLOS LEONARDO DÍAZ la reliquidación de su pensión de jubilación.

2. En virtud de lo anterior, el 12 de marzo de 2015, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPexpidió la Resolución nro. RDP 009628 «Por la cual se Reliquida una pensión de

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPexpidió la Resolución nro. RDP 009628 «Por la cual se Reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA DE DECISIÓN SISTEMA ESCRITO» . Resolución que se notificó el 24 de marzo siguiente y dispuso el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por parte de la actora en cuantía de $3.766.858 M/CTE (fol. 22 a 25 del expediente).

3. El 14 de abril siguiente, la U.A.E. AERONÁUTICA CIVIL interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución nro. RDP 009628 (fol. 26 a 31 del expediente).

4. El 30 de abril de 2015, mediante el Auto ADP nro. 003751, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPrechazó los recursos incoados por extemporáneos (fol. 32 del expediente).

II. D E M A N D A 2.1. Normas Violadas: 2.1.1. La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes

disposiciones (fol. 54 a 65 del expediente):

 Constitución Política de Colombia (artículo 2ª y 29).  Ley 33 de 1985.  Ley 4º de 1992 (artículos 1ª y 10ª).-5Expediente: 110013337041-2017-00115-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONATICA CIVIL – AEROCIVIL____________________________________________________________________________________________________  Ley 100 de 1993 (artículos 18, 21 y 36).  Decreto 691 de 1994 (artículo 197).  Ley 1819 de 2016 (artículo 6ª).  Decreto 203 de 2014. 2.2. Concepto de violación.

La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 56 a 64 del expediente): Afirma que de conformidad con el artículo 6ª del Decreto 691 de 1994, los artículos 18, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, los artículos 1ª y 10ª de la Ley 4ª de 1992, el artículo 14 del Decreto 203 de 2014 y la Sentencia de Unificación 230 de 2015 de la Corte Constitucional, el ingreso base de liquidación (IBL) no es un aspecto propio del régimen de transición pensional ya que el monto de una pensión se determina con las reglas del régimen general, esto es, por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, el IBL debe promediarse con los 10 últimos años de cotización y no sobre el último año. Sostiene que los aportes al sistema integral de seguridad social de los exfuncionarios « se han efectuado y se vienen efectuando» conforme lo prescriben los Decretos 691 y 1158 de 1994.

cotización y no sobre el último año. Sostiene que los aportes al sistema integral de seguridad social de los exfuncionarios « se han efectuado y se vienen efectuando» conforme lo prescriben los Decretos 691 y 1158 de 1994. Asevera, que para que la UGPP hubiera podido declarar de manera unilateral una deuda a su favor y en contra de la actora por valor de $ 3.766.858 M/CTE, debió vincular a la U.A.E. AERONÁUTICA CIVIL en la expedición del acto administrativo con el fin de permitir el ejercicio del derecho defensa y de contradicción y así, no vulnerar de manera tajante el debido proceso, en razón a que la UGPP solo se limitó a hacer referencia a la demandante en el artículo octavo (8ª) de la parte resolutiva de la Resolución nro. RDP 009628 de 12 de marzo de 2015 «desconociendo la legítima interacción a la cual tenía derecho». Asimismo, establece que hubo abuso de autoridad y extralimitación de poder por parte de la Administración pues de manera unilateral, impartió y ordenó a la actora «como si fuese juez o autoridad judicial facultada (…) el pago de una condena o fallo, cuando el inculpado fue la UGPP».-6Expediente: 110013337041-2017-00115-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONATICA CIVIL – AEROCIVIL____________________________________________________________________________________________________ Aduce, que los fondos de pensiones tienen la responsabilidad de hacer que se cumplan los respectivos aportes mensuales patronales para efectos de liquidar las pensiones de jubilación, debido a que previamente a un eventual reconocimiento se debe verificar si se han realizado o

____________________________________________________________________________________________________ Aduce, que los fondos de pensiones tienen la responsabilidad de hacer que se cumplan los respectivos aportes mensuales patronales para efectos de liquidar las pensiones de jubilación, debido a que previamente a un eventual reconocimiento se debe verificar si se han realizado o no de manera integral los aportes por parte de los empleadores, para de esta manera reconocer la pensión, lo contrario transgrede el debido proceso del administrado. Es por lo anterior que, precisa, no hay soporte factico ni jurídico para realizar una eventual condena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL debido a que entidad demandada es la entidad condenada judicialmente a realizar las respectivas reliquidaciones de las mesadas pensionales origen de la presente controversia.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos (fol. 140 a 149 del expediente): Manifiesta, que las pretensiones del escrito de demanda carecen de sustento legal y constitucional porque la UGPP ha actuado conforme a derecho en la medida en que la actuación administrativa desplegada se dio en virtud de dar estricto cumplimiento a un fallo judicial, esto es, el proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño que confirmó la

actuación administrativa desplegada se dio en virtud de dar estricto cumplimiento a un fallo judicial, esto es, el proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño que confirmó la sentencia de instancia del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto a través de la cual c ondenó a la demandada a reconocer y pagar en favor del señor CARLOS LEONARDO DÍAZ la reliquidación de su pensión de jubilación. Señala que la obligatoriedad de cotizar a pensiones por parte del empleador proviene de la ley y de una decisión judicial, esto es, no es un arbitrio de la demandada y por ende resulta procedente que la autoridad parafiscal ordene el pago de aporte patronal como se indicó en la parte resolutiva de la Resolución nro. RDP 009628 de 12 de marzo de 2015.

Afirma, que la actora desconoce la naturaleza jurídica del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que a pesar de que a la fecha la U.A.E. AERONÁUTICA CIVIL no ha realizado desembolso alguno por concepto de aportes patronales no cotizados, no se evidencia que se le haya iniciado el procedimiento de cobro-7Expediente: 110013337041-2017-00115-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONATICA CIVIL – AEROCIVIL____________________________________________________________________________________________________ coactivo, sino, simplemente, se ordenó remitir al área interna de la entidad que sea competente

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONATICA CIVIL – AEROCIVIL____________________________________________________________________________________________________ coactivo, sino, simplemente, se ordenó remitir al área interna de la entidad que sea competente para iniciar el respectivo cobro; de suerte que no es cierto que se le esté ocasionando un daño o perjuicio actual y cierto, tornando improcedentes las pretensiones incoadas.

Establece, por una parte, que existe una responsabilidad del empleador «en la medida que la obligación de realizar las cotizaciones y descuentos para aportes recae sobre el empleador» de acuerdo con lo prescrito en los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 y por la otra, que la UGPP al dar cumplimiento a la sentencia laboral está facultada para repetir contra el empleador. Argumenta que, al tenor del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la autoridad parafiscal asumió funciones de derecho pensional sin la obligación legal o reglamentaria de recaudar o descontar sumas propias de cotización o de aportes pensionales. Recalca que en los casos en que no se realizaron de manera integral los aportes a pensión durante la vida laboral a causa del incumplimiento del empleador, «el legislador da la posibilidad de repetir contra el mismo para obtener su pago y así determinar el valor y proceder hacer el respectivo descuento de la pensión otorgada al causante» . Razón por la cual, la UGPP procedió a estudiar cuales fueron los factores salariales sobre los cuales no se realizaron los respectivos descuentos, concluyendo, en primer lugar, que al señor CARLOS

cual, la UGPP procedió a estudiar cuales fueron los factores salariales sobre los cuales no se realizaron los respectivos descuentos, concluyendo, en primer lugar, que al señor CARLOS LEONARDO DÍAZ se le debía descontar la suma de $1.255.548 por concepto de aportes no efectuados y, en segundo lugar, que la entidad demandada debía realizar el correspondiente trámite de cobro por concepto de aporte patronal no pagado por la UA.E. AERONÁUTICA CIVIL en cuantía de $3.766.858. Aduce, que la Ley 100 de 1993 es clara e inequívoca al establecer la obligación de «cotizar sobre los factores salariales que deberán realizarse para el pago de las pensiones» solo en cabeza del empleador y no a la entidad llamada a reconocer la prestación pensional y, concluye, que esa norma no establece ningún tipo de solidaridad respecto a esa obligación, así que en virtud de ello, no se puede trasladar esa carga a la Administración máxime cuando representaría un desequilibrio al sistema pensional.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A-8Expediente: 110013337041-2017-00115-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONATICA CIVIL – AEROCIVIL____________________________________________________________________________________________________ El JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 16 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda (fol. 199 a 208 vuelto del expediente) , por las razones que se pasan a exponer: Pone de presente una providencia del Consejo de Estado en la cual negó el llamamiento en

pretensiones de la demanda (fol. 199 a 208 vuelto del expediente) , por las razones que se pasan a exponer: Pone de presente una providencia del Consejo de Estado en la cual negó el llamamiento en garantía de un empleador en un proceso adelantado contra la UGPP a fin de considerar que la vinculación de la U.A.E. AERONÁUTICA CIVIL al proceso de nulidad y restablecimiento laboral que reliquidó la pensión de CARLOS LEONARDO DÍAZ no era obligatoria, debido a que la única llamada a responder en caso de reliquidarse la mentada pensión, y que como efectivamente aconteció, era la UGPP por ser la administradora de pensiones. Ahora bien, lo anterior no es óbice para que la entidad demandante responda por su obligación de cancelar los aportes que no se hubieran efectuado sobre los factores salariales incluidos en la reliquidación pensional, pues, reitera, si bien la única condenada fue la UGPP por ser la administradora de pensiones del régimen del señor Díaz y por ende, la encargada del reconocimiento y pago de dicha prestación, también lo es que dentro de las obligaciones que tienen las administradoras de pensiones se encuentra la de efectuar los cobros de aportes que no se hubieran efectuado. En lo que respecta a la obligación de aportes al Sistema de Seguridad Social trae a colación el artículo 48 y el Acto Legislativo 01 de 2005 para concluir: (i) que los principios que rigen la seguridad social le son aplicables a los regímenes especiales, (ii) entre dichos principios se encuentra el de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pilar para las deducciones y

seguridad social le son aplicables a los regímenes especiales, (ii) entre dichos principios se encuentra el de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pilar para las deducciones y cobros que debe efectuar la administradora de pensión y (iii) conforme al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pensional se determinó que había lugar a la reliquidación de la pensión de Carlos Leonardo Díaz con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios.

Respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso de la actora, el a quo sostiene que no se vulnera, puesto que, de un lado, el 24 de marzo de 2015 se le notificó a la AEROCIVIL la Resolución nro. RDP 009628 de 12 de marzo de 2015 «por medio de la cual se reliquidó la citada pensión en cumplimiento de un fallo judicial» y, por el otro, con la misma se concedieron los recursos de reposición y apelación para controvertir el acto, los cuales fueron-9Expediente: 110013337041-2017-00115-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONATICA CIVIL – AEROCIVIL____________________________________________________________________________________________________ interpuestos de manera extemporánea (el 14 de abril de 2015), esto es, transcurridos 13 días después de la notificación.

Por lo que consideró que no prosperaban los cargos formulados.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia

después de la notificación. Por lo que consideró que no prosperaban los cargos formulados.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que sea revocada, y en su lugar se acceda a las pretensiones, reiterando, principalmente, los argumentos esbozados en libelo genitor, esto es, que la orden de la sentencia se encuentra dirigida a la UGPP y no a la Aeronáutica Civil; que la demandada se extralimitó en sus funciones al cobrar un fallo a la actora que no le corresponde pagar, porque la AERONÁUTICA no fue parte en el proceso y la Administración nunca la vinculó cuando edificó el acto y solo se refirió a ella en el artículo 8 de la resolución cuestionada.

Asimismo, precisó que: (i) debido a que las Leyes 33 y 65 de 1985 resta los caracteres de factores salariales a la bonificación por recreación y la indemnización por vacaciones, no son susceptibles de inclusión en la reliquidación de la pensión del señor CARLOS LEONARDO DÍAZ, (ii) el factor de indemnización por vacaciones tampoco es susceptible de ser incluido en la reliquidación pensional conforme a lo establecido por el H. Consejo de Estado en sentencia SU de 04 de agosto de 2010 y, (iii) de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 21 del Decreto 692 de 1994 se le deben realizar descuentos al señor CARLOS LEONARDO DÍAZ en razón a que el empleado también estaba en la obligación de efectuar aportes durante la vigencia de la relación laboral como requisito indispensable para acceder a la

LEONARDO DÍAZ en razón a que el empleado también estaba en la obligación de efectuar aportes durante la vigencia de la relación laboral como requisito indispensable para acceder a la pensión. (fol. 211 a 221 del expediente)

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandada (fol. 235 a 236 del expediente) por conducto de su apoderado judicial presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el escrito de contestación de la demanda.

De otra parte, se advierte que la parte actora como el Ministerio Público guardaron silencio.-10Expediente: 110013337041-2017-00115-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONATICA CIVIL – AEROCIVIL____________________________________________________________________________________________________

VII. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 16 de abril de 2018, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAque negó las pretensiones de la demanda. 5.1 RÉGIMEN JURÍDICO El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así: ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. En desarrollo del mentado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema General de Pensiones tiene como objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe el artículo 17, 18 y 20 de la prenotada ley que a la letra señalan:

para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe el artículo 17, 18 y 20 de la prenotada ley que a la letra señalan: ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.-11Expediente: 110013337041-2017-00115-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONATICA CIVIL – AEROCIVIL____________________________________________________________________________________________________ <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes. ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares,

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