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TA CUN - 110013337041-2018-00071-01-(06-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013337041-2018-00071-01-(06-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C. seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación No.: 110013337041-2018-00071-01

Accionante: TAINA YULIETH TIRADO PUPO

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIVAcción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIVcontra el fallo proferido el 16 de abril de 2018 por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.-SECCIÓN CUARTA-, mediante el cual se dispuso: «PRIMERO: TUTELAR el DERECHO DE PETICIÓN de la señora TAINA YULIET TIRADO PUPO , identificada con la cédula de ciudadanía 50.938.446 expedida en Montería

(Córdoba). Para su protección se ordena al Dr. (sic) al Dr. Ramón Alberto Rodríguez Andrade, Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la U.A.R.I.V., o quien haga sus veces, para que

Para su protección se ordena al Dr. (sic) al Dr. Ramón Alberto Rodríguez Andrade, Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la U.A.R.I.V., o quien haga sus veces, para que directamente o por medio del funcionario competente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita una respuesta de forma clara, precisa, congruente y de fondo a la petición presentada por la señora TAINA JULIETH TIRADO PUPO el día 8 de marzo de 2018.-2Expediente: 110013337041-2018-00071-01

Accionante: TAINA YULIET TIRADO PUPO _______________________________________________________________________________________________________

I. A N T E C E D E N T E S:+ 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 del cuaderno n. °1): 1.1.1. Da cuenta, que el 8 de marzo de 2018, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, solicito ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, se le informara una fecha cierta en la que se le otorgará la ayuda humanitaria, a la cual, afirma tener derecho por ser víctima de desplazamiento forzado y encontrarse en estado de vulnerabilidad (fol. 3 a 7 del cuaderno n. °1). 1.1.2. Manifiesta, que a la fecha de presentación de la Acción de Tutela, la

desplazamiento forzado y encontrarse en estado de vulnerabilidad (fol. 3 a 7 del cuaderno n. °1). 1.1.2. Manifiesta, que a la fecha de presentación de la Acción de Tutela, la entidad accionada no ha dado respuesta a su petición, ni de forma, ni de fondo. 1.1.3. Aduce, que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVal no contestar de fondo no solo vulnera su derecho fundamental de petición; sino, también, agrega, transgrede sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y, los demás mencionados en el fallo de tutela T-025 de 2004. 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante proveído de 3 de abril de 2018, el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.-SECCIÓN CUARTAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora TAINA YULIET TIRADO PUPO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS 2-3Expediente: 110013337041-2018-00071-01

Accionante: TAINA YULIET TIRADO PUPO _______________________________________________________________________________________________________ VÍCTIMASUARIVy ordenó notificarla para que en el término de un (2)

días, se pronunciara al respecto (fol. 15 del cuaderno n.° 1). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, el 4 de abril de 2018, se notificó a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS –UARIV. No obstante, la entidad tutelada no rindió el informe solicitado, por lo que, el juzgado dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (fol. 15 del cuaderno n.° 1)

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A La juez de primera instancia luego de referirse a preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, al derecho de petición, a la ayuda humanitaria, no encontró demostrada la respuesta al derecho de petición que la tutelante incoó y, como consecuencia, a su amparo, le ordenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVprocediera a resolverlo (fol. 17 a 20 del cuaderno n.°1).

III. I M P U G N A C I Ó N EL DIRECTOR TÉCNICO DE GESTION SOCIAL Y HUMANITARIA, doctor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, mediante escrito de 20 de abril de 2018, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual da cuenta que frente a la solicitud incoada por la accionante el 8 de marzo de 2018 , la Unidad dió respuesta de fondo por medio del Oficio nro. 20187205486701 de

que frente a la solicitud incoada por la accionante el 8 de marzo de 2018 , la Unidad dió respuesta de fondo por medio del Oficio nro. 20187205486701 de 23 de marzo de 2018 , el cual se puso en conocimiento de la actora el 26 de marzo siguiente mediante correo certificado 4/72, razón por la cual, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se niegue la acción de tutela (fol. 23 a 27 del cuaderno n. º 1).

IV. C O N S I D E R A C I O N E S 3-4Expediente: 110013337041-2018-00071-01

Accionante: TAINA YULIET TIRADO PUPO _______________________________________________________________________________________________________ La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el

excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1. DERECHO DE PETICIÓN Y MÍNIMO VITAL FRENTE A LA

POBLACIÓN DESPLAZADA.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, y de obtener una pronta respuesta a la petición elevada1. La Corte Constitucional2, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro d el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma.

2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio 4-5Expediente: 110013337041-2018-00071-01

Accionante: TAINA YULIET TIRADO PUPO _______________________________________________________________________________________________________ resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.

De esa manera, la omisión de alguno de los mencionados presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, transgrediéndose el derecho fundamental de petición. Dentro de las peticiones en materia de reparación de víctimas se diferencian aquellas tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, el subsidio de vivienda, subsidio de alimentación y la ayuda humanitaria 3 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). En esta última categoría se encuentran las peticiones presentadas por las personas en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado que buscan le sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses, con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable del desplazado. Ahora, la H. Corte Constitucional 4 se pronunció respecto a los parámetros que debe seguir las respuestas a las peticiones de las personas en su calidad de desplazadas con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales, en los siguientes términos:

debe seguir las respuestas a las peticiones de las personas en su calidad de desplazadas con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales, en los siguientes términos: «Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal 3 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y

otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. 4 T025 de 2004 5-6Expediente: 110013337041-2018-00071-01

Accionante: TAINA YULIET TIRADO PUPO _______________________________________________________________________________________________________ suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico» (Negrillas y subrayas de la

Sala). De otra parte, respecto a la protección del mínimo vital en relación con las personas en condición de desplazamiento, la H. Corte Constitucional5 ha señalado: «El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital , según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b)

18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados . Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno» (Negrillas fuera de texto) De esa manera, en razón a las circunstancias de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado mediante las ayudas humanitarias con el fin de satisfacerles su subsistencia en condiciones dignas.

resaltado que éstos tienen un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado mediante las ayudas humanitarias con el fin de satisfacerles su subsistencia en condiciones dignas. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que 5 Sentencia T 085 de 2010. 11 de febrero de 2010. M.P: María Victoria Calle Correa 6-7Expediente: 110013337041-2018-00071-01

Accionante: TAINA YULIET TIRADO PUPO _______________________________________________________________________________________________________ involucre un interés general o particular, para obtener una pronta respuesta a la petición elevada6.

La Corte Constitucional 7 ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro d el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante. De esa manera, la omisión de dar respuesta a alguno de los mencionados presupuestos, conduce a que la petición se entiende que no ha sido atendida, por tanto, comporta la transgresión del derecho fundamental de petición. Por su parte, la reparación a las víctimas comprende aquellas peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de

tanto, comporta la transgresión del derecho fundamental de petición. Por su parte, la reparación a las víctimas comprende aquellas peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de vivienda, al subsidio de alimentación y a la ayuda humanitaria8 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). En esta última categoría se encuentran las peticiones presentadas por las personas que en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses , con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable por la condición de desplazado. Ahora, la H. Corte Constitucional 9 se pronunció respecto de los parámetros que debe observarse al darse respuesta a las peticiones de las personas en su calidad 6 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 7 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio8 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y

otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. 9 T025 de 2004 7-8Expediente: 110013337041-2018-00071-01

Accionante: TAINA YULIET TIRADO PUPO _______________________________________________________________________________________________________ de desplazados con el fin de garantizar la protección a sus derechos fundamentales, en los siguientes términos: «Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud

trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico» (Negrillas y subrayas de la Sala). De otra parte, respecto a la protección del mínimo vital en relación con las personas en condición de desplazamiento, la H. Corte Constitucional10 ha señalado: «El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital , según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para

alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados . Esta asistencia humanitaria 10 Sentencia T 085 de 2010. 11 de febrero de 2010. M.P: María Victoria Calle Correa 8-9Expediente: 110013337041-2018-00071-01

Accionante: TAINA YULIET TIRADO PUPO _______________________________________________________________________________________________________ se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno» (Negrillas fuera de texto) Es por todas esas razones, que demostradas las circunstancias de vulnerabilidad y la indefensión en la que se encuentran los desplazados, que la jurisprudencia constitucional reiteradamente insiste en que éstos tienen derecho a recibir de forma urgente un trato preferente por parte del Estado mediante la entrega de ayudas humanitarias con el fin de satisfacer su subsistencia en condiciones dignas.

constitucional reiteradamente insiste en que éstos tienen derecho a recibir de forma urgente un trato preferente por parte del Estado mediante la entrega de ayudas humanitarias con el fin de satisfacer su subsistencia en condiciones dignas. 4.2. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que la tutelante reclama a través de la Acción de Tutela, que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMASUARIVque dé una respuesta íntegra y de fondo a su petición de 8 de marzo de 2018, en la que solicitó, se le informara una fecha cierta en la que se le otorgará la ayuda humanitaria, a la cual, afirma, tener derecho por ser víctima de desplazamiento forzado y encontrarse en estado de vulnerabilidad (fol. 3 a 7 del cuaderno n.°1). Al examinar el expediente de tutela, el Tribunal encuentra las siguientes pruebas; - Copia del escrito de petición radicado el 8 de marzo de 2018 por la señora TAINA YULIET TIRADO PUPO ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMASUARIV (fol. 3 al 7 del cuaderno n.°1). - Copia del Oficio 20187205486701 de 23 de marzo de 2018, por medio del

cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVresolvió la

9-10cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVresolvió la 9-10Expediente: 110013337041-2018-00071-01

Accionante: TAINA YULIET TIRADO PUPO _______________________________________________________________________________________________________ petición concerniente a la solicitud de ayuda humanitaria de la señora TAINA YULIET TIRADO PUPO (fol. 28 al 30 del cuaderno n.°1). - Copia de la constancia de envío del servicio de correo certificado 472 (fol. 31 vuelto del cuaderno n.°1).

Como puede verse, las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de la respuesta que la tutelada le dio a la tutelante antes de la fecha en que el juzgado profirió el fallo de amparo a su derecho de petición, lo cual, seguramente, obedeció a la falta de pronunciamiento de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS-UARIVa la demanda de tutela y al auto admisorio de la misma. En todo caso, el Tribunal encuentra que la Unidad con ocasión del escrito de impugnación del fallo de tutela de la referencia, allegó copia del Oficio nro. 20187205486701 de 23 de marzo de 2018, por medio del cual dió respuesta congruente y de fondo a la solicitud presentada por la tutelante el 8 de marzo de 2018.

En el precitado oficio, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS-UARIV-, le indicó a

de 2018. En el precitado oficio, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS-UARIV-, le indicó a la tutelante, en primer lugar, que frente a la solicitud de atención humanitaria incoada, la Unidad mediante la Resolución No 060022018185944 de 2018, resolvió reconocer y ordenar los pagos de la atención humanitaria de emergencia; desembolsos que, señaló, serán colocados en giros periódicos así, el primer valor será de UN MILLON SETECIENTOS CATORCE MIL PESOS M/CTE ($1.714.000) y el segundo valor de UN MILLON TRECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($1.393.000) correspondientes a alimentación, alojamiento temporal, vestuario, salud y educación. En segundo lugar, le informó que el núcleo familiar esta en cabeza del señor MARIO MOLINA GARCIA identificado con cedula de ciudadanía No. 79.996.609, persona encargada de recibir la ayuda humanitaria dentro de 10-11Expediente: 110013337041-2018-00071-01

Accionante: TAINA YULIET TIRADO PUPO _______________________________________________________________________________________________________ los sesenta (60) días siguientes al recibido de la comunicación, es decir, a partir del 23 de marzo de 2018.

Examinadas y valoradas así las pruebas, la Sala considera que se configura la carencia actual del objeto por hecho superado respecto de la solicitud

del 23 de marzo de 2018. Examinadas y valoradas así las pruebas, la Sala considera que se configura la carencia actual del objeto por hecho superado respecto de la solicitud interpuesta por la señora TAINA YULIET TIRADO PUPO a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS-UARIVy así lo dispondrá. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-117A del 12 de marzo de 2013 Magistrado Ponente MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, señaló: «El artículo 26 del Decreto 2591 reglamenta la figura del hecho superado así: «”Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”». En el mismo sentido, la Corte Constitucional 11, ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se origina cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-570 de 1992, la Corte señaló que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte, al respecto, ha señalado:

de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte, al respecto, ha señalado: «La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado 11 Ver sentencias: T-856/07, T-267/08, T-576/08, T-091/09. 11-12Expediente: 110013337041-2018-00071-01

Accionante: TAINA YULIET TIRADO PUPO _______________________________________________________________________________________________________ está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío12» (Destaca la Sala).

Ahora bien, frente al amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, la Sala observa que si bien el juez de instancia, no se pronunció frente a los mismos, lo cierto es que la tutelante no demostró, ni probó la vulneración de estos derechos fundamentales. En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala procederá a modificar el fallo de tutela proferido el 16 de abril de 2018 por el JUZGADO CUARENTA

Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.-SECCIÓN

fallo de tutela proferido el 16 de abril de 2018 por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.-SECCIÓN CUARTAy, en su lugar, declarará la carencia actual del objeto por presentarse un hecho superado en la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, R E S U E L V E: PRIMERO: MODIFÍCASE el fallo proferido el 16 de abril de 2018 por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.- SECCIÓN CUARTAy, en su lugar, DECLÁRASE la carencia actual del objeto por presentarse un hecho superado en la presente acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 de Decreto 2591 de 1991. 12 Sentencia T-570 de 1992. 12-13Expediente: 110013337041-2018-00071-01

Accionante: TAINA YULIET TIRADO PUPO _______________________________________________________________________________________________________ TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Accionante: TAINA YULIET TIRADO PUPO _______________________________________________________________________________________________________ TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Ponente

JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

Magistrado

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada 13

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