TA CUN - 110013337041-2018-00075-02-(26-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337041-2018-00075-02-(26-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013337041 -2018 -00075 -02
Demandante: AGRICOL S.A.
Demandado: UGPP
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: APORTES A SEGURIDAD SOCIAL Y
PARAFISCALES
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad AGRICOL S.A., contra la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone , solicita (fol. 3 del cp.):-2Radicación nro.: 110013337041 -2018 -00075 -02
Demandante: AGRICOL S.A.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________
PRIMERA.- DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones No.
Radicación nro.: 110013337041 -2018 -00075 -02
Demandante: AGRICOL S.A.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________
PRIMERA.- DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones No. RDC-2017-00457 de 24 de noviembre de 2017, y RDC -2016-01118 de 23 de noviembre de 2016.
SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos las resoluciones anteriormente mencionadas.
TERCERO.- En el caso que mi poderdante haya realizado algún pago y en virtud de lo señalado por el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, se ORDENE a título de restablecimiento del derecho a las administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones efec tuar las provisiones correspondientes en una cuenta espacial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos en caso de que se ordene la nulidad de las resoluciones mencionadas.
1.2. Hechos
Los narra la apoderada judicial en la demanda y pueden resumirse así (fol. 3 del c.p.):
1.2.1. La UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RDC-2016-00086 del 29 de enero de 2016 contra la sociedad AGRICOL S.A., el cual fue notificado el 8 de marzo de 2016.
1.2.2. El 7 de junio de 2016, bajo la Radicación nro. 201650051774722, la sociedad AGRICOL S.A. dio respuesta al requerimiento anterior.
1.2.3. El 23 de noviembre de 2016, la UGPP profirió Liquidación Oficial
la sociedad AGRICOL S.A. dio respuesta al requerimiento anterior.
1.2.3. El 23 de noviembre de 2016, la UGPP profirió Liquidación Oficial de Revisión nro. RDO-2016-01118, por medio de la cual se determinó que la demandante incurrió en las conductas de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013.
1.2.4. Contra la anterior decisión la sociedad AGRICOL S.A. interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la demanda a través de la Resolución nro. RDC-2017-00457, notificada electrónicamente el-3Radicación nro.: 110013337041 -2018 -00075 -02
Demandante: AGRICOL S.A.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ 29 de noviembre de 2017.
II. D E M A N D A :
2.1. Normas violadas:
2.1.1. La señora apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo179 de la Ley 1607 de 2012
2.2. Concepto de violación.
La señora apoderada de la sociedad AGRICOL S.A. formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 9 a 31 del cp.):
2.2.1. FIRMEZA DE LAS AUTODECLARACIONES
La señora apoderada de la sociedad AGRICOL S.A. formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 9 a 31 del cp.):
2.2.1. FIRMEZA DE LAS AUTODECLARACIONES
Aduce que la norma aplicable en relación con la firmeza de las autoliquidaciones anteriores al 29 diciembre 2016 es el Estatuto Tributario, lo que quiere decir que la UGPP contaba con dos (2) años para emitir el requerimiento para declarar y/o corregir a partir de la presentación de la declaración que presente inexactitud, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 714 de dicho Estatuto.-4Radicación nro.: 110013337041 -2018 -00075 -02
Demandante: AGRICOL S.A.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ Teniendo en cuenta lo anterior, arguye que como el periodo fiscalizado es el año 2013, la UGPP al emitir los actos administrativos demandados desconoció que las declaraciones tributarias presentadas de enero a agosto de esa anualidad habían adquirido firmeza en enero a agosto 2015, a la luz de lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, toda vez que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 695 de 10 de agosto de 2015 fue notificado hasta el 25 de ese mismo mes y año.
2.2.2. AJUSTES POR INEXACTITUD Y SANCIÓN
Señala que la UGPP incluyó de manera errónea dentro del ingreso base de cotización algunos conceptos que por voluntad de las partes fueron excluidos o que por su naturaleza jamás debieron ser considerados como
Señala que la UGPP incluyó de manera errónea dentro del ingreso base de cotización algunos conceptos que por voluntad de las partes fueron excluidos o que por su naturaleza jamás debieron ser considerados como factor salarial. Además, indica que con los actos adm inistrativos acusados se vulneró el principio de correspondencia en atención a conductas como : (i) modificar el valor del ingreso base de cotización autodeclarado en la pila y en las nóminas rep ortadas, (ii) no tuvo en cuenta las noved ades de los trabajadores, (iii) c alculó el ingreso base cotización para los trabajadores que disfrutaron de vacaciones sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, (iv) no atendió a los pagos que se realizaron a través de la PILA y (v) Calculó arbitrariamente algunos pagos recibidos por los trabajadores.
2.2.3. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO
La censura reclama, que para efectos de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 , la UGPP tuvo en cuenta los siguientes pagos : subsidio de transporte , bonificación de alimentación , auxilio de mantenimiento de vehículo , entre otros , omitiendo que estos no-5Radicación nro.: 110013337041 -2018 -00075 -02
Demandante: AGRICOL S.A.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ constituyen beneficio para el trabajador ni enriquecen su patrimonio, en la medida que son entregados para el cumplimiento y desempeño de sus funciones, motivo por el cual no deben incluirse dentro del ingreso base de cotización. Al respecto, manifiesta que el auxilio de transporte
la medida que son entregados para el cumplimiento y desempeño de sus funciones, motivo por el cual no deben incluirse dentro del ingreso base de cotización. Al respecto, manifiesta que el auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal corresponde a valores que no son salarios, no solo por voluntad del legislador sino por lógica misma de la ejecución de las relaciones laborales . Frente a la bonificación de al imentación precisa que esta fue estipulada en los contratos ce lebrados con los trabajadores como un pago no constitutivo de salario.
2.2.4. INCAPACIDADES, SUSPENSIONES, PERMISOS O LICENCIAS
NO REMUNERADAS
Expone que la UGPP en los casos de los trabajadores que presentaron múltiples novedades en el mismo periodo, no calculó el ingreso base de cotización conforme al marco legal vigente , toda vez que para cada novedad existe una forma distinta de terminar el IBC.
2.2.5. EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES DE LA UGPP
Argumenta que la UGPP usurpó competencias exclusivas de los jueces laborales en la determinación de lo que constituye factor salarial a efecto de liquidar las contribuciones parafiscales de la protección social, pues desconoce la validez de los pactos de desala rización suscritos en los contratos de trabajo y que los pagos discutidos obedecen a la mera liberalidad entre las partes, por lo tanto , debe darse aplicación a lo zanjado por el Consejo de Estado sobre el tema en la sentencia de 8 de julio de 2010, proferida dentro del expediente bajo la Radicación nro. 7600123310002006 01547-01.-6zanjado por el Consejo de Estado sobre el tema en la sentencia de 8 de julio de 2010, proferida dentro del expediente bajo la Radicación nro. 7600123310002006 01547-01.-6Radicación nro.: 110013337041 -2018 -00075 -02
Demandante: AGRICOL S.A.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________
2.2.6. MOTIVACIÓN SUFICIENTE
Motiva que los actos administrativos demandados carecen de suficiente motivación, claridad y precisión en las observaciones de las presuntas inexactitudes y en el señalamiento de la forma como se cruzaron las bases de datos , afectando lo s elementos de validez del acto como es la motivación del mismo.
2.2.7. ANÁLISIS PROBATORIO
De la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y del SQL anexo extrae qu e la UGPP no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPen oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 68 a 101 del cp.):
3.1. FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES
Defiende que a los procedimientos de determinación adelantados por la
quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 68 a 101 del cp.):
3.1. FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES
Defiende que a los procedimientos de determinación adelantados por la UGPP no se les debe aplicar todas las normas del Estatuto Tributario en-7Radicación nro.: 110013337041 -2018 -00075 -02
Demandante: AGRICOL S.A.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ virtud de la remisión contemplada en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, como es el caso del artículo 714 que establece la firmeza de las declaraciones privadas, toda vez que tal remisión atañe a aspectos procedimentales y no a sustanciales. Además, puntualiza, la firmeza de las declaraciones no fue consagrada por el legislador para las planillas de autoliquidación de aportes, pues el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 estableció un término de caducidad de cinco ( 5) años para iniciar las acciones determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social.
3.2. AJUSTES POR INEXACTITUD Y SANCIÓN
Controvierte que en la actuación reprochada no se evidencia vulneración alguna al principio de correspondencia toda vez que en el requerimiento para declarar y/o corregir, en la liquidación oficial de revisión y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se basa n en los mismos hechos analizados, cuales son, el correcto pago de aportes con destino al sistema de protección social en los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013, modificando los aportes conforme a los hallazgos obtenidos durante el proceso de fiscalización.
destino al sistema de protección social en los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013, modificando los aportes conforme a los hallazgos obtenidos durante el proceso de fiscalización.
3.3. VACACIONES
Asegura que la UGPP tuvo en cuenta para determinar el ingreso base de cotización la información de la nómina, libros auxiliares y soportes allegados e n el proceso de fiscalización, al tiempo que se puede corroborar la correcta aplicación del cálculo de las vacaciones teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 para los subsistemas de sa lud, pensión y FSP, así como también para los-8Radicación nro.: 110013337041 -2018 -00075 -02
Demandante: AGRICOL S.A.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ subsistemas de SENA, ICBF y CCF se determinaron los aportes con base en el valor pagado por concepto de vacaciones, como lo establece el artículo 17 de la Ley 21 de 1982.
3.4. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO
Defiende que la Unidad tuvo en cuenta para determinar el ingreso base de cotización la información reportada en la nómina, los libros auxiliares y los soportes allegados en el proceso de fiscalización, dando aplicación a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 respecto de los pagos no constitutivos de salario y solo en los valores que excedieron el tope previsto en tal normativa, hicieron parte de la base del cálculo de los aportes.
3.5. INCAPACIDADES, SUSPENSIONES, PERMISOS O LICENCIAS
NO REMUNERADAS
tope previsto en tal normativa, hicieron parte de la base del cálculo de los aportes.
3.5. INCAPACIDADES, SUSPENSIONES, PERMISOS O LICENCIAS
NO REMUNERADAS
Fundamenta que la UGPP tuvo en cuenta para determinar el ingreso base de cotización la información remitida por la demandante en el proceso de fiscalización, la cual sirvió para efectuar la correcta aplicación del cálculo de las novedades de suspen sión, licencia no remunera da, permisos remunerados , incapacidades, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998.
3.6. EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES DE LA UGPP
Motiva que la UGPP estaba facultada para entrar a analizar conceptos de naturaleza salarial sujetándose a lo que la ley ha dispuesto respecto de la valoración que se realice sobre lo que es o no salario, dentro del ámbito-9Radicación nro.: 110013337041 -2018 -00075 -02
Demandante: AGRICOL S.A.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ de competencia y para los fines que el legislador determinó a las autoridades tributarias, p or lo que es claro que , afirma, la decisión tomada en ningún caso usurpó las competencias y facultades conferidas.
3.7. MOTIVACIÓN INSUFICIENTE
Expresa que no es procedente este cargo en la medida que toda la información de los ajustes determinados s e encuentra debidamente señalada tanto en el acto administrativo como en el archivo Excel anexo, donde se explicaron las reglas del ingreso base de cotización, identificándose los trabajadores, períodos , conducta, la observación de l a
señalada tanto en el acto administrativo como en el archivo Excel anexo, donde se explicaron las reglas del ingreso base de cotización, identificándose los trabajadores, períodos , conducta, la observación de l a causa del ajuste liquidado y los valores por los cuales se presentan los ajustes, l os cuales pudieron ser debidamente conocidos por la demandante.
3.8. ANÁLISIS PROBATORIO
Frente a este cargo asevera que la Subdirección de Determinación de Obligaciones valoró las pruebas que en su momento la sociedad actora allegó de forma oportuna, sin omitir ningún análisis probatorio ni incurrir en violación al debido proceso y derecho de defensa.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA --10Radicación nro.: 110013337041 -2018 -00075 -02
Demandante: AGRICOL S.A.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019 (fols. 123 a 136) dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes
términos:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No. RDO 2016 -01118 de 23 de noviembre de 2016, y la No.
RDC 2017 -00457 de 24 de noviembre de 2017, en relación con los aportes de los periodos en los que reportaron vacaciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
RDC 2017 -00457 de 24 de noviembre de 2017, en relación con los aportes de los periodos en los que reportaron vacaciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, se ordena practicar una nueva liquidación de los aportes a los Subsistemas de Salud, Pensión, ARL y Parafiscales por los meses de enero a diciembre de 2013, en los que se reportaron vacaciones.
Tales decisiones se fundamentaron en las siguientes consideraciones:
Inicia por señalar que las autoliquidaciones de aportes parafiscales quedan en firme una vez superados los cinco (5) años después de su presentación, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 y no en dos (2) años como se indicó en el escrito de demanda, comoquiera que las autodeclaraciones determinadas oficialmente por la UGPP corresponden a los periodos de enero a diciembre 2013 y el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado a la empresa actora el 8 de marzo de 2016 es decir dentro de la oportunidad contemplada en la aludida norma.
Frente al alegato referente a la vulneración del principio de correspondencia, asevera que no se encuentra vulnerado en la medida que no se evidencia discordancia entre el requerimiento para declarar y/o corregir, la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, toda vez que los montos modificados corresponden a-11Radicación nro.: 110013337041 -2018 -00075 -02
Demandante: AGRICOL S.A.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________
reconsideración, toda vez que los montos modificados corresponden a-11Radicación nro.: 110013337041 -2018 -00075 -02
Demandante: AGRICOL S.A.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ valores consignados en las autodeclaraciones de los aportantes por los períodos discutidos, sin in troducir hechos nuevos diferentes de la contienda.
En cuanto al periodo de vacaciones, expone que se debe calcular el IBC como lo establece el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y para verificar la correcta aplicación de esa disposición normativa, cita un ejemplo del cual concluye que la suma señalada como sueldo por la UGPP en el anexo SQL, difiere de la reportada por la sociedad demandante en la nómina y en la planilla de autoliquidación, motivo por el cual, concluyó, los actos administrativos están viciados de nulidad en ese sentido por falsa motivación y en esa medida condenó a la UGPP a liquidar los aportes a Seguridad Social para aquellos trabajadores que disfrutaron vacaciones en el interregno investigado, con la correspondiente disminución de la sanción por inexactitud.
Por otro lado, esgrime que la entidad demandada interpreta de manera correcta el límite del 40% dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 para determinar el ingreso base de cotización de aportes cuando los trabajadores reciben pagos no salariales, como es el caso de los auxilios de transporte y las bonificaciones de alimentación.
Finalmente, en cuanto a las novedades aduce que la parte actora no señaló casos puntuales en los cuales la Administración calculó equivocadamente estos conceptos, ni desvirtúo las glosas de la UGPP,
Finalmente, en cuanto a las novedades aduce que la parte actora no señaló casos puntuales en los cuales la Administración calculó equivocadamente estos conceptos, ni desvirtúo las glosas de la UGPP, además, agrega, en la actuación surtida por la demandada no se aprecia ninguna extralimitación del ejercicio de las facultades otorgadas en materia de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social.-12Radicación nro.: 110013337041 -2018 -00075 -02
Demandante: AGRICOL S.A.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La señora apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA - accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se reseñan:
Pone de presente que respecto del trabajador AGUIRRE QUICENO LUIS YARLEY para el mes de mayo de 2013 en el concepto de sueldo fue incluido por la UGPP el valor informado por la aportante en los libros auxiliares por concepto de vacaciones no hábiles, es decir, se tuvo en cuenta el valor informado en la nómina y el detallado en la cuenta
fue incluido por la UGPP el valor informado por la aportante en los libros auxiliares por concepto de vacaciones no hábiles, es decir, se tuvo en cuenta el valor informado en la nómina y el detallado en la cuenta contable de causación de n ómina. Igualmente, tras realizar el ejemplo de liquidación frente a tres trabajadores, afirma, se puede corroborar en los actos acusados la correcta aplicación para el cálculo de las vacaciones.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante como la demandada, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en la demanda, contestación a la-13Radicación nro.: 110013337041 -2018 -00075 -02
Demandante: AGRICOL S.A.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ demanda y en el recurso de apelación.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S :
Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Delanteramente, es necesario precisar que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual
CUARTAque accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Delanteramente, es necesario precisar que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia.
A ese respecto, la Sala observa que en e sta oportunidad procesal el reproche de la parte demandada radica básicamente en la legalidad de los actos declarados nulos parcialmente por el a quo en cuanto a los ajustes determinados respecto de los periodos que los trabajadores disfrutaron vacaciones, en la medida de que fueron determinados con base en la información reportada por la sociedad AGRICOL S.A. en las nóminas, los libros auxiliares y el detallado de la cuenta contable de causación de nómina, y aplicando las normas correspondientes para el efecto. Con ese propósito deberá determinarse: (i) ¿Tomó la UGPP para efectos de la determinación oficial del IBC de vacaciones erogaciones que no guardan consonancia con la información de nómina y contable remitida-14Radicación nro.: 110013337041 -2018 -00075 -02
Demandante: AGRICOL S.A.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ por AGRICOL S.A.? y (ii) ¿Se ajusta a la ley el cálculo efectuado por la UGPP para la determinación del IBC de vacaciones?
7.1. DETERMINACIÓN DEL IBC DE VACACIONES
De conformidad con el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo,
UGPP para la determinación del IBC de vacaciones?
7.1. DETERMINACIÓN DEL IBC DE VACACIONES
De conformidad con el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, las vacaciones son un descanso remunerado de quince (15) días hábiles consecutivos, que tienen derecho los trabajadores que prestaron sus servicios durante un año:
«ARTÍCULO 186. DURACIÓN.
1. Los trabajadores que hubieren prestados sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.
2. Los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis, y los ocupados en la aplicación de rayos X, tienen derecho a gozar de quince (15) días de vacaciones remuneradas por cada seis (6) meses de servicios prestados».
Por su parte, el artículo 1° de la Ley 995 de 2005, estableció que los trabajadores del sector privado y empleados de la administración pública tienen derecho al reconocimiento y compensación en diner o de las vacaciones cuando cesen sus funciones o terminen el contrato sin que se hubieren causado o disfrutado por año cumplido de servicio:
«ARTÍCULO 1°. DEL RECONOCIMIENTO DE VACACIONES EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO O TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABA JO. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido , tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.
(…)».-15hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido , tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.
(…)».-15Radicación nro.: 110013337041 -2018 -00075 -02
Demandante: AGRICOL S.A.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ De lo anterior se desprende que, las vacaciones constituyen un derecho que tiene el trabajador al descanso por haber laborado al servicio de su empleador por un año de trabajo, mas no constituyen salario en razón a que no trata de una retribución del servicio prestado, sino, un descanso remunerado de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código
Sustantivo del Trabajo.
En lo pertinente al sub judice, se p recisa que durante las vacaciones y permisos remunerados las cotizaciones al sistema de pensión y salud se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto 806 de 19981.
No obstante lo anterior, la Sala advierte que para efectos de la liquidación de las contribuciones parafiscales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación, las vacaciones y la compensación en dinero de estas
1 ARTÍCULO 70. COTIZACIÓN DURANTE LA INCAPACIDAD LABORAL, LA LICENCIA DE MATERNIDAD, VACACIONES Y PERMISOS REMUNERADOS . Para efectos de liquidar los aportes
1 ARTÍCULO 70. COTIZACIÓN DURANTE LA INCAPACIDAD LABORAL, LA LICENCIA DE MATERNIDAD, VACACIONES Y PERMISOS REMUNERADOS . Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período durante el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización, el valor de la incapacidad o de la licencia de maternidad según sea el ca so, manteniéndose la misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador.
Las cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario ba se de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos.
La Entidad Promotora descontará del valor de la incapacidad, el monto correspondiente a la cotización del trabajador asalariado o independiente según sea el caso.
En ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, salvo las excepciones legales.
PARÁGRAFO. E n el sector público podrá pagarse en forma anticipada las cotizaciones correspondientes al período total de la incapacidad, licencia de maternidad, vacaciones o permisos remunerados.-16Radicación nro.: 110013337041 -2018 -00075 -02
Demandante: AGRICOL S.A.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ hacen parte del concepto de «nómina mensual», lo que se traduce sin lugar a dudas en que dichos valores sí integran la base de cotización para liquidar las contribuciones parafiscales, a términos del artículo 17 de la
_____________________________________________________________________________________________________ hacen parte del concepto de «nómina mensual», lo que se traduce sin lugar a dudas en que dichos valores sí integran la base de cotización para liquidar las contribuciones parafiscales, a términos del artículo 17 de la Ley 21 de 19822.
Al respecto, la Sección Cuarta del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 25 de septiembre de 2008, Radicación Nro. 160153, indicó:
«En relación con las vacaciones esta Corporación señaló que "si bien se entiende que no es salario, porque no se trata de una retribución del servicio, sino de un descanso remunerado, (...) no por ello deben excluirse de la base de liquidación de los aportes al SENA, por cuánto a términos del artículo 17 de la Ley 21 de 1982
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