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TA CUN - 110013337041-2018-00114-01-(18-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337041-2018-00114-01-(18-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 110013337041-2018-00114-01

DEMANDANTE: COMUNICACIONES VIRTUALES DE COLOMBIA S.A.

ESP – CVCOL S.A. ESP

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: DEVOLUCIÓN DE IVA EXENTO

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 07 de diciembre de 20181, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formula las siguientes pretensiones2:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución de Devolución y/o Compensación No. 62829000799967 del 3 de abril de 201 73, proferida por el Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones de Personas Jurídicas, de la División de Gestión de
  • Resolución de Devolución y/o Compensación No. 62829000799967 del 3 de abril de 201 73, proferida por el Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones de Personas Jurídicas, de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - DIAN, por

1 Folios 203 al 211 del Cdo Ppal. 2 Folios 3 al 4 del Cdo Ppal. 3 Folio 53 del Cdo de Ppal.2

Expediente: 110013337041-2018-00114-01

Actor: CVCOL S.A. ESP

Demandado: U.A.E. DIAN

medio de la cual se le niega a la parte actora la devolución de $45.872.000 pesos mte.

  • Resolución No. 006985 del 2 8 de diciembre de 201 74, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración confirmando la Resolución de Devolución y/o Compensación No. 62829000799967 del 3 de abril de 2017.

2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:

  • Se declare que procede la devolución del saldo a favor originado en el impuesto de las Ventas correspondiente al año gravable 2016, bimestre Tres (3), liquidado en la declaración presentada el 15 de julio de 2016, con formulario No. 3002604040115 y radicado No. 91000366778524 por valor de $45.872.000.

Tres (3), liquidado en la declaración presentada el 15 de julio de 2016, con formulario No. 3002604040115 y radicado No. 91000366778524 por valor de $45.872.000.

  • Se condene al pago de los intereses corrientes desde el momento de la notificación de la Resolución de devolución y/o compensación número N. 62829000799967 del 03 de abril de 2017, que niega la devolución, hasta el giro del cheque, emisión de título o consignación que pague el saldo a favor de CVCOL, originado en el impuesto de las Ventas correspondiente al año gravable 2016, bimestre Tres (3), liquidado en la declaración presentada el 15 de julio de 2016, con formulario No. 3002604040115 y radicado No. 91000366778524 por valor de $45.872.000. Lo anterior de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario.
  • Se condene a la parte demandad a en las costas y agencias en derecho, si se opone a este proceso, y resultare vencida en el mismo.

Como concepto de violación 5, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29; ii) Estatuto Tributario: Artículos 481 literal c) y 742; iii) Decreto 2223 de 2013.

4 Folios 54 al 58 del Cdo Ppal. 5 Folios 11 al 26 del Cdo Ppal.3

Expediente: 110013337041-2018-00114-01

Actor: CVCOL S.A. ESP

Demandado: U.A.E. DIAN

En primera medida, aduce vulnerado su derecho fundamental de defensa en

Expediente: 110013337041-2018-00114-01

Actor: CVCOL S.A. ESP

Demandado: U.A.E. DIAN

En primera medida, aduce vulnerado su derecho fundamental de defensa en cumplimiento del artículo 29 de la Constitución Política , ya que la DIAN quebrantó el derecho de contradicción en la medida en que motivó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en un aspecto no semejante al alegado en el acto administrativo recurrido.

Argumenta que la Administración en el acto impugnado, sostuvo que no procedía la devolución porque se estructuró la prohibición contemplada en el Artícul o 1º del Decreto 2223 de 2013, es decir, por exis tir vinculación económica entre el exportador del servicio y el receptor de este. Luego, en la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración aceptó que el vínculo económico no impide acceder a la solicitud, lo que significa que cambió radicalmente la motivación para negar la devolución, pues además de aceptar lo anteriormente dicho, amplió su decisión argumentado que el servicio debe ser utilizado exclusivamente en el exterior, lo que en efecto generó que la empresa no tuviera la oportunidad de defenderse ante esta nueva manifestación.

De igual manera manifiesta que, la DIAN violó el derecho de contradicción, debido que en el expediente no existe una prueba que demuestre que los servicios exportados fueron consumidos en Colombia. Indicó que la empr esa aportó el certificado del representante legal, previsto en el Literal C del Numeral 2o del Artículo 2o del Decreto 223 de 2013, esto con el fin de certificar que el servicio fue utilizado exclusivamente en el exterior.

certificado del representante legal, previsto en el Literal C del Numeral 2o del Artículo 2o del Decreto 223 de 2013, esto con el fin de certificar que el servicio fue utilizado exclusivamente en el exterior. Así mismo expone que, la DIAN incurrió en falsa motivación en la Resolución 99967 del 03 de abril de 2017, debido al argumento anteriormente expuesto el cual relacionaba la no procedencia de la devolución debido a la vinculación económica entre el exportador del servicio y el receptor del mismo, dicho fundamento no corresponde a lo relacionado en el Decreto 2223 de 2013, pues de dicha disposición no se infiere tal restricción para efectos de solicitar la devolución de IVA, tal como la DIAN lo ha precisado en sus conceptos N° 081574 de 2011, 59714 de 2014 y 12914 de 2015.

Por lo anterior, indica que, procede la falsa motivación en la Resolución que resuelve el recurso, pues los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son4

Expediente: 110013337041-2018-00114-01

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Demandado: U.A.E. DIAN

contrarios a la realidad ya que no es cierto que la DIAN haya probado que el servicio se utiliza y consume en Colombia, en efecto, resalta que, la falsa motivación es una causal de nulidad que ha sido tratada en diversas oportunidades por la doctrina y la jurisprudencia.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 6, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Se pronuncia sobre cada uno de los hechos, afirmando que son parcialmente

La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 6, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Se pronuncia sobre cada uno de los hechos, afirmando que son parcialmente ciertos, en la medida que en ellos la demandante refiere los antecedentes y actos administrativos, pero no son ciertos en lo que respecta al fondo del asunto a tratar.

Indica que, en lo que respecta a lo argumentado por la accionante, en cuanto a la vulneración al debido proceso administrativo ha de indicarse que l a actuación administrativa siempre estuvo sometida a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales, brindando con ello total garantía y transparencia de la actuación de la administración, como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado.

En relación con lo anteriormente dicho, manifiesta que no puede alegarse violación al debido proceso cuando la indebida e incorrecta práctica de la actividad comercial, no han sido calificados por la normatividad colombiana como causales expresas de nulidad o invalidez de la actuación administrativa. Además, la contraparte tuvo la oportunidad de intervenir y controvertir las decisiones adoptadas.

Añade que, con base en información obtenida por terceros, así como la participación accionaria de la sociedad actora y al realizar un análisis profundo de las actividades desplegadas por CVCOL SA ESP, se logró evidenciar que existió una evidente vinculación económica entre las compañías anteriormente mencionadas. Enfatizó que, por medio del proceso de fiscalización, según las certificaciones que el revisor fiscal de la empresa aportó en otras solicitudes, determinó que los ingresos obtenidos por la prestación del servicio en el exterior corresponden a VIRTUAL

que, por medio del proceso de fiscalización, según las certificaciones que el revisor fiscal de la empresa aportó en otras solicitudes, determinó que los ingresos obtenidos por la prestación del servicio en el exterior corresponden a VIRTUAL

6 Folios 113 a 126 del Cdo Ppal.5

Expediente: 110013337041-2018-00114-01

Actor: CVCOL S.A. ESP

Demandado: U.A.E. DIAN

COMUNICACIÓN LLC.

Por lo tanto, manifiesta que no debe proceder la declaración por falsa motivación de actos administrativos demandados, pues se encuentra probada la imposibilidad de verificar la exclusividad del servicio en el exterior y en efect o la existencia de una vinculación económica. Además, es evidente que la exención del impuesto al valor agregado IVA con efecto de devolución no aplica cuando el prestador del servicio tiene vinculación económica con la empresa residente o domiciliada en e l exterior contratante, y fruto de esa vinculación se puede determinar que el contratante no es el beneficiario directo y que por ende ese servicio no se va a aprovechar exclusivamente en el exterior.

Sostuvo con base en lo anterior que , el requisito de utilizar el servicio prestado en Colombia adquiere la calidad de exportado cuando se aprovecha fuera del país, esto es, un disfrute integral y exclusivo por parte del beneficiarlo foráneo del resultado de la actividad ejecutada por el prestador en el país, lo que sugiere esto que no procede la devolución solicitada.

Insistió que la Administración Tributaria en todas las solicitudes de devolución y/o compensación constata aspectos relacionados con las declaraciones tributarias que integran el saldo a favor solicitado, además de verificar la existencia de las retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso.

compensación constata aspectos relacionados con las declaraciones tributarias que integran el saldo a favor solicitado, además de verificar la existencia de las retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso.

Concluye deduciendo que, la Entidad demandada aseguró la efectividad de las garantías que se derivan del derecho al debido proceso y defensa del contribuyente, así como los principios buena fe, confianza y seguridad jurídica desde el inicio hasta el final del procedimiento administrativo, por lo cual se debe mantener la legalidad de los actos objeto de discusión.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 07 de diciembre de 2018 7, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió:

7 Folios 203 al 211 del Cdo Ppal.6

Expediente: 110013337041-2018-00114-01

Actor: CVCOL S.A. ESP

Demandado: U.A.E. DIAN

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resoluciones Nos: Resoluciones Nos: 99967 del 03 de abril de 2017 -negó solicitud de devolución de saldo a favory 006985 del 28 de diciembre de 2017 -confirmatoria-, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesSeccional Bogotá, a devolver a COMUNICACIONES VIRTUALES DE COLOMBIA S.A ESP CVCOL S.A ESP, por la suma de Cuarenta y Cinco

Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesSeccional Bogotá, a devolver a COMUNICACIONES VIRTUALES DE COLOMBIA S.A ESP CVCOL S.A ESP, por la suma de Cuarenta y Cinco Millones Ochocientos Setenta y Dos Mil pesos m/cte ($ 45.872.000.oo), por concepto del saldo a favor determinado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer Bimestre de 2016, y reconocer los intereses previstos en el Artículo 863 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta la tasa de interés establecida en el artículo 864 ibídem.

TERCERO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.”.

Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:

En primera medida realiza un recuento legal acerca de los conceptos que rodean el proceso administrativo, la función de la administr ación, sus principios y el derecho al debido proceso, consecuentemente expone la actuación de las partes dentro del proceso objeto de revisión, para luego exhibir el primero argumento donde manifiesta que la empresa demandante fue atendida en el acto admin istrativo que resolvió el recurso de reconsideración por un argumento nuevo , el cual difiere del argumento esbozado por la Administración en el acto inicial.

En efecto, indica el Juez de instancia que se trata de un argumento jurídico nuevo, que constituye una violación directa del derecho al debido proceso y al derecho de defensa del hoy demandante, dado que, al justificar la negativa de la devolución del saldo a favor requerido por medio de un nu evo argumento, la DIAN impidió a la actora el defenderse ante dicho argumento. Por lo tanto, se resta valor a lo manifestado en los alegatos de conclusión de la parte demandada en la cual indica

saldo a favor requerido por medio de un nu evo argumento, la DIAN impidió a la actora el defenderse ante dicho argumento. Por lo tanto, se resta valor a lo manifestado en los alegatos de conclusión de la parte demandada en la cual indica la inobservancia de que el servicio fue utilizado de manera exclusiva en el exterior, pues dicha justificación no fue primeramente interpuesta en el acto administrativo inicial Resolución 99967 del 03 de abril de 2017, sino cuando se resolvió el recurso presentado ante la misma.

Concluyó indicando que, en el presente expediente efectivamente si se encuentra prueba que certifica de que el servicio exportado fue utilizado adecuadamente de7

Expediente: 110013337041-2018-00114-01

Actor: CVCOL S.A. ESP

Demandado: U.A.E. DIAN

manera exclusiva en el exterior, contrario a lo sostenido por la DIAN , ya que, se aprecia prueba idónea para acre ditar el requisito del servicio utilizado en el extranjero, según lo previsto en el literal c) del numeral 2º del artículo 2o del Decreto 2223, ubicado en el folio 21 de los antecedentes administrativos , certificado expedido por el representante legal del prestador del servicio exportado, adjunto con la solicitud de devolución del IVA, presentada el 21 de febrero de 2017. Dicho documento que en su debido momento no fue adecuadamente controvertido por la DIAN.

En lo que respecta a las costas procesales, manifiesta que la condena en costas, su liquidación y ejecución se rige por las normas del C .G.P. Tal régimen procesal civil prevé un enfoque objetivo en cuanto a la condena en costas, por lo que ha de

su liquidación y ejecución se rige por las normas del C .G.P. Tal régimen procesal civil prevé un enfoque objetivo en cuanto a la condena en costas, por lo que ha de tenerse presente que aun cuando debe condenarse en costas a la parte vencida en el proceso, se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y se condenará exclusivamente en la medida en que se compruebe el pago de gastos ordinarios del proceso y la actividad profesional realizada dentro del proceso.

Así las cosas, con fundamento en los anteriores argumentos , el A-Quo revisó el expediente y constató que no existen medios de prueba que justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no se condenó en costas.

III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada se opuso a la decisión de primera instancia8, indicando que el fallador incurre en error en sus argumentos al momento de declarar la nulidad de los actos administrativos que negaron la devolución y confirmaron la decisión, toda vez que teniendo en cuenta en primera medida que no puede hablarse de violación al debido proceso y al derecho de defensa por parte de la demandada contra el demandante, al ampliar el argumento que se estimó en el acto administrativo inicial; es decir, la vinculación económica analizada junto con la no acreditación de la prestación del servicio utilizado exclusivamente en el exterior, porque del material probatorio allegado, está claramente demostrado que efectivamente el servicio no se prestó de forma exclusiva en el exterior, razón por la cual la entidad procedi ó a negar dicha devolución.

8 Folios 214 a 219 del Cdo Ppal.8

Expediente: 110013337041-2018-00114-01

se prestó de forma exclusiva en el exterior, razón por la cual la entidad procedi ó a negar dicha devolución.

8 Folios 214 a 219 del Cdo Ppal.8

Expediente: 110013337041-2018-00114-01

Actor: CVCOL S.A. ESP

Demandado: U.A.E. DIAN

Considera que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto 2223 de 2013, y que por este hecho se debe prosperar y declarar la legalidad de las resoluciones demandadas, ya que demuestran efectivamente que los requisitos no se cumplieron y que el demandante siendo leal con la administración tributaria debía haberse abstenido a solicitar los saldos a los que no tenía derecho solicitar en devolución. Respecto al requisito en sí, expone que el mismo concierne al contrato suscrito entre la demandada y la empresa a quien se le prestó el servicio en el exterior, cont rato de prestación de servicios de comunicaciones este sobre el cual asegura que, al ser analizado y verificado se ha encontrado una irregularidad en la suscripción respecto a la acreditación del representante legal de la compañía , l o cual conlleva a que en la realidad dicho contrato sea inexistente.

De conformidad con lo antes expuesto, y en atención a lo establecido en el artículo 2o del Decreto 2223 de 2013 señala que el demandante no cumplió con este requisito de carácter formal en cuanto al contrato de prestación de servicios.

De igual forma , arguye que no hay contrato entre la sociedad accionante con su empresa en el exterior, ya que precisamente en el orden de los sustentos la persona que lo suscribió no poseía capacidad legal para ello, razón más que confirmatoria

De igual forma , arguye que no hay contrato entre la sociedad accionante con su empresa en el exterior, ya que precisamente en el orden de los sustentos la persona que lo suscribió no poseía capacidad legal para ello, razón más que confirmatoria para negar de este modo la devolución del IVA y del mismo modo para confirmar la legalidad de los actos administrativos demandados.

Por lo anterior, indica que no comparten la decisión del A-Quo al manifestar que el demandante acreditó el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para acceder a la devolución del Saldo a Favor liquidado en su declaración y que existe una clara violación al debido proceso, ya que olvida por completo que los requisitos que se requieren para acceder a la devolución están taxativamente señalados en la Ley y su apreciación y valoración debe darse de manera conjunta; es decir, no puede detenerse solo a estudiar la existencia de la vinculación económica sin verificar la exclusividad del servicio prestado fuera del territorio colombiano y viceversa.9

Expediente: 110013337041-2018-00114-01

Actor: CVCOL S.A. ESP

Demandado: U.A.E. DIAN

IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Ya en esta instancia procesal, con auto del 1º de agosto de 20189 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; posteriormente, mediante auto del 19 septiembre de 201910 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La parte actora 11 y la Entidad accionada 12, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los

de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La parte actora 11 y la Entidad accionada 12, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y recurso de apelación, respectivamente.

Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA

Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En términos del recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN, para la Sala el problema jurídico a resolver es el siguiente:

Establecer si la U.A.E DIAN, al fundamentar la decisión adoptada en Resolución de Devolución y/o Compensación No. 62829000799967 del 3 de abril de 2017 en

9 Folios 226 del Cdo Ppal. 10 Folio 230 del Cdo Ppal. 11 Folios 232 al 249 del Cdo Ppal. 12 Folios 256 al 259 del Cdo Ppal.10

9 Folios 226 del Cdo Ppal. 10 Folio 230 del Cdo Ppal. 11 Folios 232 al 249 del Cdo Ppal. 12 Folios 256 al 259 del Cdo Ppal.10

Expediente: 110013337041-2018-00114-01

Actor: CVCOL S.A. ESP

Demandado: U.A.E. DIAN

parámetros distintos a los desplegados en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, vulneró el derecho al debido proceso y defensa de la sociedad actora, o si pese a lo anterior, le era necesario al A -Quo el estudiar los requisitos establecidos en el Decreto 2223 de 2013 , para así determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis de la demandante: Considera que, la entidad demandada le vulneró el derecho al debido proceso y de defensa, ya fundamentó el rechazo de la devolución del saldo a favor registrado por esta en su declaración de IVA del período 3 del año 2016, en una causal distinta a la esgrimida en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, situación que le impidió a la empresa defenderse de este nuevo argumento.

3.2. Tesis del demandado: Indica que la sentencia de primera instancia debe ser revocada en su integridad , en la medida que, a la parte actora en la actuación administrativa se le respetaron todas las garantías procesales, no avizorándose así vulneración alguna al derecho al debido proceso. Adicional a lo anterior, argumenta en su recurso de apelación, que la sociedad actora no cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto No. 2223 de 2013, para la procedencia de la devolución

vulneración alguna al derecho al debido proceso. Adicional a lo anterior, argumenta en su recurso de apelación, que la sociedad actora no cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto No. 2223 de 2013, para la procedencia de la devolución de tal saldo a favor.

3.3. Tesis de la sala: La Sala considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, por las siguientes razones:

3.3.1. La Sala comienza por determinar si la U.A.E DIAN, al fundamentar la decisión adoptada en Resolución de Devolución y/o Compensación No. 62829000799967 del 3 de abril de 2017 en parámetros distintos a los desplegados en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, vulneró el derecho al debido proceso y defensa de la sociedad actora, o si pese a lo anterior, le era necesario al A -Quo el estudiar los requisitos establecidos en el Decreto 2223 de 2013, para así determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.

Al respecto se tiene que, el 15 de julio de 2016 la sociedad demandante presentó la declaración de IVA por el per iodo 3 del año 2016, liquidando saldo a favor de11

Expediente: 110013337041-2018-00114-01

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Demandado: U.A.E. DIAN

$45.872.000; dicho saldo a favor fue solicitado en devolución a la DIAN en fecha del 21 de febrero de 2017, entidad fiscal que mediante Resolución de Devolución y/o Compensación No. 62829000799967 del 03 de abril de 2017, resuelve negar la solicitud de devolución y/o compensación por suma de $45.872.000 , acto

Compensación No. 62829000799967 del 03 de abril de 2017, resuelve negar la solicitud de devolución y/o compensación por suma de $45.872.000 , acto administrativo que fue recurrido por la parte actora, siendo el mismo confirmado mediante la Resolución No. 006985 del 28 de diciembre de 2017.

Los mencionados actos administrativos, fueron demandados por el contribuyente, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al considerar que le fue vulnerado su derecho al debido proceso y de defensa, en la medida que la Administración supuestamente fundamentó la decisión adoptada en Resolución de Devolución y/o Compensación No. 62829000799967 del 3 de abril de 2017 en parámetros distintos a los desplegados en el acto que resolvió el recurso de reconsideración . De igual manera aduce que cumplió con los requisitos legales tendientes a la devolución del saldo a favor registrado en su declaración de IVA por el periodo 3 del año 2016, por lo cual la decisión adoptada por la DIAN ostenta una falsa motivación en sus fundamentaciones.

En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que se probó la existencia de una vulneración al derecho al debido proceso y de defensa de la actora, toda vez que la Administración fundamentó la decisión adoptada por ésta en Resolución de Devolución y/o Compensación No. 62829000799967 del 3 de abril de 2017, en un hecho distinto al que por el cual, decidió a través de la Resolución No. 006985 del 28 de diciembre de 2017 , el

62829000799967 del 3 de abril de 2017, en un hecho distinto al que por el cual, decidió a través de la Resolución No. 006985 del 28 de diciembre de 2017 , el recurso de reconside ración interpuesto en contra del acto inicial . Esta providencia fue recurrida por la entidad demandada, al considerar que el Juez de instancia no realiza un verdadero estudio de las norma s en que se fundamenta la decisión Administrativa, así como del material probatorio existente, ya que considera que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto 2223 de 2013, tendiente a la aceptación de la devolución del saldo a favor.

Para resolver lo anterior, sea del caso precisar que uno de los pilares constitucionales más importantes del Estado Social de Derecho como lo es, la garantía al debido proceso, siendo el mismo entendido dentro de nuestra12

Expediente: 110013337041-2018-00114-01

Actor: CVCOL S.A. ESP

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legislación, como un dere cho fundamental y un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual, cualquier persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, que tienden a asegurar el resultado justo y equitativo dentro de cada proceso efectuado, y a permitir a las personas tener la oportunidad de ser oídas y así hacer valer sus pretensiones frente a cualquier juez o autoridad administrativa.

Estos pronunciamientos legales son establecidos en la Constitución Política de Colombia en el artículo 29, norma que establece, que el derecho fundamental al debido proceso, constituye un postulado básico del Estado Social de Derecho, traducido en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la actuación judicial como

Colombia en el artículo 29, norma que establece, que el derecho fundamental al debido proceso, constituye un postulado básico del Estado Social de Derecho, traducido en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la actuación judicial como administrativa, el respeto irrestricto de las normas y ritos propios de la actuación por parte del Estado en cada caso concreto de aplicación de la ley sustancial.

De la aplicación del derecho al debido proceso se desprende que los administrados pueden conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

Dentro del contenido del artículo 29 de la constitución política, se exhibe la definición y aplicación del debido proceso, y del mismo modo en el inciso segundo de este artículo podemos encontrar la expresión “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” dando por entendido que el debido proceso se refiere a las leyes preexistentes para el manejo de un proceso , y que la frase mencionada hace alusión al procedimiento preestablecido por la misma ley.

Por lo cual, para la adecuada descripción de este derecho constitucional, se hace necesario concebir el significado de la palabra procedimiento, entendiéndose por ésta, como aquel conjunto de formalidades a las cuales se someten el juez y las partes a la hora de tramitar un proceso ; este conjunto de formalidades es compuesto de una serie de actos que conforman la instancia o proceso, donde el actor formula sus pretensiones, el demandado encara sus defensas, ambas partes ofrecen pruebas y basándose en todo lo anterior el juez o quien toma la decisión en13

compuesto de una serie de actos que conforman la instancia o proceso, donde el actor formula sus pretensiones, el demandado encara sus defensas, ambas partes ofrecen pruebas y basándose en todo lo anterior el juez o quien toma la decisión en13

Expediente: 110013337041-2018-00114-01

Actor: CVCOL S.A. ESP

Demandado: U.A.E. DIAN

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