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TA CUN - 110013337041-2018-00116-01-(21-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337041-2018-00116-01-(21-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación Nro.: 110013337041-2018-00116-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Demandado: FONPRECON

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: CUOTAS PARTES PENSIONALES

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demand ante contra la sentencia de 2 4 de septiembre de 201 8, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por medio de la cual se declaró la caducidad del medio de control.

I. A N T E C E D E N T E S

I.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte demandante solicita1:

1 Folios 10 y 11 del expediente-2Expediente: 110013337041-2018-00116-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________

1. Declarar PARCIALMENTE NULO el artículo segundo de la s Resoluciones No. 9377 del 10 de diciembre de 1979, emitida por la Caja

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________

1. Declarar PARCIALMENTE NULO el artículo segundo de la s Resoluciones No. 9377 del 10 de diciembre de 1979, emitida por la Caja Nacional de Previsión – CAJANAL -, en relación con el monto de las cuotas parte establecidas (Secretaría de Hacienda por $ 377.17 y Caja de Previsión Social $850.35) a la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá, hoy Departamento de Boyacá, en valor total de $1227,52 a partir del retiro efectivo del servicio, por haber sido liquidada contraria a derecho.

2. Ordenar PARCIALMENTE NULO, el parágrafo del artículo segundo de la Resolución No. 1209 de 27 de octubre de 2011, emitida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON -, mediante la cual acata decisión judicial y se reajusta en forma definitiva una pensión de jubilación, respecto del monto de la cuota parte establecida a la Caja Previsión Social de Boyacá, hoy Departamento de Boyacá, en valor de $470.792, a partir de la fecha de su expedición, porque se liquidó desconociendo las normas sobre cuotas partes pensionales aplicables.

En consecuencia de lo anterior y como restablecimiento del derecho, sírvase ordenar:

4. La modif icación de las Resoluciones No. 9377 del 10 de diciembre de 1979 proferida por CAJANAL, y el parágrafo del artículo segundo de la Resolución N° 1209 del 27 de octubre de 2011, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON -,

1979 proferida por CAJANAL, y el parágrafo del artículo segundo de la Resolución N° 1209 del 27 de octubre de 2011, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON -, estableciendo que el porcentaje correcto de la cuota parte pensional corresponde al Departamento de Boyacá, es del 4 ,889% del valor de la pensión, equivalente a la suma de $9.093,08 m/cte, efectiva a partir del 1 de enero de 1992, teniendo en cuenta tiempos de servicio y los factores salariales ordinarios devengados y cotizados, de acuerdo con el artículo 29 de la ley 6 de 1945 y la ley 33 de 1983, excluyendo el ajuste especial de pensión.

5. Que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Repúb lica – FONPRECON, expida un nuevo acto administrativo, donde modifique el porcentaje y valor de la cuota parte pensional asignada a la Caja de Previsión Social de Boyacá, en las resoluciones Nos 9377 del 10 de diciembre de 1979 y Resolución N° 1209 del 27 de octubre de 2011, teniendo en cuenta lo expuesto en los numerales anteriores e incluyendo sólo los ajustes pensionales legales, a partir del retiro efectivo del servicio.

6. Ordenar el reintegro de las sumas de dinero correspondientes a la diferencia entra las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas por el Fondo Pensional Territorial de Boyacá , respecto de la pensión del señor JORGE GUILLERMO MOJICA MARQUEZ, canceladas desde la fecha efectiva del retiro del servicio y

efectivamente pagadas por el Fondo Pensional Territorial de Boyacá , respecto de la pensión del señor JORGE GUILLERMO MOJICA MARQUEZ, canceladas desde la fecha efectiva del retiro del servicio y hasta la fecha en que la entidad demandada ajuste legalmente dicha cuota, en atención a la sentencia definitiva.

7. Condenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON -, a que indexe las sumas que resulten como diferencias de valor entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas, de conformidad con el índice de precios al consumidor, desde el día 1 de enero de 1992 o desde la fecha de retiro efectivo del servicio y hasta cua ndo se reinte gren en su totalidad; y a los-3Expediente: 110013337041-2018-00116-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________

intereses moratorios sobre dicha sumas, a partir de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA.”

I.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 9 a 10 del expediente):

1. CA JANAL asignó a la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ, hoy DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – FONDO DE PENSIÓN TERRITORIAL, una cuota parte pensional del señor JORGE GUILLERMO MOJICA MÁRQUEZ, efectiva a partir del retiro efectivo del servicio que tuvo lugar el 1 de diciembre de 1977, por valor de $122,52 en proporción a los 358 días laborados para el DEPARTAMENTO DE

GUILLERMO MOJICA MÁRQUEZ, efectiva a partir del retiro efectivo del servicio que tuvo lugar el 1 de diciembre de 1977, por valor de $122,52 en proporción a los 358 días laborados para el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ (SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL 110 días y CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO 248 días) y cotizados a la CAJA DE

PREVISIÓN SOCIAL DE ORDEN DEPARTAMENTAL .

2. Por medio de Oficio nro. 6044 de 16 de mayo de 1979, CAJANAL consultó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ el proyecto de resolución anterior , quien lo aceptó mediante Oficio nro. O.J -035 del 31 de mayo de 1979.

3. Mediante Resoluciones nros. 1277 y 1278 del 13 de diciembre de 1994, FONPRECON ordenó la afiliación a la entidad pensional del Congreso y modificó la cuota parte pensional . Posteriormente se profirieron las Resoluciones nros. 1686 de 30 de diciembre de 1994 y 00101 de 3 de febrero de 1996 reconociendo el reajuste especial equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaban los congresistas , las cuales fueron anula das por medio de sentencia del Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca y confi rmada en segunda instancia por el Consejo de Estado.-4Expediente: 110013337041-2018-00116-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________

4. En cumplimiento de la anterior sentencia, a través de la Resolución nro.

Estado.-4Expediente: 110013337041-2018-00116-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________

4. En cumplimiento de la anterior sentencia, a través de la Resolución nro. 1209 de 27 de octubre de 2011, se reliquidó la mesada pensional a la señora LEONOR ARENAS MOJICA en calidad de beneficiaria su stituta del pensionado a su fallecimiento y se modificó la cuota parte pensional al

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ así : SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOYACÁ $144.675.oo y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES $326.117.oo, para un total de $470.792 , la cual no fue puesta en conocimiento por FONPRECON.

II. D E M A N D A

2.1. Normas Violadas:

La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 11 del expediente):

  • Artículos 13, 29, 48 y 356 de la Constitución Política • Artículo 29 de la Ley 6 de 1945 • Artículos 2, 3 y 4 del Decreto 2921 de 1948
  • Artículo 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969 • Artículos 1 y 22 de la Ley 33 de 1985

2.2. Concepto de violación

La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 11 a 24 del expediente):-5Expediente: 110013337041-2018-00116-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________

los siguientes términos (fols. 11 a 24 del expediente):-5Expediente: 110013337041-2018-00116-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________

2.2.1. PRINCIPIO DE IGUALDAD

Afirma que las resoluciones demandadas rompen el principio de igualdad, en la medida que imponen al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ cargas públicas a las que no está obligado a soportar, toda vez que difieren de las condiciones de salarios y aportes entre sus trabajadores y los de FONPRECON, comoquiera que este último recibió aportes por múltiples y elevados factores salariales y la CAJA únicamente percibió los equivalentes al 3% resp ecto de la asignación básica por valor de $500 en el año 1946.

Manifiesta que permitir que el DEPARTAMENTO financie en desproporción las pensiones de los funcionarios del Congreso de la República, quienes pertenecen a un sector privilegiado salarial, otorga a FONPRECON un beneficio económico inequitativo en contra del demandante que no es el destinatario del régimen especial de pensión previsto en los Decretos 1359 de 1993 y 1253 de 1994.

Resalta que los pensionados de CAJANAL (hoy de FONPRECON ), cuando laboraron para la entidad territorial devengaron y cotizaron sobre factores salariales bajos diferentes a los incluidos por la demandada al asignar la cuota parte, por lo que suponen un tratamiento diferenciado favorable a una entidad del orden nacional que se encuentra en mejores condiciones económicas para asumir las pensiones de los congresistas.

salariales bajos diferentes a los incluidos por la demandada al asignar la cuota parte, por lo que suponen un tratamiento diferenciado favorable a una entidad del orden nacional que se encuentra en mejores condiciones económicas para asumir las pensiones de los congresistas.

2.2.2. SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL

Aduce que son diferentes e inferiores los factores salariales percibidos y cotizados a la CAJA DE PREVI SIÓN SOCIAL DE BOYACÁ por el pensionado cuando laboró para la entidad territorial, por lo que resulta desproporcionada la asignación de la cuota parte pensional contenida en-6Expediente: 110013337041-2018-00116-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________

los actos administrativos demandados, al tomar valores superiores a los cotizados y un ajuste de pensión especial previsto en el artículo 17 del Decreto 1395 de 1993.

2.2.3. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 356 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA POR ASIGNAR CUOTAS PARTES PENSIONALES QUE

DEBEN SER FINANCIADAS POR LA NACIÓN

Sostiene que se vulnera el ar tículo 356 Constitucio nal al imponer a la entidad territorial contribuir con el pago de una pensión creada por ley para empleados del orden nacional y a cargo de FONPRECON, sin trasladar previamente los recursos necesarios para su financiamiento. De manera que, expone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 6 de 1945, las cuotas partes pensionales deben distribuirse de acuerdo con los salarios devengados por el pensionado cuando estuvo al servicio del

DEPARTAMENTO.

que, expone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 6 de 1945, las cuotas partes pensionales deben distribuirse de acuerdo con los salarios devengados por el pensionado cuando estuvo al servicio del

DEPARTAMENTO.

De manera que, arguye, la cuota parte pensional como está prevista impone al DEPARTAMENTO destinar con cargo a sus propios recursos el pago de pensiones que han sido creadas por ley en beneficio de empleados de entidades de orden nacional, cuando los factores percibidos por el pensionado al servicio del Instituto de Fomento Agrícola de Boyacá, incluían solo la asignación básica por un valor significativamente inferior de acuerdo con la certificación expedida por la Contraloría General de Boyacá.

2.2.4. VIOLACIÓN POR PRETERM ITIR LA CONSULTA DE

MODIFICACIÓN DE LAS CUOTAS PARTES

Reclama la violación a los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 2921 de 1948, 75 del Decreto 1848 de 1969 y 2 de la Ley 33 de 1985 en que no se acató el-7Expediente: 110013337041-2018-00116-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________

procedimiento previo a la expedición del acto administrativo que reliquidó la mesada pensional , pues a pesar de que fue aceptado el proyecto de reconocimiento pensional, ello no puede producir efectos jurídicos toda vez que la cuota parte aceptada no incluyó en su liquidación ajustes y factores salariales especiales.

2.2.5. INFRACCIÓN POR HABER ASIGNADO A LA EXTINTA CAJA DE

vez que la cuota parte aceptada no incluyó en su liquidación ajustes y factores salariales especiales.

2.2.5. INFRACCIÓN POR HABER ASIGNADO A LA EXTINTA CAJA DE

PREVISIÓN DE BOYACÁ UNA CUOTA PARTE QUE DEBÍA SER

ASUMIDA POR OTRAS ENTIDADES

Fundamenta que es contrario al principio de legalidad que FONPRECON haya fijado a la actora unas cuot as partes incluyendo factores salariales y reajustes pensionales especiales para empleados del Congreso previstos en una normativa especial (Decretos 2837 de 1986, 1359 de 1993 y 1293 de 1994), comoquiera que el DEPARTAMENTO debe concurrir al pago de pensiones ordinarias de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 22 de la Ley 33 de 1985.

Precisa que en el caso de las pensiones especiales establecidas para FONPRECON, la norma traslada la responsabilidad de financiamiento y pago de los excedentes por cuotas partes pensionales al Tesoro Nacional, pues en caso de que las erogaciones o salarios adicionales pagad os a empleados de un alto grado incidan en el aumento del valor de una pensión, su diferencia debe ser sufragada por la nación.

2.2.6. VIOLACIÓN POR NO HA BER ASIGNADO UNA CUOTA PARTE

DE ACUERDO A LO DEVENGADO POR EL PENSIONADO EN EL

INSTITUTO AGRÍCOLA DE BOYACÁ

Reclama que el financiamiento de la pensión debe efectuarse tomando los salarios efectivamente devengados por el pensionado para la época que-8Expediente: 110013337041-2018-00116-01

Reclama que el financiamiento de la pensión debe efectuarse tomando los salarios efectivamente devengados por el pensionado para la época que-8Expediente: 110013337041-2018-00116-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________

laboró al servicio del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, en el INSTITUTO DE FOMENTO AGRÍCOLA, es decir, teniendo en cuenta el tiempo de servicio y la remuneración devengada , de acuerdo con la distribución de las cuotas partes que establece el artículo 29 de la Ley 6 de 1945, tomando únicamente lo percibido en el último año de servicio en el ente territorial.

2.2.7. INFRACCIÓN POR HABER ASIGNADO UNA CUOTA PARTE

CON AJUSTE ESPECIAL DE PENSIÓN QUE DEBÍA SER ASUMIDA

POR LA NACIÓN

Alega que el inciso 3 del artículo 17 del Decreto 1395 de 1993, modificado por el Decreto 1293 de 1994 definió el origen de los recursos para financiar el reajuste especial de pensión de los congresistas , estableciendo que el Gobierno Nacional incluirá las partidas necesarias en el presupuesto general para el pago, motivo por el cual FONPRECON debe asumir con sus propios recursos la diferencia que arroje el incremento de la pensión.

2.2.8. EXPEDICIÓN EN FORMA IRREGULAR Y CON

DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y

CONTRADICCIÓN COMO CAUSAL DE NULIDAD

Reitera que FONPRECON debió darle la oportunidad previa a la demandante de pronunciarse frente a las Resoluciones nros. 9377 del 10

CONTRADICCIÓN COMO CAUSAL DE NULIDAD

Reitera que FONPRECON debió darle la oportunidad previa a la demandante de pronunciarse frente a las Resoluciones nros. 9377 del 10 de diciembre de 1979 y 1209 de 27 de octubre de 2011, pretermisión que conllevó a que los actos de reliquidación pensional se hayan expedido en forma irregular y vulnerando los derechos de contradicción y audiencia del DEPARTAMENTO.-9Expediente: 110013337041-2018-00116-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de su apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos (fols. 123 a 129 del expediente):

Manifiesta que los congresistas gozan de un régimen especial consagrado en los artículos 5 del Decreto 1359 de 1993 y 6 del Decreto 1293 de 1994 y por lo tanto no es susceptible aplicarles la Ley 33 de 1985 prevista para empleados públicos.

Respecto de los factores salariales del ex congresista, aduce que es legal el cobro de la cuota parte conforme a lo establecido en el artículo 23 del Decreto 2837 de 1986, según el cual prescribe que el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada uno de los organismos del Estado y se repetirá contra estos o contra la entidad

Decreto 2837 de 1986, según el cual prescribe que el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada uno de los organismos del Estado y se repetirá contra estos o contra la entidad de previsión respectiva.

3.1. DEVOLUCIÓN DE DINEROS CANCELADOS E INDEXACIÓN Y

PAGO DE INTERESES

En cua nto a la petición de la devolución de los dineros pagados por el DEPARTAMENTO, señala que los mismos corresponden al pago de una obligación actualmente exigible de acuerdo con las resoluciones de reconocimiento pensional y reliquidación, la cual fue acepta da expresamente por medio del Oficio OJ-035 del 31 de mayo de 1979.-10Expediente: 110013337041-2018-00116-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________

3.2. EXCEPCIÓN DE FONDO: FALTA DE JUSTA CAUSA PARA PEDIR

Asegura que la Resolución nro. 1209 de 27 de octubre de 2011 cumple con los términos y condiciones, la cual simplemente lo que hace es dar cumplimiento a un fallo judicial emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en virtud de la acción de lesividad iniciada por FONPRECON contra las resoluciones que reconocieron el reajuste especial al pensionado.

Concluye que no es posible modificar la resolución demandada por cuanto esta fue emitida teniendo en co nsideración la cuota parte asignada por CAJANAL desde 1979 y la mentada decisión judicial.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A

El JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL

CAJANAL desde 1979 y la mentada decisión judicial.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A

El JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió sentencia de 24 de septiembre de 2018 (fols. 201 a 209 del expediente), cuya parte resolutiva dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado, en relación con los actos administrativos demandados por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, por las razones expuestas en la anterior motivación.

Las razones por las cuales adoptó la anterior decisión son las que se pasan a exponer:

Empieza por señalar que los actos demandados corresponden a (i) la Resolución nro. 9377 de 10 de diciembre de 1979 por medio de la cual CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación al señor JOSÉ GUILLERMO MOJICA, notificada a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ el 4 de enero de 1982 y (ii) la-11Expediente: 110013337041-2018-00116-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________

Resolución nro. 1209 de 2 7 de octubre de 2011 expedida por FONPRECON reliquidando la mesada pensional en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , la cual fue reconocida por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ desde el año 2012

FONPRECON reliquidando la mesada pensional en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , la cual fue reconocida por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ desde el año 2012 “…como se infiere de los mayore s aportes pagados mensu almente, por concepto de Reajuste Especial , en favor de la cónyuge supérstite del pensionado”.

Prosigue, como la controversia gira en torno a los actos que fijaron en cabeza del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ la obligación de concurrir con el porcentaje de la c uota parte pensional en proporción al tiempo laborado, se debieron demandar dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación.

En ese sentido, afirma que como el medio de control se activó el 28 de septiembre de 2016, es evidente que para ese moment o ya había operado la caducidad del medio de control.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La apoderada judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación (folios 212 a 216) contra la sentencia de primera instancia para que se revoque y se estudie de fondo las pretensiones de la demanda. La anterior petición la elevó con base en los argumentos que se pasan a esbozar:

Arguye que el a quo hace una interpretación errada de la naturaleza de las cuotas partes pensionales cuyo carácter es de prestación periódica que se puede demandar en cualquier tiempo, habida cuenta que n o se trata de obligaciones con contenido crediticio de orden parafiscal.-12Expediente: 110013337041-2018-00116-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________

obligaciones con contenido crediticio de orden parafiscal.-12Expediente: 110013337041-2018-00116-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________

Por lo anterior, asegura, no es de recibo la interpretación del juzgado teniendo en cuenta que el acto que se demanda no está en el escenario del cobro administrativo o coactivo, ya que el objeto de la litis se centra en la asignación de la cuota parte pensional al DEPARTAMENTO , a la que debe concurrir mensualmente de forma indefinida mientras subsista el derecho pensional, lo que corresponde a obligaciones económicas de tracto sucesivo.

Refiere que las cuotas partes pensionales surgen del vínculo laboral entre el pensionado y el Fondo de Previsión del Departamento cuando laboró en la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y en la C AJA DE PREVISIÓN DEPARTAMENTAL, así como de la relación laboral con el CONGRESO DE LA REP ÚBLICA, en su momento afiliado a CAJANAL (hoy FONPRECON a partir de la Ley 33 de 1985) , siendo esta última obligada al reconocimiento y pago y al reajuste de la mesada pensional con la concurrencia de las demás entidades obligadas ( Cementos de Boyacá y Municipio de Tasco), en los términos del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, lo que quiere decir que las cuotas partes pensionales son de carácter laboral.

De otra parte, alude que en términos de la sentencia C -895 de 2009, los actos demandados corresponden a la asignación de una cuota parte

partes pensionales son de carácter laboral.

De otra parte, alude que en términos de la sentencia C -895 de 2009, los actos demandados corresponden a la asignación de una cuota parte pensional con naturaleza imprescriptible dada la periodicidad de la obligación para la entidad concurrente y por estar ligada al reconocimiento y pago de la mesada pensional que también es imprescriptible.

Menciona que el Consejo de Estado ha indicado que los actos que resuelven la petición de r eajuste pensional siguen la misma suerte de los actos reconocimiento pensional que no tienen término de caducidad, lógica-13Expediente: 110013337041-2018-00116-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________

que debe aplicarse a los que asignan cuotas parte pensionales , por tratarse igualmente de una prestación periódica.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N

Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante (folios 230 a 232) por conducto de su apoderad a judicial presenta escrito de alegatos de conclusión, reitera ndo las razones consignadas en el escrito de demanda. De otro lado, la parte demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S

Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 4 de septiembre de 2018,

VII. C O N S I D E R A C I O N E S

Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 4 de septiembre de 2018, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ que declaró la caducidad del medio de control.

7.1. ACERVO PROBATORIO

1. El señor JORGE GUILLERMO MOJICA MÁRQUEZ nació el 1 de marzo de 1918.

2. Según la certificación de la CONTRALORÍA GENERAL DE BOYACÁ2 el señor JORGE GUILLERMO MOJICA MÁRQUEZ laboró

en los tiempos y remuneración que se exponen:

- En el cargo de FOTOGRÁFO DE LA SECCIÓN DE C UENTAS

2 Folios 45 y 46 cp-14Expediente: 110013337041-2018-00116-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________

FINIQUITOS Y DE LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO :

Del 1 al 31 de diciembre de 1939: Asignación mensual de $60 Del 1 al 31 de enero de 1940: Asignación mensual de $60 Del 29 de abril al 18 de junio de 1940: Asignación mensual de $60

- INGENIERO AYUDANTE DEL INSTITUTO DE FOMENTO

AGRÍCOLA:

Del 23 de abril al 31 de diciembre de 1946: Asignación mensual de $500

3. De acuerdo con l a certificación del DEPARTAMENTO DEL NORTE

AGRÍCOLA:

Del 23 de abril al 31 de diciembre de 1946: Asignación mensual de $500

3. De acuerdo con l a certificación del DEPARTAMENTO DEL NORTE DE SANTANDER el pensionado laboró en el cargo de INGENIERO DE FOMENTO DE LA ZONA DE OCAÑA del 11 de enero de 1947 al 22 de octubre de 19473.

4. De conformidad con la c ertificación del INSTITUTO DE FOMENTO MUNICIPAL el señor MOJICA MÁRQUEZ trabajó como ingeniero de la oficina de ingeniería sanitaria del MINISTERIO DE HIGIENE desde el 15 de octubre de 1947 hasta el 30 de julio de 1950 y como i ngeniero interventor de la Seccional Boyacá desde el 1 de julio de 1950 ha sta el 3 de diciembre de 19524.

5. Según certificación de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA el señor MOJICA MÁRQUEZ laboró en el cargo de ingeniero residente de la interventoría de la carretera Bogotá – Girardot de la Compañía MORRISÓN KNU DSEN, MINIS TERIO DE OBRAS PÚBLICAS, del 7 de noviembre de 1952 al 15 de septiembre de 19535

3 Folio 31 ca 4 Folio 29 ca 5 Folio 27 ca-15Expediente: 110013337041-2018-00116-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________

6. Obra en el expediente c ertificación de la sociedad CEMENTOS BOYACÁ SA en la que señala que el señor JORGE GUILLERMO

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________

6. Obra en el expediente c ertificación de la sociedad CEMENTOS BOYACÁ SA en la que señala que el señor JORGE GUILLERMO MOJICA MÁRQUEZ ejerció el cargo de GERENTE desde el 15 de enero de 1959 hasta el 4 de enero de 19616.

7. De acuerdo con la c ertificación de la C ÁMARA DE REPRESENTANTES el pensionado laboró como Miembro del CONGRESO NACIONAL en calidad de REPRESENTANTE PRINCIPAL por la circunscripción del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, devengando sueldo y prima de navidad por los siguientes

tiempos7:

Del 20 de julio de 1962 al 19 de julio de 1970 Del 20 de julio de 1974 al 30 de noviembre de 1977

8. Proyecto de resolución de reconocimiento pensional al señor JORGE GUILLERMO MOJICA MÁRQUEZ por valor de $24.687, efectiva a partir del 1 de noviembre de 1977, por ser la fecha que acreditó el retiro efectivo del servicio, la cual estará a cargo de las siguientes entidades en

las siguientes proporciones:

  • SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPART AMENTO DE BOYACÁ por la suma de $377.17, por el tiempo de 3 meses y 20 días (total de días 110). - CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ por valor de $850.35 por el tiempo de 8 meses y 8 días

(total de días 248).

- CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE EMPLEADOS Y OBREROS

6 Folio 25 ca

BOYACÁ por valor de $850.35 por el tiempo de 8 meses y 8 días (total de días 248).

- CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE EMPLEADOS Y OBREROS

6 Folio 25 ca 7 Folios 18 a 24 ca-16Expediente: 110013337041-2018-00116-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________

DEPARTAMENTALES en cuantía de $966.93 por el tiempo de 9 meses y 12 días (total de días 282). - MUNICIPIO DE TOSCA por la suma de $4.052.86 por el tiempo de 3 años, 3 meses y 12 días (total de días 1182). - CEMENTOS BOYACÁ por $2.434.46 por el tiempo de 1 año, 11 meses y 20 días (total de días 710). - CAJANAL por valor de $16.005.73 teniendo en cuenta el tiempo de 12 años,

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