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TA CUN - 110013337041-2018-00201-01-(28-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337041-2018-00201-01-(28-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 110013337041-2018-00201-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Demandado: UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: APORTES PATRONALES

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP contra la sentencia proferida en audiencia inicial de 28 de agosto de 2019, por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA.

I. A N T E C E D E N T E S

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte-2Expediente: 110013337041-2018-00201-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte-2Expediente: 110013337041-2018-00201-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

demandante, solicita1:

I. PRETENSIONES

1. DECLARAR la nulidad del artículo octavo de la Resolución No.RDP013639 del 29 de abril de 2014, proferida por la UGPP, que ordena el cobro de aportes patronales a la CGR por un valor de $319655

2. DECLARAR la nulidad de la Resolución No.RDP004067 del 5 de febrero de 2018, con la cual la UGPP, resolvió el recurso de reposición frente a la decisión de cobro de aportes a la CGR.

3. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP009174 del 12 de marzo de 2018 , con la cual la UGPP, confirmó en apelación la decisión relacionada con el cobro de aportes a la

CGR.

4. Como consecuencia de lo anterior y a título de resta blecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP la devolución de lo que se hubiere pagado por concepto de aportes patronales de RAFAEL ANTONIO LAGOS ROBAYO , suma que deberá ser debidamente indexada.

5. ORDENAR el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6. CONDENAR en costas a la parte demandada.

1.2. Hechos

de establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6. CONDENAR en costas a la parte demandada.

1.2. Hechos

Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fl. 1 a 1 vto del expediente):

1.2.1 En sentencia de 7 de mayo de 2012 , el JUZGADO 3º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA ordenó a la Administradora de Pensiones -UGPP reliquidar el valor de la

1 Fol. 2 del expediente-3Expediente: 110013337041-2018-00201-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

mesada pensional del señor RAFAEL ANTONIO LAGOS ROBAYO con la inclusión de todos los factores salariales y con el 75% del promedio devengado en el último semestre. Tal fallo fue confirmado por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander por medio de sentencia de 1 de noviembre de 2013.

1.2.2. La UGPP mediante Resolución RDP013639 del 29 de abril de 2014 dio cumplimiento al fallo proferido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en su artículo octavo ordenó el cobro a la Contraloría General de la República de lo adeudado por concepto de aporte patronal en cuantía de $319.655.

1.2.3. Dentro del término legal la Contraloría interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos

en cuantía de $319.655.

1.2.3. Dentro del término legal la Contraloría interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos negativamente por medio de las Resoluciones RDP 004067 de 5 de febrero de 2018 y Resolución RDP 009174 de 12 de marzo de 2018, respectivamente.

II. D E M A N D A

2.1. Normas Violadas:

La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fls. 2 vto a 6 vto del expediente):

 Artículo 48 de la Constitución Política  Artículos 22, 23, 24 y 36 de la Ley 100 de 1993  Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012  Artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario-4Expediente: 110013337041-2018-00201-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

2.2. Concepto de violación

La apoderada de la parte demandante formula el concepto d e violación en los siguientes términos (fls. 2 vto a 6 vto del expediente):

2.2.1. FALSA MOTIVACIÓN

Aduce que los supuestos de hecho tomados por la UGPP para expedir las resoluciones demandadas son contrarios a la realidad y carecen de fundamento legal toda vez que la sentencia que dicen cumplir ordenó a la demandada reliquidar la pensión del señor RAFAEL ANTONIO LAGOS ROBAYO con la inclusión de todos los factores salariales devengados en

fundamento legal toda vez que la sentencia que dicen cumplir ordenó a la demandada reliquidar la pensión del señor RAFAEL ANTONIO LAGOS ROBAYO con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre y en ninguno de sus apartes dispuso el pago de aportes patronales por parte de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA.

De manera que, afirma, no existe una obligación clara, expresa y exigible para la demandante, máxime cuando realizó el pago de los aportes conforme a su deber legal, siendo una carga demasiado onerosa exigirle prever la inclusión de factores reconocidos posteriormente, así como someterla al cumplimiento de una sentencia que se profirió dentro de un proceso en el que no pudo defenderse. Prosigue, no hay vinculación legal o contractual que obligue a la demandante hacerse cargo del pago de aportes por factores extralegales o ingreso base de liquidación reconocido por fuera de lo previsto por el legislador.

Asegura que tampoco existe argumentación o prueba que pueda demostrar que la demandante en algún momento desconoció su obligación de aportar conforme a la normatividad y no se encuentran requerimientos que la entidad demandada le hubiere realizado para obtener el pago de los aportes pensionales presuntamente adeudados.-5Expediente: 110013337041-2018-00201-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

Sostiene que la C ONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ha realizado el pago de aportes patronales del señor RAFAEL ANTONIO LAGOS ROBAYO conforme con lo previsto por el legislador en el

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Sostiene que la C ONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ha realizado el pago de aportes patronales del señor RAFAEL ANTONIO LAGOS ROBAYO conforme con lo previsto por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la interpretación constitucional de la materia; además, agrega, el cobro de aportes patronales por factores extralegales desconoce el precedente constitucional expuesto desde la sentencia C-168 de 1995, y su desarrollo posterior con las sentencias C258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 395 de 2017 y T-039 de 2018.

Percata que la Resolución RDP 013639 de 29 de abril de 2014 adolece de falsa motivación porque no se trata de un acto de ejecución, motivo por el cual la entidad demandada al pretender erróneamente pretende que se vea como el cumplimiento de un fallo, al tera con ello el verdadero alcance de la decisión porque en el proceso no se discutió el pago de aportes por parte de la CONTRALORÍA o el incumplimiento en su calidad de empleador

del señor RAFAEL ANTONIO LAGOS ROBAYO.

2.2.2. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍAN FUNDARSE

LOS ACTOS DEMANDADOS

Alega que la decisión adoptada por la UGPP mediante los actos cuestionados desconoce el principio constitucional de sostenibilidad financiera al pretender que se paguen aportes patronales por fuera de la interpretación constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que precisamente buscó garantizar este postulado.

cuestionados desconoce el principio constitucional de sostenibilidad financiera al pretender que se paguen aportes patronales por fuera de la interpretación constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que precisamente buscó garantizar este postulado.

2.2.3. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO

Expone que el señor RAFAEL ANTONIO LAGOS ROBAYO trabajó en la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA hasta el 16 de diciembre de 1994 y por ello hasta esa fecha se extendió la obligación de-6Expediente: 110013337041-2018-00201-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

la CONTRALORÍA respecto del pago de los aportes, por lo que cualquier omisión existente debió entenderse exigible hasta aquel momento.

Arguye que como las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social constituyen una obligación de carácter parafiscal que tiene una destinación específica, debe darse aplicación al artículo 817 del Estatuto Tributario para definir el término de prescripción de la acción de cobro, que en este caso debe computarse a partir del 16 de diciembre de 1994, fecha en la que se retiró de la entidad el pensionado y cesó la obligación de hacer los aportes pensionales.

En ese o rden de ideas, concluye, para el 2 de enero de 2018, fecha en la que se notificó a la CONTRALORÍA el acto combatido, para la cual había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, al haber transcurrido más de los cinco años que determina la ley.

que se notificó a la CONTRALORÍA el acto combatido, para la cual había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, al haber transcurrido más de los cinco años que determina la ley.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos (fls. 41 a 48 del expediente):

Arguye qué la entidad empleadora realizó aportes para pensión a partir del 1º de abril de 1994 sobre los factores contemplados en el Decreto 1158 de

1994. Sin embargo, expresa que el fallo objeto de cumplimiento ordenó la inclusión de rubros tales como auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios sobre los cuales no se realizó-7Expediente: 110013337041-2018-00201-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

descuento alguno para pensión y cuyo cobro es el que está realizando en la resolución atacada, la cual tiene su fundamento en los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, lo que quiere decir que el monto que se está cobrando bajo la denominación de liquidación de aportes incluye única y exclusivamente factores sobre los cuales la demandante no aportó para pensión.

solidaridad y sostenibilidad presupuestal, lo que quiere decir que el monto que se está cobrando bajo la denominación de liquidación de aportes incluye única y exclusivamente factores sobre los cuales la demandante no aportó para pensión.

Finalmente, en cuanto a la prescripción del pago de aportes pensionales indexados sobre los factores ordenados en el fallo, manifiesta que esta no es la instancia para solicitarla toda vez que el peticionario fue quien puso en movimiento el aparato judicial a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual terminó con sentencia susceptible de recurso de apelación, momento en el cual se debió manifestar se esa inconformidad.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A

El JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida en audiencia inicial del 28 de agosto de 2019, accedió las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del artículo 8 º de la Resolución. RDP -013639 del 29 de abril de 2014 y de los actos administrativos: RDP 004067 del 5 de febrero de 2018 y RDP 009174 del 12 de marzo de 2018, emitido s por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P., por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la Contraloría General de la República no debe a la Unidad Administrativa

U.G.P.P., por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la Contraloría General de la República no debe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P la suma de Trescientos Diecinueve Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco pesos ($319.655.00 m/cte), por concepto de-8Expediente: 110013337041-2018-00201-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

aportes parafiscales producto de la reliquidación pensional del señor Rafael Antonio Lagos Robayo.

No hay lugar a ordenar la devolución a la parte actora de la citada suma, por las razones consignadas en la motiva.

(…)”2.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

El a quo considera que los actos demandados incurrieron en falsa motivación en la medida en que los supuestos de hecho que se fundamentan son contrarios a la realidad y se fundamentan en razones simuladas puesto que no se puede utilizar un fallo judicial para crear una obligación nueva a cargo de un tercero como lo es la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA que nunca estuvo vin culada al trámite la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se discutió la reliquidación de la pensión de jubilación del señor RAFAEL ANTONIO

LAGOS ROBAYO.

Asevera que las razones que sirven de fundamento al acto, esto es, el

la reliquidación de la pensión de jubilación del señor RAFAEL ANTONIO

LAGOS ROBAYO.

Asevera que las razones que sirven de fundamento al acto, esto es, el cumplimiento del fallo judicial, no justifican la imposición de una obligación en contra de la entidad demandante, menos aun cuando no se explicaron las razones o fundamentos tenidos en cuenta para determinar la suma que se ordena pagar.

Precisa que en manera alguna se probó que la CONTRALORÍA no hubiera realizado los aportes de su ex servidor durante el término que estuvo vigente la relación legal y reglamentaria y de acuerdo a los descuentos que ordenaba la ley frente a los factores salariales devengados.

2 Fls. 104 a 118 c.1.-9Expediente: 110013337041-2018-00201-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

Por último, reclama que si la UGPP consideraba que la demandante estaba obligada a pagar nuevos aportes por concepto de la reliquidación de la pensión ordenada en el fallo judicial , debió iniciar un procedimiento autónomo para obtener el pago de dichas acreencias, con fundamento en lo previsto en el Artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para garantizarle el derecho de defensa y contradicción . E mpero, optó indebidamente por incluirla sin motivación alguna en el mismo acto que só lo debía cumplir un fallo judicial.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La apoderada de la parte demandada interpone recurso de apelación contra

un fallo judicial.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La apoderada de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando, principalm ente, las razones de su escrito de contestación a la demanda y como argumentos adicionales invoca los siguientes:

Aduce que es jurídicamente viable realizar el cobro de aportes pensionales por factores insolutos o sobre la diferencia entre lo cotizado y lo que efectivamente se debió cotizar cuando existe una reliquidación por vía judicial o conciliatoria, teniendo en cuenta que debe existir una correlación entre el IBC y el IBL. Adicionalmente, expresa que por ser recursos de carácter parafiscal no prescriben.

Igualmente, arguye que los actos demandados fueron expedidos por la autoridad competente observando la ritualidad exigida para su creación y los motivos en los que se fundan son consistentes y congruentes con las normas superiores, por lo tanto los vicios que se le imputan carecen de fundamento de acuerdo a los preceptos de nuestro ordenamiento jurídico.-10Expediente: 110013337041-2018-00201-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N

Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S

Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S

Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 28 de agosto de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA - que accedió a las pretensiones de la demanda.

Respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia3.

7.1. RÉGIMEN JURÍDICO

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantiza el amparo de las

3 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-11previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-11Expediente: 110013337041-2018-00201-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…)

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del mentado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema General de Pensiones tiene como objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender po r la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este

invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender po r la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe el artículo 17, 18 y 20 de la prenotada ley que a la letra señalan:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios , deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.-12Expediente: 110013337041-2018-00201-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓ N. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la

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ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓ N. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legale s mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.

Respecto a la naturaleza de los aportes a Seguridad Social, la Corte

Constitucional ha recabado:

Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a

aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socioeconómico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados. Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal4 (Destaca la Sala).

Asimismo, en sentencia C-155 de 2004 dicha Corporación puntualizó:

Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de sa lud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de

4 Corte Constitucional. Sentencia C-711 de 2001-13Expediente: 110013337041-2018-00201-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (Destaca la Sala)

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (Destaca la Sala)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, los aportes a pensión al instituirse como un gravamen de observancia obligatoria cuyo monto se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados constituyen contribuciones parafiscales, frente a los cuales el Estado tiene el poder coercitivo de cobrarlos a quienes legalmente les corresponde pagarlo y se destinan únicamente a la financiación global del Sistema General de Seguridad en Pensiones.

Por su parte, en el Concepto nro. 1480 de 8 de mayo de 2003 , la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con la destinación de los aportes patronales señaló:

Es claro, entonces, que hoy y dentro del Sistema General de Pensiones, no se puede afirmar que las pensiones reconocidas por los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo o en parte con los aportes o cotizaciones de índole parafiscal obligatoria pagados por entes públicos a dichos fondos o al ISS, constituyen asignacio nes provenientes del tesoro público, pues una vez pagadas dichas cotizaciones patronales en cumplimiento de ese deber legal, los recursos son del Sistema y no pertenecen ni a la Nación ni a las entidades que los administran . Con tales aportes, las entidade s públicas satisfacen un deber legal respecto de sus servidores y, por consiguiente, los recursos salen de su patrimonio e ingresan al sistema general de pensiones , refundiéndose con todos los demás recursos del mismo sistema, los cuales si bien tienen nat uraleza pública19 por provenir

públicas satisfacen un deber legal respecto de sus servidores y, por consiguiente, los recursos salen de su patrimonio e ingresan al sistema general de pensiones , refundiéndose con todos los demás recursos del mismo sistema, los cuales si bien tienen nat uraleza pública19 por provenir de una contribución parafiscal, no son propiedad de ninguna entidad estatal ni pertenecen al tesoro público.

(…) De esta forma, una vez que la entidad estatal u oficial realiza el pago de sus aportes al sistema general de pensiones en cumplimiento de su deber legal como patronos (arts. 20 , 22 y 23 ley 100, el primero modificado por el artículo 7º ley 797) - recursos parafiscales -, o efectúa el pago del bono pensional a que está obligado en las hipótesis de los artículos 113 y siguientes de la ley 100, en concordancia con los artículos 13, 33 y 67 de la misma, los dineros así entregados dejan de tener la naturaleza de recursos del tesoro y se convierten en recursos del sistema general de pensiones, los cuales, a la luz de las normas de la ley 100 (arts 32 literal b) 59 y 60), ratificadas por las de la ley 797 (arts.2º literal m) y 7) no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administran y no pueden destinarse ni-14Expediente: 110013337041-2018-00201-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

utilizarse para fines distintos de los propios a la seguridad social ( art. 9 L.100) (Subraya la Sala).

Así, las cotizaciones pagadas por las entidades públicas a los fondos de

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utilizarse para fines distintos de los propios a la seguridad social ( art. 9 L.100) (Subraya la Sala).

Así, las cotizaciones pagadas por las entidades públicas a los fondos de pensiones (privadas y públicas) al tener la naturaleza de aporte parafiscal no pueden constituirse como asignaciones provenientes del tesoro público, es decir, no son dineros de la Nación ( no forman parte del presupuesto ), ni de las entidades que los administran, ni tampoco pu eden utilizarse para fines distintos, sino que son recursos que salen del patrimonio de la entidad pública empleadora con destino exclusivo al Sistema General de Pensiones para de esta forma refundirse con los demás recursos manejados por el propio sistema y garantizar el pago de las prestaciones futuras.

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