TA CUN - 110013337041-2018-00232-01-(29-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337041-2018-00232-01-(29-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 110013337041-2018-00232-01
DEMANDANTE: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS” -ICBFDEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
ASUNTO: APORTES PATRONALS
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 18 de septiembre de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad del artículo 9 de la Resolución RDP-043765 del 22 de noviembre de 2017 y de las Resoluciones RDP-010415 del 22 de marzo de 2018 y RDP-016472 del 8 de mayo de 2018 que desataron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS”1 formuló las siguientes pretensiones:
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS”1 formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA. – SE DECLARE la nulidad del Artículo Noveno de la parte resolutiva de la RESOLUCIÓN No. RDP-043765 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2017, mediante el cual se ordenó efectuar los trámites pertinentes para el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, re specto del ex servidor MIRYAN ARCE BETANCOURT por un monto de VEINTICUATRO
MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS
M/CTE ($24.806.289.oo)
SEGUNDA. – SE DECLARE la nulidad de la RESOLUCIÓN No. RDP-010415 DEL 22 DE MARZO DE 2018 , mediante el cual se resolvió un RECURSO DE
1 En adelante “ICBF”Expediente 1100133-37-041-2018-00232-01
ICBF VS UGPP
APORTE PATRONAL
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REPOSICIÓN contra la RESOLUCIÓN No RDP-043765 DEL 22 DE NOVIEMBRE
DE 2017.
TERCERA.- SE DECLARE la nulidad de la RESOLUCIÓN No. RDP-016472 DEL 8
DE MAYO DE 2018 , mediante el cual se resolvió un RECURSO DE APELAC IÓN contra la RESOLUCIÓN No RDP-043765 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2017.
CUARTA. – Que como consecuencia de lo anterior, y a titulo de restablecimiento del
contra la RESOLUCIÓN No RDP-043765 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2017.
CUARTA. – Que como consecuencia de lo anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho SE ORDENE A LA DEMANDADA DEJAR SIN EFECTO LOS ACTOS DEMANDADOS y SE DECLARE que el ICBF no adeuda suma de dinero alguna a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP por concepto de aportes patronales del tiempo laborado por MIRYAN ARCE
BETANCOURT.
QUINTA.- Condenar en costas a la parte demandada.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 22 de noviembre de 2017 , la UGPP profirió Resolución RDP043765 reliquidando la pensión de la señora MIRYAN ARCE BETANCOURT con base en las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca .
Además ordenó el cobro de $24.806.289 al ICBF por concepto de ap orte patronal. Esta resolución se notificó el 22 de febrero de 2018.
2. El 8 de marzo de 2018, el ICBF interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución RDP-043765 del 22 de noviembre de 2017.
3. El 22 de marzo de 2018 la UGPP profirió Resolución RSDP010415 por medio de la cual resolvió recurso de reposición y mediante Resolución RDP-016472
de 2017.
3. El 22 de marzo de 2018 la UGPP profirió Resolución RSDP010415 por medio de la cual resolvió recurso de reposición y mediante Resolución RDP-016472 del 8 de mayo de 2018 la UGPP resolvió el recurso de apelación confirmando en su integralidad la actuación recurrida.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La entidad actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 683, 817 y 818 del Estatuto Tributario.
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:Expediente 1100133-37-041-2018-00232-01
ICBF VS UGPP
APORTE PATRONAL
3 Infracción de las normas en que debía fundarse
Manifestó que los actos demandados pretenden el cobro de una obligación que ya está prescrita, desconociendo así el artículo 817 del E.T. , según el cual la Administración cuenta con un término de 5 años contados a partir de la fecha de presentación de la exigibilidad de la obligación, máxime si se tiene presente que el trabajador laboró su último periodo en el 200 5. En ese sentido, señaló que las disposiciones Estatuto Tributario son aplicables a las entidades encargadas del control de las contribuciones parafiscales, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Por expedirse los actos administrativos mediante falsa motivación.
- Falsa motivación por inexistencia de la obligación
Refirió que la obligación es inexistente en tanto que el ICBF pagó todos los aportes
Consejo de Estado.
Por expedirse los actos administrativos mediante falsa motivación.
- Falsa motivación por inexistencia de la obligación
Refirió que la obligación es inexistente en tanto que el ICBF pagó todos los aportes pensionales de su trabajadora a la Caja Nacional de Previsión Social2, actualmente la UGPP, sin que esta realizara requerimiento alguno por incumplimiento en el pago de las contribuciones, y agregó que para determinar el IBC la entidad tuvo en cuenta los factores salariales de conformidad con el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.
Luego de un recuento de las normas que habilitaban el cobro coactivo por parte de CAJANAL, resaltó que el derecho de cobro se habilita una vez el empleador realizara el pago al trabajador, motivo por el cual manifestó su inconformidad con el hecho de que luego de más de 9 años de haber reconocido la pensión, la UGPP pretenda responsabilizar a la demandante por la obligación que radicaba en cabeza de CAJANAL, a saber, verificar los aportes pensionales al momento de los hechos.
Así mismo, alegó la falta de competencia de la UGPP para fiscalizar la presunta o liquidación de aportes pensionales sobre todos los factores pensionales, pues a la fecha de la notificación de los actos demandados ya había operado la prescripción de la acción de cobro, dejando sin fundamento legal el cobro realizado por la UGPP. Por consiguiente, de aceptarse el cobro realizado, se produciría un enriquecimiento sin justa causa y se desconocería el principio según el cual “no se escucha a quien alega en su favor su propia torpeza”.
Dijo que con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, surge la obligación de
sin justa causa y se desconocería el principio según el cual “no se escucha a quien alega en su favor su propia torpeza”.
Dijo que con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, surge la obligación de
2 En adelante “CAJANAL”Expediente 1100133-37-041-2018-00232-01
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APORTE PATRONAL 4 pagar sobre la base de los factores salariales recibidos por el trabajador, pues antes de esta, solamente se tenía la obligación de pagar a CAJANAL, el equivalente al 5% mensual de presupuesto de funcionamiento . En ese sentido, evidenció que la Ley 33 de 1985 regula la base de liquidación para el valor de los aportes y el Decreto 1045 de 1978 hacen referencia a la base de liquidación de la prestación social.
En torno a la calidad de salario devengado, manifest ó que las Leyes 33 y 62 de 1985 señalaban que los factores salariales en el último año de servicio no deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar el monto de la pensión . Alegó que, pese a que no haya una posición unificada al respecto, cada factor d ebe ser analizado para determinar si es salarial o no. Aunado a lo anterior, solicitó la aplicación del precedente judicial establecido en la sentencia C-258 del 2013, según la cual con el tránsito legislativo de la Ley 100 del 93, el monto de la pensión de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 comprende tanto el porcentaje aplicable, como la base reguladora de dicho régimen, so pena de quebrantar el principio de inescindibilidad de la norma ; por ende, solo podrán tomarse como
servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 comprende tanto el porcentaje aplicable, como la base reguladora de dicho régimen, so pena de quebrantar el principio de inescindibilidad de la norma ; por ende, solo podrán tomarse como factores de liquidación aquellos ingresos que hayan sido recibidos de manera efectiva por el beneficiario , que tengan el carácter de remunerativo del servicio, y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones.
- Falsa motivación por inexistencia de orden judicial en contra del ICBF
Señaló que las sentencias judiciales que fundamentaron los actos administrativos demandados desconocieron el debido proceso de la entidad demandante, toda vez que, el ICBF no fue vinculado en las actuaciones judiciales, y por lo tanto la misma solo tendría efectos inter partes.
- Falsa motivación por falta de claridad en los valores cobrados
Refirió que la suma de $24.806.289 que pretende cobrar la UGPP, no se encuentra detallada, ni hay liquidación de la que se desprenda n los factores salariales sobre los que se liquidaron dichas sumas; configurándose una falsa motivación. Por eso, señaló que no es claro si lo que está cobrando la UGPP correspon de al aporte patronal o a que periodos de tiempos, ni sobre que salarios se est á liquidando el valor.
Finalmente, refirió que la obligación no cumple con las calidades de ser clara, expresa y exigible.Expediente 1100133-37-041-2018-00232-01
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II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, refiriéndose a los
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II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, refiriéndose a los hechos como ciertos tal y como constan en el expediente administrativo. Frente a los cargos de la demanda, dijo que según lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario la acción de cobro de los aportes parafiscales prescribe en cinco años contados a partir de la fecha en que se hicieren exigibles y que ello ocurre una vez vencido el plazo establecido en las normas para declararlos y pagarlos.
Consideró que según lo dispuesto en el artículo 818 ibidem, el término de prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, el otorgamiento de facilidades de pago, la admisión de la solicitud de c oncordato y la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa según el caso
Manifestó que la UGPP teniendo en cuenta que como el derecho pensional y las prestaciones que de él se derivan no prescriben, entonces, ha adoptado la posición que en la acción de cobro de aportes pensionales no existe la prescripción.
Indicó que el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 consagraba que para el pago de la pensión debían concurrir quienes hubieren sido empleadores del pensionado, por lo que debían realizar el correspondiente pago proporcional , a su vez, refirió el reembolso oportuno que una entidad le debe a otra a efectos de pagar la parte que le corresponde respecto de la obligación pensional de sus trabajadores, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2567 de 1945.
Dijo que la Unidad se encuentra habilitada para reconocer las obligaciones de
le corresponde respecto de la obligación pensional de sus trabajadores, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2567 de 1945.
Dijo que la Unidad se encuentra habilitada para reconocer las obligaciones de cuotas partes pensionales pasivas y activas que pertenezcan a nuevos reconocimientos pensionales , toda vez que corresponden a obligaciones financieras.
Indicó que el acto administrativo demandado se encuentra debidamente motivado y sustentado, motivo por el cual goza de plena legalidad , pues, por medio de ella se cobran los aportes patronales al ICBF en cumplimiento de un fallo judicial.
Como excepciones propuso inexistencia de la obligación, excepción de buena fe, ausencia de causa para demandar y genérica.Expediente 1100133-37-041-2018-00232-01
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió acceder las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD del artículo 9° dela Resolución RDP043765 del 22 de noviembre de 2017 y de los actos administrativos No. RDP -010415 del 22 de marzo de 2018 y RDP-016472 del 08 de mayo de la misma anualidad, emitidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P., por lo expuesto en la parte motiva. as excepciones formuladas po r el extremo pasivo, por las razones expuestas en esta
por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P., por lo expuesto en la parte motiva. as excepciones formuladas po r el extremo pasivo, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, se declara que el ICBF, no debe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecció n Social – U.G.P.P. la suma de veinticuatro millones ochocientos seis mil doscientos ochenta y nueve pesos ($24.806.289.oo m/cte), por concepto de aportes parafiscales producto de la reliquidación pensional de la señora Miryam Arce Betancourt.
TERCERO.- Sin costas y agencias en derecho en esta instancia. (…) ”
El A quo determinó el siguiente problema jurídico “¿Incurrieron en nulidad, los actos administrativos demandados por infracción de las normas en que debía fundarseprescripción de la acción de cobro y falsa motivación, en cuanto impusieron al ICBF la obligación de cancelar $24.806.289.oo, por concepto de aportes patronales de la pensionada Miryam Arce Betancourt, so pretexto del cumplimiento de fallos judiciales y falta de explicación en relación con la suma impuesta?”
Consideró que si bien, el acto administrativo atacado es de ejecución de una sentencia que se sustenta en el fallo proferido el 15 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que modificó la sentencia emitida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali, lo cierto es que, el ICBF no
Administrativo del Valle del Cauca que modificó la sentencia emitida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali, lo cierto es que, el ICBF no hizo parte de ese proceso y aun así dichas providencias no dieron una orden clara, pues, no precisaron si a quien debían realizarse los descuentos por la reliquidación concedida, es al trabajador o al empleador.
Señaló que los referidos fallos judiciales que ordenaron a la UGPP reliquidar la pensión de la señora MIRYAN ARCE BETANCOURT por nuevos factores salariales, no autorizaron expresamente el cobro de las diferencias de los aportes al ICBF.
Indicó que la razón que sirve de fundamento al acto demandado es el cumplimiento de orden judicial, sin embargo, la misma no justifica la imposición de una obligaciónExpediente 1100133-37-041-2018-00232-01
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APORTE PATRONAL 7 que no se deduce de las sentencias en contra de l a demandante, máxime cuando no se explicaron las razones o fundamentos tenidos en cuenta para determinar la suma que ordenó pagar.
Trajo a colación que la Constitución Política en sus artículos 29 y 209 extiende las garantías del debido proceso a las actuaciones administrativas, que alude al adecuado ejercicio de las funciones públicas para la satisfacción de los intereses de toda la comunidad.
Tuvo como violado el derecho al debido proceso , por la falta de motivación de la forma como se liquidó la sanción impuesta, lo que impidió al ICBF ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
Finalmente, arguyó que la UGPP llegó a la conclusión que el ICBF debía una suma
forma como se liquidó la sanción impuesta, lo que impidió al ICBF ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
Finalmente, arguyó que la UGPP llegó a la conclusión que el ICBF debía una suma de dinero, pero no relacionó los parámetros que uso para de terminar los valores que cobró, ni explicó las razones por las cuales tomó los factores con los que liquidó, no probó que ese empleador no hubiera realizado los aportes a favor de su ex servidora, es decir que faltaron las premisas que le permitieron llega r a dicha conclusión, configurándose así la falsa y falta de motivación del acto y consecuentemente la afectación del derecho de defensa del demandante.
Decidió no imponer condena en costas ni agencias en derecho.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia , reconociendo que como se indicó la UGPP tiene la facultad cobro de los aportes obligatorios dejados de realizar por parte de los empleadores, más aún cuando deviene del cumplimiento de fallos judiciales.
Alegó que la obligación se encuentra debidamente sustentada en normas, como: el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 48 Constitucional adicionado por e l Acto Legislativo 01 de 2005 y de la jurisprudencia constitucional de donde concluye que esa Unidad no solo tiene la facultad de hacer los recobros, sino que se encuentra en el deber legal de hacerlo.
Indicó que es legal la acción de la UGPP para hacer los recobros al ICBF de l as
facultad de hacer los recobros, sino que se encuentra en el deber legal de hacerlo.
Indicó que es legal la acción de la UGPP para hacer los recobros al ICBF de l as mayores partes por la inclusión de nuevos factores salariales en la reliquidación deExpediente 1100133-37-041-2018-00232-01
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APORTE PATRONAL 8 la pensión de la señora MIRYAN ARCE BETANCOURT sobre los cuales no había hecho aportes, pues del fallo que ordenó reliquidar esa prestación nació una nueva situación jurídica.
Sostuvo que con base en el principio de sostenibilidad financiera y el deber de correlación, esa entidad, debía proferir acto administrativo que liquidará el valor de los aportes o c otizaciones al sistema, púes, desde el punto de vista fiscal, de no hacerlo, incurriría en detrimento patrimonial al trasladar una responsabilidad pecuniaria del empleador al Sistema de Seguridad Social, como quiera que al deber de cotización concurren empleadores y trabajadores, por lo que se hay reliquidación de pensión por nuevos factores se causa deuda a cargo de las por parte de la relación laboral.
Expuso que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es quien aporta la fórmula para hacer el c álculo de los valores adeudados p or conceptos de aportes pensionales sobre los que no se hicieron cotizaciones.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante escrito la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión, argumentando que el cobro de los factores salariales ordenados mediante sentencia
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante escrito la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión, argumentando que el cobro de los factores salariales ordenados mediante sentencia se fundamenta en los artículos 17, 18 y 24 de la Ley 100 de 1993. Evidenció que en caso de diferencia entre lo cotizado y lo que se debió cotizar, se deberá realizar la compensación de aportes, en atención al principio de sostenibilidad financiera.
En lo demás recalcó lo expuesto en el escrito de apelación.
Por su parte, el ICBF refiere que las providencias sobre las cuales se basan los actos administrativos objeto de debate hacen tránsito a cosa juzgada y en ellas no estableció ningún tipo de obligación en cabeza del ICBF , por lo que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
Refirió que los actos demandados se encuentran viciados por infracción de las normas en que debía fundarse, por expedirse mediante falsa motivación – por inexistencia de la obligación – por inexistencia de orden judicial contra ese Instituto y por falta de claridad en los valores cobrados.Expediente 1100133-37-041-2018-00232-01
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9 Manifestó que , con fundamento en el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, no se pueden desconocer los derechos a la defensa y al debido proceso y resaltó lo establecido en el artículo 40 de l Decreto 2106 de 21 de noviembre de 2019.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.
VII. CONSIDERACIONES
noviembre de 2019.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico
La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 1533 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 4, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consej o de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar s ólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los
la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar s ólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los
3 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 4 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”Expediente 1100133-37-041-2018-00232-01
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APORTE PATRONAL 10 demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”5.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”6.
por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”6.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda inst ancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 18 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el ICBF.
Teniendo en cuenta lo antedicho, y el recurso de apelación en contra de la sentencia, la Sala deberá analizar si como lo declaró el a quo, se vulneró el debido proceso del ICBF i) al no existir providencia judicial que ordene el pago directamente al ICBF, no se está en la obligación de efectuar los aportes patronales, ii) si los actos demandados no establecen los parámetros que tomó la UGPP para la liquidación de los aportes, pues carecen de argumentación fáctica y jurídica, y iii ) s i la UGPP llevó a cabo el proceso establecido para el cobro de los aportes pat ronales generados por reliquidación en cumplimiento de una orden judicial, establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
2. Régimen jurídico general de los aportes patronales.
reliquidación en cumplimiento de una orden judicial, establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
2. Régimen jurídico general de los aportes patronales.
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 1100133-37-041-2018-00232-01
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APORTE PATRONAL
11 ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán
respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
(…)
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales
que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.
En todo caso, el monto de la cotización mante ndrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.
(…)
ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES . La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…)
A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se increm
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