TA CUN - 110013337041-2018-00288-01-(27-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337041-2018-00288-01-(27-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Radicación Nro.: 110013337041-2018-00288-01
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO
Demandado: UGPP
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: APORTES PARAFISCALES
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia de 18 de junio de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUAR TApor medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte demandante (fol. 1 del expediente), solicita:-2Expediente: 110013337041-2018-00288-01
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO____________________________________________________________________________________________________
«1. DECLARACIONES Y CONDENAS
Expediente: 110013337041-2018-00288-01
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO____________________________________________________________________________________________________
«1. DECLARACIONES Y CONDENAS
1.1 . Declarar la nulidad de las Resoluciones:
1.1.1. RDP 040270 de 24 de octubre de 2017, Por la cual se reliquida una pensión de JUBILACIÓN en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRI BUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DECISION de la señora GARCIA DE MONTOYA JUDITH con C.C. 29.072.114 de Cali, proferida por la UGPP, en cuanto impone al MHCP, la obligación de pagar la suma de $26.109.858,00 por concepto de aporte patronal (Artículo Décimo).
1.1.2. RDP 044967 del 29 de noviembre de 2017 “Por lo cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución RDP 040270 del 24 de octubre de 2017 del Sr. (a) GARCÍA DE MONTOYA JUDITH ” proferida por la U GPP, en cuanto confirma la Resolución recurrida.
1.1.3 RDP 047877 de 22 de diciembre de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra el artículo décimo de la resolución No. RDP 040270 del 24 de octubre de 2017” de la Sr. (a) G ARCÍA DE MONTOYA JUDITH con CC No. 29.072.114”.
1.1.4. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad
2017” de la Sr. (a) G ARCÍA DE MONTOYA JUDITH con CC
No. 29.072.114”.
1.1.4. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y como Restablecimiento del Derecho lesionado al MHCP, se solicita ordenar a la UGPP emitir un nuevo acto administrativo en el que se permita a esta Cartera Ministerial, conocer los antecedentes que dan origen al mismo, con utilización previa del recurso de revisión contenido en el artículo 248 del CPACA.
1.2. Hechos
Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fl. 1 vto del expediente):
1.2.1 La UGPP mediante Resolución RDP 040270 de 24 de octubre de 2017 dio cumplimiento al fallo proferido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en su artículo décimo ordenó el cobro al MINSTERIO-3Expediente: 110013337041-2018-00288-01
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO____________________________________________________________________________________________________
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de lo adeudado por concepto de aportes patronales en cuantía de $26.109.858.
1.2.3. Dentro del término legal el MINISTERIO DE HACIENDA interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos negativamente por medio de las Resoluciones RDP 044967 de 29 de noviembre de 2017 y RDP 047877 de 22 de diciembre de 2017, respectivamente.
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas:
044967 de 29 de noviembre de 2017 y RDP 047877 de 22 de diciembre de 2017, respectivamente.
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas:
La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 1 vto y 2 del expediente):
Artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011
2.2. Concepto de violación
La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 2 a 3 del expediente):
2.2.1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – DESCONOCIMIENTO
DEL DERECHO DE DEFENSA
Refiere que los administrados tienen derecho a ejercer con plenitu d su derecho de defensa, lo que no sucedió en el caso concreto , pues la UGPP al expedir los actos demandados omitió la información soporte de la reliquidación efectuada a la pensión de la señora GARCÍA DE-4Expediente: 110013337041-2018-00288-01
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO____________________________________________________________________________________________________
MONTOYA JUDITH , lo que impidió confrontar los valor es que se pretenden cobrar.
Aunado a lo anterior, enfatiza que si bien con posterioridad a los cobros efectuados y ante la solicitud formulada por el MINISTERIO, la UGPP allegó la sentencia que impuso la obligación de reliquidar la pensión, en el momento preciso no se contó con los soportes requeridos para determinar
efectuados y ante la solicitud formulada por el MINISTERIO, la UGPP allegó la sentencia que impuso la obligación de reliquidar la pensión, en el momento preciso no se contó con los soportes requeridos para determinar si la suma debida es efectivamente la que cobra la UGPP, elemento que dificultó la comparación matemática de los valores impuestos.
Finalmente, reitera la procedencia de la nulidad de los actos demandados por violación al debido proceso, máxime cuando el fallo judicial con base en el cual se expidieron los actos fue desconocido por el demandante, es decir, que en los actos se omitió la información soporte de la reliquidación pensional efectuada y el referido cobro de aportes patronales.
2.2.2. DESVIACIÓN DEL PODER
Alega que la UGPP antes de emitir los actos administrativos en mención, debió hacer uso del recurso de revisión contemplado en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, conforme a lo dispuesto por el Corte Constitucional en la sentencia SU -427 de 2016, con el fin de obtener la revisión de prestaciones que le fueron reconocidas.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen opor tunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye,-5Expediente: 110013337041-2018-00288-01
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO____________________________________________________________________________________________________
proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye,-5Expediente: 110013337041-2018-00288-01
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO____________________________________________________________________________________________________
quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos (fls. 42 a 53 del expediente):
Expone que teniendo en cuenta lo ordenado en el fallo judicial la UGPP dio estricto cumplimiento al mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código d e Procedimie nto Administrativo y de l o Contencioso Administrativo ordenando el respectivo descuento de los aportes para pensión sobre los factores salariales respecto de los cuales no se había efectuado la cotización.
Arguye que la UGPP a partir del 28 de febrero de 2017 dio aplicación al Acta nro. 1362 del 20 de enero de 2017 suscr ita por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP en la que se establece la metodología para el cálculo de cotizaciones al Sistema General d e Pensiones derivado de la reliquidación pensional donde se concluyen los factores respecto de los que no se realizaron cotización.
En esa medida, asegura que las operaciones matemáticas fueron realizadas con base en la fórmula aportada por el M INISTERIO HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, cálculo de aportes que no sólo debe efectuarse por la orden de un fallo judicial sino también por disposición constitucional de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005 que prohíbe reliquidar pensiones
CRÉDITO PÚBLICO, cálculo de aportes que no sólo debe efectuarse por la orden de un fallo judicial sino también por disposición constitucional de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005 que prohíbe reliquidar pensiones con factores a los que no se les realizó los correspondientes descuentos de aportes.
Sostiene atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 489 de 1998, las entidades deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley , motivo por el cual la UGPP no es competente respecto de las obligacion es por cuotas partes que se causaron con-6Expediente: 110013337041-2018-00288-01
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anterioridad a la asunción de funciones que tuvo lugar el 8 de noviembre de 2011, obligaciones que tendrán que ser tenidas en cuenta por la caja o fondo en liquidación o la entidad a cargo del patrimonio autónomo que se haya llegado a constituir o por el Ministerio al cual estuvieron adscritas o vinculadas las personas, conforme a las disposiciones correspondientes aplicables en el tema de liquidación o extinción respectiva de la entidad.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A
El JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 18 de junio de 2019, denegó a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se pasan a exponer:
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 18 de junio de 2019, denegó a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se pasan a exponer:
Percata que de la actuación surtida en sede administrativa resulta evidente que la UGPP examinó su actuación de cara a la omisión advertida, con ocasión a los recursos interpuestos contra el acto que dio cumplimiento al fallo judicial de reliquidación, en el cual a su vez impuso la obligación al MINISTERIO. Sin embargo, el demandante en la demanda insistió en dicho argumento para fundar el cargo de violación al debido proceso contra los actos cuestionados y pese a que en la instancia administrativa ya se había dado a conoce r la metodología y criterios empleados para establecer el monto adeudado que le fue cobrado por concepto de aportes patronales, motivo por el cual no tiene asidero el cargo de falta de motivación.
Fundamenta que no se evidencia de la documental allegada que la UGPP al proferir los actos cuestionados se haya alejado de la finalidad perseguida por el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional al cual deben concurrir los antiguos empleadores de aquellas personas con-7Expediente: 110013337041-2018-00288-01
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reliquidación pensional y por cuyos nuevos factores en su momento no realizaron aportes al subsistema de pensión.
Remata que, por otro lado, el MINISTERIO tenía la carga de la prueba en materia de desviación de poder, empero, no obra en el expediente medios
realizaron aportes al subsistema de pensión.
Remata que, por otro lado, el MINISTERIO tenía la carga de la prueba en materia de desviación de poder, empero, no obra en el expediente medios de prueba que den cuenta de esa irregularidad, razón por la que estableció que el cargo analizado carece de vocación de prosperidad.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando, principalmente, los argumentos esbozados en la demanda. Añade que con la sente ncia de primer grado se vulneró el derecho al debido proceso del demandante, toda vez que no se le dio la oportunidad de controvertir la decisión de la administración sobre el cobro realizado.
Expone que las operaciones matemáticas explicadas omiten hacer referencia de manera concreta y clara a los factores salariales que condujeron a la liquidación efectuada, por lo que el MINISTERIO nunca supo las variables tenidas en cuenta que arrojaron la suma por concepto de aporte patronal que se está cobrando.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N
Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante por conducto de su apoderada judicial presentó escrito-8Expediente: 110013337041-2018-00288-01
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO____________________________________________________________________________________________________
de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el líbelo
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO____________________________________________________________________________________________________
de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el líbelo demandatorio. A su turno, l a UGPP también alega con los mismos planteamientos de su escrito de contestación . De otra parte, se advierte que el Ministerio Público guardó silencio.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S
Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de junio de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA - que negó las pretensiones de la demanda.
Respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1.
En esas condiciones, es pertinente señalar que el reproche del demandante básicamente se afinca en que no avala que la UGPP haya explicado la fórmula y los elementos a partir de los cuales dedujo la suma que se cobra con ocasión de los recursos interpuesto s, comoquiera que no se hace una explicación de los factores salariales y variables tenidos en cuenta , por lo tanto, se configura la causal de nulidad por vulneración al debido proceso. Además, sostiene que la UGPP no explicó de manera suficiente el valor
explicación de los factores salariales y variables tenidos en cuenta , por lo tanto, se configura la causal de nulidad por vulneración al debido proceso. Además, sostiene que la UGPP no explicó de manera suficiente el valor
1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-9Expediente: 110013337041-2018-00288-01
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO____________________________________________________________________________________________________
que se pretende cobrar, ni le dio la oportunidad al actor de involucrarse en el procedimiento de determinación.
Teniendo en cuenta lo antedicho , las inconformidades susceptibles de estudio en esta oportunidad se ciñen a analizar si los actos demandados fueron expedidos respetando la ritualidad exigida para su creación en cuanto a su trámite y motivación, es decir, si las resoluciones se encuentran debidamente sustentadas, permitiéndosele a la entidad demandante ejercer el derecho de defensa y contradicción en todas las etapas del procedimiento administrativo aplicable.
7.1. EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO POR FALTA DE
MOTIVACIÓN Y VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
El juzgado de primera instancia considera que en los actos cuestionados la UGPP al resolver los recursos interpuestos en sede adminsitrativa expuso
MOTIVACIÓN Y VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
El juzgado de primera instancia considera que en los actos cuestionados la UGPP al resolver los recursos interpuestos en sede adminsitrativa expuso los motivos y las razones fácticas y jurídicas de la decisión de cobrarle al actor la suma $26.109.858
En relación con la falta de motivación, el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 prescribe:
ARTÍCULO 42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada.
(…)
Acerca de la falta de motivación de los actos administrativos y su relación con el debido proceso, se pone de presente que el inciso primero del artículo 29 de la Carta Constitucional señala que el debido proceso debe ser amparado en cualquier tipo de actuación administrativa. Respecto de-10Expediente: 110013337041-2018-00288-01
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO____________________________________________________________________________________________________
este precepto supra legal, el Consejo de Estado2 ha señalado que la falta de motivación en los actos administrativos es violatoria del debido proceso, por cuanto:
Conforme a la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado, entre otras normas integrantes del bloque de constitucionalidad, en el artículo 29 de la Carta, comprende los siguientes derechos:
(…)
(iv) Derecho a que las actuaciones se efectúen con base exclusivamente en normas
bloque de constitucionalidad, en el artículo 29 de la Carta, comprende los siguientes derechos:
(…)
(iv) Derecho a que las actuaciones se efectúen con base exclusivamente en normas jurídicas, y con respeto de los principios, valores y bienes jurídicos constitucionales y legales pertinentes, incluido el de prevalencia del derecho sustancial, y dentro de un término razonable.
Este último aspecto implica que la falta de motivación es violatoria del derecho al debido proceso, como lo estableció la Corte Constitucional en un fallo de 2005, basado en la Sentencia SU 250 de 1998, entre otras, y que constituye precedente aplicable al caso sub examine:
(…)
La motivación de los actos administrativos e s una carga que el derecho constitucional y administrativo contemporáneo impone a la administración, según la cual ésta se encuentra obligada a exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su actuar en determinado sentido. Así, el deber de motivar los actos administrativos, salvo excepciones precisas, se revela como un límite a la discrecionalidad de la administración.
En este orden de ideas, los motivos del acto administrativo, comúnmente llamados "considerandos", deberán dar cuenta de las razones de hecho, precisamente circunstanciadas, y de derecho, que sustenten de manera suficiente la adopción de determinada decisión por parte de la administración pública, así como el razonamiento causal entre las razones expuestas y la decisión adoptada.
(…)
Así las cosas, salvo excepciones previstas en el ordenamiento, un acto administrativo sin motivación alguna o con una motivación manifiestamente
administración pública, así como el razonamiento causal entre las razones expuestas y la decisión adoptada.
(…)
Así las cosas, salvo excepciones previstas en el ordenamiento, un acto administrativo sin motivación alguna o con una motivación manifiestamente insuficiente, carece de validez constitucional y legal, al no expresar las causas tácticas y jurídicas que determinan su adopción. (Subrayado de la Sala)
Tratándose de la falta de motivación de los actos administrativos como causal de nulidad por expedición irregular, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:
2 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández, Sentencia del 05 de julio de 2018. Rad.: 110010325000201000064 00 (0685-2010)-11Expediente: 110013337041-2018-00288-01
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO____________________________________________________________________________________________________
Por su parte, en cuanto a la falta o ausencia de motivación, la Sección Cuarta ha señalado lo siguiente: " La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su conte nido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que
acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su conte nido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos. En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en form a sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, so configura la nu lidad del acto administrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción”3.
La motivación se erige como la causa o razón por la cual se expide una actuación administrativa, es decir, constituye la manifestación de voluntad de la Administración y por tanto debe ser clara, cierta, objetiva, puntual, suficiente y determinar su conteni do y alcance. En ese sentido, la manifestación de los motivos es necesaria e indispensable en la formación
de la Administración y por tanto debe ser clara, cierta, objetiva, puntual, suficiente y determinar su conteni do y alcance. En ese sentido, la manifestación de los motivos es necesaria e indispensable en la formación del acto porque le permite al administrado controvertir aquellos aspectos que considera no pueden ser sustento de la decisión y de esta forma ejercitar su derech o de contradicción y de defensa, los cuales se transgreden cuando un acto se expide de manera irregular con falta de motivación.
A su turno, la Corte Constitucional, 4 sobre los fundamentos constitucionales de la motivación de los actos administrativos, recaba:
3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 26 de julio de 2017. C.P. Milton Chaves García.
Radicado: 22326. Actor: Camilo Alberto Riaño. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-204 de 2012.-12Expediente: 110013337041-2018-00288-01
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO____________________________________________________________________________________________________
La sentencia SU -917 recogió los preceptos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación5 al identificar los elementos constitucionales que sostienen el deber de motivar los actos administrativos. En síntesis se relacionan los siguientes:
- Cláusula de Estado de Derecho. Este concepto se encuentra fijado en el artículo 1° de la Carta6 y encierra el principio de legalidad de las actuaciones de los entes públicos, eliminando así la arbitrariedad en sus actuaciones. Una de las formas en las que se materializa es en la obligación de motivar lo actos administrativos toda vez que ésta es la forma en la que se
legalidad de las actuaciones de los entes públicos, eliminando así la arbitrariedad en sus actuaciones. Una de las formas en las que se materializa es en la obligación de motivar lo actos administrativos toda vez que ésta es la forma en la que se verifica la sujeción de la administración al imperio de la ley.
- Debido proceso. Igualmente, el artículo 297 superior plantea como pre supuesto para hacer efectivo el derecho de contradicción y de defensa, que los administrados tengan argumentos que puedan ser controvertidos cuando no están de acuerdo con las actuaciones de las autoridades. De esta forma, cuando en el acto no se expresan las razones que han dado sustento a la decisión, el particular se encuentra en un estado de indefinición derivado de la imposibilidad de expresar los motivos por los que disiente de la decisión tomada, vulnerando así su derecho a controvertir la actuación con la que no está de acuerdo.
- Principio Democrático. En virtud de los artículos 1°, 123 8 y 2099 de la Constitución, el deber de motivar los actos
5Ver sentencias: SU-250 de 1998, C-038 de 1996, C-054 de 1996, C-368 de 1999, C-371 de 1999, C599 de 2000, C-646 de 2000, C-734 de 2000, C-292 de 2001, C-392 de 2001 y C-1142 de 2001. 6 ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. 7 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 8 ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al serv icio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.
la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.
9 ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,-13Expediente: 110013337041-2018-00288-01
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO____________________________________________________________________________________________________
administrativos materializa la obligación que tienen las autoridades de rendir cuentas a los administrados acerca de sus actuaciones.
- Principio de Publicidad. El artículo 209 de la Carta establece que la función administrativa se deberá desarrollar con fundamento en el principio de publicidad. Este mandato se encuentra estrechamente relacionado con los conce ptos de Estado de Derecho y de democracia, dado que garantiza la posibilidad de que los administrados conozcan las decisiones de las autoridades, y así puedan controvertir aquellas con las que no están de acuerdo10.
Derivado de lo anterior, la motivación de los actos administrativos proviene del cumplimiento de preceptos constitucionales que garantizan que los particulares tengan la posibilidad de contradecir las decisiones de los entes públicos ante las vías gubernativa y judicial, evitando de esta forma la configuración de actos de abuso de poder. De esta forma, le corresponde a la administración motivar sus actos y a los entes judiciales decidir si tal argumentación se ajusta o no al ordenamiento jurídico (Destaca la Sala)
Como se ve, el deber de motivar los actos administrativos no solo tiene
forma, le corresponde a la administración motivar sus actos y a los entes judiciales decidir si tal argumentación se ajusta o no al ordenamiento jurídico (Destaca la Sala)
Como se ve, el deber de motivar los actos administrativos no solo tiene fundamento en el artículo 42 del Código de Procedim
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