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TA CUN - 110013337041-2020-00284-01-(17-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337041-2020-00284-01-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación nro.: 110013337041-2020-00284-01

Accionante: JORGE NELSON GUZMÁN PARRA Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESAcción: IMPUGNACION DE TUTELA

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor JORGE NELSON GUZMÁN PARRA , contra el fallo proferido el 9 de noviembre de

2020 por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA-, el cual

dispuso:

« PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Jorge Nelson Guzmán Parra en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, por las razones expuestas en la anterior motivación.

(…)»

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos fundamento de la acción incoada el 3 de noviembre de 2020 , la Sala los compendia de la siguiente forma:2I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos fundamento de la acción incoada el 3 de noviembre de 2020 , la Sala los compendia de la siguiente forma:2Expediente: 110013337041-2020-00284-01

Accionante: Jorge Nelson Guzmán Parra __________________________________________________________________________________________________

2 1.1.1. El señor JORGE NELSON GUZMÁN d a cuenta, que nació el 17 de agosto de 1957 y padece de las patologías E119 Diabetes Melitud, E039 Hipotiroidismo no Especificado y Trastornos Cardiovasculares.

1.1.2. Afirma que, m ediante la Resolución nro. GNR 408901 de 24 de noviembre de 2014 , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESle reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de diciembre del año 2014, en cuantía de $2.148.788.

1.1.3. Destaca que, e n cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, mediante la Resolución nro. GNR 324709 de 31 octubre de 2016 se ordenó su inclusión en nómina de pensionados a partir del 1° de diciembre de 2014.

1.1.4. Continua, mediante la Resolución nro. SUB 65895 de 6 de marzo de 2020, COLPENSIONES levantó la suspensión de ingreso a nomina decretada por no haber acreditado la separación del servicio, y procedió a cumplir con

1.1.4. Continua, mediante la Resolución nro. SUB 65895 de 6 de marzo de 2020, COLPENSIONES levantó la suspensión de ingreso a nomina decretada por no haber acreditado la separación del servicio, y procedió a cumplir con lo dispuesto en la Resolución nro. GNR408901 del 24 de noviembre de 2014.

1.1.5. Menciona que el 6 de junio de 2020 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución nro. SUB 65895 de 2020, con el propósito que se diera aplicación a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y se ordenará el pago de su mesada pensional con el cálculo de salarios entre el año 2009 y 2019, o de ser necesario efectuar la reliquidación de la pensión incluyendo las cotizaciones posteriores a la fecha en que fue reconocida la mesada pensional incluyendo los intereses moratorio s preceptuados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

1.1.6. Informa que , COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición y apelación confirmando lo dispuesto en la Resolución nro. SUB 65895 de 6 de marzo de 2020.

1.1.7. Manifiesta que, COLPENSIONES mediante la Resolución nro. SUB 197032 de 15 de septiembre de 2020, declaró improcedente el recurso3Expediente: 110013337041-2020-00284-01

Accionante: Jorge Nelson Guzmán Parra __________________________________________________________________________________________________

3 interpuesto contra la Resolución nro. SUB 65895 de 6 de marzo de 2020 y le

Expediente: 110013337041-2020-00284-01

Accionante: Jorge Nelson Guzmán Parra __________________________________________________________________________________________________

3 interpuesto contra la Resolución nro. SUB 65895 de 6 de marzo de 2020 y le reconoció adicionalmente un retroactivo pensional de $133.482.618.00.

1.1.8. Insiste que COLPENSIONES para la reliquid ación no tuvo en cuenta los periodos efectivamente cotizados con posterioridad a la expedición de la Resolución nro. GNR 408901 de 24 de noviembre de 2014, teniendo en cuenta que su afiliación al sistema General de Pensiones estuvo vigente desde el 25 de junio de 1975 hasta el 30 de agosto de 2019 sin solución de continuidad.

1.1.9. Por lo anterior, solicita que vía de fallo de tutela se proceda a ordenar la reliquidación conforme a los criterios jurisprudenciales dispuestos en las Sentencias C236/98, SU 298/15 y SU567/15.

1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante auto de 13 de noviembre de 2020, el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN CUARTA-, admitió la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE NELSON GUZMÁN PARRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy procedió a notificar personalmente a los señores JUAN MIGUEL VILLA, LUIS FERN ANDO

UCROS VELÁZQUEZ y MALKY KATRINA FERRO AHCAR, en calidad de

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy procedió a notificar personalmente a los señores JUAN MIGUEL VILLA, LUIS FERN ANDO UCROS VELÁZQUEZ y MALKY KATRINA FERRO AHCAR, en calidad de Presidente, Gerente Nacional de Reconocimiento y Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, respectivamente, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos del escrito de tutela.

1.2.2. El 5 de noviembre de 2020, la señora MALKY KATRINA FERRO AHCAR – Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, por medio de correo electrónico dio respuesta a la solicitud de amparo señalando que COLPENSIONES en cumplimiento de las obligaciones legales determinó reconocer un retroactivo al peticionario por una suma equivalente a CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ Y OCHO PESOS MCTE $133.482.618 , conforme a l a información suministrada por el accionante.4Expediente: 110013337041-2020-00284-01

Accionante: Jorge Nelson Guzmán Parra __________________________________________________________________________________________________

4 1.2.2.1. Así mismo, advierte que si bien el accionante se encuentra activo como pensionado de COLPENSIONES, conforme a los anexos de la demanda y las pruebas allegadas no hay petición pendiente de respuesta por parte de la entidad, ni tampoco se ha vulnerado derecho alguno. En consecuencia, solicitó se declare improcedente la acción de tutela.

pruebas allegadas no hay petición pendiente de respuesta por parte de la entidad, ni tampoco se ha vulnerado derecho alguno. En consecuencia, solicitó se declare improcedente la acción de tutela.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El juez de primera instancia luego de analizar los preceptos constitucionales de la acción de tutela, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada por el señor JORGE NELSON GUZMÁN PARRA , al considerar que no es el mecanismo judicial adecuado e idóneo para solicitar la reliquid ación de la mesada pensional y mucho menos para obviar los procedimiento s legalmente establecidos para el efecto . En ese entendido, anotó que el derecho a la seguridad social invocado por el accionante está garantizado por COLPENSIONES, en razón a que encontró probado que le fue reconocida una mesada pensional y está recibiendo cumplidamente el pago correspondiente porlo cual también tiene garantizado el derecho al mínimo vital.

Sostuvo además, que si el accionante considera que la suma de su mesada pensional se debe reliquidar, este dispone de acciones judiciales ordinarias, las cuales son las idóneas para solicitar la protección y salvaguarda de los derechos que reclama en el escrito de tutela.

III. I M P U G N A C I Ó N

El señor JORGE NELSON GUZMÁN PARRA, mediante escrito remitido por correo electrónico, impugnó el fallo de primera instancia, en donde reitera lo esbozado en el escrito de tutela y agrega que no se tuvo en cuenta aspectos

El señor JORGE NELSON GUZMÁN PARRA, mediante escrito remitido por correo electrónico, impugnó el fallo de primera instancia, en donde reitera lo esbozado en el escrito de tutela y agrega que no se tuvo en cuenta aspectos subjetivos como son sus diagnósticos médicos, y el perjuicio que se le causa con la variación entre el salario y la mesada pensional reconocida.5Expediente: 110013337041-2020-00284-01

Accionante: Jorge Nelson Guzmán Parra __________________________________________________________________________________________________

5 Considera que el juez no puede señalar en el fallo de primera instancia que la mesada pensional cubre su mínimo vital, pues está afirmación carece de cualquier sustento probatorio. El valor de la mesada pensional reconocida no supera el 50% del salario que recibía y por lo tanto no es suficiente para mantener las condiciones de vida que mantenía antes de ser pensionado.

Adicionalmente, considera vulnerado el derecho al debido proceso con el fallo de primera instancia, ya que no se dio aplicación de los criterios jurisprudenciales desarrollados sobre la procedencia de la acción de tutela para reliquidación de pensiones.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S:

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los

tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

Entiéndase como derecho fundamental, aquél que es inherente, inalienable y esencial a la persona humana, es decir que constituye una parte de su propia6Expediente: 110013337041-2020-00284-01

Accionante: Jorge Nelson Guzmán Parra __________________________________________________________________________________________________

6 esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria protección por parte del Estado. Sin embargo, tal clasificación también cobija en lo pertinente a la s personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas.

Bajo esos supuestos normativos, es necesario recabar que los derechos

también cobija en lo pertinente a la s personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas.

Bajo esos supuestos normativos, es necesario recabar que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que de manera taxativa señala la Constitución Política, sin o también los que se consagran en los Tratados Internacionales a los que el Estado colombiano ha adherido, así como también todas aquellas situaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse; por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela.

La Corte Constitucional dispuso en sentencia T -389 de 2013, que la pensión de vejez se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traduci dos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna.

Por esta razón el derecho a la pensión guarda una conexidad directa con el derecho fundamental al trabajo, en virtud de la amplia protección que de acuerdo a los postulados constitucionales se debe brindar al trabajo humano en todas sus formas.

La Corte Constitucional precisó en Sentencia C-177 1998:

“(…) quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la ley para acceder a una pensión de vejez, goza, por ese solo hecho, de un derecho adquirido a disfrutar de la misma y éste no puede

“(…) quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la ley para acceder a una pensión de vejez, goza, por ese solo hecho, de un derecho adquirido a disfrutar de la misma y éste no puede ser restringido ni obstaculizado por c uestiones ajenas a sus obligaciones y responsabilidades con el sistema”

Ahora bien, a propósito de la procedencia de la acción de tutela para solicitar la reliquidación de mesadas pensionales en Sentencia T-1225-08, la Corte dispuso:7Expediente: 110013337041-2020-00284-01

Accionante: Jorge Nelson Guzmán Parra __________________________________________________________________________________________________

7 “(… )el amparo de los derecho fundamentales vulnerados por la inadecuada aplicación de un régimen pensional para la reliquidación de la pensión, no basta la constatación del derecho del debido proceso, sino que es menester el análisis de las causales generales de procedencia de la acción de tutela”

Adicionalmente, s e ha reconocido su procedencia excepcional cuando se ha verificado una constatación de un perjuicio irremediable o bien una categorización del accionante como un sujeto de especial protección constitucional en ra zón a su edad y al uso de los recursos administrativos de defensa.

4.1. CASO CONCRETO

En primer lugar, la Sala observa que, en el sub examine, lo pretendido por el señor JORGE NELSON GUZMÁN es q ue se amparen los derechos fundamentales que invoca como vulnerados por COLPENSIONES, por ende, solicita se le ordene a esa entidad proceda a reliquidar su mesada pensional

señor JORGE NELSON GUZMÁN es q ue se amparen los derechos fundamentales que invoca como vulnerados por COLPENSIONES, por ende, solicita se le ordene a esa entidad proceda a reliquidar su mesada pensional reconocida por la vía de perdida de ejecutoria del acto administrativo o por la vía de reconsiderar los aportes realizados con posterioridad al reconocimiento de la prestación de pensión de vejez.

Por otro lado, el accionante solicita que se aplique los criterios jurisprudenciales citados en el escrito de tutela y de impugnación, pues considera tener derecho, teniendo en cuenta los diferentes factores que lo circunscriben como un sujeto de especial protección constitucional, en razón a su edad, las diferentes patologías que padece y su actual situación económica.

La Sala estima pertinente determinar, previo a resolver la situación planteada, si en este caso concurren las reglas jurisprudenciales sobre el requisito de subsidiariedad para el reconocimiento de derechos pensionales.

Seguido, se entrara a analizar si en el presente caso concurren los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.8Expediente: 110013337041-2020-00284-01

Accionante: Jorge Nelson Guzmán Parra __________________________________________________________________________________________________

8 Resuelto el estudio de forma, la Sala determinará si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES vulnera los derechos fundamentales. al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso que el accionante dice que se están vulnerando al no acceder a la reliquidación de su mesada pensional teniendo en cuenta los aportes efectuados

fundamentales. al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso que el accionante dice que se están vulnerando al no acceder a la reliquidación de su mesada pensional teniendo en cuenta los aportes efectuados con posterioridad a la fecha del reconocimiento de la prestación pensional.

4.1.1. Reglas sobre el requisito de subsidiariedad para la reliquidación de mesada pensional.

El artículo 86 de la Constitución Política supone que el ejercicio de la acción de tutela como meca nismo constitucional tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales, en los eventos que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o inclusive de particulares, está supeditado al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto procede únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable .1Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para gar antizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.

única vía procesal instituida para gar antizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.

No por esto la acción de tutela debe utilizarse como un mecanismo alternativo, sustitutivo o complementario de los procedimientos judiciales dispuestos en el

1 Sentencias T-789 de 2003, T456 de 2004, T-328 de 2011, T-079 de 2016, entre otras.9Expediente: 110013337041-2020-00284-01

Accionante: Jorge Nelson Guzmán Parra __________________________________________________________________________________________________

9 ordenamiento jurídico colombiano, exceptuándose esta exigencia únicamente ante la presencia de un perjuicio irremediable que requiera una intervención por parte del juez constitucional mediante la adopción de medidas inmediatas como la acción de tutela como mecanismo transitorio mientras que la autoridad competente decide de fondo.

La Corte Constitucional ha indicado que en aquellos eventos en los que se busca el reconocimiento de un derech o pensional por vía tutela, el análisis de procedibilidad formal puede ceder dependiendo de las circunstancias personales del accionante, es por esto que debe analizarse, por ejemplo, si se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de personas de la tercera edad que se encuentran en situación de pobreza o debilidad manifiesta, debido al deterioro de su estado de salud, y además se encuentren imposibilitados para procurarse los medios necesarios que garanticen sus necesidades básicas. Así mismo, la Sala debe propender por verificar que el accionante ha buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, el amparo de

imposibilitados para procurarse los medios necesarios que garanticen sus necesidades básicas. Así mismo, la Sala debe propender por verificar que el accionante ha buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, el amparo de los derechos fundamentales que invoca.2

En ese orden de ideas, la jurisprudencial constitucional sostiene que el perjuicio irremediable no es susceptible de definición legal, por tratarse de un concepto abierto o indeterminado al que el juez constitucional en cada caso concreto debe dar un contenido particular.

Sobre este punto en sentencia T225 de 1993 la Corte Constitucional señaló que para determinar la concurrencia de un perjuicio irremediable deben concurrir varios elementos como lo son la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir del perjuicio inminente, la gravedad de los hechos y la inminencia que exige la adopción de medidas inmediatas, circunstancias que hace de la tutela un mecanismo impostergable para la adopción de medidas inmediatas y efectivas de protección de los derechos fundamentales.

2 Sentencia T-1093 de 201210Expediente: 110013337041-2020-00284-01

Accionante: Jorge Nelson Guzmán Parra __________________________________________________________________________________________________

10 Por lo anterior, la subsidiariedad exige a quien pretende el restablecimiento de sus derechos que la puesta en consideración de sus problemas jurídicos, se efectué diligentemente, habiendo agotado el uso de los mecanismo s judiciales ordinarios, con los que cuenta el afectado para lograr el restablecimiento de los derechos fundamentes.

En consecuencia, la existencia de un recurso o mecanismo de defensa judicial

efectué diligentemente, habiendo agotado el uso de los mecanismo s judiciales ordinarios, con los que cuenta el afectado para lograr el restablecimiento de los derechos fundamentes.

En consecuencia, la existencia de un recurso o mecanismo de defensa judicial no hace por si misma improcedente la acción de tutela, pues es necesario que el juez constitucional valore en primer lugar, si está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable a partir de los parámetros desarrollados por la jurisprudencia constitucional que haga viable el amparo solicitado como mecanismo transitorio o, de o tra parte, si la vía que en principio propone el ordenamiento jurídico no resulta ser adecuada y eficaz para lograr la protección reclamada, caso en el cual el ámbito de protección será definitivo, alternativas que en últimas están encaminadas a la realiza ción de la vigencia de un orden justo. 3

Al respecto, en Sentencia SU 037 de 2009, la Corte Sostuvo:

"El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución (...)

Respecto de dicho mandato, ha man ifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

(...)

competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

(...)

3 Improcedencia de la acción de tutela por considerar insatisfecho el requisito de subsidiariedad, ya sea porque no está demostrado el perjuicio irremediable o cuando el mecanismo de defensa ordinario es idóneo y no puede ser sustituido por la acción de tutela Jaime Araújo Rentería (reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes), T-102 de 2009, M. P. Clara Inés Vargas Hernández (indexación de la primera mesada pensional), T -104 de 2009, M. P. Jaime Córdoba Triviño (reintegro a cargo de carrera administrativa ocupado en provisionalidad y motivación del acto administrativo de desvinculación); T -184 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez (reliquidación de la mesada pensional), T-188 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez (reintegro de emplea dos públicos), T-400 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez (reliquidación de la pensión de vejez).11Expediente: 110013337041-2020-00284-01

Accionante: Jorge Nelson Guzmán Parra __________________________________________________________________________________________________

11 Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar "una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales", razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los

concebida como una institución procesal dirigida a garantizar "una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales", razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias (...) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta adm isible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero t ambién que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además,

mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vu lneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo." (Subrayas y negrillas por fuera del texto original).

En sentencia de tutela T-1225-08 se definieron los requisitos para que proceda por vía de tutela la reliquidación de la pensión. En ese sentido, determinó que:

"14.- La correcta y eficaz utilización de la acción de tutela, al tenor de su configuración constitucional en el artículo 86 de la Carta, ha llevado a la Corte Constitucional a establecer su procedencia para ordenar el reconocimiento o reajuste de las mesadas pensionales, únicamente en cumplimiento de cada uno de los siguientes requisitos:12Expediente: 110013337041-2020-00284-01

Accionante: Jorge Nelson Guzmán Parra __________________________________________________________________________________________________

12

1. Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión.

Accionante: Jorge Nelson Guzmán Parra __________________________________________________________________________________________________

12

1. Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión.

2. Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respect ivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado.

3. Que el jubilado haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.

4. Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal.

Las anteriores reglas han sido descritas, entre otras, en las sentencias T -083 T -446, T -425, T -904 y T -1078 todas del 2004. Además, en la sentencia T -904 de 2004, en su fundamento jurídico número 7, se señalan varios casos en los cuales en sede de revisión, el juez constitucional no atiende la solicitud de ordenar

Además, en la sentencia T -904 de 2004, en su fundamento jurídico número 7, se señalan varios casos en los cuales en sede de revisión, el juez constitucional no atiende la solicitud de ordenar reliquidaciones o reajustes pensionales, porque no se cumple alguno de los anteriores requisitos".

Cuando se declaró la procedencia de la acción de tutela , se ha referid

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