TA CUN - 110013337041-2020-00298-01-(20-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337041-2020-00298-01-(20-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 1100133370412020-00298-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: EDINSON HERNÁNDEZ ARRIETA
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Edinson Hernández Arrieta contra la sentencia proferida el dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El señor Edinson Hernández Arrieta a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital; y en efecto solicitó lo siguiente:2
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derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital; y en efecto solicitó lo siguiente:2
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DE TUTELA
EDINSON HERNÁNDEZ ARRIETA
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
“1. Se compela a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a resolver en el menor tiempo posible el recurso de reposición incoado el 23Jun-2020.
2. Se vele por el mínimo vital y se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES abstenerse de aplicar el oficio Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué (Bolívar)por estar condicionado a estar en servicio activo.” (SIC)
2.1.1. Hechos
El apoderado del demandante señala que el accionante se desempeñó en el cargo de Sargento Viceprimero de la Armada Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le solicitó su retiro por haberse generado el derecho a pensión.
Indica que a través de Resolución No. 5898 del 13 de mayo de 2020 se fijó la mesada pensional en la que se tiene en cuenta una deducción de cuota de alimentos de acuerdo al oficio No. 2017-00008-01615 del 8 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué - Bolívar la cual fue notificada por correo electrónico el 10 de junio de 2020.
al oficio No. 2017-00008-01615 del 8 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué - Bolívar la cual fue notificada por correo electrónico el 10 de junio de 2020.
Pone de presente que el 23 de junio de 2020 interpuso recurso de reposición contra la anterior Resolución al considerar que existe un error en la liquidación de su mesada pensional sin que a la fecha haya pronunciamiento alguno por lo que sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, se observa que se notificó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entidad que dio contestación a la demanda a través de su apoderado judicial en los siguientes términos:
Que no existe vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante toda vez que mediante Resolución No. 14252 del 3 de noviembre de 2020 se resolvió3
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el recurso de reposición interpuesto la cual fue notificada a través de oficio No. 1414822 del 4 de noviembre de 2020 al correo electrónico suministrado por el señor Hernández
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el recurso de reposición interpuesto la cual fue notificada a través de oficio No. 1414822 del 4 de noviembre de 2020 al correo electrónico suministrado por el señor Hernández contragato2@hotmail.com y adicionalmente dicha Resolución fue enviada por correo certificado 472.
De manera posterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011 y ante la imposibilidad de realizar la notificación por los medios dispuestos, se procedió a realizar notificación por aviso mediante oficio No. 1417392 el 12 de noviembre de 2020.
Señala que, de acuerdo con lo manifestado por el accionante, el escrito de recurso de reposición del 23 de junio de 2020 no fue recibido en el correo electrónico de la entidad y que en el evento de recibirlo se hubiera rechazado por extemporáneo toda vez que la Resolución No. 5898 quedó ejecutoriada el 15 de junio de 2020.
Con base en lo anteriormente expuesto solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela puesto que no se le vulneraron los derechos fundamentales al accionante.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por EDINSON HERNÁNDEZ ARRIETA en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL por lo expuesto en la anterior motivación. (…).”
HERNÁNDEZ ARRIETA en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL por lo expuesto en la anterior motivación. (…).”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:4
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El Juzgado señaló que el accionante presentó recurso de reposición contra la Resolución 5898 del 13 de mayo de 2020 mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro y a través de Resolución No. 14252 del 3 de noviembre de 2020 la accionada resolvió dicho recurso el cual fue notificado mediante oficio No. 1414822 al correo electrónico y también remitido a través de la empresa de correo 472 a la dirección del accionante dejando claro que no se vulneró el derecho de petición.
Pone de presente que sobre el derecho fundamental al mínimo vital no se allegaron elementos que permitieran evidenciar la vulneración y por otro lado acerca de la deducción de cuota alimentaria dispuesta en el Acto Administrativo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia corresponde a las obligaciones contraídas con el alimentante.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Demandante
Por conducto de apoderado judicial, el demandante impugnó la anterior decisión
Juzgado Promiscuo de Familia corresponde a las obligaciones contraídas con el alimentante.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Demandante
Por conducto de apoderado judicial, el demandante impugnó la anterior decisión señalando que el recurso de reposición presentado el 23 de junio de 2020 si fue recibido y confirmado por el correo electrónico de la entidad, por lo que pasaron más de 3 meses sin que hubiese respuesta.
Señala que acudió en repetidas ocasiones a los distintos canales de atención de la entidad demandada para que le dieran trámite al recurso interpuesto al punto que reenvió por correo electrónico el recurso inicialmente interpuesto el cual si llegó y resuelven de manera extemporánea.
Pone de presente que no es cierto que no se le haya podido notificar el Acto Administrativo procediendo así al aviso cuando no se agotaron los otros mecanismos por lo que todas esas actuaciones irregulares vulneran los derechos fundamentales deprecados ya que a pesar de existir resolución del recurso de reposición el mismo fue5
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notificado casi 5 meses después por lo que los actos procesales sujetos a término resultan ineficaces.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
notificado casi 5 meses después por lo que los actos procesales sujetos a término resultan ineficaces.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.6
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Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales. En ese sentido, ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos
igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.
Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.”2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este:
“(…) no es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias
contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela” 3.
4.3. Del Derecho Fundamental de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.7
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“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO. I
Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante
TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO. I
Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
(…)
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013:8
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“El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:
“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente:
“El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente:
“El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.
(...)9
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o información requerida.
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Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa
particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se eleve en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
4.4. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.PROCESO No.:
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Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013:
“El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación pol ítica y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
Para que el derecho de petición se entienda protegido, se debe cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:
“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”PROCESO No.:
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A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente:
“El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente,
Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.PROCESO No.:
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5. CASO CONCRETO
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Edinson Hernández Arrieta demanda por esta vía constitucional a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital, los cuales asegura han sido vulnerados por la accionada y en ese sentido pretende que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares proceda a resolver el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 5898 del 3 de mayo de 2020 mediante la cual se ordena el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.
En sentencia de primera instancia el a quo consideró que el derecho de petición no fue vulnerado toda vez que mediante Resolución No. 14252 del 3 de noviembre de 2020 se
la cual se ordena el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.
En sentencia de primera instancia el a quo consideró que el derecho de petición no fue vulnerado toda vez que mediante Resolución No. 14252 del 3 de noviembre de 2020 se resolvió acerca del recurso de reposición presentado por el accionante.
Por su parte, en el escrito de impugnación, el apoderado aseguró que el recurso de reposición fue presentado el 23 de junio y no el 22 de septiembre por lo que no concibe que más de 5 meses después resuelvan el recurso y de manera desfavorable por lo que sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados.
Así las cosas, la decisión del a quo será confirmada por las razones que pasan a exponerse:
En primera medida, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, la Sala encuentra que el demandante anexa a su escrito tutelar la petición radicada ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante la cual interpone recurso de reposición contra la Resolución No. 5898 del 13 de mayo de 2020, la cual asegura no fue resuelta en debida forma.
En efecto, la Sala encuentra debidamente acreditado que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionantePROCESO No.:
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mediante Resolución No. 14252 del 3 de noviembre de 2020 informando claramente que la Resolución No. 5898 del 13 de mayo de 2020 fue notificada por medio de aviso del 25 al 29 de mayo de 2020 y que el recurso se presentó hasta el 22 de septiembre de 2020 quedando ejecutoriada el 15 de junio de 2020 razón por la cual si el accionante hubiera presentado recurso el 23 de junio de 2020 el
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