TA CUN - 110013337041-2021-00022-01-(09-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337041-2021-00022-01-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 110013337041-2021-00022-01
DEMANDANTES : XIMENA ORDÓÑEZ MONROY-JENNIFER
ALEJANDRA COTRINO VILLADAVID ESTEBAN
CONTRERAS BOCANEGRA Y ORLANDO ARTURO
PATIÑO CHAVES.
DEMANDADOS : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- SECRETARÍA
DISTRITAL DE AMBIENTEEMPRESA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
EAB ESPCONSORCIO OBRAS JUAN AMARILLO
Y CONSORCIO TPF CONTRATISTA.
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes, contra la sentencia de 22 de febrero de 2021, mediante la cual el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó por improcedente la acción de tutela promovida por la señora Ximena Ordóñez Monroy y otros.
Se precisa que, una vez efectuado el correspondiente reparto, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la
Se precisa que, una vez efectuado el correspondiente reparto, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia en cincuenta y cuatro (54) archivos, la cual pasará a resolverse:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
Los accionantes, actuando en nombre propio, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física y mental, participación, equilibrio económico y ambiente sano.2 Exp. No. A.T. 110013337041-2021-00022-01 Fallo - Acción de Tutela
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 110013337041-2021-00022-01
Acción de tutelante: Ximena Ordóñez Monroy y otros; Acción de tutelados Procuraduría General de la Nación y otros.
En concreto formularon sus pretensiones así:
PRIMERO: ORDENAR a las entidades accionadas la SUSPENSIÓN INMEDIATA Y TOTAL DE LA OBRA: CONEXIÓN CORREDOR "AMBIENTAL" JUAN AMARILLO BORDE SUR CONEXIÓN LISBOA -CORTIJO que se está construyendo en el Humedal Tibabuyes.
SEGUNDO: ORDENAR a las entidades accionadas la SUSPENSIÓN INMEDIATA de la construcción de la edificación UMBRAL o PORTERÍA CORTIJO y SUSPENDER inmed iatamente la tala y el traslado de los árboles
SEGUNDO: ORDENAR a las entidades accionadas la SUSPENSIÓN INMEDIATA de la construcción de la edificación UMBRAL o PORTERÍA CORTIJO y SUSPENDER inmed iatamente la tala y el traslado de los árboles de esta zona del humedal y la realización de cualquier obra que implique la destrucción del suelo, las coberturas vegetales y el hábitat de la fauna silvestre.
TERCERO: ORDENAR a las entidades accionadas la SUSPENSIÓN TOTAL E INMEDIATA de la construcción de la edificación llamada PUENTE EL CORTIJO en el Borde Sur del Humedal Tibabuyes sobre la Madre Vieja del Río Neuque
(Humedal Tibabuyes) como parte del proyecto CORREDOR JUAN AMARILLO
BORDE SUR CONEXIÓN LISBOA-CORTIJO.
CUARTO: ORDENAR a las entidades accionadas REALIZAR estudios ambientales y de biología, independientes e imparciales, con participación de la comunidad y las organizaciones sociales/ambientales, que permitan determinar los daños ocasionados al ecosistema del HUMEDAL TIBABUYES por la construcción de la obra CORREDOR JUAN AMARILLO CONEXIÓN LISBOA CORTIJO en el humedal Tibabuyes, la construcción de pilotes, cimentación del humedal e inyección de más de 16,000 toneladas de concreto en el ecosistema.
Así mismo estudios que determinen las medidas idóneas para su restauración y recuperación, incluyendo la recuperación de la biodiversidad, el suelo, la fauna y la flora.
Los estudios deberán ser realizados por entidades u organizaciones imparciales, autó nomas e independientes que garanticen la seriedad y la
y recuperación, incluyendo la recuperación de la biodiversidad, el suelo, la fauna y la flora.
Los estudios deberán ser realizados por entidades u organizaciones imparciales, autó nomas e independientes que garanticen la seriedad y la transparencia de los mismos. En todo caso durante los estudios y la adopción de medidas se deberá respetar y garantizar la participación de la ciudadanía.
QUINTO: ORDENAR a las entidades accionadas la realización de un PROCESO DE CONCERTACIÓN amplio, pluralista y público para definir las modificaciones al proyecto y las medidas de restauración y recuperación integral del humedal.
SEXTO: ORDENAR que las medidas provisionales que se piden en la presente acción deberán respetarse hasta que de manera simultánea se interpongan las demás acciones administrativas y judiciales que igualmente corresponden y proceden pero que no resultan idóneas ni eficac es para proteger los derechos fundamentales amenazados y vulnerados de forma inminente.
HECHOS
Los accionantes indicaron en el escrito de la acción de tutela, que la Empresa de Acueducto de Bogotá EAB ESP inició la obra CORREDOR JUAN AMARILLO CONEXIÓN BORDE SUR LISBOA-CORTIJO consistente en la construcción de un corredor elevado dentro del humedal Tibabuyes de aproximadamente 1,2 kilómetros de longitud y 5 metros de ancho, como parte de los programas de rec uperación y restauración de los humedales de la ciudad de Bogotá.3 Exp. No. A.T. 110013337041-2021-00022-01 Fallo - Acción de Tutela
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restauración de los humedales de la ciudad de Bogotá.3 Exp. No. A.T. 110013337041-2021-00022-01 Fallo - Acción de Tutela
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Comentaron que en esa obra se pretende inyectar toneladas de concreto, tala masiva de árboles e instalación de luminarias artificiales, entre otros. Precisando que esas actividades causan un grave e irreparable desequilibrio en el ecosistema.
Señalaron en ese sentido, que por medio de las Resoluciones 02767 y 03427 de 2017, la Secretaría Distrital de Ambiente autorizó a la EAB la construcción de la obra y de una vía industrial con un ancho de calzada máximo de 5,0 metros y una longitud máxima de 1,0 km. Sin embargo, se construyó una obra de mayor dimensión y sin contar con los respectivos permisos para el efecto.
En observancia a lo anterior, indicaron que el desacato de los permisos ambientales provocó daños al interior del ecosistema del humedal tales como desplazamiento de fauna silvestre, pérdida y reducción del hábitat para la fauna silvestre, destrucción de coberturas vegetales naturales, afectación del ciclo del a gua, endurecimiento de coberturas vegetales, compactación del suelo del humedal y pérdida de la capacidad del suelo para retener agua, entre otros.
destrucción de coberturas vegetales naturales, afectación del ciclo del a gua, endurecimiento de coberturas vegetales, compactación del suelo del humedal y pérdida de la capacidad del suelo para retener agua, entre otros.
Resaltaron asimismo, q ue desde que comenzó la obra en el año 2017, el Distrito Capital, la Procuraduría General de la Nación, la Empresa de Acueducto de Bogotá y la Secretaría Distrital de Ambiente permitieron que se ejecutara sin ningún control o correctivo, a pesar de las denuncias y solicitudes realizadas, como la presentada ante la SDA o la petición con rad icado E-2019-103171 elevada a la Procuraduría General de la Nación.
Adicionalmente, sostuvieron que el Corredor Ambiental Juan Amarillo conexión Suba-Lisboa, incumple con lo establecido en el POT vigente de la ciudad, toda vez que el artículo 96 del Decreto 190 de 2004, establece que los senderos construidos en los humedales no podrán exceder el ancho de 1,5 metros, y ese corredor en el perfil sencillo tiene un diseño de 2,16 metros de ancho, además de los sobreanchos que también se incluyeron, y un perfil doble de 4,32 metros de ancho.
Manifestaron que esos corredores ambientales no se pueden utilizar para movilizar gran cantidad de personas, como ocurre en el presente caso. En el permiso de Ocupación de Cauce POC otorgado mediante Resolución 02767 de 2017, se indica que, el corredor Juan Amarillo optimizará la movilidad de los habitantes del sector y que tiene como objetivo mejorar el acceso de los habitantes de Suba y Engativá a infraestructura y medios de transporte. Esto evidencia que se incumplen los
que, el corredor Juan Amarillo optimizará la movilidad de los habitantes del sector y que tiene como objetivo mejorar el acceso de los habitantes de Suba y Engativá a infraestructura y medios de transporte. Esto evidencia que se incumplen los requisitos establecidos por el POT.4 Exp. No. A.T. 110013337041-2021-00022-01 Fallo - Acción de Tutela
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Acción de tutelante: Ximena Ordóñez Monroy y otros; Acción de tutelados Procuraduría General de la Nación y otros.
De otro lado, precisaron que de conformidad con el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente para la protección de derechos colectivos, siempre y cuando se interponga para e vitar un perjuicio irreparable o exista amenaza de un daño grave.
Como forma de acreditar lo anteriormente señalado, pusieron de presente las acciones realizadas previamente a la presentación del escrito de tutela y encaminadas a la protección del Humedal Tibabuyes, como el derecho de petición a la dirección de control ambiental de la SDA el 15 de Abril de 2020, solicitando la suspensión total de las obras y la creación de una mesa de concertación para discutir sobre la situación que se estaba presentando con el proyecto que se venía construyendo en el humedal. Sin embargo, no obtuvieron una respuesta concreta. Por el contrario, se prorrogó el término inicial de PERMISO DE OCUPACIÓN DE
discutir sobre la situación que se estaba presentando con el proyecto que se venía construyendo en el humedal. Sin embargo, no obtuvieron una respuesta concreta. Por el contrario, se prorrogó el término inicial de PERMISO DE OCUPACIÓN DE CAUCE para que la EAB siguiera las actividades constructivas en el humedal.
Arguyeron que la Secretaria Distrital de Ambiente inició procesos sancionatorios contra la Empresa de Acueducto de Bogotá por la ejecución antitécnica y ambiental de la obra en el Humedal. Además, ordenó la suspensión parcial de las obras en algunos tramos del CORREDOR JUAN AMARILLO BORDE SUR debido a que se construyeron estructuras sin el permiso ambiental respectivo.
Asimismo, manifestaron que varias organizaciones presentaron acciones populares, en una de ellas el juez declaró terminado el trámite por agotamiento de la jurisdicción.
El 23 de febrero de 2019 solicitaron a la Procuraduría General de la Nación su intervención en la obra que se estaba realizando en el humedal, con el fin de evitar una catástrofe ambiental y denunciaron los dañ os causados y las violaciones a la normatividad distrital y constitucional. A la fecha no se ha logrado ninguna solución concreta.
Bajo esas circunstancias, precisaron que existe nexo causal entre el daño producido al humedal Tibabuyes y la obra de construcción CORREDOR CONEXIÓN JUAN AMARILLO BORDE SUR. Ello se evidencia en la destrucción de las coberturas vegetales que son las que permiten mantener temperat uras aptas para la vida, la tala indiscriminada de árboles que reduce la capacidad del ecosistema para purificar
AMARILLO BORDE SUR. Ello se evidencia en la destrucción de las coberturas vegetales que son las que permiten mantener temperat uras aptas para la vida, la tala indiscriminada de árboles que reduce la capacidad del ecosistema para purificar el aire. Ello genera un riesgo de enfermedades respiratorias para los habitantes que5 Exp. No. A.T. 110013337041-2021-00022-01 Fallo - Acción de Tutela
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Acción de tutelante: Ximena Ordóñez Monroy y otros; Acción de tutelados Procuraduría General de la Nación y otros. viven en las zonas aledañas, el endurecimiento del suelo, desplazamiento de la fauna silvestre, desequilibrio del ecosistema, mayor emisión de CO2 a la atmosfera que agrava el efecto invernadero y la polución que afecta la calidad del aire.
Además, se impide el drenaje natura l de las aguas lluvias al suelo y se g enera un impacto directo al ser humano.
En definitiva, las entidades accionadas vulneraron el derecho a un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, la conservación de las especies de fauna y flora, la protección de las áreas de especial im portancia ecológica, el artículo 8 de la Constitución Política en lo concerniente al deber del Estado de proteger las riquezas naturales de la Nación y el artículo 11 del protocolo de San Salvador. Desconocieron además el precedente judicial de la Corte Su prema, que reconoció
la Constitución Política en lo concerniente al deber del Estado de proteger las riquezas naturales de la Nación y el artículo 11 del protocolo de San Salvador. Desconocieron además el precedente judicial de la Corte Su prema, que reconoció a la naturaleza como un sujeto de derechos, y diferentes artículos de la Ley 99 de 1993.
2. CONTESTACIÓN ACCIONADAS
El 15 de febrero de 2021, el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá admitió la acción de tutela en contra de las accionadas Procuraduría General de la Nación, Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de Ambiente, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAB ESP, Consorcio Obras Juan Amarillo y Consorcio TPF Contratista, por lo que procedió a ordenar su notificación y concedió término para que presentaran el respectivo informe.
En cuanto a las respuestas dadas por las entidades accionadas se tiene:
2.1 La Procuraduría General de la Nación, a través de la Dra. Mónica María Soler Ayala actuando en calidad de apoderada de la entidad, contestó la presente acción, solicitando desvincular a la entidad del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que las pretensiones y hechos en los que se funda la acción de amparo se circunscriben a las actuaciones y gestiones desplegadas por otras entidades que no competen a la Procuraduría.
De igual forma, la entidad aclaró que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, y que en su momento la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales conoció las peticiones de los actores y desplegó las acciones6
De igual forma, la entidad aclaró que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, y que en su momento la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales conoció las peticiones de los actores y desplegó las acciones6 Exp. No. A.T. 110013337041-2021-00022-01 Fallo - Acción de Tutela
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Acción de tutelante: Ximena Ordóñez Monroy y otros; Acción de tutelados Procuraduría General de la Nación y otros. pertinentes que bajo los límites de su competencia eran procedentes. (Archivo digital denominado “Contestación-Procuraduría 1-1.pdf”)
2.2 La Secretaría Distrital de Ambiente, a través de la Dra. Laura Natalie Mahecha Buitrago actuando en calidad de apoderada judicial de la entidad , se refirió a los hechos y omisiones puestos de presente por los accionantes y a las gestiones adelantadas por su representada. Indicó que no ha conculcado los derechos fundamentales cuya protección se reclama.
Solicitó se deniegue el amparo por improcede nte, en consideración a que no se satisfacen los requisitos de procedibilidad, como por ejemplo la subsidiariedad. Por el contrario, los actores cuentan con otros mecanismos de protección para hacer valer sus derechos, concretamente las acciones Populares 2001-00479 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta y 2019-0312, que tramita
el contrario, los actores cuentan con otros mecanismos de protección para hacer valer sus derechos, concretamente las acciones Populares 2001-00479 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta y 2019-0312, que tramita el Juzgado 26 Administrativo de oralidad de esta ciudad. Estos son los mecanismos idóneos en cuyo interior pueden presentar sus reclamaciones.
En consecuencia , solicitó su desvinculación del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva. (Archivo digital denominado “Contestación Secretaría Ambien 1-1.pdf.pdf”)
2.3 La Secretaría Jurídica Distrital, por medio de la Dra. Luz Elena Rodríguez Quimbayo rindió informe sobre el asunto de la referencia, solicitando que se declare la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto los hechos y pretensiones esgrimidos por los actores evidencian que, no es el medio de control procedente, dado que cuentan con otro tipo de mecanismos de defensa judicial tanto administrativos como judiciales. Por ende, no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
De igual manera, afirmó que la acción de amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez como req uisito de procedibilidad, toda vez que para el año 2019 mediante acción popular No.11001333502620190031200 solicitaron medida cautelar urgente, además de que las diferentes peticiones realizadas en sede administrativa a las que hacen referencia fueron elevadas a principios del año 2020.
De otro lado, puso de presente que de conformidad con el POT se han desplegado acciones tendientes a la preservación, cuidado y aprovechamiento de los7
administrativa a las que hacen referencia fueron elevadas a principios del año 2020.
De otro lado, puso de presente que de conformidad con el POT se han desplegado acciones tendientes a la preservación, cuidado y aprovechamiento de los7 Exp. No. A.T. 110013337041-2021-00022-01 Fallo - Acción de Tutela
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Acción de tutelante: Ximena Ordóñez Monroy y otros; Acción de tutelados Procuraduría General de la Nación y otros. humedales, como son las obras Juan Amarillo, Jaboque y Córdoba, las cual es se han venido realizando con todos los cuidados, estudios e intervenciones necesarios para la preservación de los ecosistemas. (Archivo digital denominado “Respuesta
Tutela 2 Secretaría Jca 1-2.pdf”)
2.4 La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAB ESP, por medio del Dr. Richard Alberto Santamaría Sanabria, contestó la presente acción, aduciendo que la acción de tutela era improcedente para ese caso concreto, y que existían otros medios de defesa judicial para la protección de los derechos alegados por los actores, así mismo manifestó que las obras ejecutadas en el Humedal estaban alineadas a la normatividad vigente.
Bajo esas circunstancias, i ndicó que no ha vulnerado los derechos fundamenta les de los actores. Adicionalmente hizo referencia a decisiones judiciales que se han tomado respecto de las obras que se están realizando en los humedales, tales como
Bajo esas circunstancias, i ndicó que no ha vulnerado los derechos fundamenta les de los actores. Adicionalmente hizo referencia a decisiones judiciales que se han tomado respecto de las obras que se están realizando en los humedales, tales como la Acción Popular No.2019-00312 tramitada en el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, las acciones de tutela No.201900589 y No.2019-00371. En esta última el Juzgado 48 Civil Municipal señaló que las obras en el Humedal Juan Amarillo no vulneraban los derechos fundamentales del accionante.
Finalmente solicitó que se decl arara que la acción de tutela bajo estudio era improcedente, teniendo en cuenta que no existía acción u omisión por parte de esa entidad que vulnerara los derechos fundamentales de los accionantes. (Archivo digital denominado “Contestación tutela-Acueducto 1-1.pdf”)
Por su parte, el Consorcio Obras Juan Amarillo y Consorcio TPF Contratista guardaron silencio pese a que se les vinculó en el auto admisorio y se les notificó en debida forma.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2021, decidió:
PRIMERO: Negar por improcedente la acción de tutela promovida por los
señores XIMENA A. ORDÓÑEZ MONROY, JENNIFER ALEJANDRA COTRINO
VILLA, DAVID ESTEBAN CONTRERAS BOCANEGRA Y ORLANDO ARTURO
PATIÑO CHAVES, en contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
VILLA, DAVID ESTEBAN CONTRERAS BOCANEGRA Y ORLANDO ARTURO
PATIÑO CHAVES, en contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE,
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAB ESP, CONSORCIO OBRAS JUAN AMARILLO Y CONSORCIO TPF CONTRATISTA, por lo expuesto en la anterior motivación.8 Exp. No. A.T. 110013337041-2021-00022-01 Fallo - Acción de Tutela
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Acción de tutelante: Ximena Ordóñez Monroy y otros; Acción de tutelados Procuraduría General de la Nación y otros.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo.
CUARTO: Si no fuere impugnado, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2°, artículo 31 Decreto Ley 2591 de 1991).
Para arribar a la conclusión anterior, el a quo resaltó que, la acción de tutela no es el medio idóneo para lograr el propósito pretendido por los accionantes, más
Para arribar a la conclusión anterior, el a quo resaltó que, la acción de tutela no es el medio idóneo para lograr el propósito pretendido por los accionantes, más concretamente para la protección de derechos colectivos . En efecto, según el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando, “existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Así las cosas, la juez destacó que los actores populares acudieron a este excepcional mecanismo de protección constitucional y solicita ron el amparo del derecho colectivo al medio ambiente bajo el argumento de que se halla en conexidad con otros derechos fundamentales.
Conforme a lo anterior, precisó que el escrito introductorio se limitó a enunciar el desconocimiento de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia de un equilibrio ecológico y la preservación y restaurac ión del medio ambiente, en correlación con derechos fundamentales, sin indicar cuál derecho fundamental en particular se halla amenazado o conculcado como consecuencia directa e inmediata de la perturbación del daño colectivo, no se precisó que persona de las que funge como accionante se halla directamente afectada en su derecho fundamental.
En esa medida, sostuvo el a quo que los accionantes se limitaron a indicar que actuaban como miembros de una veeduría, porque la destrucción del medio ambiente genera “un impacto negativo en la vida, la salud, la integridad física y mental” de las personas que custodian el humedal, de las personas que lo visitan o
actuaban como miembros de una veeduría, porque la destrucción del medio ambiente genera “un impacto negativo en la vida, la salud, la integridad física y mental” de las personas que custodian el humedal, de las personas que lo visitan o viven cerca, así como para todos los habitantes de la ciudad de Bogotá.
De lo anterior, se concluyó que la acción de tutela no es procedente ni siquiera bajo el argumento de que se promovió como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, de una parte, porque la obra causante del supuesto menoscabo de los derechos colectivos al medio ambient e en conexidad con los9 Exp. No. A.T. 110013337041-2021-00022-01 Fallo - Acción de Tutela
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Acción de tutelante: Ximena Ordóñez Monroy y otros; Acción de tutelados Procuraduría General de la Nación y otros. demás derechos fundamentales cuya protección se solicita, se viene ejecutando desde el año 2017, como se indicó en el escrito de tutela, es decir, el perjuicio ya se consumó. De otra parte, ya se activó el aparato judicial del Estado a través de dos acciones Populares que se adelantan en la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de esta ciudad y de una acción de tutela que fue negada por improcedente.
En esas condiciones fue evidente que no se superó el requisito de procedibilidad de
Administrativo de Cundinamarca y en el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de esta ciudad y de una acción de tutela que fue negada por improcedente.
En esas condiciones fue evidente que no se superó el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad para activar la acción de tutela, máxime cuando este es un mecanismo alternativo, es decir, no se puede utilizar de manera paralela con otras acciones judiciales, para lograr los fines que no se han alcanzado en aquellas.
En consecuencia, a rguyó que los actores cuentan con otros medios de defensa judicial para salvaguardar y hacer valer sus derechos colectivos del goce de un ambiente sano, la existencia de un equilibrio ecológico y la preservación y restauración del medio ambiente. (Archivo digital denominado “ 16. Fallo 2021022.pdf”).
4. IMPUGNACIÓN
Los accionantes presentaron impugnación en contra de la sentencia proferida, reiterando los argumentos y las pruebas allegadas en el escrito de tutela.
De igual forma, sostuvieron que la Juez de primera instancia desconoce que no debe demostrarse una vulneración a un derecho fundamental, sino que debe probarse la existencia de una amenaza, riesgo o perjuicio que genere daños irremediables, incluso a derechos colectivos.
Así las cosas, mencionaron que la acción de tutela puede interponerse aun cuando existan otros medios judiciales e inclusive permite ejercer conjuntamente la acción de tutela y la acción de nulidad y demás procedentes ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Por otra parte, comentaron que el artículo 79 Superior ha consagrado como titulares del Derecho al Ambiente Sano a todos y todas las ciudadanas y habitantes del
contencioso-administrativa.
Por otra parte, comentaron que el artículo 79 Superior ha consagrado como titulares del Derecho al Ambiente Sano a todos y todas las ciudadanas y habitantes del territorio nacional.10 Exp. No. A.T. 110013337041-2021-00022-01 Fallo - Acción de Tutela
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Acción de tutelante: Ximena Ordóñez Monroy y otros; Acción de tutelados Procuraduría General de la Nación y otros.
En consecuencia, solicitaron que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. (Archivo digital denominado “17. Impugnación Tutela.pdf”)
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en f orma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por la juez de instancia, este Tribunal debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de los accionantes se debe revocar la decisión del a quo.
Conforme a lo anterior, corresponde a esta Sala analizar si la acción de tutela es procedente para la protección del ambiente sano en conexidad con el derecho a la vida, salud, integridad física y mental, participació n y equilibrio económico de los señores Ximena Ordóñez Monroy, Jennifer Alejandra Cotrino Villa, David Esteban Contreras Bocanegra y Orlando Arturo Patiño Chaves, como consecuencia de la construcción de la obra “ Corredor Juan Amarillo Conexión Borde Sur Li sboaCortijo”.11 Exp. No. A.T. 110013337041-2021-00022-01 Fallo - Acción de Tutela
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Acción de tutelante: Ximena Ordóñez Monroy y otros; Acción de tutelados Procuraduría General de la Nación y otros.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Acción de tutelante: Ximena Ordóñez Monroy y otros; Acción de tutelados Procuraduría General de la Nación y otros.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado, violen o amenacen transgredir l
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