TA CUN - 1100133370412015-0143-01-(15-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133370412015-0143-01-(15-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTANO
Expediente No Demandante
Demandado Asunto : 1100133370412015-0143-01
: INPROICO S. A.
: SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCIÓN
DISTRITAL DE IMPUESTOS : IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LOS BIMESTRES 2 A 5 DE 2011 Y 1 A 2 DE 2012
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 17 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. PRETENSIONES LA DEMANDA La parte actora solicitó declarar la nulidad de la Resolución 255DDI012729 del 27 de marzo de 2015, por medio de la cual se profiere liquidación oficial de revisión a las declaraciones de corrección del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondientes a los bimestres 2 a 5 del año gravable 2011 y 1 a 2 del año gravable 2012. A título de restablecimiento del derecho solicita: [...] se declare la firmeza de las liquidaciones privadas del impuesto de industria y comercio presentado por INPROICO S. A. y corregidas mediante liquidaciones oficiales de corrección, correspondiente a los bimestres 2 a 5 del
[...] se declare la firmeza de las liquidaciones privadas del impuesto de industria y comercio presentado por INPROICO S. A. y corregidas mediante liquidaciones oficiales de corrección, correspondiente a los bimestres 2 a 5 del año 2011, y 1 y 2 del año 2012; o en su defecto que se ordene la liquidación respectiva.2
Exp. No: 1100133370412015-00143-01
INPROICO S. A. VS. S. H. D.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan el numeral 5o del artículo 20 del Código de Comercio, artículo 60 del Estatuto Tributario, artículo 12 del Decreto 3211 de 1979, artículos 32,33,34,35, del Decreto Distrital 352 de 2012, artículo 12 del Decreto 3211 de 1979 y artículos 1 y 2 del Acuerdo 118 de 2003. La percepción de dividendos no constituye actividad gravada con el Impuesto de Industria y Comercio. Puso de presente que el DAÑE expidió la Revisión 4, adaptada para Colombia, de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas, y que en dicho documento no fue asignado un código de actividad económica a la obtención de rentas de capital por parte de personas jurídicas no pertenecientes al sector financiero ni a la percepción de dividendos. Expone que mediante Resolución 139 del 21 de noviembre de 2012, la DIAN adoptó dicha revisión, y tampoco le asignó un código a la actividad económica de obtención de rentas de capital por parte de personas jurídicas no pertenecientes al sector financiero.
Expone que mediante Resolución 139 del 21 de noviembre de 2012, la DIAN adoptó dicha revisión, y tampoco le asignó un código a la actividad económica de obtención de rentas de capital por parte de personas jurídicas no pertenecientes al sector financiero. Informa que el DAÑE en respuesta a un derecho de petición sobre la clasificación ClIU, concluyó, que no desarrolla ninguna actividad económica aquella persona jurídica rentista de capital que no manufactura, produce ni comercializa bienes ni presta servicios, y por tanto, no puede ser clasificada en el marco de la clasificación CIILJ Rev. 4 A.C. A. Por lo anterior, advirtió que cuando una persona jurídica percibe dividendos no ejerce ninguna actividad económica, pues la percepción de dividendos no genera un mayor valor agregado ni una mayor producción bruta, no conlleva la generación de productos principales ni la ocupación de empleados. En ese sentido, concluyó que no estaba obligada a incluir en la base gravable de su impuesto de industria y comercio, dividendos generados por acciones conservadas como activos fijos, porque con el simple hecho de conservarlas no desarrolló ninguna actividad comercial, industrial ni de servicios3
Exp. No: 1100133370412015-00143-01
INPROICO S. A. VS. S. H. D.
Solo por excepción, ios dividendos integran la base gravable del impuesto de industria y comercio Para explicar por qué solo por excepción ios dividendos integran la base gravable del impuesto de industria y comercio, hizo un recuento de providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, en las cuales fueron anulados 4 párrafos del Memorando Concepto 1040 de 2004 y de
del impuesto de industria y comercio, hizo un recuento de providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, en las cuales fueron anulados 4 párrafos del Memorando Concepto 1040 de 2004 y de los artículos 1 y 2 del Acuerdo 118 de 2003, en el que se decía que la obtención de dividendos o participaciones, tratándose de una actividad comercial, se encuentra gravada con el impuesto de industria y comercio. Expone que la declaratoria de nulidad, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se sustentó en que los 4 párrafos excedían normas superiores, pues la Administración distrital equivocadamente había interpretado que los dividendos siempre integraban la base gravable del impuesto de industria y comercio, sin tener en cuenta que solo cuando se trate de un contribuyente que se dedique habitualmente y profesionalmente a la compra y venta de acciones y a la percepción consecuente percepción de dividendos. Indica que el Consejo de Estado confirmó la nulidad del concepto y de los artículos del acuerdo, al considerar que los apartes del concepto partieron del presupuesto de que la percepción de dividendos o participaciones están gravadas con el impuesto de industria y comercio, independientemente del sujeto que los percibe o el lugar donde desarrolla su actividad. En ese sentido, concluyó que solo por excepción los dividendos integran la base gravable del impuesto de industria y comercio, porque los artículos 32 a 35 del Decreto 352 de 2002, no lo contemplan como hecho generador de dicho impuesto ni como actividad gravada con el mismo, lo cual está soportado en lo manifestado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sostiene la percepción de dividendos no es un hecho generador ni actividad
ni como actividad gravada con el mismo, lo cual está soportado en lo manifestado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sostiene la percepción de dividendos no es un hecho generador ni actividad gravada con el impuesto de industria y comercio, y que por excepción integran la base gravable cuando provienen de acciones que son activos movibles.4
Exp. No: 1100133370412015-00143-01
INPROiCO S. A. VS, S. H. D.
Con base en lo anterior, concluyó que la resolución demandada es nula por ser contraria a los artículos 32, 33, 34 y 35 del Decreto Distrital 352 de 2002 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado citada, pues dicha resolución se fundamentó en dos (2) premisas equivocadas:
1. Que la percepción de dividendos por parte de una persona jurídica no perteneciente al sector financiero, constituye actividad comercial y hecho generador del impuesto de industria y comercio, conclusión a la que llegó sin tener en cuenta que ni el DAÑE ni la DIAN asignaron un código de actividad económica CIIU para ello.
2. Los dividendos siempre integran la base gravable de dicho impuesto, premisa a la que llegó la Dirección Distrital de Impuestos al desconocer la jurisprudencia citada en la respuesta dada al requerimiento especial.
Inproico S. A. no se dedica habitual ni profesionalmente a la compra y venta de acciones, y por tanto, no ejerce actividad comercial por el solo hecho de conservar acciones en su activo fijo Adujo con sustento en la precisiones hechas en los puntos anteriores, que solo si la sociedad INPROICO S. A., se dedicara en forma habitual y profesional a la compra y venta de acciones, podría concluirse que al percibir dividendos ejerció
Adujo con sustento en la precisiones hechas en los puntos anteriores, que solo si la sociedad INPROICO S. A., se dedicara en forma habitual y profesional a la compra y venta de acciones, podría concluirse que al percibir dividendos ejerció actividad comercial y, tan solo así, podría afirmarse que los dividendos que percibió integraban la base gravable del impuesto de industria' y comercio. Aclara que la sociedad INPROICO nunca se ha dedicado en forma habitual ni profesional a la compra y venta de acciones, y por ende, no ha ejercido actividad comercial con el solo hecho de mantener acciones en su activo fijo, tal y como puede concluirse de la lectura integral de su objeto social, de los certificados de revisor fiscal y de los antecedentes administrativos. Dijo que entre el 1 de marzo de 2011 y el 30 de abril de 2012, la sociedad INPROICO S. A., percibió dividendos provenientes de las acciones poseídas en las sociedades Corporación Publicitaria de Colombia S. A.', Grupo Aval S. A., Indicomersocios S. A. y Sosacol S. A.5 ■ t f '
Exp. No: 1100133370412015-00143-01
INPROICO S. A. VS. S. H. D.
Menciona que durante 12 años, 3 meses y 22 días, esto es, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 22 de abril de 2015, ha conservado en su activo fijo 48.518 acciones de la sociedad Corporación Publicitaria de Colombia S.A., una acción de la sociedad Grupo Aval S.A., dos acciones de la sociedad Indicomersocios S.A. y una acción de la sociedad de Sosacol S.A. Asevera que desde su adquisición, todas las acciones de las cuales provinieron
la sociedad Grupo Aval S.A., dos acciones de la sociedad Indicomersocios S.A. y una acción de la sociedad de Sosacol S.A. Asevera que desde su adquisición, todas las acciones de las cuales provinieron los dividendos percibidos durante los bimestres 2 a 5 del año 2011 y 1 y 2 del año 2012, han permanecido en el activo fijo de la sociedad INPROICO S.A. Aclara que desde su adquisición, las demás acciones que posee la sociedad INPROICO S. A. las cuales no generaron dividendos durante los bimestres 2 a 5 del año 2011 y 1 y 2 del año 2012, han permanecido en su activo fijo, es decir, las 321.012.776 acciones de la sociedad Actiunidos S.A., las 122.477.674 acciones de la sociedad Activos Tesalia S.A., las 38.688 acciones de la sociedad Codenegocios S.A., las 15.000 de la sociedad Sadinsa S.A., las 1.058.000 acciones de la sociedad Aminversiones S.A., las 1.701.000 acciones de la sociedad Esadinco S.A., las 6.477.289 acciones de la sociedad El Zuque S.A., las 2.963.200 acciones de la sociedad Socineg S.A., las 7.144.711 acciones de la sociedad Relantano S.A. y las 153.549.031 acciones de la sociedad Bienes y Comercio S.A. Por lo expuesto, para la demandante, no desarrolló de manera profesional la compra y venta de acciones, porque la mayoría de las acciones que poseía las ha adquirido como consecuencia de escisiones de sociedades; ni siquiera en virtud de contratos compraventa Con base en lo anterior, concluyó que la Dirección
compra y venta de acciones, porque la mayoría de las acciones que poseía las ha adquirido como consecuencia de escisiones de sociedades; ni siquiera en virtud de contratos compraventa Con base en lo anterior, concluyó que la Dirección Distrital de Impuestos se equivocó al considerar que la sociedad INPROICO S. A. ejercía actividad comercial gravada con el impuesto de industria y comercio, por el solo hecho de mantener acciones en su activo fijo durante muchos años, y en forma pasiva y esporádica, percibir dividendos generados por las mismas. Las acciones que generaron los dividendos son activos fijos. Dijo que el objeto social de la empresa es adquirir bienes para mantenerlos en su activo fijo, de lo cual se infiere que las acciones de Corporación Publicitaria de Colombia S. A., Grupo Aval S. A., Indicomersocios S. A. y Sosacol S. A., fueron6
Exp. No: 1100133370412015-00143-01
INPROICO S. A. VS. S. H. D. mantenidas en su activo fijo durante muchos años y en forma pasiva y esporádica para percibir dividendos. Indica que durante 12 años, 3 meses y 22 días, ha conservado en su activo fijo las acciones de las mencionadas sociedades, como lo demostró con el certificado de revisor fiscal. Lo que para el actor hace evidente que no hubo periodicidad ni continuidad en la adquisición y enajenación de acciones. Resalta que las acciones están registradas contablemente dentro de su activo fijo. Apoyado en los artículos 12 del Decreto 3211 de 1979 y 60 del Estatuto Tributario y en diversa jurisprudencia de! Consejo de Estado, concluyó que los activos fijos
acciones están registradas contablemente dentro de su activo fijo. Apoyado en los artículos 12 del Decreto 3211 de 1979 y 60 del Estatuto Tributario y en diversa jurisprudencia de! Consejo de Estado, concluyó que los activos fijos son aquellos bienes que se enajenan por fuera del giro ordinario de los negocios. Con base en el Concepto 220-75567 del 18 de diciembre de 2000 de la Superintendencia de Sociedades, adujo que el "objeto social" es el marco general que contiene todas las actividades que puede realizar una sociedad, las cuales pueden ser ordinarias o extraordinarias; mientras que el "giro ordinario de los negocios" es un subgrupo o especie contenido dentro de dicho marco general, que comprende aquellas actividades que ordinaria o habitualmente realiza la empresa; no son conceptos sinónimos ni equiparables como equivocadamente lo considera la Dirección Distrital de Impuestos. Concluyó que las acciones poseídas por la sociedad INPROICO S. A., de las cuales recibió dividendos durante los bimestres 2 a 5 del año 2011 y 1 y 2 del año 2012, son activos fijos porque no son de aquellos bienes que dicha sociedad compra y vende en el diario transcurrir; todo lo contrario, una enajenación de acciones para la sociedad INPROICO S.A. sería un hecho esporádico porque no lo hace habitual ni ordinariamente, y si lo llegare a hacer sería un hecho totalmente extraordinario porque, su objeto social es mantener sus bienes en el activo fijo y no mantenerlos disponibles para la venta. Los errores de lia liquidación oficial de revisión Aseveró que la Dirección Distrital de Impuestos se equivoca al considerar que la inversión en sociedades hace parte del giro ordinario de sus negocios, por el solo
activo fijo y no mantenerlos disponibles para la venta. Los errores de lia liquidación oficial de revisión Aseveró que la Dirección Distrital de Impuestos se equivoca al considerar que la inversión en sociedades hace parte del giro ordinario de sus negocios, por el solo hecho de encontrarse como actividad dentro de su objeto social, sin tener enExp. No: 1100133370412015-00143-01 INPROICO S. A. VS. S. H. D. cuenta que él objeto social y el giro ordinario de los negocios no son conceptos sinónimos, razón por la cual la liquidación oficial de revisión es violatoria del concepto de la Superintendencia de Sociedades. Respecto al Concepto Jurídico 2003062678-2 de 2 de marzo de 2004, proferido por la Superintendencia Financiera, utilizado como argumento en la liquidación oficial de revisión, señaló que la entidad emisora carece de competencia para reglamentar o vigilar la actividad de la demandante, pues no pertenece al sector financiero; tampoco es aplicable porque interpreta el concepto "giro ordinario de los negocios" contenido en el derogado Decreto 690 de 2003, ya que fue derogado por el artículo 10 del Decreto 2281 de 2010. Señaló que la demandada se equivoca al rechazar que las acciones poseídas por la sociedad INPROICO S.A. sean activos fijos, pues basó su rechazo analizando únicamente el objeto social de dicha sociedad, y omitió analizar todas las demás pruebas aportadas, las cuales hubieran permitido concluir que las acciones que generaron dividendos durante los bimestres 2 a 5 del año 2011 y 1 y 2 del año 2012, sí eran activos fijos. Precisó la tabla de la cuenta 1205 de la contabilidad del contribuyente solo indica
generaron dividendos durante los bimestres 2 a 5 del año 2011 y 1 y 2 del año 2012, sí eran activos fijos. Precisó la tabla de la cuenta 1205 de la contabilidad del contribuyente solo indica que el valor de las acciones poseídas por dicha sociedad varió durante el año 2011 e inicios del año 2012, circunstancia que no tiene relación alguna con lo discutido en el presente caso y que, contrario a lo pretendido por la Administración, no se trata de una relación de compras y ventas de acciones. La Liquidación Oficial de Revisión es contraria a la Jurisprudencia. Este punto fue sustentado en una serie de jurisprudencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sentencia de 12 de marzo de 2015, magistrada ponente Beatriz Martínez Quintero, entre otras) y el Consejo de Estado (17761 de 25 de junio de 2012 y 18705 de 6 de septiembre de 2012, entre otras), en la cual se concluyó que, equivocadamente, la Administración distrital había incluido los dividendos generados por acciones conservadas como activos fijos, en la base gravable del impuesto de industria y comercio.8
Exp. No: 1100133370412015-00143-01
INPROICO S. A. VS. S. H. D.
De igual forma, de las providencias citadas por la parte actora, destacó que la percepción de dividendos no siempre es un acto mercantil ni una actividad económica gravada con el impuesto de industria y comercio; cuando deviene de acciones conservadas en el activo fijo. Asevera, que en aplicación al caso concreto del contenido de las sentencias citadas, las declaraciones corregidas del impuesto de industria y comercio
económica gravada con el impuesto de industria y comercio; cuando deviene de acciones conservadas en el activo fijo. Asevera, que en aplicación al caso concreto del contenido de las sentencias citadas, las declaraciones corregidas del impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 2 a 5 de 2011 y 1 y 2 del año 2012, están sustentadas en que los artículos 32 a 35 del Decreto 352 de 2002, no contemplan la percepción de dividendos como hecho generador ni actividad gravada con dicho impuesto y en los pronunciamientos del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Aclara que para dichas corporaciones judiciales al poseer acciones, los dividendos se generan pasivamente sin ejecutar ninguna actividad comercial, industrial ni de servicios, de tal manera que cuando INPROICO S. A. percibió dividendos no ejerció ninguna actividad comercial, industrial ni de servicios. Alega que tanto el Consejo de Estado como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideran que gravar con impuesto de industria y comercio los dividendos distribuidos a ios socio provenientes de la utilidad sobre la cual la sociedad ya pagó dicho impuesto, constituía doble gravamen, de tal manera que con la liquidación oficial de revisión, la demandada gravó una utilidad que ya había sido gravada. La jurisprudencia expuesta en el requerimiento especial no es aplicable al presente caso. En este punto afirma que en el requerimiento especial, la demandad transcribió sin análisis varios apartes de sentencias y de un diccionario argentino que no son aplicables. Indica que las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, como son la 4548 del 3 de marzo de 1994 y 7444 del 22 de marzo de 1996, son inaplicable porque
aplicables. Indica que las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, como son la 4548 del 3 de marzo de 1994 y 7444 del 22 de marzo de 1996, son inaplicable porque en éstas se analiza la sujeción pasiva del impuesto de industria y comercio, el cualExp. No: 1100133370412015-00143-01 INPROICO S. A. VS. S. H. D. no guarda relación con el presente caso, pues es indiscutible que INPROICO S. A. es sujeto pasivo del mencionado tributo. Asevera que la sentencia 9486 del 5 de febrero de 1999 del Consejo de Estado tampoco es aplicable, porque en ésta se analiza qué actos se encuentran incluidos dentro del objeto social de una sociedad con el fin de determinar si son . comerciales, análisis que no tiene relación con el presente caso, pues en este no se discute si el objeto social de la sociedad INPROICO S.A. permite o no que perciba dividendos En conclusión, afirma la parte demandante que la sentencias citadas estudiaron temas diferentes al objeto de estudio, en tanto no se refieren específicamente a los dividendos generados por acciones conservadas en el activo fijo. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Indicó que con el acto demandado se contraría el principio general del derecho que consiste en que 7 o accesorio sigue la suerte de lo principar, pues los dividendos generados por acciones conservadas en el activo fijo no deben estar gravados porque son accesorios a las acciones, de tal manera que si los ingresos por la enajenación de éstas no están gravados por tratarse de activos fijos, tampoco deberían estarlo los dividendos que generan. Violación del debido proceso.
gravados porque son accesorios a las acciones, de tal manera que si los ingresos por la enajenación de éstas no están gravados por tratarse de activos fijos, tampoco deberían estarlo los dividendos que generan. Violación del debido proceso. Refirió que el acto administrativo demandado es nulo por haberse expedido con violación del debido proceso, pues la Dirección Distrital de Impuestos omitió pronunciarse sobre la jurisprudencia citada en la respuesta al requerimiento especial, de tal manera que no quedó claro para el contribuyente por qué se apartó de las decisiones del Consejo de Estado. Sanción por inexactitud. Expresó que no procede la sanción de inexactitud porque el contribuyente corrigió su declaración, tributaria de conformidad con lo considerado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, es decir, que el hecho de no declarar como gravados los10
Exp. No: 1100133370412015-00143-01
INPROICO S. A. VS. S. H. D. dividendos generados por acciones conservadas en el activo fijo, no obedeció a un simple capricho del contribuyente generador de una inexactitud, sino a la aplicación de la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa, como apoyo a su argumento citó algunas sentencias del Consejo de Estado. Solicita que en caso de que la pretensión de anular el acto administrativo demandado fuera denegada, debe tenerse en cuenta que en el presente caso se configuraría una diferencia de criterios, pues mientras la Dirección Distrital de Impuestos considera que todos los dividendos que perciba una sociedad están gravados con el impuesto de industria y comercio, el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la demandante, consideran que
Impuestos considera que todos los dividendos que perciba una sociedad están gravados con el impuesto de industria y comercio, el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la demandante, consideran que percibir dividendos no es hecho generador ni actividad gravada, y que solamente en algunos casos los dividendos podrían llegar a integrar la base gravable de dicho impuesto, y que lo cierto es que proviniendo de activos fijos, no pueden integrar ¡a base gravable, ni siquiera si trata de un comerciante. LA OPOSICIÓN El Distrito CapitalSecretaria de Hacienda - Dirección Seccional de Impuestos, contesto la demanda mediante escrito presentado el 6 de abril de 2016, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, (ff. 211-224) En concreto señaló que las decisiones que dieron origen a los actos demandados se encuentran fundadas en un recaudo probatorio, en una realidad táctica que llevó al convencimiento legal y constitucional de que las decisiones tomadas por la administración, atendieron de manera estricta todos los procedimientos, se estableció la situación fiscal del contribuyente sin vulnerar ningún derecho ai demandante, garantizó la aplicación irrestricta de los principios constitucionales sobre todo el debido proceso y el derecho de defensa. Marco legal en el que se funda la administración para proferir sus actos objetos de esta demanda Luego de señalar el marco legal del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, contenido en los Decretos 352 de 2002, en el Decreto 2649 de 1993,
concluyo que no existe disposición expresa en el ordenamiento legal que excluya11 f b
Exp. No: 1100133370412015-00143-01
INPROICO S. A. VS. S. H. D. los ingresos recibidos por conceptos de dividendos de la base gravable para liquidar el Impuesto de Industria y Comercio. Jurisprudencia que sustenta el cobro del impuesto de industria y comercio emitido por el honorable consejo de estado y por el tribunal administrativo de Cundinamarca. Para sustentar este punto citó extractos de la sentencia de! Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitida dentro del expediente 02 01494 del 09 de marzo de 2005, en la que se concluyó que, tanto la Ley 14 de 1983 como las normas municipales incluyen dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio "todas" las actividades comerciales, sin efectuar excepciones, refiriéndose únicamente a unas exclusiones no relacionadas con los ingresos por el concepto de dividendos. La parte demandante no demostró que los ingresos obtenidos por la sociedad SI1PROICO S, A., por concepto de dividendos de inversiones permanentes, no hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio de Bogotá D.C. Indicó que la sociedad no demostró, por qué los ingresos obtenidos por concepto de dividendos de inversiones permanentes, no hacían parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio de Bogotá. Expone que no probó como los dividendos no hacían parte de la base gravable del ÍCA, y únicamente citó jurisprudencia del Consejo de Estado en donde los demandantes eran fundaciones que gozaban de tratamiento preferencia para la determinación del ICA.
Expone que no probó como los dividendos no hacían parte de la base gravable del ÍCA, y únicamente citó jurisprudencia del Consejo de Estado en donde los demandantes eran fundaciones que gozaban de tratamiento preferencia para la determinación del ICA. Luego de trascribir el objeto social de la demandante, consignado en el certificado de existencia y representación legal, señaló que el contribuyente tiene como objeto social principal, la inversión en acciones, cuotas o partes de interés en sociedades comerciales. Por lo anterior, para la demandada, la parte actora se constituyó para intervenir como asociada en la constitución de sociedades (acto de comercio) de manera habitual y profesional (actividad mercantil), por consiguiente, los ingresos obtenidos por concepto de dividendos de inversiones permanentes, si hacen parte de la base gravable del impuesto.12
Exp. No: 1100133370412015-00143-01
INPROICO S. A. VS. S. H. D.
Afirmó que la sociedad INPROICO S.A obtuvo ingresos por dividendos, en el desarrollo de su objeto social y del giro ordinario de su negocio, los cuales se consideran gravados con el impuesto de industria, comercio avisos y tableros en Bogotá, dado que estos fueron decretados y pagados en su favor, como producto de su actividad como inversionista de recursos propios. Expuso que con certificado de revisor fiscal la demandante pretendió demostrar que las inversiones habían sido catalogadas como activos fijos y que en consecuencia pertenecen a activos productores de ingresos, con el único fin de incrementar su patrimonio. Sin embargo, para la demandada este hecho logró demostrar que el objetivo de la tenencia de dichas acciones es exclusivamente lograr obtener ingresos producto de una actividad mercantil.
consecuencia pertenecen a activos productores de ingresos, con el único fin de incrementar su patrimonio. Sin embargo, para la demandada este hecho logró demostrar que el objetivo de la tenencia de dichas acciones es exclusivamente lograr obtener ingresos producto de una actividad mercantil. Aclara que la administración no pretende gravar con el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros la venta de acciones, sino los dividendos generados por las inversiones que tiene INPROICO S. A. en las diferentes sociedades, esto es el ingreso obtenido por la realización de una actividad económica legalmente gravada con el impuesto de ICA de conformidad con la normatividad legal vigente. Puso de presente, que el contribuyente no incluyo la totalidad de los ingresos del 2 al 5 bimestre del año gravabie 2011 y del 1 y 2 bimestre del año gravable 2012 en su base gravable al omitir los ingresos percibidos por concepto de dividendos, incurriendo así en inexactitud sancionable. En razón a la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado Resalta que debe acoger la decisión en la sentencia aclaratoria del Consejo de Estado plasmada en sentencia del 20 de noviembre de 2014, radicado 18750, en la medida en que la parte actora se constituyó para intervenir como asociada en la constitución de sociedades de manera habitual y profesional. Por lo anterior, los ingresos obtenidos por concepto de dividendos en inversiones permanente, si hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, porque fueron producto de la actividad mercantil para la cual fue creada la sociedad INPROICO, de acuerdo con su objeto social.Respecto a lo accesorio sigue la suerte de lo principal y la violación al debido proceso.
fueron producto de la actividad mercantil para la cual fue creada la sociedad INPROICO, de acuerdo con su objeto social.Respecto a lo accesorio sigue la suerte de lo principal y la violación al debido proceso. Reiteró que la sociedad demandante obtuvo ingresos por dividendos, en el desarrollo del objeto social y del giro ordinario del negocio, los cuales se consideran gravados con el Impuesto de Industria, Comercio Avisos y Tableros en Bogotá, dado que estos fueron decretados y pagados en su favor, como producto de su actividad como inversionista de recursos propios. Expuso que tampoco le asiste razón en lo relacionado a la violación al debido proceso, pues fueron atendidos, de manera estricta, todos los procedimientos para establecer la situación fiscal del contribuyente sin vulnerar o desconocer ningún derecho del demandante, se gar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.