🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333704120150010001-(19-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333704120150010001-(19-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE: 11001333704120150010001

DEMANDANTE: INVERSIONES LUCOL S.A. Y OTRO

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR ERRORES EN LA

INFORMACIÓN DE MEDIOS MAGNÉTICOS SENTENCIA Decide la sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada, contra la sentencia del 7 de noviembre de 2017, mediante la cual el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por INVERSIONES LUCOL S.A. y el señor Eduard Argemiro Sarmiento Romero, contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN le impuso sanción por errores en la información remitida en medios magnéticos. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se declare la nulidad de la RESOLUCION SANCION No.322412013000443 de fecha 2013/07/19 expedida por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESSECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA, por medio de la cual se impone sanción a INVERSIONES LUCOL

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESSECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA, por medio de la cual se impone sanción a INVERSIONES LUCOL S.A. EN LIQUIDACION por valor de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES

CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN PESOS MCTE ($146.052.921)

(…).

SEGUNDA: S e declare la nulidad de la RESOLUCION 647-900181 DE JULIO 11

DE 2.014 (sic) expedida por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA por medio de la cual resolvió: "ARTICULO PRIMERO: Modificar la RESOLUCION SANCION No.322412013000443 del 19 de Julio de 2.013(sic), expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se impuso sanción por errores de contenido en la información de medio magnético del año 2.009 (sic), al contribuyenteExpediente 11001 33 37 041 2015 00100 01

INVERSIONES LUCOL S.A. VS. DIAN

SANCIÓN POR ERRORES EN MEDIOS MAGNÉTICOS INVERSIONES LUCOL S.A EN LIQUIDACION, NIT No.860.353.900-9 en el sentido que la cuantía corresponde a la suma de OCHENTA Y SIETE

MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS

sentido que la cuantía corresponde a la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($87.631.770,oo), por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. (…) TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la RESOLUCION SANCION No.322412013000443 de fecha 2013/07/19 y de la RESOLUCION 647-900181 DE JULIO 11 DE 2.014 expedidas por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESSECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA se restablezca el derecho de mis poderdantes: 3.1. Se declare que INVERSIONES LUCOL S.A. EN LIQUIDACION no es ACREEDORA A LA SANCION CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 631 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, ni ninguna, impuesta por la RESOLUCION SANCION No.322412013000443 de fecha 2013/07/19 y RESOLUCION 647-900181 DE JULIO 11 DE 2.014 expedida por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESSECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA 3.2. Se declare que el señor SARMIENTO ROMERO EDUARD ARGEMIRO, identificado con la cédula de ciudadanía No.80.423.748-6: 3.2.1. No fue legalmente vinculado al proceso administrativo que dio origen a

3.2. Se declare que el señor SARMIENTO ROMERO EDUARD ARGEMIRO, identificado con la cédula de ciudadanía No.80.423.748-6: 3.2.1. No fue legalmente vinculado al proceso administrativo que dio origen a la RESOLUCION SANCION No.322412013000443 de fecha 2013/07/19 y RESOLUCION 647-900181 DE JULIO 11 DE 2.014 expedidas por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESSECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA. 3.2.2. No es responsable como deudor solidario y/o subsidiario de la sanción impuesta a INVERSIONES LUCOL S.A EN LIQUIDACION mediante la RESOLUCION SANCION No.322412013000443 de fecha 2013/07/19 y de la RESOLUCION 647-900181 DE JULIO 11 DE 2.014 (…). 3 3. Se declare que la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESSECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA debe restituir a mis poderdantes todos los valores injustamente cancelados en razón de las resoluciones demandadas, con sus correspondientes intereses, a la tasa más alta certificada por Superintendencia Financiera. 3.4. Se declare que la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESSECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA debe pagar a mis poderdantes los perjuicios de todo orden moral y económicos (lucro cesante y daño emergente) causados con la expedición de las resoluciones demandadas y se

SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA debe pagar a mis poderdantes los perjuicios de todo orden moral y económicos (lucro cesante y daño emergente) causados con la expedición de las resoluciones demandadas y se ordene su pago dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo ordene. 3.5. Condenar a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESSECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA a pagar sobre las sumas de dinero relacionadas en las pretensiones 3.3 y 34 anteriores de este acápite, los intereses comerciales moratorios a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Financiera desde el sexto (6o) día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago total de 1 obligación. 2Expediente 11001 33 37 041 2015 00100 01

INVERSIONES LUCOL S.A. VS. DIAN

SANCIÓN POR ERRORES EN MEDIOS MAGNÉTICOS HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. Mediante Resolución 322412013000443 de 19 de julio de 2013, la DIAN impuso la sanción prevista en el artículo 651 del ET a la sociedad Inversiones Lucol S.A., por valor de $146.052.921, por el incumplimiento al deber de informar.

2. La sociedad presentó recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio que fue decidido mediante Resolución 647-900181 de 11 de

deber de informar.

2. La sociedad presentó recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio que fue decidido mediante Resolución 647-900181 de 11 de julio de 2014, en el sentido de reducir el monto de la sanción a $87.631.770; sin embargo, no concedió la posibilidad de acogerse a la reducción del 20% del artículo 651 del ET.

3. Con Oficio 1-32-241-432-935 de 19 de julio de 2014, la DIAN comunicó la resolución sanción al señor Jesús David Rueda Román en calidad de liquidador y deudor solidario de la sociedad Inversiones Lucol S.A.

4. El señor Rueda Román se opuso a la vinculación como deudor solidario y ello conllevó a que la DIAN expidiese la Resolución 647-900181 de 11 de julio de 2014 y así modificar el deudor solidario, con inclusión del señor

Eduard Argemiro Sarmiento Romero. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 29, 83, 95 y 228 de la Constitución Política. LEGALES - Artículos 3 y 36 del CPACA. - Artículos 651-1 y 795-1 del ET. - Artículo 148 de la Ley 1607 de 2012. Sustentó como cargos de anulación de los actos, los que denominó:

1. Por incurrir en falsa motivación y desviación de las atribuciones propias que le confiere la Constitución y la ley a la DIAN Adujo que la DIAN desconoció que la información exógena presentada por Lucol

1. Por incurrir en falsa motivación y desviación de las atribuciones propias que le confiere la Constitución y la ley a la DIAN Adujo que la DIAN desconoció que la información exógena presentada por Lucol S.A. se hizo de manera oportuna, veraz y con el cumplimiento de los requisitos legales por el año 2009, porque si bien se presentó un error en el NIT de uno de

3Expediente 11001 33 37 041 2015 00100 01 INVERSIONES LUCOL S.A. VS. DIAN SANCIÓN POR ERRORES EN MEDIOS MAGNÉTICOS los terceros reportados (Organización Terpel S.A.), ese aspecto fue corregido y reportado ante la Administración, sin que a la fecha haya sido desconocida oficialmente la subsanación. A su vez, resaltó que con la razón social del tercero la DIAN podía identificarlo y acceder a su NIT sin necesidad de sancionar a la actora por un aspecto meramente formal, lo que sustentó con apoyo en lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-160 de 1998. Afirmó no haber incurrido en ninguna conducta susceptible de sanción, sino que por el contrario cumplió con las obligaciones del ET y el único error en el NIT no implicó afectación del recaudo, razón por la cual los actos carecen de una motivación que se ajuste a la realidad.

2. Por la falta de proporcionalidad y razonabilidad entre el hecho sancionado y la sanción impuesta Aseveró que la DIAN le impuso a la sociedad la sanción más gravosa sin

sancionado y la sanción impuesta Aseveró que la DIAN le impuso a la sociedad la sanción más gravosa sin expresar los fundamentos de razonabilidad y proporcionalidad de esa decisión, pese a que se trató de un único error en el NIT de un tercero, pero que en lo que corresponde al monto de las operaciones el dato informado fue exacto, correcto y veraz. Dijo que la DIAN no tuvo en cuenta la Circular 0131 del 4 de noviembre de 2005 que incluye las instrucciones para la aplicación del artículo 651 del ET.

3. Violación del artículo 795-1 del ET Aseveró que la DIAN desconoció el artículo 795-1 del ET, porque inicialmente vinculó como deudor solidario al señor Jesús David Rueda Parra y luego, modificó la orden para incluir al señor Eduard Argemiro Sarmiento Romero sin agotar el procedimiento previsto en la prenotada norma.

4. Vulneración del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012

Afirmó que la Administración no atendió la solicitud hecha por los actores al momento de dar respuesta al pliego de cargos, que se encaminó a obtener la terminación por mutuo acuerdo de la discusión y así obtener una reducción de la sanción, al determinar de manera arbitraria que no se cumplían con los requisitos del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012.

4Expediente 11001 33 37 041 2015 00100 01

INVERSIONES LUCOL S.A. VS. DIAN

SANCIÓN POR ERRORES EN MEDIOS MAGNÉTICOS

II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, porque en sede administrativa se probó que la sociedad presentó información con errores por no informar el NIT correcto de un tercero, motivo por el cual descartó los cargos de falsa motivación y desviación de atribuciones, dado que la actuación desplegada partió de la ocurrencia de un hecho cierto que sí es sancionable según lo prescrito en el artículo 651 del ET y que fue aceptado con la actora.

Resaltó que la norma que establece la sanción no hace distinción entre el número de errores que deben converger para su imposición, y lo cierto es que con un solo dígito que se presente en forma equivocada se pierde el valor de la información y se torna ineficaz para la realización de los cruces de información, pues es el NIT el que permite individualizar a los contribuyentes. Dijo que no por el hecho de aceptar el error con ocasión de la respuesta al pliego de cargos ello conlleve la exoneración de su responsabilidad, pues la realidad es que la Administración debió desplegar actuaciones para que la sociedad identificara la falencia en la información. Respecto al cuestionamiento sobre la proporcionalidad de la sanción, expresó que el daño a la Administración se encuentra probado en la medida en que fue necesario desplegar todo el equipo de fiscalización para poder encontrar el error

el daño a la Administración se encuentra probado en la medida en que fue necesario desplegar todo el equipo de fiscalización para poder encontrar el error de la parte actora y lograr consolidar la información encaminada a realizar la actividad recaudadora, lo que ocasionó un desgaste operacional. Aseveró que para la gradualidad debe tenerse en cuenta que la sanción se fijó en un 3% y no en el porcentaje tope, con lo cual se garantizó lo previsto en el artículo 651 del ET y se conservó una adecuada proporción entre el hecho y la consecuencia, sin que la parte actora logre demostrar alguna circunstancia que permita atenuarla. Finalmente, frente a la controversia por no haber aceptado la terminación por mutuo acuerdo pedida con sustento en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, expuso que ello fue así porque la norma resultaba aplicable en aquellos eventos en que la sanción estuviera acompañada de impuesto a cargo, lo que no se adecuaba al caso del artículo 651 del ET, cuya sanción se deriva del incumplimiento de un deber formal; motivo por el cual calificó de falso que se hubiese dado una indebida aplicación de las disposiciones legales. 5Expediente 11001 33 37 041 2015 00100 01

INVERSIONES LUCOL S.A. VS. DIAN

SANCIÓN POR ERRORES EN MEDIOS MAGNÉTICOS

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 7 de noviembre 2017, el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (ff. 145 a 157).

Mediante sentencia de 7 de noviembre 2017, el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (ff. 145 a 157). En la providencia se analizaron los cargos sustentados por la sociedad actora, y se tuvo por probada la incursión en un hecho sancionable según lo previsto en el artículo 651 del ET, al haberse presentado un reporte con un NIT errado para la sociedad Organizaciones Servicios y Asesorías Ltda., así como una información diferente del monto de las operaciones que con esa sociedad tuvo la actora en el año 2009, pues se pudo evidenciar que la realidad fue que las negociaciones por $2.921.113.565 correspondían a la Organización Terpel S.A., lo que solo pudo deducirse por otros cruces de información, pero no por el reporte dado por Lucol S.A.; razón por la cual sí fue claro el despliegue administrativo que la DIAN debió hacer para realizar sus labores ordinarias y en consecuencia la sociedad si afectó la determinación y recaudo de la Administración. En lo atinente al cargo de desproporción de la sanción se consideró que toda vez que la sociedad aceptó y corrigió el error con la respuesta al pliego de cargos, era procedente reducir la sanción al 10% como lo establecía el artículo 651 del ET al tiempo de los hechos, y al no hacerlo la DIAN incurrió en desconocimiento del criterio de gradualidad, de modo que el juzgado recalculó el monto de la sanción a cargo en la suma de $8.763.177. Frente al cargo de violación del derecho al debido proceso por la vinculación del

criterio de gradualidad, de modo que el juzgado recalculó el monto de la sanción a cargo en la suma de $8.763.177. Frente al cargo de violación del derecho al debido proceso por la vinculación del señor Eduard Argemiro Sarmiento Ropero, el fallo aclaró que la responsabilidad de aquel es subsidiaria y no solidaria, sin que el hecho de que en el acto sancionatorio se ordenara comunicarle la decisión implicara una vulneración de su derecho de defensa por no haber sido vinculado con el pliego de cargos, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 573 del ET la vinculación de los responsables subsidiarios se concreta en el proceso de cobro coactivo, una vez se agote el procedimiento respectivo contra el deudor principal; situación por la cual se descartó el cargo por violación del artículo 795-1 del ET.

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

6Expediente 11001 33 37 041 2015 00100 01 INVERSIONES LUCOL S.A. VS. DIAN SANCIÓN POR ERRORES EN MEDIOS MAGNÉTICOS Parte actora: interpuso el recurso en lo concerniente a los ordinales primero, segundo y cuarto de la sentencia de primera instancia, para que se proceda a restablecer el derecho del señor Eduard Argemiro Sarmiento Romero, esto es, ordenar la anulación del acto que lo vinculó como deudor “subsidiario/ o solidario”, así como el de la sociedad a que sea levantada toda la sanción impuesta por la DIAN. Consideró que la sentencia de primera instancia es incongruente al afirmar que la obligación de la que se derivó la sanción resultaba sustancial y por ende sí era

así como el de la sociedad a que sea levantada toda la sanción impuesta por la DIAN. Consideró que la sentencia de primera instancia es incongruente al afirmar que la obligación de la que se derivó la sanción resultaba sustancial y por ende sí era procedente, pero al analizar la posibilidad de desvincular al señor Sarmiento Romero calificó que por tratarse de una obligación formal, conforme a lo previsto en el artículo 573 del ET, le asistía responsabilidad subsidiaria. Sin embargo, el énfasis principal del reproche a la sentencia consiste en que no se excluyó al deudor subsidiario, pese a que no fue vinculado a la actuación administrativa en debida forma, pues no se le concedió oportunidad de ejercer el derecho de defensa, según términos de la sentencia C-1201 de 2003 de la Corte Constitucional. Respecto a la sociedad Lucol S.A., reiteró que el único error en que incurrió resulta inocuo para llegar a afectar al Estado, porque los datos de las operaciones relacionados con la Organización Terpel S.A. y Organización Servicios y Asesorías Ltda son exactos, correctos y representan el verdadero contenido de la información que requería la DIAN, motivo por el cual no se incurrió en hecho sancionable. Resaltó que hizo todas las gestiones necesarias para corregir el error de NIT desde la contestación al pliego de cargos, momento en el que a su vez pidió la terminación del procedimiento por mutuo acuerdo (art. 148 de la Ley 1607 de 2012). En consecuencia, solicitó se declare la nulidad plena de los actos

error de NIT desde la contestación al pliego de cargos, momento en el que a su vez pidió la terminación del procedimiento por mutuo acuerdo (art. 148 de la Ley 1607 de 2012). En consecuencia, solicitó se declare la nulidad plena de los actos administrativos y se acceda a todas las pretensiones incoadas.

DIAN: sustentó su oposición al fallo de primera instancia porque en él se desconoce el contenido del artículo 651 del ET, dado que se concedió una reducción de la sanción al 10% sin tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, esto es, i) la manifestación de su intención de acogerse al beneficio de reducción y ii) la acreditación de la subsanación respectiva; aspectos que se omitieron por parte de la sociedad actora en el curso del trámite administrativo. Motivo por el cual solicitó sea revocada la disminución

7Expediente 11001 33 37 041 2015 00100 01 INVERSIONES LUCOL S.A. VS. DIAN SANCIÓN POR ERRORES EN MEDIOS MAGNÉTICOS de la sanción hecha por la jueza.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la oportunidad concedida tanto la DIAN como la parte actora reiteraron los argumentos de sus recursos de apelación (ff.190-192 y 193-203).

VI. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.

VII. CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto Radica en determinar la legalidad de las resoluciones 322412013000443 de 19 de julio de 2013 y 900181 de 11 de julio de 2014, que conforman la actuación administrativa por medio de la cual la DIAN impuso sanción por errores en el reporte de la información en medios magnéticos del año gravable 2009, a la sociedad INVERSIONES LUCOL S.A.; actos que fueron anulados de manera parcial por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia del 07 de noviembre de 2017.

2. Régimen Jurídico El artículo 631 del ET prescribe que la DIAN podrá solicitar cierta información a las personas o entidades contribuyentes o no contribuyentes, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos: Artículo 631. Para estudios y cruces de información y el cumplimiento de otras funciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos: a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o

las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos: a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicación del valor de las acciones, aportes y demás derechos sociales, así como de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles; b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente , con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido; 8Expediente 11001 33 37 041 2015 00100 01 INVERSIONES LUCOL S.A. VS. DIAN SANCIÓN POR ERRORES EN MEDIOS MAGNÉTICOS c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente , concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada; d) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios , con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario; e) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o

beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000, base año gravable de 1995) (año gravable 2011: igual o superior a $500.000 o igual o superior a $10.000.000), con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable. f) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000, base año gravable de 1995) (año gravable 2011: igual o superior a $1.000.000), con indicación del concepto, e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso; g) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos , con indicación de la cuantía de los mismos; h) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor; i) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito;

por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor; i) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito; j) Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de quinientos mil pesos ($500.000), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal; k) La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias; […] Parágrafo 3°. <Parágrafo modificado por el artículo 139 de la Ley 1607 de 2012> La información a que se refiere el presente artículo, así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán definidas por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información. A su turno, el artículo 651 del ET prevé que en el evento de que las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria no la presenten dentro del plazo establecido para ello, su contenido presente errores o no corresponda a lo

solicitado, incurrirán en conducta sancionable: 9Expediente 11001 33 37 041 2015 00100 01 INVERSIONES LUCOL S.A. VS. DIAN SANCIÓN POR ERRORES EN MEDIOS MAGNÉTICOS Artículo 651. Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo), (15.000 UVT), la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. (…) Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es

omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente. Como se deduce, uno de los elementos que debe reportarse en la información que se remite a la DIAN es el NIT, pues es el medio de identificación, clasificación e individualización de los contribuyentes, según la definición incluida en el artículo 555-1 del ET, y reiterado en el artículo 555-2 ibidem, así:

ARTÍCULO 555-1. NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA - NIT.

Para efectos tributarios, cuando la Dirección General de Impuestos lo señale, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, se identificarán mediante el número de identificación tributaria NIT, que les

los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, se identificarán mediante el número de identificación tributaria NIT, que les asigne la Dirección General de Impuestos Nacionales. (…) ARTÍCULO 555-2. REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO - RUT. El Registro Único Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones 10Expediente 11001 33 37 041 2015 00100 01 INVERSIONES LUCOL S.A. VS. DIAN SANCIÓN POR ERRORES EN MEDIOS MAGNÉTICOS administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción. (…) PARÁGRAFO 1o. El Número de Identificación Tributaria, NIT, constituye el código de identificación de los inscritos en el RUT. Las normas relacionadas con el NIT serán aplicables al RUT. (…). (Énfasis de la sala).

3. Acervo Probatorio 3.1 Pliego de Cargos 322402012000745 del 21 de diciembre de 2012, expedido para la sociedad actora donde se le propuso sanción por haber incurrido en el

(…). (Énfasis de la sala).

3. Acervo Probatorio 3.1 Pliego de Cargos 322402012000745 del 21 de diciembre de 2012, expedido para la sociedad actora donde se le propuso sanción por haber incurrido en el hecho sancionable de haber reportado información del año 2009 con inconsistencias (literal a) del art. 651 del ET), en lo que respecta a las operaciones realizadas con la sociedad Organización Servicios y Asesorías Ltda. comunicadas por $2.934.137.249; no obstante, el revisor fiscal de la actora informó que la operación con el tercero había tenido como valor $13.023.384, esto es, con una diferencia de $2.934.137.249. Actuar por el que la DIAN afirmó se había causado daño al Estado por obstaculizar y dificultar la labor fiscalizadora de la DIAN, motivo por el cual propuso imponer sanción equivalente al 5% de la información errónea que calculó en $146.052.951.

En el acto preparatorio se informó a la actora que la sanción “se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conocimiento de la investigación , un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el

notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conoci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...