TA CUN - 1100133370412016-00125-01-(13-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133370412016-00125-01-(13-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. : 1100133370412016-00125-01
Demandante : FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,
CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP)
Demandado : FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO DE
LA REPÚBLICA (FONPRECON)
Asunto : COBRO COACTIVO
ASUNTOS VARIOS
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 14 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado 41 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
La parte actora solicitó las siguientes pretensiones:
PRIMERO: QUE EL FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON, DECLARE sin valor y efecto la resolución n.° 557 de 28 de octubre de 2014, por medio de la cual resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago n.° 721 de 16 de noviembre de 2010, por in existencia de justo título, por falta de ejecución del mandamiento de pago, aplicación indebida del cobro de intereses moratorios.
SEGUNDO: QUE EL FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO DE LA
2010, por in existencia de justo título, por falta de ejecución del mandamiento de pago, aplicación indebida del cobro de intereses moratorios.
SEGUNDO: QUE EL FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON, DECLARE sin valor y efecto la resolución n.° 721 del 16 de noviembre de 2010, por medio de la cual se libró mandamiento de pago, sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por la legislaciónExp. No: 1100133370412016-00125-01
FONCEP VS FONPRECON
2 que regula el recobro de las cuotas partes pensionales y vulnerando el derecho de defensa y objeción de la cuota parte asignada.
TERCERO: QUE EL FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON, DECLARAR sin valor y efecto la resolución n.° 530 de 23 de octubre de 2014, por medio de la cual rechazó por improcedente la solicitud de REVOCATORIA DIRECTA, contra el auto n.° 070 de 23 de julio de 2014, por violación al debido proceso, al adecuar en forma parcial del proceso de cobro coactivo n.° 10 -222, iniciado en vigencia de la Ley 1066 de 2006, con el procedimiento civil al establecido en el Est atuto Tributario, por estar incurso en una causal de nulidad absoluta.
CUARTO: Que la parte convocada a título de restablecimiento del derecho:
1. En consecuencia dé por terminado el proceso coactivo adelantado bajo la radicación n.° 10 -222, por medio de la cual el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO – FONPRECON libró mandamiento de pago en
1. En consecuencia dé por terminado el proceso coactivo adelantado bajo la radicación n.° 10 -222, por medio de la cual el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO – FONPRECON libró mandamiento de pago en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, por el recobro de cuotas partes pensionales por
el pensionado JORGE LEE BISWELL COTES.
2. De manera subsidiaria, en caso que no ordenar la terminación del proceso coactivo n.° 10 -222 y archivo del mismo iniciado por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO -FONPRECON en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, se ordene retrotraer y adecuar el proceso desde el auto que libró mandamiento de pago n.° 721 del 16 de noviembre de 2010.
Así mismo, se ordene que con la notificación del mandamiento de pago debidamente adecuado al Estatuto Tributario y que con el fin de ejercer en debida forma el derecho a la defensa y contradicción, se allegue con la cuenta de cobro los siguientes documentos:
Liquidación individual que dio origen a las cuentas de cobro, en la cual se indique el valor de la mesada pensional, los factores salariales que se tuvieron en cuenta, para la concurrencia, el porcentaje, el periodo que se está cobrando. Certificado de supervivencia de cada uno de los pensionados. Certificado de pago de mesadas suscrito por el funcionario competente, correspondiente al periodo cobrado.
3. Que respecto a los intereses moratorios se dé aplicación a lo dispuesto en
Certificado de supervivencia de cada uno de los pensionados. Certificado de pago de mesadas suscrito por el funcionario competente, correspondiente al periodo cobrado.
3. Que respecto a los intereses moratorios se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1551 de junio de 2012, dada la naturaleza jurídica
del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y
PENSIONES – FONCEP.
4. Que se declaré que no hay lugar al pago de honorarios y costas dentro del cobro coactivo adelantado por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO – FONPRECON con el radicado n.° 10-222.
5. CONDENAR en costas y agencias en derecho el FONDO DE PREVISIÓN
SOCIAL DEL CONGRESO – FONPRECON.
6. ORDENAR que se cumpla la sentencia en los términos de los arts. 190 a 195 CPACA. (ff. 3-4).Exp. No: 1100133370412016-00125-01
FONCEP VS FONPRECON
3
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 23, 29, 63, 72, 116, 189, 209, y 238 de la Constitución Política; 2, 3, 6, 7, 17, 19 y 31 del CCA; 823 a 842-2 del CPC; 619 Código de Comercio; 1625 del
Código Civil; Decreto 2921 de 1948; Decreto 1848 de 1969; Ley 38 de 1989; Decreto 111 de 1996; Decreto Ley 254 de 2000; Decreto 1292 de 2003 y Ley 1066 de 2006.
Concretamente, manifestó lo siguiente:
Sostuvo que el FONPRECON al proferir la Resolución n.° 070 de23 de julio de 2014 por medio del cual se adecúa el trámite al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, pone en evidencia que el mandamiento de pago es un acto administrativo contrario a la ley, ya que pretende mantenerlo con vida jurídica dentro del proceso 11-222, en violación flagrante al derecho al debido proceso, a los artículos 826 y 830 del ET y 3º del CPACA.
Manifestó que el deber de la entidad demandada era el de adecuar todos y cada uno de los actos administrativos que se profirieron bajo la jurisdicción diferente a la competente y permitir la legítima defensa al ejecutado bajo las normas preexistentes, esto es que si la intención del ejecutor era adecuar su procedimiento de cobro coactivo de cuotas partes pensi onales al establecido en el Estatuto Tributario -tal y como debe ser-, debió éste adecuar en su totalidad dicho proceso y no fraccionadamente como hoy pretende hacer valer, desconociendo los principios que rigen a los procesos en cuanto al debido proceso y legítima defensa, más aun cuando notifica masivamente dicha adecuación, más de 37 procesos, en donde corren los mismos términos para cada uno de ellos.
Refirió que al no existir otro medio de defensa que ataque la legalidad de la
cuando notifica masivamente dicha adecuación, más de 37 procesos, en donde corren los mismos términos para cada uno de ellos.
Refirió que al no existir otro medio de defensa que ataque la legalidad de la Resolución n.° 070 de 23 de julio de 2014 , por ser de mero trámite, ni el esta tuto tributario contempla una excepción contra dicha resolución, la entidad accionada debió revocar el mandamiento de pago, para que conforme con los principios de legalidad y debido proceso, sea debidamente notificado en cumplimiento a las normas preexistentes y aplicables para tal fin.Exp. No: 1100133370412016-00125-01
FONCEP VS FONPRECON
4 Señaló que la Resolución n.° 070 de 23 de julio de 2014 no ordena notificar el mandamiento de pago bajo lo dispuesto en los artículos 826, 565, 563, 567, 568 y 831 del E.T., lo que impide al administrado controvertir la decisión.
Precisó que el recobro de las cuotas partes pensionales es un derecho consagrado a favor de la entidad encargada del reconocimiento y pago de una mesada pensional en virtud del c ual puede repetir en contra de l as demás entidades a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener la pensión.
Argumentó que se configura la excepción de falta de justo título, pues la Resolución n.° 070 de 23 de julio de 2014 dio traslado al FONCEP para presentar excepciones contra un mandamiento de pago que no identifica, ni adjunta, conforme las normas establecidas para la notificación, por lo que al omitir remitir mandamiento de pago
contra un mandamiento de pago que no identifica, ni adjunta, conforme las normas establecidas para la notificación, por lo que al omitir remitir mandamiento de pago no se constituyó el título propio para la ejecución de cuotas partes pensionales. Agrega que no pudo ejercer el derecho de defensa contra el nuevo mandamiento de pago, lo que vulnera su derecho a la defensa y debido proceso.
De igual manera, explicó que está probada la excepción de falta ejecutoria del mandamiento de pago, toda vez que con la Resolución n.° 070 de 23 de julio de 2014 se debía notificar el mandamiento de pago, hecho que no ocurrió en el presente caso.
Indicó que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, las normas aplicables al procedimiento coactivo eran las previstas en el Código de Procedimiento Civil, que remitían al término de prescripción contenido en los artículos 2512, 2517, 2535 y 2536 del Código Civil, equivalente a 10 años, término que con la entrada en vigor de la Ley 791 de 2002, fue modificado a 5 años para las acciones ejecutivas y a 10 años para las acciones ordinarias.
Advirtió que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 por medio de la cual se moderniza la organización y el funcionamiento de los municipios, en la que se estableció la condonación de los intereses moratorios para las entidades públicas obligadas a pagar las cuotas partes pensionales.Exp. No: 1100133370412016-00125-01
FONCEP VS FONPRECON
5
LA OPOSICIÓN
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica (FONPRECON) contestó
FONCEP VS FONPRECON
5
LA OPOSICIÓN
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica (FONPRECON) contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente1:
Indicó que la adecuación del procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tribunal, obedece al cumplimiento de diferentes pronunciamientos judiciales, lo cual no significa que puedan los procesos retrotraerse al punto de anular el mandamiento de pago o su notificación.
Recalcó que el acto que ordenó la adecuación del proceso de cobro coactivo administrativo al Estatuto Tributario, es de trámite y no decide de fondo controversia alguna por lo que no es demandable, aunado al hecho de que no avizora quebrantamiento en el derecho de defensa de FONCEP, toda vez que el mandamiento de pago no fue modificado y la entidad conocía tanto su obligación como el mandamiento y en el término concedido se pronunció al respecto.
Frente a la excepción de falta de justo título, sostuvo que la excepción planteada no tiene la vocación de prosperar, pues basta con revisar el proceso de cobro coactivo que se aporta en copia para encontrar que están debidamente identificados y descritos en el mandamiento de pago todos los documentos que constituyen el título ejecutivo y se prueba que la demandante recibió la documental al momento de notificarse el mandamiento de pago.
Sobre la excepción de falta de ejecutoria del mandamiento de pago, manifestó que la misma fue rechazada, puesto qu e las excepciones que pueden ser propuestas dentro del proceso de cobro coactivo son las establecidas en el artículo 831 del
Sobre la excepción de falta de ejecutoria del mandamiento de pago, manifestó que la misma fue rechazada, puesto qu e las excepciones que pueden ser propuestas dentro del proceso de cobro coactivo son las establecidas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, por lo que el mandamiento de pago no constituye el título ejecutivo.
En cuanto a la excepción de prescripción, indicó que la misma no fue presentada por la demandante en vía administrativa, por lo que el juez debe abstenerse y rechazar los argumentos relacionados con la prescripción.
1 Ff. 134-150 del expediente.Exp. No: 1100133370412016-00125-01
FONCEP VS FONPRECON
6
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, en sentencia de 14 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes
consideraciones:
Frente al problema jurídico relacionado con la violación al derecho a la defensa al ordenar la readecuación del proceso de cobro coactivo al procedimiento establecido en la Ley 1066 de 2006, señaló que es innegable que la parte demandante tenía conocimiento del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, circunstancia distinta es que pretenda sustraerse al pago de la obligación alegando un formalismo que ya no era necesario, pues si bien, no se desconoce el artículo 830 del ET ordena notificar personalmente el mandamiento de pago, cuando se dispuso la readecuación del trámite, aquel ya estaba notificado.
Consideró que no se conculcó el debido proceso, por la adecuación del trámite del
ordena notificar personalmente el mandamiento de pago, cuando se dispuso la readecuación del trámite, aquel ya estaba notificado.
Consideró que no se conculcó el debido proceso, por la adecuación del trámite del proceso de cobro coactivo al procedimiento establecido en el ET, pues la entidad demandante tuvo dos oportunidades para ejercer el derecho de defensa y contradicción en contra del mandamiento de pago, antes y después de realizada aquella.
Respecto a las excepciones falta de justo título y falta de ejecutoria del mandamiento de pago, el a quo manifestó que existe título ejecutivo, pues está conformado por la consulta que fija la cuota parte pensional, la aceptación del mismo, la resolución en la que se reconoció el derecho a la pensión a favor del señor Juan Martín Caicedo Ferrer, el acto administrativos mediante el cual se liquidó la cuota parte pensional, la certificación por concepto de mesadas pagadas y el mandamiento de pago.
Sostuvo que conforme a las pruebas aportadas se establecer la existencia de un título ejecutivo complejo, el cual fue puesto en conocimiento del FONCEP en su debida oportunidad p ara la entidad demandada, como se corroboró en el expediente.
Precisó que la excepción de falta de ejecutoria del mandamiento de pago planteada por la demandante no está prevista en el artículo 831 del ET y no se puede perderExp. No: 1100133370412016-00125-01
FONCEP VS FONPRECON
7 de vista que las normas que regulan este procedimiento son de naturaleza especial y no dan margen a interpretaciones distintas.
Frente a la excepción de prescripción, el juez de primera instancia consideró que
FONCEP VS FONPRECON
7 de vista que las normas que regulan este procedimiento son de naturaleza especial y no dan margen a interpretaciones distintas.
Frente a la excepción de prescripción, el juez de primera instancia consideró que esta excepción no había sido alegada con ocasión del segundo traslado del mandamiento de pago, motivo por el cual no había lugar a pronunciarse, pues de hacerlo se socavaría el principio de congruencia, en la medida que no se discutió en sede administrativa.
Finalmente, el a quo no condenó en costas a la parte demandante, toda vez que no fue desvirtuada la buena fe y no adelantó trámite dilatorio.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual solicita revocar en su integridad el fallo de primera instancia y, en su lugar, se conceda las peticiones de la parte demandante, por la siguiente razón2:
Argumenta que existe una vulneración al debido proceso, toda vez que FONPRECON al proferir la Resolución n.° 070 de 2014 , por medio del cual se adecúa el trámite al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, pone en evidencia que el mandamiento de pago es un acto administrativo contrario a la ley, ya que pretende mantenerlo con vida jurídica dentro del proceso 11 -222, en violación flagrante al derecho al debido proceso, a los artículos 826 y 830 del ET y 3º del CPACA.
En cuanto a la falta de justo título, al momento de efectuar los reclamos de las cuotas partes pensionales, no basta con el acto de recon ocimiento pensional para dar por
3º del CPACA.
En cuanto a la falta de justo título, al momento de efectuar los reclamos de las cuotas partes pensionales, no basta con el acto de recon ocimiento pensional para dar por terminado el procedimiento de determinación de las obligaciones a cargo de las entidades concurrentes en el pago de una pensión de jubilación, pues es necesario el acto definitivo, conforme al artículo 4 del Decreto 2921 de 1948.
Agrega que solo hasta la satisfacción del deber de comunicar el acto administrativo que da por terminado el procedimiento de determinación de la obligación de
2 Ff. 316-319 del expediente.Exp. No: 1100133370412016-00125-01
FONCEP VS FONPRECON
8 concurrencia en el pago del derecho pensional a un servidor público, puede afirmarse que el acto adquiere el requisito de ejecutividad y ejecutoriedad que permite a la entidad demandante proceder a obligar a l os cuotapartistas el cumplimiento de obligaciones pecuniarias.
Precisa que el procedimiento de notificación no afecta ni la presunción de legalidad, ni la existencia del acto administrativo, solo afecta la exigibilidad de su contenido, de modo que, para efectos del estudio de la prescripción de la acción de cobro es indispensable determinar desde cuando era posible a FONPRECON obtener el reintegro de las sumas pagadas a sus pensionados por la cuotapartista.
Indica que conforme al artículo 817 del ET la prescripción debe contarse a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo que determine la obligación, circunstancia en la cual resulta indispensable la publicación del acto contentivo de la prestación.
Sostiene que en el presente caso operó la prescripción de la acción de cobro de las
la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo que determine la obligación, circunstancia en la cual resulta indispensable la publicación del acto contentivo de la prestación.
Sostiene que en el presente caso operó la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006.
Advierte que a efectos de determinar la prescripción del derecho al recobro de las mesadas pensionales se habrá que determinar el momento a partir del cual se hizo el desembolso de cada mesada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, hizo uso de esta oportunidad legal la parte demanda nte reiterando, en síntesis, los argumentos e xpuestos en la demanda y el recurso de apelación (ff. 330-333).
La parte demandada no presentó alegatos de conclusión.
Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto alguno.Exp. No: 1100133370412016-00125-01
FONCEP VS FONPRECON
9
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Cuestión previa
La parte demandante en el recurso de apelación formuló el cargo de falta de justo título, en consideración de que al momento de efectuar los reclamos de las cuotas partes pensionales, no basta con el acto de reconocimiento pensional para dar por terminado el procedimiento de determinación de las obligaciones a cargo de la
título, en consideración de que al momento de efectuar los reclamos de las cuotas partes pensionales, no basta con el acto de reconocimiento pensional para dar por terminado el procedimiento de determinación de las obligaciones a cargo de la entidad concurrente en el pago de una pensión de jubilación, pues es necesario el acto definitivo, conforme al artículo 4 del Decreto 2921 de 1948.
Al respecto, la Sala advierte que en el escrito de excepciones y en la demanda la parte demandante planteó como excepción la falta de justo título, bajo el argumento de que la Resolución n.° 070 de 23 de julio de 2014 dio traslado al FONCEP para presentar excepciones contra un mandamiento de pago que no identifica, ni adjunta, conforme las normas establecidas para la notificación, por lo que al omitir remi tir mandamiento de pago no se constituyó el título propio para la ejecución de cuotas partes pensionales. Agrega que no pudo ejercer el derecho de defensa contra el nuevo mandamiento de pago, lo que vulnera su derecho a la defensa y debido proceso.
Confrontado el argumento de apelación con el cargo de la demanda, se precisa que, si bien tanto en la demanda como en el recurso se alega la falta de justo título, lo cierto es que los argumentos para sustentar la excepción son diferente s en la demanda como el recurso de apelación, pues en este último la parte demandante argumento una indebida notificación del acto administrativo definitivo que determinó la cuota parte pensional, lo cual difiere con lo expuesto en la demanda y en vía administrativa.Exp. No: 1100133370412016-00125-01
FONCEP VS FONPRECON
10 En ese sentido, se advierte que la oportunidad para proponer cargos de nulidad es
administrativa.Exp. No: 1100133370412016-00125-01
FONCEP VS FONPRECON
10 En ese sentido, se advierte que la oportunidad para proponer cargos de nulidad es en la demanda y en la reforma de la demanda (arts. 162 y 173 del CPACA), por lo que no es la oportunidad procesal e l recurso de apelación contra la decisión de primera instancia para presentar nuevos cargos, máxime cuando estos aspectos no fueron cuestionados ni debatidos por el juzgador de primer grado.
En consecuencia, a la parte demandante le precluyó la oportunidad para adicionar cargos de nulidad contra el acto acusado, así que la Sala se abstendrá de analizar de fondo dicho argumento.
Ahora bien, c on fundamento en el recurso de apelación i nterpuesto por la parte demandante, corr esponde a la Sala determinar si existe vulneración al debido proceso por la adecuación del procedimiento de cobro coactivo al Estatuto Tributario y si es procedente declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro.
Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. Resolución N° 1380 de 10 de diciembre de 2001, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Juan Martín Caicedo Ferrer (ff. 158-164).
2. El 29 de enero de 2009 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República expide la cuenta de cobro n.º 1734-A, mediante la cual se liquida por cuotas partes pensionales a cargo del Fondo de Prestaciones Económicas,
2. El 29 de enero de 2009 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República expide la cuenta de cobro n.º 1734-A, mediante la cual se liquida por cuotas partes pensionales a cargo del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) , causadas el 30 de marzo de 2008 del pensionado Juan Martín Caicedo Ferrer por valor de $93.558.049,32 (f. 165).
3. El 16 de noviembre de 2010, la parte demandada expidió mandamiento de pago n.° 721, mediante la cual se libró mandamiento de pago en contra de la demandante por las cuotas partes pensionales del señor Juan Martín Caicedo Ferrer (ff. 176178).
4. El 12 de enero de 2011 el FONCEP presentó excepciones contra el mandamiento de pago n.° 721 (ff. 183-203).Exp. No: 1100133370412016-00125-01
FONCEP VS FONPRECON
11
5. Oficio n.° JCF-GLOBAL-045 de 20 de enero de 2012 , mediante el cual la parte demandada rechazó las excepciones propuestas por FONCEP (ff. 209-221).
6. El 27 de enero de 2012 la parte demandante interpuso el r ecurso de reposición y en subsidio de apelación el oficio que negó las excepciones planteadas (ff. 222230).
7. Resolución 070 del 23 de julio del 2014, mediante la cual se adecua el trámite del cobro coactivo de las cuotas partes pensionales al estatuto tributario y se corre traslado para que FONCEP presente excepciones nuevamente (ff. 246-248).
del cobro coactivo de las cuotas partes pensionales al estatuto tributario y se corre traslado para que FONCEP presente excepciones nuevamente (ff. 246-248).
8. El 2 de septiembre de 2014 el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones interpuso las excepciones de i) falta de justo título y ii) falta de ejecutoria del mandamiento de pago, cuyo contenido es el siguiente:
1. FALTA DE JUSTO TÍTULO.
De Conformidad con el artículo 831 numeral 7, del Estatuto Tributario, se configura la excepción propuesta, por las siguientes razones:
Como se evidencia mediante Resolución 070 del 23 de julio de 2014 "Por medio de la cual se adecúa el tramite al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario en el proceso donde se adelanta el cobro coactivo de Cuotas Partes Pensiónales" notificada el 11 de agosto de 2014, se dio traslado Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP para dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación presentara excepciones de conformidad a los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario a un mandamiento de pago QUE NO IDENTIFICA, NI ADJUNTA, conforme a las normas establecidas para la notificación. Así las cosas FONPRECON al no remitir mandamiento de pago no constituyó el título propio para la ejecución de cuotas partes pensionales.
En consecuencia, es preciso resaltar lo establecido en los artículos 826, 565, 563, 568, 567 y 831 del Estatuto Tributario que cuando se trata de la notificación del auto que libra mandamiento de pago, debe surtirse en primer lugar la notificación personal
En consecuencia, es preciso resaltar lo establecido en los artículos 826, 565, 563, 568, 567 y 831 del Estatuto Tributario que cuando se trata de la notificación del auto que libra mandamiento de pago, debe surtirse en primer lugar la notificación personal al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez días y que vencido éste término si no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. Dicha notificación se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. Como se evidencia, con la expedición de la Resolución 187 del 30 de julio de 2014 , al no ordenar la notificación del mandamiento de pago bajo las normas anteriormente descritas se dejó con "vida jurídica" un mandamiento proferido y notificado bajo otras normas diferentes a l as que el proceso pretende dar continuidad, en flagrante oposición a la Constitución y la Ley. Además realizar una debida notificación del mandamiento de pago permite al administrado conocer y controvertir esa decisión, pudiendo proponer si es del caso las excepciones a que haya lugar en defensa de sus intereses. Ésta actuación, ha privado al FONCEP de la posibilidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa, privándolo en consecuencia de proponer todos los mecanismos que la Ley señala para controver tir la idoneidad y existencia de la obligación. (…)Exp. No: 1100133370412016-00125-01
FONCEP VS FONPRECON
12
Así las cosas FONPRECON no constituyó el título base de ejecución ya que al
obligación. (…)Exp. No: 1100133370412016-00125-01
FONCEP VS FONPRECON
12
Así las cosas FONPRECON no constituyó el título base de ejecución ya que al conceder término para la presentación de excepciones mediante Resolución No. 070 del 23 de julio de 2014 , se entendía que este debía comunicarse nuevamente a la entidad ejecutada para que en los términos de la precitada norma se procediera a la interposición de las mismas, excepciones que no podrán (sic) interpuestas más allá a las contenidas en este documento al no poder realizar estudio de fondo del título que pretende hacer valer la entidad ejecutante, ya que si la adecuación efectuada al procedimiento de cobro coactivo era para regirse bajo los presupuestos de las normas tributarias establecidas para los fines de ejecución, la Entidad no le ha dado cabal cumplimiento.
Lo anterior desconoce lo establecido en el Artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso y lo preceptuado en el Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil al adelantar un proceso de cobro coactivo sin que exista un título ejecutivo. (…)
2. FALTA EJECUTORIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO.
Claramente señala el legislador que el documento que sirva de soporte a un cobro coactivo, cuando de actos administrativos se trata, necesariamente debe estar revestido de la firmeza necesaria, y que sólo se obtiene cuando la administración lo ha notificado en debida forma al interesado. Así, la fuerza ejecutiva de todo acto administrativo está sujeta a su ejecutoria, situación de la que igualmente emerge la
revestido de la firmeza necesaria, y que sólo se obtiene cuando la administración lo ha notificado en debida forma al interesado. Así, la fuerza ejecutiva de todo acto administrativo está sujeta a su ejecutoria, situación de la que igualmente emerge la oponibilidad del documento, ya que en la medida que la administración haya ocultado o no haya notificado en debida forma al interesado, no podrá exigirle el cumplimiento de la orden vertida en el documento con que culminó la actuación administrativa.
Consecuencia lógica de la falta o indebida notificación del acto administrativo, es la ineficacia del título ejecutivo, pues como lo predica el artículo 72 del C.C.A. "Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni pro ducirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales".
El incumplimiento del requisito de la debida identificación del contribuyente prevista en el artículo 712 del Estatuto Tributario y, por ende, la ilegal notific
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.