TA CUN - 11001333704120160020101-(15-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704120160020101-(15-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE: 11001333704120160020101
DEMANDANTE: COORDINADORA COMERCIAL DE CARGAS
C.C.C. S.A
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE
ASUNTO: COBRO COACTIVO SENTENCIA Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE contra la sentencia del 31 de agosto de 2017, mediante la cual el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por COORDINADORA COMERCIAL DE CARGAS S.A. 1 contra los actos administrativos a través de los cuales la Administración resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago en el curso de un procedimiento de cobro coactivo.
PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Se declare la nulidad del Auto 031-295-2016 de 26 de marzo de 2016, por medio del cual se decidieron las excepciones contra el Mandamiento de Pago 031-0782016 del 2 de febrero de 2016 y se ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo. 2.Se declare la nulidad el Auto 031-812-2016 de 23 de mayo de 2016, por medio del
2016 del 2 de febrero de 2016 y se ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo. 2.Se declare la nulidad el Auto 031-812-2016 de 23 de mayo de 2016, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que decidió la excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.
3. Que se declare terminado el procedo de cobro coactivo por haber prosperado la excepción de interposición de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1405 del 15 de febrero de 2007 (reglamento interno) y en el ET.
4. Que se proceda a la devolución de la totalidad de los dineros embargados y retenidos por valor de $197.692.770, a favor de CCC S.A.
5. Que se reconozcan los gastos administrativos y contenciosos en que incurrió la actora para evitar la ejecución de la sanción que se quiere cobrar mediante el procedimiento de cobro coactivo con inclusión de los costos y gastos de honorarios profesionales de abogado.
6. Se condene en costas a la entidad demandada. 1 En adelante CCC S.A.Expediente 11001 33 37 041 2016 00201 01
COORDINADORA COMERCIAL DE CARGAS S.A. VS. SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
COBRO COACTIVO HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 28 de enero de 2010, la Policía de Carreteras de Cundinamarca expidió el Informe Único de Infracciones de Transporte 420118, por el vehículo de placas
1. El 28 de enero de 2010, la Policía de Carreteras de Cundinamarca expidió el Informe Único de Infracciones de Transporte 420118, por el vehículo de placas SRN-935, que movilizaba arena y que presuntamente incurrió en la infracción de sobrepeso, según el tiquete 322560 de la báscula norte Km 10+550 de misma fecha.
2. Mediante Resolución 04420 del 19 de septiembre de 2011 la Superintendencia de Puertos y Transporte dio apertura a la investigación administrativa en contra de CCC S.A. y tras surtido el procedimiento de rigor, mediante Resolución 009025 del 19 de diciembre de 2012 la Administración impuso sanción a la actora por $307.455.000 según lo previsto en el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011, el artículo 8 de la Resolución 4100 de 2004 y la Resolución 10800 de 2003 (infracción 520).
3. El 28 de enero de 2013CCC S.A. interpuso recursos de reposición y apelación, el primero decidido con la Resolución 00005192 del 28 de mayo de 2013 que confirmó la sanción impuesta.
4. El 13 de junio y el 18 de julio de 2013, CCC S.A. presentó ampliación de la sustentación del recurso de apelación, que fue desatado con la Resolución 11092
del 11 de julio de 2014, que redujo la sanción a la suma de $154.500.000.
5. La Superintendencia de Tránsito y Transporte libró el Mandamiento de Pago 031078-2016 del 2 de febrero de 2016 contra CCC S.A., por valor de $307.455.000 con base en la Resolución 9025 del 19 de diciembre de 2012, presuntamente ejecutoriada el 6 de agosto de 2014.
6. El mandamiento de pago fue notificado el 1 de marzo de 2016.
7. El 10 de marzo de 2016 CCC S.A., presentó la excepción contra el mandamiento de pago de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra la Resolución 9025 del 19 de diciembre de 2012.
8. Mediante Auto 031-295-2016 del 28 de marzo de 2016, la Superintendencia de Puertos y Transporte decidió las excepciones contra el mandamiento de pago; notificado personalmente el 4 de abril de 2016.
9. El 7 de abril de 2016, la Superintendencia de Puertos y Transporte solicitó medida de embargo y retención de dineros a entidades bancarias por valor de $614.910.000, que fue practicada por BANCOLOMBIA, al retener la suma de $197.629.770. En esa misma fecha la Administración emitió el Auto 031-393-2016 con el cual corrigió el mandamiento de pago y ajustó el valor de la multa a lo previsto en la Resolución 9025 del 19 de diciembre de 2012.
10. El 26 de abril de 2016 CCC S.A. interpuso recurso de reposición contra la decisión
con el cual corrigió el mandamiento de pago y ajustó el valor de la multa a lo previsto en la Resolución 9025 del 19 de diciembre de 2012.
10. El 26 de abril de 2016 CCC S.A. interpuso recurso de reposición contra la decisión de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago que fue desatado mediante Auto 031-812-2016 del 23 de mayo de 2016 que declaró probada la excepción de interposición de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ordenó la suspensión del proceso de cobro, pero negó la devolución de las sumas retenidas por embargo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 2, 29, 83, 209 y 230 de la Constitución Política. LEGALES - Artículos 40, 41, 44 y 100 del CPACA. - Artículos 829 numeral 4 y 833 del ET. - Artículo 1 de la Resolución 1405 de 2015. Presentó los siguientes cargos de anulación: 2Expediente 11001 33 37 041 2016 00201 01
COORDINADORA COMERCIAL DE CARGAS S.A. VS. SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
COBRO COACTIVO
1. Violación directa de la norma por falta de aplicación de las disposiciones del Estatuto Tributario, lo que acarea una aplicación indebida de las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.
Alegó que conformen a lo previsto en el artículo 829 del ET, la Administración debió declarar la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la consecuente falta de ejecutoria del acto
la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la consecuente falta de ejecutoria del acto administrativo y la terminación del procedimiento de cobro coactivo, con levantamiento de la medida preventiva de embargo, en aplicación del artículo 833 del ET. Dijo que la Superintendencia de Puertos y Transporte no podía iniciar el procedimiento de cobro coactivo, al no tener un título exigible pues desatendió lo previsto en los artículos 98 y 99 del CPACA; 831 y 832 del ET y con ello le ocasionó un perjuicio a CCC S.A., máxime cuando en principio no declaró probada la excepción propuesta por falta de certeza sobre cuáles habían sido los actos demandados (pese a que tenía la posibilidad de decretar pruebas), pero decidió seguir adelante la ejecución, cuando lo pertinente era terminar el trámite y devolver la suma de $197.692.770. Afirmó que la Superintendencia de Puertos y Transporte violó el artículo 838 del ET porque no atendió el límite de embargo porque libró la orden por $614.910.000, pero el monto de la sanción era $154.500.000, lo que implicó una parálisis en la prestación del servicio público de transporte que CCC S.A. desarrolla al no contar con recursos, a razón del prenotado embargo.
2. Violación al debido proceso por no haberse surtido todas las etapas del proceso de cobro coactivo Manifestó que conforme al Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la Superintendencia de Puertos y Transporte (Resolución 1405 de 15 de febrero de 2007), capítulo primero numeral 1.5 debió adelantarse la etapa del cobro persuasivo pero se inició
Superintendencia de Puertos y Transporte (Resolución 1405 de 15 de febrero de 2007), capítulo primero numeral 1.5 debió adelantarse la etapa del cobro persuasivo pero se inició desde la etapa coactiva, de esta forma se le desconoció el debido proceso y el principio de legalidad porque impidió a la actora el ejercicio de su derecho de defensa, y de contera se violó el artículo 28 de la Constitución Política, razón por la cual solicitó la anulación de todo el procedimiento y la devolución de las sumas embargadas.
3. Violación al debido proceso por configuración del defecto fáctico Dijo que la Superintendencia de Puertos y Transporte al no haber valorado la copia del auto admisorio de la demanda contra las resoluciones que conforman el título ejecutivo, que se anexó con el escrito de proposición de excepciones contra el mandamiento de pago pese a tratarse de una prueba útil y conducente para resolver la excepción; sin embargo no se tuvo en cuenta bajo el argumento de no demostrar cuáles eran los actos administrativos que habían sido demandados; con todo, cuestionó que la Administración no hubiese decretado una prueba de oficio a fin de obtener certificación de la autoridad judicial pertinente, situación que implicó un desconocimiento de la presunción de buena fe y falta de aplicación del artículo 832 del ET.
4. Violación al postulado de la buena fe por parte de la entidad administrativa Afirmó que la Superintendencia de Puertos y Transporte vulneró el artículo 83 de la Constitución Política, pese a aportar copia del auto admisorio de la demanda ante esta jurisdicción, porque el documento por no discriminaba los actos sobre los cuales se había
Constitución Política, pese a aportar copia del auto admisorio de la demanda ante esta jurisdicción, porque el documento por no discriminaba los actos sobre los cuales se había interpuesto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual incurrió en contradicción directa de la norma superior.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3Expediente 11001 33 37 041 2016 00201 01 COORDINADORA COMERCIAL DE CARGAS S.A. VS. SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE COBRO COACTIVO La Superintendencia de Puertos y Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuró causal alguna de anulación de los actos administrativos. Propuso las excepciones previas de “inepta demanda por falta de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad” sustentado en lo previsto en el artículo 100 del CGP por no tratarse de un asunto de naturaleza tributaria; “Caducidad” con fundamento en el inciso 2 del artículo 164 y artículo 138 del CPACA. Propuso las excepciones de fondo que denominó y sustentó, así:
1. Improcedencia de las pretensiones Argumentó que el Auto 031-295-2016 del 28 de marzo de 2016 que decidió la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se sustentó válidamente en el artículo 167 del CGP, dado que no se presentó prueba clara de cuáles fueron los actos demandados y por su parte en el Auto 031-812-2016 del 23 de mayo de 2016 que resolvió el recurso de reposición contra la decisión de la
prueba clara de cuáles fueron los actos demandados y por su parte en el Auto 031-812-2016 del 23 de mayo de 2016 que resolvió el recurso de reposición contra la decisión de la excepción propuesta no incurrió en causal de nulidad cuando revocó orden de seguir adelante con la ejecución y suspender el procedimiento de cobro coactivo, con amparo en el artículo 101 del CPACA, que expresamente prevé que no hay lugar al levantamiento de las medidas cautelares practicadas en este evento y en consecuencia la actuación fue legal. Manifestó que CCC S.A.S. con ocasión del recurso de reposición contra el Auto 031-2952016 del 28 de marzo de 2016, de manera habilidosa presentó otras excepciones contra el mandamiento de pago (falta de título ejecutivo, violación al debido proceso por no haber surtido la etapa de cobro persuasivo, violación al debido proceso por defecto fáctico y violación al postulado de buena fe), de manera extemporánea y de ahí que no fueron objeto de pronunciamiento en el Auto 031-812-2016 del 23 de mayo de 2016, sin con ello incurrir en causal de anulación de los actos administrativos acusados.
2. Falta de causa para demandar por inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados Reiteró que la Administración obró en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 98 a 101 del CPACA y 823 a 843 del ET, razón por la cual obró conforme a derecho y con pleno respeto del debido proceso.
3. Buena fe Enfatizó en que la Superintendencia de Puertos y Transporte actuó con atención del principio
del CPACA y 823 a 843 del ET, razón por la cual obró conforme a derecho y con pleno respeto del debido proceso.
3. Buena fe Enfatizó en que la Superintendencia de Puertos y Transporte actuó con atención del principio de buena fe dentro de los parámetros y facultades legalmente concedidas sin ningún otro móvil que la aplicación de la normativa que rige el transporte público.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 31 de agosto 2017, el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (ff. 149 a 157).
En la providencia se analizó la excepción propuesta contra el mandamiento de pago y se dijo que cuando se presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra los actos que conforman el título ejecutivo se afectó la ejecutoriedad de los mismos; sin embargo, descartó el cargo de falsa motivación porque tras verificar las actuaciones administrativas, evidenció que con el escrito de excepciones no se allegó prueba veraz de que la demanda se hubiese admitido contra los actos en que se basó el proceso de cobro coactivo, por lo cual consideró ajustado a derecho el Auto 031-295-2016 del 28 de marzo de 2016. Frente a la pretensiones de ordenar el archivo del proceso de cobro coactivo, el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de las sumas embargadas, se negaron con fundamento en el artículo 837 del ET, por resultar norma especial respecto del artículo 101 del CPACA y en consecuencia no es posible terminar el procedimiento que se 4Expediente 11001 33 37 041 2016 00201 01
negaron con fundamento en el artículo 837 del ET, por resultar norma especial respecto del artículo 101 del CPACA y en consecuencia no es posible terminar el procedimiento que se 4Expediente 11001 33 37 041 2016 00201 01 COORDINADORA COMERCIAL DE CARGAS S.A. VS. SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE COBRO COACTIVO adelanta ni el rembolso de lo retenido porque lo plausible es la suspensión del trámite y a fin de evitar un perjuicio la actora puede prestar garantía bancaria; empero sí ordenó el levantamiento de la medida cautelar por ser tema que había sido decidido por la Superintendencia el 7 de abril de 2016. Descartó la procedencia de los demás cargos de la demanda tras hacer énfasis en que el cobro persuasivo no constituye una etapa del procedimiento de cobro coactivo y de esta forma tampoco es un requisito previo, que por no adelantarse, logre invalidar las actuaciones posteriores. Negó la procedencia de las excepciones y declaró la nulidad parcial del Auto 031-812-2016 del 23 de mayo de 2016 por haber negado el levantamiento de las medidas cautelares. No ordenó el restablecimiento del derecho deprecado.
IV. RECURSO DE APELACIÓN.
La Superintendencia de Puertos y Transporte interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia porque en él no se tuvo en cuenta que las medidas cautelares ya habían sido levantadas con el Auto 031-394-2016 del 7 de abril de 2016 y se libraron oficios para desembargar cuentas los cuales fueron entregados a la apoderada de CCC S.A. para
habían sido levantadas con el Auto 031-394-2016 del 7 de abril de 2016 y se libraron oficios para desembargar cuentas los cuales fueron entregados a la apoderada de CCC S.A. para su trámite ante las entidades bancarias, documentos que se incluyeron en el expediente administrativo. En consecuencia, solicitó se confirmen los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia y se revoque el ordinal segundo, a fin de no declarar la nulidad parcial del Auto 031-8122016 del 23 de mayo de 2016, ni otorgar el restablecimiento del derecho pedido, y por el contrario se proceda a condenar en costas a la actora conforme a lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, así como en agencias en derecho en los términos del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la oportunidad concedida, las partes no presentaron alegatos de cierre en segunda instancia.
VI. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.
VII. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa La sala deja constancia que las excepciones previas de “inepta demanda por falta de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad” y “Caducidad” fueron resueltas en la audiencia inicial p revista en el artículo 180 del CPACA y no se hallaron probadas por la juez de primera instancia, decisión que no fue objeto de recursos por parte de la entidad demandada, por lo cual no existe impedimento para proferir la presente providencia.
2. El Caso Concreto
probadas por la juez de primera instancia, decisión que no fue objeto de recursos por parte de la entidad demandada, por lo cual no existe impedimento para proferir la presente providencia.
2. El Caso Concreto En los términos del recurso de apelación la sala debe determinar si la decisión del Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá se ajustó a derecho al declarar la nulidad parcial del
5Expediente 11001 33 37 041 2016 00201 01 COORDINADORA COMERCIAL DE CARGAS S.A. VS. SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE COBRO COACTIVO Auto 031-812-2016 de 23 de mayo de 2016, en lo correspondiente a la orden de levantamiento de las medidas cautelares.
3. Régimen Jurídico Ab initio se recuerda que el cobro coactivo es un procedimiento administrativo especial establecido para la ejecución de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones a favor de la DIAN, según las previsiones del artículo 823 del ET, que a su vez fue extendido y unificado, en sus reglas generales, a las demás entidades de derecho público para la recuperación de cartera mediante la Ley 1066 de 2006
(art. 5), al prever: Artículo 5. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales
ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. En el mismo sentido los artículos 98 y 99 del CPACA establecen: Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes. Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.
4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.
Al respecto es pertinente referirse a los siguientes artículos del Estatuto Tributario: Artículo 826. Mandamiento de pago. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. 6Expediente 11001 33 37 041 2016 00201 01
COORDINADORA COMERCIAL DE CARGAS S.A. VS. SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE COBRO COACTIVO Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. Parágrafo. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor. Artículo 829. Ejecutoria de los actos. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
Artículo 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
Parágrafo. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:
1. La calidad de deudor solidario.
2. La indebida tasación del monto de la deuda.
Artículo 837. Medidas preventivas. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad. Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 651 literal a). Parágrafo. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas. Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado. (Destaca la sala).
excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado. (Destaca la sala).
4. Acervo Probatorio
7Expediente 11001 33 37 041 2016 00201 01 COORDINADORA COMERCIAL DE CARGAS S.A. VS. SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE COBRO COACTIVO A continuación se relacionan las pruebas relevantes para desatar el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Puertos y Transporte contra la sentencia de primera instancia: 4.1. Resolución 9025 del 13 de diciembre de 2012, por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte impuso sanción administrativa a CCC S.A., acto que fue confirmado mediante las resoluciones 5192 de 28 de mayo de 2013 y 11092 de 11 de julio de 2014, que desataron los recursos de reposición y apelación, respectivamente (ff.180-207, c.a). 4.2. Con base en los actos proferidos en el procedimiento administrativo sancionatorio la Superintendencia de Puertos y Transporte expidió el Mandamiento de Pago 031078-2016 de 2 de febrero de 2016 en contra de CCC S.A. por valor de $307.455.000. 4.3. Contra el mandamiento de pago la actora presentó la excepción de “interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, por haber demandado la legalidad de los actos
de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, por haber demandado la legalidad de los actos sancionatorios que conforman el título ejecutivo (ff.227-229, c.a); sin embargo, se adjuntó auto admisorio de la demanda sin descripción de los actos objeto de discusión (ff.230-231, ibidem). 4.4. La excepción propuesta fue resuelta de forma negativa a los intereses de la actora, mediante Auto 031-295-2016 del 28 de marzo de 2016, por falta de prueba suficiente (ff.236-237,c.a). 4.5. Con Auto 031-302-2016 de 30 de marzo de 2016 la Superintendencia de Puertos y Transporte decretó medida cautelar de embargo y retención de saldos bancarios de COORDINADORA COMERCIAL DE CARGAS C.C.C. S.A, con un límite de hasta $614.910.000 y ordenó librar los respectivos oficios a entidades bancarias (f.249, c.a). 4.6. Mediante Auto 031-393-2016 la Superintendencia de Puertos y Transporte corrigió el Mandamiento de Pago 031-078-2016 de 2 de febrero de 2016 por haberse proferido por una suma superior a la correspondiente a la sanción impuesta a CCC S.A., tras la modificación que introdujo la Resolución 11092 de 11 de julio de 2014
que redujo el monto a $154.500.000 (ff.267-268, c.a). 4.7. Con Auto 031-394-2016 de 7 de abril de 2016 la Superintendencia de Puertos y Transporte determinó levantar las medidas cautelares ordenadas en el Auto 031302-2016 de 30 de marzo de 2016 y ordenó librar oficios a las entidades bancarias que fueron entregados al representante legal de la sociedad CCC Ltda., como se evidencia en la firma puesta en cada uno de los documentos visibles en folios 270 a 277 del cuaderno de antecedentes administrativos. 4.8. El 26 de abril de 2016, la sociedad actora interpuso recurso de reposición contra el Auto 031-295-2016 del 28 de marzo de 2016 que resolvió la excepción propuesta contra el mandamiento de pago y pidió el levantamiento de las medidas preventivas y la devolución de la totalidad de los dineros embargados ($197.692.768) (ff.278-292, c.a). 4.9. Con Auto 031-812-2016 del 28 de mayo de 2016, la Superintendencia de Puertos y Transporte resolvió el recurso, repuso el Auto 031-295-2016 del 28 de marzo de 2016 y en consecuencia suspendió el trámite del proceso de cobro coactivo conforme a lo previsto en el artículo 101 del CPACA, pero no ordenó el levantamiento de las medidas cautelares (ff.343-344, c.a).
5. Análisis de la sala En los términos del recurso de apelación procede la sala a determinar si el ordinal segundo
levantamiento de las medidas cautelares (ff.343-344, c.a).
5. Análisis de la sala En los términos del recurso de apelación procede la sala a determinar si el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia debe ser revocado por no atender a las pruebas allegadas en el curso del proceso.
8Expediente 11001 33 37 041 2016 00201 01 COORDINADORA COMERCIAL DE CARGAS S.A. VS. SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE COBRO COACTIVO Al respecto es pertinente ahondar en lo resuelto por la Superintendencia de Puertos y Transporte en Auto 031-812-2016 de 23 de mayo de 2016 cuando desató el recurso de reposició
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