🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 1100133370412017-00058-01-(11-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 1100133370412017-00058-01-(11-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., once (11) de abril dos mil diecinueve (2019) Radicación No.: Demandante: Demandado. Medio de Control: Asunto: 1100133370412017-00058-01ALFONSO MARTÍNEZ SANTAMARÍA Y OTROSDIANNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COBRO COACTIVO

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 11 de mayo de 2018, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 21 y 22 de C.I.), solicita: 1-. Se declare la Nulidad de la Resolución No 1720 del 15 de abril de 2016, mediante4' - 2Radicación No.: 1100133370412017-00058-01Demandante: ALFONSO MARTÍNEZ SANTAMARÍA Y OTROS la cual se fallaron las excepciones interpuestas contra el Mandamiento de Pago No 0035 del 25 de febrero de 2016 proferido por la división de gestión de cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Bogotá por las razones anteriormente expuestas.

la cual se fallaron las excepciones interpuestas contra el Mandamiento de Pago No 0035 del 25 de febrero de 2016 proferido por la división de gestión de cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Bogotá por las razones anteriormente expuestas. 2- . Como restablecimiento del derecho se declare que mis poderdantes no tienen obligación pecuniaria alguna como deudores solidarios de la COMPAÑÍA INDUSTRIAL MANRIQUE SANTAMARIA CIMSA por las acreencias fiscales pretendidas por la DIAN en el caso subjúdice. 3- . Se ordene le archivo del correspondiente expediente en contra de los mismos. 4- . Se condene en costas a la DIAN. 5- . Se ordene vincular en garantía al proceso al agente liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades Sr: Nelson Rozo Salazar y al delegado de la DIAN en su oportunidad, los cuales deberán ser contactados para los efectos legales pertinentes a través de la Superintendencia de Sociedades y de la misma DIAN respectivamente. 6- . Subsidiariamente, y sólo en el caso de ser procedente la acreencia fiscal, se ORDENE A LA DIAN, antes de proceder contra mis poderdantes, SE HAGAN EFECTIVAS LAS GARANTÍAS SOBRE LOS BIENES INMUEBLES OTORGADAS en su debida oportunidad a favor de la DIAN. 1.2, Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 6 a 8 del c.l.):

1. La sociedad COMPAÑÍA INDUSTRIAL MANRIQUE SANTAMARIA LIMITADA, de la cual eran socios los demandantes, señores Alfonso Manrique Santamaría, Guillermo Manrique Santamaría y Elvira Serrano Escallón, se vio en la necesidad de recurrir al proceso

SANTAMARIA LIMITADA, de la cual eran socios los demandantes, señores Alfonso Manrique Santamaría, Guillermo Manrique Santamaría y Elvira Serrano Escallón, se vio en la necesidad de recurrir al proceso concordatario o acuerdo de recuperación de negocios mediante Auto No. 410-8023 de 29 de junio de 1999, por lo que se decretó la apertura del trámite de liquidación en la que se hizo parte la DIAN, que culminó mediante el Auto No. 400-009185 del 27 de junio de 2014.

2. El 25 de febrero del año 2016, la DIAN emitió el Mandamiento de Pago No. 0035 contra la compañía liquidada, por el impuesto sobre las ventas de los periodos 2, 4 y 5 del año 2009, 1 y 3 del 2010 y 4 y 5 del año 2011, más intereses.Radicación No.: 1100133370412017-00058-01Demandante: ALFONSO MARTÍNEZ SANTAMARÍA Y OTROS

3. Posteriormente, la DIAN decidió vincular a los demandantes como deudores solidarios a prorrata de su participación.

4. Contra el anterior mandamiento de pago los actores propusieron excepciones denominadas “calidad de deudores solidarios”, “indebida transacción de la deuda ”, “ falta de mérito ejecutivo ” y “no realización de todos los bienes y garantías prestadas desde antes del proceso de liquidación ”.

5. La DIAN emitió la Resolución nro. 1720 del 15 de abril del año 2016, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandantes.

6. Contra la antedicha resolución los actores interpusieron recurso de

5. La DIAN emitió la Resolución nro. 1720 del 15 de abril del año 2016, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandantes.

6. Contra la antedicha resolución los actores interpusieron recurso de reposición, el cual fue desatado por la DIAN a través de la Resolución No. 2854 el 20 de junio del año 2016, confirmando su negativa frente a las excepciones propuestas.

II. DEMANDA : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 29 de la Constitución Política ® Artículos 1 y 3 del CP ACA ® Artículos 683 del Estatuto TributarioRadicación No.: 1100133370412017-00058-01Demandante: ALFONSO MARTÍNEZ SANTAMARÍA Y OTROS 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en

los siguientes términos (fols. 16 a 25 del c.l.):

2.2.1. NO SE PUEDE SER SOCIO SOLIDARIO DE UNA SOCIEDAD

INEXISTENTE. LAS RESPONSABILIDADES PECUNIARIAS DE UNA

SOCIEDAD LIQUIDADA SON LAS QUE PUEDAN ATENDERSE POR EL

AGENTE LIQUIDADOR CON LA MASA DE BIENES Y HABERES SOCIETARIOS APLICANDO LAS PRIOR1ZACIONES LEGALES Afirma que no es posible predicar que desaparecida legalmente una sociedad sigan existiendo socios y obligaciones de la misma, en cuyo caso vale la pena preguntarse para qué sirve intervenir una sociedad, expropiar a los socios y tomar la absoluta administración.

Afirma que no es posible predicar que desaparecida legalmente una sociedad sigan existiendo socios y obligaciones de la misma, en cuyo caso vale la pena preguntarse para qué sirve intervenir una sociedad, expropiar a los socios y tomar la absoluta administración. Señala que los demandantes desconocen de donde salen y como se causaron los saldos por impuestos que se pretenden cobrar, cuando ello era parte esencial del cobro dentro del proceso liquidatorio, responsabilidad del agente estatal liquidador y su corresponsal delegado por la DIAN para el mismo efecto. Anota que si en gracia de discusión se aceptara que es posible cobrar las acreencias pretendidas en su calidad de los llamados "socios solidarios", no existió transparencia para que los supuestos responsables pudieran saber o conocer cómo se manejó el proceso respecto de las mismas y de dónde salieron las cantidades de cobro pretendidas, por lo que además cabe la excepción de indebida tasación de la deuda. Explica que en el caso en concreto no se está hablando de una liquidación efectuada por los titulares del derecho sino por un agente liquidador del Estado, quien, a parte de velar por los intereses de la compañía, es el encargado de velar por los intereses de su empleador, el Estado y sus agencias, sin perder de vistaRadicación No.: 1100133370412017-00058-01Demandante: ALFONSO MARTÍNEZ SANTAMARÍA Y OTROS que para dicha tarea se asignó un delegado oficial de la DIAN. Cuestiona cómo un socio desaparecido para todos los efectos legales puede responder por las acciones y omisiones de un agente estatal y su corresponsal oficial de la DIAN, quienes tuvieron la absoluta exclusividad en el manejo de todas las obligaciones a cargo de la sociedad previamente intervenida y

responder por las acciones y omisiones de un agente estatal y su corresponsal oficial de la DIAN, quienes tuvieron la absoluta exclusividad en el manejo de todas las obligaciones a cargo de la sociedad previamente intervenida y posteriormente liquidada. Asimismo, discute, cómo puede responder un socio cuando desconoce todo el proceso y se le niega toda la información y las pruebas solicitadas, además cuando se le excluye totalmente del proceso y se tiene por desaparecido para todos los efectos legales, para luego, por simple conveniencia, reincorporarlo a la sociedad desaparecida para responder. 2.2.2. LA VALIDEZ Y PROCEDENCIA DE TODAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS Contrario a lo manifestado por la DIAN frente a todas las excepciones, por considerar que prosperan por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de interposición de excepciones que obran en los antecedentes administrativos. Frente a las excepciones tenidas como improcedentes por no encontrarse en el artículo 831 del Estatuto Tributario, aclara que en derecho todas las normas donde se relacionan situaciones fácticas que conlleven a la discusión de garantías procesales a favor de los administrados, se han de tener, aplicar o entender como enunciativas, porque lo contrario es sacrificar el derecho sustancial por el procedimental, máxime cuando las propuestas dentro del presente proceso se relacionan con la aplicación de normas y principios legales y constitucionales.-6-Radicación No.: 1100133370412017-00058-01Demandante: ALFONSO MARTÍNEZ SANTAMARÍA Y OTROS

2.2.3. VICIO DE NULIDAD POR DENEGACIÓN DE PRUEBAS

PERTINENTES Y CONDUCENTES

2.2.3. VICIO DE NULIDAD POR DENEGACIÓN DE PRUEBAS PERTINENTES Y CONDUCENTES Dice que la Administración tributaria resolvió denegar las pruebas solicitadas en el proceso administrativo con argumentos insustanciales, alegando que son de carácter público y que carece de competencia para debatir situaciones dirimidas y controvertidas por el juez concursal en un proceso ya terminado. Aduce que las pruebas fueron pedidas para que la Superintendencia de Sociedades y la DIAN brindara información a efectos de establecer cómo es que se cumplió con las obligaciones pecuniarias prioritarias en cabeza de la DIAN, por parte del Agente Liquidador Nelson Rozo Salazar como representante liquidador del Estado, siendo que al momento de ser separados como socios y administradores, habían dineros materializados en millonarias retenciones de impuestos a favor para compensar parcialmente dichas acreencias. De tal manera, insiste, la prueba busca establecer de qué manera se aplicaron tales dineros por parte de un agente estatal y su corresponsal en la DIAN, toda vez que se denota que la labor a cargo exclusivo de tales agentes Estatales no fue bien y oportunamente realizada, lo cual muta en una clara exclusión de responsabilidad de los socios apartados. Indica que las pruebas deprecadas también buscan verificar la trasparencia y realidad del saldo cobrado, cualquiera sea finalmente el responsable. 2.2.4. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y LA JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA APLICABLE AL CASO Menciona pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales respecto de la valoración de las pruebas con el fin de que se tengan en cuenta al momento de proferir sentencia.3^1

DOCTRINA APLICABLE AL CASO Menciona pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales respecto de la valoración de las pruebas con el fin de que se tengan en cuenta al momento de proferir sentencia.3^1

Radicación No.: 1100133370412017-00058-01Demandante: ALFONSO MARTÍNEZ SANTAMARÍA Y OTROS

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 57 a 69 del cp): Explica que el proceso de liquidación no es una expropiación sino una intervención a favor de terceros, en el que las obligaciones adquiridas previamente no desaparecen a favor del deudor, sino que estas encuentran su ejecución en la venta de sus activos y hasta concurrencia de los mismos.

Sostiene que a los demandantes no se les privó del derecho de dominio ni tampoco le fue extinguido su derecho, circunstancia por la cual no se pude hablar de la pérdida de la calidad de socios, pues, por el contrario, en el proceso de liquidación ante la Superintendencia se conservó siempre la titularidad de los bienes en cabeza de la sociedad y nunca se extinguieron las obligaciones, toda vez que estas fueron canceladas a nombre de la sociedad y a favor de los terceros acreedores. Por tanto, aduce, no es de recibo la excusa de que los socios desconocían la intervención del agente liquidador como la del servidor público de la DIAN, por cuanto, el primero fue nombrado por la Superintendencia para establecer el pago de las obligaciones pendientes dentro de las cuales se encontraba las de la DIAN, y el segundo actúo como acreedor reclamante en el proceso de liquidación, tal

cuanto, el primero fue nombrado por la Superintendencia para establecer el pago de las obligaciones pendientes dentro de las cuales se encontraba las de la DIAN, y el segundo actúo como acreedor reclamante en el proceso de liquidación, tal como actuaron los terceros en cuanto a sus acreencias. Concluye, como la Superintendencia impone al liquidador, el gerente pierde su investidura y los accionistas permanecen al margen, como si fueran "dueños sin poder". De lo anterior, establece, los socios nunca perdieron tal calidad por la_Lbl - 8Radicación No.: 1100133370412017-00058-01Demandante: ALFONSO MARTÍNEZ SANTAMARÍA Y OTROS intervención y sustitución en el proceso de liquidación, por ende, como las obligaciones tributarias no fueron canceladas, éstas persiguen el patrimonio de sus socios en el porcentaje de conformación del ente económico. Así las cosas, señala, cada uno de los socios tenían pleno conocimiento de la ejecución del objeto social, de las obligaciones adquiridas y de cuáles estaban pendiente de pago, pues en su asociación se establecieron cuáles fueron adquiridas previamente a la orden de liquidación, más aún cuando uno de sus socios fungía como presentante legal de la sociedad. Anota que en la actuación administrativa, al establecerse que las obligaciones tributarias no habían sido satisfechas en el proceso de liquidación, se libró mandamiento de pago persiguiendo el patrimonio de los socios hasta concurrencia de sus aportes y/o cuotas sociales, verificando que no concurriera el término de prescripción, por lo que se denota que no existió vulneración al debido proceso en cuanto a procedimiento desarrollado, toda vez que cada una

concurrencia de sus aportes y/o cuotas sociales, verificando que no concurriera el término de prescripción, por lo que se denota que no existió vulneración al debido proceso en cuanto a procedimiento desarrollado, toda vez que cada una de las decisiones adoptadas fueron notificadas y se señalaron los motivos por los cuales no se acogieron los argumentos de los deudores solidarios y explicó por qué no procedía la extinción de le calidad de socio. Dice que la Resolución No. 1720 del 15 de abril de 2016, contiene motivación referente a los argumentos y pruebas aportadas por los deudores solidarios, donde se probó que los demandantes conformaban el panel societario para los años 2009, 2010 y 2011, que uno de ellos fungía como representante legal (Alfonso Manrique), que no se habían cancelado la totalidad de las obligaciones tributarias del impuesto sobre las ventas y que el valor adeudado por cada uno de ellos correspondía a su porcentaje, atendiendo a que aun cuando la sociedad se haya disuelto y liquidado, la condición de solidario no se desvanece, tal como quedó plasmado en el mandamiento de pago dentro del proceso de cobro, el cual es independiente del de liquidación, donde sí era procedente la discusión sobre la solidaridad y el porcentaje en la participación en la deuda.Radicación No.: 1100133370412017-00058-01Demandante: ALFONSO MARTÍNEZ SANTAMARÍA Y OTROS

3.1. PROCEDENCIA DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS FRENTE AL

MANDAMIENTO DE PAGO 3.1.1. Calidad de deudores solidarios e indebida tasación de la deuda Aduce que la contribuyente, Compañía Industrial Manriques Santamaría Limitada, no garantizó el pago de las obligaciones tributarias de ventas de los años 2009, 2010, 2011 a la DIAN, por lo que se ordenó la vinculación de sus socios procediendo a librar el respectivo mandamiento de pago de acuerdo al porcentaje de participación en la sociedad, con base en certificado de cámara de comercio que estableció que Alfonso Manrique Santamaría fungía como socio con 62.98%, Elvira Serrano con el 17.01% y Guillermo Manrique Santamaría con el 20%, motivo por el cual estos, una vez notificados como deudores solidarios, interpusieron excepciones. Señala que el mandamiento de pago está enmarcado dentro de las actuaciones del proceso administrativo de cobro coactivo, por el no pago de las obligaciones tributarias del ente societario, con base en títulos ejecutivos (declaraciones privadas) que prestan mérito para la ejecución. Explica que el artículo 794 del Estatuto Tributario establece que los socios de las sociedades serán solidarios por las obligaciones dejadas de cancelar por el ente societario, hasta concurrencia de sus aportes o participación que tenga en ellas y durante el tiempo que hayan poseído dicha participación, norma que no hace una diferida aplicación en el tiempo o al momento de vincular los socios al proceso coactivo. Sostiene que la calidad de socio solidario no está supeditada a la calificación subjetiva que realice la entidad, sino que esta condición la establece la misma ley, por lo tanto, al advertir que la solidaridad está atada a la obligación principal

proceso coactivo. Sostiene que la calidad de socio solidario no está supeditada a la calificación subjetiva que realice la entidad, sino que esta condición la establece la misma ley, por lo tanto, al advertir que la solidaridad está atada a la obligación principal del contribuyente, no es cierto que se deba remitir a las conclusiones del proceso0 .T - 10Radicación No.: 1100133370412017-00058-01Demandante: ALFONSO MARTÍNEZ SANTAMARÍA Y OTROS de liquidación judicial, por lo tanto, la Administración puede librar mandamiento de pago de manera simultánea contra la sociedad y los socios. Concluye, los deudores solidarios tienen la calidad de socios y por ende ostentan una responsabilidad solidaria por las obligaciones dejadas de cancelar por la sociedad, igualmente, no es de recibo el argumento de que los demandantes fueron aislados como socios al momento de decretar la liquidación, que desconocían los efectos de la administración de la sociedad y que desconocían los títulos ejecutivos. 3.1.2. Falta de título ejecutivo Dice que el título en el caso concreto lo comportan las declaraciones privadas que presentan un saldo no pagado por la contribuyente, el cual cumple con las condiciones sustanciales como que las obligaciones estén a favor del ejecutante (Estado) y a cargo del ejecutado (corresponde a la sociedad contribuyente quién no las canceló y los demandantes por tener la calidad socios), al tiempo que también cumple con la condición de ser claro, expreso y exigióle.

IV. SENTENCIA APELADA:

El JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante la

IV. SENTENCIA APELADA:

El JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante la sentencia de 11 de mayo de 2018 denegó las pretensiones de la demanda al no encontrarse demostrada la ilegalidad de los actos demandados (fols. 109 a 126 del c.p.). Anota que cuando se declara la apertura del trámite de liquidación judicial de una sociedad y se ordena la disolución de la misma, ello no implica que los socios se desprendan de sus obligaciones frente a terceros, responsabilidad que subsiste hasta que se paguen las mismas, incluso después de su liqudiacion, por11Radicación No.: 1100133370412017-00058-01Demandante: ALFONSO MARTÍNEZ SANTAMARÍA Y OTROS lo que no es de recibo el argumento de la demandante referente a la extinción de responsabilidad de los socios. En relación con la actuación administrativa, anota que no se advierte ningún reparo de la misma, comoquiera que se ajusta al procedimiento establecido legalmente para cobrar coactivamente los impuestos adeudados por los socios solidarios, a pesar de que la sociedad se encuentra liquidada. En cuanto a la excepción propuesta contra el mandamiento de pago denominada como “calidad de deudor solidario ”, indica que no es procedente teniendo en cuenta que la solidaridad no solo se predica del agente liquidador sino también de los socios de la persona jurídica. Revisó la actuación surtida en la liquidación para concluir que la falta de pago de la obligación que se exige no obró por una actuación negligente del agente liquidador, sino a la circunstancia de no existir capital suficiente para atender la

Revisó la actuación surtida en la liquidación para concluir que la falta de pago de la obligación que se exige no obró por una actuación negligente del agente liquidador, sino a la circunstancia de no existir capital suficiente para atender la acreencia de la DIAN, por lo que no subsiste la causal exonerativa de responsabilidad alegada. En cuanto a la excepción de “ extemporaneidad en la vinculación del deudor solidarió’’’ señala que la vinculación de los deudores solidarios al cobro coactivo iniciado con base en obligaciones contenidas en declaraciones privadas, se materializa con la notificación del mandamiento de pago y no en actuaciones administrativas anteriores. Igualmente, reseñó, las obligaciones no se encuentran prescritas teniendo en cuenta que en el periodo comprendido entre el 29 de junio de 1999 y el 27 de junio de 2014 la sociedad estuvo sujeta a un concordato y a un trámite de liquidación judicial, lo que conllevó a la suspensión de los términos para la exigibilidad de las deudas, por lo que el término de los 5 años solo empezarían> - 12Radicación No.: 1100133370412017-00058-01Demandante: ALFONSO MARTÍNEZ SANTAMARÍA Y OTROS a correr a partir del 28 de junio de 2014, día siguiente de la aprobación de la rendición de cuentas y culminación del proceso liquidatorio. En lo que respecta a la indebida tasación de la deuda, señala que es procedente estudiar este argumento como excepción contra el mandamiento de pago, teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 831 del Estatuto Tributario, aplicable en los eventos en los que se pretende cobrar una obligación

estudiar este argumento como excepción contra el mandamiento de pago, teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 831 del Estatuto Tributario, aplicable en los eventos en los que se pretende cobrar una obligación a los socios, respecto del monto que le corresponde a cada deudor. En se sentido, aduce que el monto de las sumas cobradas a los demandantes en el mandamiento de pago no excede la proporción de sus aportes como socios, por lo que se desestima la procedencia de la excepción. Finalmente, en lo que atañe a la falta de mérito ejecutivo, aduce que las declaraciones privadas de impuestos presentadas por la contribuyente constituyen títulos ejecutivos tributarios, para adelantar el procedimiento de cobro coactivo, respecto de las cuales la DIAN expidió las respectivas certificaciones de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 828 del Estatuto Tributario.

V. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que sea revocada, con base los argumentos

que se pasan a esbozar:

1. EL A-QUO ACOGIÓ LA TESIS DE LA ADMINISTRACIÓN SIN ATENDER REALMENTE EL FONDO DE LA LITIS PLANTEADA Asevera que el juez debió ahondar en los hechos que nos ocupan, en función de encontrar la realidad contextualizada de los hechos y no su mera apariencia, pues se podía poner de presente la ilegalidad del proceder de la DIAN y con ello la13Radicación No.: 1100133370412017-00058-01Demandante: ALFONSO MARTÍNEZ SANTAMARÍA Y OTROS verdad jurídica de la situación presentada. Sin embargo, dice, mantuvo las simples explicaciones o sustentos de la Administración sin atender a lo solicitado de fondo por la parte actora.

Arguye que como se invocó el derecho a la defensa y debido proceso, implicaba que el juez revisara de fondo, real y ciertamente el proceder administrativo, es decir, el fondo de la situación desde un punto de vista netamente fáctico y legal respecto de los hechos probados y el quehacer de los agentes estatales, analizado de fondo y no bajo la simple apariencia y desde la óptica planteada por la Administración. Contrario a lo entendido y fallado, afirma que la discusión puntual es qué efectos legales posteriores se producen cuando se determina e inscribe en la Cámara de Comercio la liquidación definitiva de una sociedad y los efectos frente a todos los terceros interesados que pretenden reclamar lo que ya se agotó tanto en proceso jurídico como en la masa societaria para liquidar. Arguye que habiendo tenido voz y voto la DIAN a lo largo de todo el proceso de disolución y liquidación, con prioridad absoluta legal de sus acreencias, no se entiende cómo se persigue a unos ex socios, cuando previamente ellos fueron desvinculados totalmente al punto que desconocieron siempre y sin participación de ninguna índole todo el desarrollo del proceso e incluso el debido quehacer del liquidador. Es más, insiste, el despacho no absolvió el interrogante en cuanto a qué hizo el liquidador con los saldos a favor que para entonces tenía la sociedad en la DIAN y el respectivo cruce de cuentas bajo el procedimiento tributario aplicable al

quehacer del liquidador. Es más, insiste, el despacho no absolvió el interrogante en cuanto a qué hizo el liquidador con los saldos a favor que para entonces tenía la sociedad en la DIAN y el respectivo cruce de cuentas bajo el procedimiento tributario aplicable al caso, de tal manera que las obligaciones insolutas para entonces se mitigaran o incluso se cumplieran.- 14Radicación No.: 1100133370412017-00058-01Demandante: ALFONSO MARTÍNEZ SANTAMARÍA Y OTROS

2. ALCANCE DE LA SOLIDARIDAD Y SU OPORTUNIDAD LEGAL Asegura que previamente a la liquidación definitiva nunca se vinculó a los ex socios al procedimiento surtido por la Administración.

Dice que se denota que la tesis del Despacho está encaminada a que la solidaridad es perpetua, lo cual no es de recibo teniendo en cuenta que estamos frente al hecho puntual, causado y probado de que la sociedad responsable ya no existe y por tanto no pueden existir socios de la misma.

3. LA CALIDAD DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS NUNCA SE DISCUTIÓ. SE CUESTIONA LA FORMA Y OPORTUNIDAD PARA EJECUTARLOS Dice que en la demanda nunca se habló de la calidad de títulos ejecutivos que tienen las declaraciones, pues lo que se planteó es que estos tenían que haber sido cobrados en el proceso de disolución y liquidación, dentro de las acreencias societarias y previo a que el agente liquidador aplicara los saldos a favor que tenía la sociedad, a través de las debidas compensaciones de ley para mitigar o desaparecer las acreencias fiscales discutidas.

4. DE LAS EXCEPCIONES Y OTROS ASPECTOS DEL MANDAMIENTO DE

PAGO

tenía la sociedad, a través de las debidas compensaciones de ley para mitigar o desaparecer las acreencias fiscales discutidas.

4. DE LAS EXCEPCIONES Y OTROS ASPECTOS DEL MANDAMIENTO DE PAGO Son procedentes las excepciones propuestas teniendo en cuenta que la DIAN no procedió a vincular a los socios, lo que impidió que ejercieran el derecho de defensa, pues desconocían los hechos y no tenían algún control o injerencia en los mismos.

Asegura que no comparte la interpretación legal en cuanto a la indebida tasación de la deuda porque se partió de las declaraciones y sus cuantías y no del procesoRadicación No.: : 1100133370412017-00058-01Demandante: ALFONSO MARTÍNEZ SANTAMARÍA Y OTROS cierto de compensación previo que debió efectuar el agente liquidador para cubrir dichas acreencias. Asegura que tampoco comparte que un mandamiento de pago se pueda expedir contra los ex socios solidarios tiempos después de haber sido finiquitada definitivamente una sociedad, con el argumento de que los términos se suspenden durante el proceso de liquidación y se extienden por fuera de éste hasta el momento en que libremente la DIAN desee.

VI. ALEGATOSDE CONCLUSIÓN: Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandada (fols. 149 a 153 del exp.) allegó escrito reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación.

Por su parte, el Agente del Ministerio Público guardó silencio. VIL CONSIDERACIONES Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 11 de mayo de

Por su parte, el Agente del Ministerio Público guardó silencio. VIL CONSIDERACIONES Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 11 de mayo de 2018, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque denegó las pretensiones de la demanda. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN EL PAGO DE LOS TRIBUTOS A la luz de los dispuesto en el artículo 792 del Estatuto Tributario, son contribuyentes o responsables directos del pago de los tributos los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.♦ - 16Radicación No.: 1100133370412017-00058-01Demandante: ALFONSO MARTÍNEZ SANTAMARÍA Y OTROS De conformidad con el artículo 793 ibídem, responden con el contribuyente por el pago del tributo los siguientes: ARTICULO 793. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Responden con el contribuyente por el pago del tributo:a. Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión

el pago del tributo los siguientes: ARTICULO 793. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Responden con el contribuyente por el pago del tributo:a. Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario;b. Los socios de sociedades disueltas hasta concurrencia del valor recibido en la liquidación so

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...