TA CUN - 1100133370412017-00075-01-(20-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133370412017-00075-01-(20-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. 110013337041201700075-01 Demandante ALLIANZ SEGUROS S.A.
Demandado U.A.E. DRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN
Asunto PROCESO DE COBRO COACTIVO – CONDICIÓN
ESPECIAL DE PAGO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 16 de marzo de 2018 , proferida por el Juzgado 41 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
La parte actora solicitó que se declare la nulidad de la Resolución n.º 312-0000332 del 10 de junio de 2016 , por medio de la cual se neg ó la excepci ón de pago propuesta contra el Mandamiento de Pago n.º 302-0000011 del 20 de abril de 2016 y se ordenó seguir adelante con la ejecución; y de la Resolución n.º 311-0000535 del 23 septiembre de 2016 , por medio de la cual se confirma en reposición la Resolución n.º 312-0000332 del 10 de junio de 2016 , ambas proferidas por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Grande s
Resolución n.º 312-0000332 del 10 de junio de 2016 , ambas proferidas por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Grande s Contribuyentes de la DIAN.
A título de restablecimiento del derecho solicitó:
1. Que se declare que es improcedente el cobro de la suma de $132.299.412, porExp.: 110013337041201700075-01
ALLIANZ SEGUROS VS. DIAN 2 haberse configurado las excepciones de pago efectivo, pérdida de ejecutoria, prescripción de la acción de cobro y falta de título ejecutivo contra el Mandamiento de Pago n.º 302-0000011 del 20 de abril de 2016.
2. Que se declare que la sociedad no adeuda suma alguna por concepto del cobro efectuado ni ha incumplido ninguna obligación legal.
3. Que en caso de que se realice un pago por los actos demandados, se ordene su restitución, más los intereses legales y actualizaciones. Para efecto de las actualizaciones, solicita que se tengan en cuenta las normas que regulan la materia, no menor al IPC más un 6%, desde el momento en que pague esa suma a la DIAN y hasta la fecha que efectivamente se realice el rembolso.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 2 y 29 de la Constitución Política ; el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012; los artículos 79 y 82 del Decreto 19009 de 1992; los artículos 634, 634-1, 817,
los artículos 2 y 29 de la Constitución Política ; el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012; los artículos 79 y 82 del Decreto 19009 de 1992; los artículos 634, 634-1, 817, 828 y 831 del Estatuto Tributario; y los artículos 89 y 91 de la Ley 1437 de 2011 (folio 5).
Como concepto de violación la parte dem andante plantea los siguientes cargos (folios 5-19):
EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION Y FALSA MOTIVACIÓN DE
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS:
La parte actora afirma que la DIAN tuvo como fundamento del mandamiento de pago la Resolución n.º 00 0005 del 28 de septiembre de 1995 proferida por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, considerando que la Compañía había otorgado la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales n.º 572283 del 25 de noviembre de 1993.
Indica que la excepción de pago se configura porque el obligado principal se acogió a la condición especial de pago prevista en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, pagando el 20% de la multa impuesta más la correspondiente actualización el día 12 de septiembre de 2013.Exp.: 110013337041201700075-01
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Aduce que la DIAN afirma que era improcedente la condición especial de pago porque la obligación correspondía a la cancelación de tributos aduaneros, por lo tanto, debi eron pagarse completos porque los descuentos de la ley mencionada
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Aduce que la DIAN afirma que era improcedente la condición especial de pago porque la obligación correspondía a la cancelación de tributos aduaneros, por lo tanto, debi eron pagarse completos porque los descuentos de la ley mencionada aplicaban solo a intereses y sanciones; desconociendo que la Resolución n.º 000005 del 28 de septiembre de 1995 y la Garantía n.º 572283 del 25 de noviembre de 1993, no amparaban el pago de tributos, sino la obligación aduanera de legalizar la mercancía, conforme a las normas vigentes a la época de los hechos. En consecuencia, el caso se trata de la imposición de una sanción por no cumplirse con la obligación de legalizar la mercancía.
Precisa que, contrario a lo señalado por la DIAN, la efectividad de la garantía no involucraba el cobro de tributos, sino de la sanción por no cumplir con la obligación de legalizar la mercancía, de tal manera que, es aplicable la Ley 1607 de 2012 en lo que respecta al pago de sanciones y no de tributos, lo que configura la falsa motivación de los actos demandados, al modificarse los hechos que dieron lugar al cobro.
Indica que, la DIAN no podía aplicar en la resolución que resolvió el recurso la Resolución 4952 de 2007 para señalar que debían pagarse intereses , porque esa norma no e staba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, de manera que se viola el principio de legalidad e irretroactividad de las normas. Puntualiza que, la imposición de una sanción no genera el cobro de intereses sino únicamente
norma no e staba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, de manera que se viola el principio de legalidad e irretroactividad de las normas. Puntualiza que, la imposición de una sanción no genera el cobro de intereses sino únicamente su actualización, según el Decreto 1909 de 1992, norma aplicable al caso.
Manifiesta que la liquidación de los montos a pagar fue hecha por la funcionaria de la DIAN Piedad Isabel Castro Estrada, y que esa suma fue pagada en su totalidad por el deudor principal Tampa Cargo S.A .S. que remitió el recibo oficial de pago a la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín el 20 de septiembre de 2013, es decir, dentro del término previsto en la ley para hacer el pago de contado. Entiende que al desconocerse la liquidación que hizo la mi sma Administración, desconoce sus propios actos, vulnerando el principio de buena fe y confianza legítima.
Considera que en el presente caso es evidente el afán de recaudo por parte de la DIAN porque al hacer el c álculo de los supuestos intereses, ni siquiera tiene enExp.: 110013337041201700075-01 ALLIANZ SEGUROS VS. DIAN 4 cuenta la suspensión en el cobro de los mismos que se genera después de los dos años siguientes a la admisión de la demanda.
Por lo expuesto, solicita que se revoquen los actos administrativos demand ados y se declarar la excepción de pago.
PÉRDIDA DE FUERZA DE EJECUTORIA:
Aduce que de acuerdo con los artículos 89 y 91 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo que sirve de base al mandamiento de pago perdió su fuerza de
PÉRDIDA DE FUERZA DE EJECUTORIA:
Aduce que de acuerdo con los artículos 89 y 91 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo que sirve de base al mandamiento de pago perdió su fuerza de ejecutoria porque no se ejecutó dentro del término legal de cinco (5) años.
Precisa que la Resolución n.º 000 005 del 28 de septiembre de 1995 fue notificada a la ALLIANZ SEGUROS S.A., para la misma época, quedando en firme, porque como quiera que la aseguradora no interpuso re curso en su contra , transcurrieron más de 20 años desde que el acto administrativo base del recaudo ejecutivo quedó en firme.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO
Manifiesta que , de lo anterior, se deriva además la prescripción de la acción de cobro, porque la DIAN debió ejecutar el acto administrativo a más tardar en el mes de octubre del año 2000.
FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO
Indica que en el presente caso se configura además la falta de título ejecutivo porque, en el caso, hay un título complejo, que se c onstituye con: la Resolución ejecutoriada y el original de la póliza, por lo que, a falta de uno de ellos no existe título ejecutivo, siendo jurídicamente improcedente el cobro de la obligación que se haya señalado en el acto administrativo.
Aduce que el mandamiento de pago no establece cu ál es la póliza que se hace efectiva, ni señala su fecha o título, sino que la aseguradora infiere que es la póliza que se menciona, por ello considera que no se constituyó el titulo ejecutivo,
Aduce que el mandamiento de pago no establece cu ál es la póliza que se hace efectiva, ni señala su fecha o título, sino que la aseguradora infiere que es la póliza que se menciona, por ello considera que no se constituyó el titulo ejecutivo, conforme lo indica la ley.Exp.: 110013337041201700075-01
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Puntualiza que la falta de título ejecutivo se prueba por la falta del original de la garantía en el proceso.
LA OPOSICIÓN
La apoderada de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (folios 125 - 131):
Manifiesta que, contrario a lo señalado por la demandante, la Resolución n.º 000005 del 28 de septiembre de 1995 se originó en una infracción aduanera y en el no pago de los tributos aduaneros. Cita para el efecto apartes del acto administrativo y la sentencia del Consejo de Estado del 22 de septiembre de 2011, por medio de la cual se confirmó su legalidad.
Considerando lo anterior, indica que el pago efectuado por Tampa Cargo S.A.S. no cubrió la totalidad del pago para acogerse al beneficio previsto en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, reglamentado por el Decreto 699 de 2013.
Precisa que en la Resolución n.º 000005 de septiembre 28 de 1995, la División de Liquidación de la Administración de Medellín ordenó hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento n.º 572283 del 25 de noviembre de 1993, con anexo modificatorio n.º 199159 y prorroga de vigencia con documento n.º 395619 por valor de
Cumplimiento n.º 572283 del 25 de noviembre de 1993, con anexo modificatorio n.º 199159 y prorroga de vigencia con documento n.º 395619 por valor de $152.149.412,75, suma que debería cancelarse dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la resolución, advirtiendo que el no pago de la misma dentro de dicho término daba lugar al pago de los intereses de mora hasta la fecha del pago respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario, en armonía con el artículo 77 del Decreto 1909 de 1992.
Frente al caso concreto, señala que el pago realizado el 12 de septiembre de 2013, por valor de $31.502.000, no alcanza a cubrir la obligación principal (tributos aduaneros), que asciende a la suma de $152.149.412, de lo que evidencia el incumplimiento de los requisitos para acceder a la condición especial de pago de que trata el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 12 del Decreto 699 de 2013, por lo que dicho pago se tuvo en cuenta como un abono de la obligación.Exp.: 110013337041201700075-01
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6 Respecto de la supuesta liquidación efectuada por la funcionaria, indica que ella carecía de competencia para actuar, como se precisó en los actos acusados.
Frente a los demás cargos propuesto s, indica que no fueron presentados como excepciones contra el mandamiento de pago en sede administrativa, sino con ocasión del recurso de reposición, es decir, fuera de la oportunidad correspondiente. Por lo anterior, solicita que no se emita ningún pronunciamiento respecto de estas.
excepciones contra el mandamiento de pago en sede administrativa, sino con ocasión del recurso de reposición, es decir, fuera de la oportunidad correspondiente. Por lo anterior, solicita que no se emita ningún pronunciamiento respecto de estas.
En todo caso, señala que los actos de cobro de la Administración se profirieron dentro del término de cinco (5) años porque el acto de determinación fue objeto de control judicial como se señala en demanda.
Indica que no se presenta en este caso la falsa motivación alegada porque los actos administrativos se profirieron teniendo en cuenta los hechos probados, pues el incumplimiento de correspondía a una falta administrativa al régimen aduanero y a la no legalización de la me rcancía, es decir, al pago de tributos aduaneros, que da lugar a la causación de intereses moratorios.
Finalmente, señala que en el presente caso no se presenta un enriquecimiento sin justa causa porque el pago que realizó Tampa se tuvo en cuenta como pa rte del pago de la obligación.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta, en sentencia de 16 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente (folio 156 a 165):
La Juez de primera instancia indica que de la actuación adelantada por la Administración se evidencia que la Resolución n.º 00 0005 de 1995 y sus confirmatorias, fueron objeto de control judicial, por lo que no hay lugar a reabrir ninguna discusión en torno a su naturaleza jurídica.
Precisa que, aun cuando el apoderado de la demandante indica que esta no formó parte del proceso contencioso administrativo, está probado que apeló la sentencia
ninguna discusión en torno a su naturaleza jurídica.
Precisa que, aun cuando el apoderado de la demandante indica que esta no formó parte del proceso contencioso administrativo, está probado que apeló la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal de Antioquia el 24 de noviembre deExp.: 110013337041201700075-01
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2006. Por lo que se justifica la actuación de la DIAN en cuanto a librar mandamiento de pago en su contra.
Respeto de las excepciones contra el mandamiento de pago, señala que está acreditado que la apoderada de la parte demandante propuso la excepción de pago, considerando que la sociedad tomadora de la póliza Tampa Cargo S.A., canceló la suma de $31.502.000.
Refiere que según el artículo 830 del Estatuto Tributario , la oportunidad para presentar excepciones contra el mandamiento de pago es dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este, siendo que se deben formular las que están previstas en forma taxativa en el artículo 831 del mismo.
Con relación al cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de la condición especial de pago prevista en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, aduce que en el caso está acreditado el requisit o de la temporalidad, por cuanto el pago se hizo dentro de los nueve meses siguientes a la vigencia de la ley, no obstante considera que la sociedad demandante no cumplió con la obligación de hacer el pago total de la obligación, porque para esa fecha adeu daba a la Administración Tributaria la suma de $152.149.412,75, de manera que debía cubrir ese monto más
considera que la sociedad demandante no cumplió con la obligación de hacer el pago total de la obligación, porque para esa fecha adeu daba a la Administración Tributaria la suma de $152.149.412,75, de manera que debía cubrir ese monto más el 20% de los intereses. De ello concluye que le asiste razón a la DIAN al negar la excepción de pago propuesta contra el mandamiento de pago.
Precisa que no es de recibo el argumento de la demandante en cuanto a que con la póliza se garantizaba el pagado de una sanción, porque según lo probado la Resolución n.º 00 0005 de 1995 se originó en el incumplimiento por parte de la empresa Tampa de sus obligaciones aduaneras.
Alude que no hay reparos en el hecho que la DIAN no se haya pronunciado de las demás excepciones porque fueron formuladas por fuera del término de 15 días previsto en el artículo 830 del Estatuto Tributario.
Indica que no es cierto que con los actos acusados se hayan modificado los hechos expuestos en la Resolución n.º 00 0005 de 1995 porque ese acto administrativo declaró el incumplimiento de la obligación aduanera al no haberse legalizado una mercancía, de modo que tuvo su origen tanto en una infracción aduanera, como esExp.: 110013337041201700075-01 ALLIANZ SEGUROS VS. DIAN 8 el no pago de tributos aduaneros; decisión que fue confirmada en sede judicial, donde se reiteró la orden de hacer efectiva la póliza de seguro.
Finalmente, precisa que, una vez ejecutoriada la decisión de segunda instancia, es decir el día 22 de septiembre de 2011, ya no existía ningún impedimento para que
donde se reiteró la orden de hacer efectiva la póliza de seguro.
Finalmente, precisa que, una vez ejecutoriada la decisión de segunda instancia, es decir el día 22 de septiembre de 2011, ya no existía ningún impedimento para que la DIAN iniciara el cobro coactivo de la obligación a la aseguradora, para lo cual disponía de cinco (5) años, según el artículo 817 del Estatuto Tributario.
Por lo expuesto, consideró procedente negar las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas por no estar probadas en el proceso.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido, reiterando los argumentos expuesto en la demanda como sigue (folios 166 a 178):
La sociedad demandante solicita que revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensi ones de la demanda, porque si se probó la excepción de pago de la obligación.
En efecto, considera que el a quo entra en contradicciones al afirmar que no se pagó el monto total de la obligación más los intereses y sanciones, pues desconoce que el acto administrativo que contiene la obligación impuso una sanción, que no causa intereses. En esa medida, no tiene en cuenta la Juez que considerando que la obligación estaba referida al pago de una sanción, únicamente debía pagarse el 20% de esta más su actuali zación, por lo que el pago hecho por Tampa Cargo fue completo.
Reitera que no es cierto, que la Resolución n.º 000005 de septiembre 28 de 1995 y la Garantía n.º 572283 de 25 de noviembre de 1993, ampararan el pago de tributos,
completo.
Reitera que no es cierto, que la Resolución n.º 000005 de septiembre 28 de 1995 y la Garantía n.º 572283 de 25 de noviembre de 1993, ampararan el pago de tributos, pues puede leerse que lo que se impuso y respaldó fue la obligación aduanera de legalizar la mercancía, conforme a las normas vigentes a la épo ca de los hechos, por lo tanto, al acogerse a la condición especial de pago de la Ley 1607 de 2012 se hacía bajo el entendido que se trataba de una sanción por no legalizar la mercancía.Exp.: 110013337041201700075-01
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9 Como apoyo de su argumentación cita los artículos 79 y 82 del Decret o 1909 de 1992, según los cuales la garantía de reemplazo de la aprehensión no involucra garantizar el pago de tributos aduaneros.
Entiende como un grave error de la Juez de primera instancia afirmar, en contra de lo antecedentes del caso, que lo que se cobró por la DIAN fue el monto de unos tributos aduaneros, cuando en la realidad fue el cobro de una sanción por supuestamente incurrir el transportador TAMPA en la falta administrativa de no legalizar una mercancía. Por ello, para acogerse al beneficio de la Ley 1607 de 2012, solo debía pagarse el 20% de la sanción actualizada, como en efecto se hizo.
Puntualiza que la falsa o indebida motivación se evidencia porque los actos demandados cambian los hechos que motivaron el cobro, pues la Resolución n.º 000005 del 28 de septiembre de 1995.
Puntualiza que la falsa o indebida motivación se evidencia porque los actos demandados cambian los hechos que motivaron el cobro, pues la Resolución n.º 000005 del 28 de septiembre de 1995.
Aduce que, según los artículos 634 y 634-1 del Estatuto Tributario las sanciones no causan intereses, de manera que no debían se pagados en el presente caso. Adicionalmente, desconoce la DIAN que, si procediera ese cobr o, operó a la suspensión en su causación después de los dos años siguientes a la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, hecho que no fue tenido en cuenta en la liquidación que realizó la Administración.
Manifiesta que en el cas o se viola el principio de confianza legítima porque fue la propia DIAN, a través del Grupo Interno de Coactiva División de Gestión de Cobranzas al realizar el cobro persuasivo, la que estableció la cuantía que Tampa debía cancelar para acogerse al benefic io, por lo que luego de hacer el pago, no puede la DIAN desconocer sus propios actos.
Reitera, la procedencia de las excepciones de prescripción , porque considera que transcurrieron más de cinco años sin que se iniciaran las acciones de cobro; y falta de título ejecutivo porque no se cuenta con el original de la póliza, de manera que no se configura el título ejecutivo complejo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demand ante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la demanda (folios 198-210).Exp.: 110013337041201700075-01
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argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la demanda (folios 198-210).Exp.: 110013337041201700075-01
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10 Así mismo, la entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación de la demandada.
Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. El dí a 1 1 de noviembre de 1993, la NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. – COLSEGUROS S.A. , hoy ALLIANZ SEGUROS S.A. mediante la Póliza n.º 572283 garantizó el cumplimiento de las disposiciones legales a cargo de ELI LILLY INTERAMERICANA Y/O AEREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. -TAMPA S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Decreto 1909 de 1992, según Acta de Aprehensión n.º 1068143-13062 del 5 de noviembre de 1993, respecto de 135 cajas con droga de TAMPA S.A.
En la póliza de seguros se señaló “GARANTÍA OTORGADA EN REMPLAZO DE
LA MERCANCÍA APREHENDIDA PARA RESPONDER POR SU EVENTUAL
cajas con droga de TAMPA S.A.
En la póliza de seguros se señaló “GARANTÍA OTORGADA EN REMPLAZO DE
LA MERCANCÍA APREHENDIDA PARA RESPONDER POR SU EVENTUAL
DECOMISO, CONFORME AL ARTÍCULO 79 DEL DECRETO 1909 DE 1992, POR HABERSE COMETIDO FALTA ADMINISTRATIVA ADUANERA TIPIFICADA EN EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO 1105 DE 1992 ” (folio 65, cuaderno de antecedentes).
2. El 9 de diciembre de 1993, se modificó la anterior póliza para señalar que se respondería por el valor de la mercancía en caso de que no fuera legalizada, por configuración de la falta administrativa según los artículos 4 del Decreto 1105 y 72 del Decreto 1909 de 1992 (folio 66, cuaderno de antecedentes).Exp.: 110013337041201700075-01
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3. El día 22 de diciembre de 2014, se prorrogó la vigencia de la Póliza de Cumplimiento n.º 572283 hasta el 30 de junio de 1995.
4. El 28 de septiembre de 1995, la División de Liquidación de la Dirección de Seccional de Medellín de la DIAN profirió la Resolución n.º 000005 por medio de la cual se declaró el incumplimiento de una obligación aduanera, específicamente por no haberse legalizado la mercancía dentro del término legal, y se ordenó hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento por valor de $152.149.412,75, advirtiéndose que el no pago de la obligación dentro del
específicamente por no haberse legalizado la mercancía dentro del término legal, y se ordenó hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento por valor de $152.149.412,75, advirtiéndose que el no pago de la obligación dentro del término de 10 días daría lugar al cobro de intereses mora (folios 2 -3, cuaderno de antecedentes).
5. La anterior decisión fue confirmada mediant e las Resoluciones 000083 del 27 de noviembre de 1995 y 022 del 8 de agosto de 1996 (folios 8 -17, cuaderno de antecedentes).
6. Eso actos administrativos fueron demandados en nulidad y restablecimiento del derecho. Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2 006, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la legalidad de los actos administrativos demandados, negando las pretensiones de la demanda.
(folios 18-28, cuaderno de antecedentes)
7. Tampa S.A. y la aseguradora COLSEGUROS S.A. actuando como tercero con interés, presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión.
8. El día 22 de septiembre de 2011, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia prec isando que con los actos administrativos objeto de control se declaró la ocurrencia del siniestro, con el fin de integrar el título ejecutivo correspondiente para su cobro.
Así mismo se ind icó que ni el decomiso ni la actuación para hacer efectiva la garantía constituyen una sanción. (folios 29-42, cuaderno de antecedentes)
9. El día 12 de septiembre de 2013, la sociedad Tampa S.A. pagó la suma de
garantía constituyen una sanción. (folios 29-42, cuaderno de antecedentes)
9. El día 12 de septiembre de 2013, la sociedad Tampa S.A. pagó la suma de $31.502.000, con fin de acogerse a la condición especial de pago prevista en el artículo 149 de la Ley 1607 de 20 12, por las sumas determinadas en la Resolución n.º 000005 del 28 de septiembre de 1995. (folio 43, cuaderno de antecedentes).Exp.: 110013337041201700075-01
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10. El 20 de abril de 2016, la División de Gestión de Cobranza de la División Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de l a DIAN profirió el Mandamiento de Pago n.º 0000011 ordenando a ALLIANZ SEGUROS S.A., el pago de la suma de $152.149.412,75 más los intereses moratorios, sanciones y actualizaciones que se causen hasta la fecha del pago, según la obligación contenida en la Resolución n.º 000005 del 28 de septiembre de 1995 y la Póliza de Cumplimiento n.º 572283 del 25 de noviembre de 1993. (folios 78 -79, cuaderno de antecedentes).
11. El 18 de mayo de 2016, ALLIANZ SEGUROS S.A. presentó excepción de “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓ N” contra el Mandamiento de Pago n.º 0000011 del 20 de abril de 2016. (folios 80-81, cuaderno de antecedentes).
12. El 10 de junio de 2016, la División de Gestión de Cobranza de la División
0000011 del 20 de abril de 2016. (folios 80-81, cuaderno de antecedentes).
12. El 10 de junio de 2016, la División de Gestión de Cobranza de la División Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió Resolución n.º 312 -0000332, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de pago total y ordenó seguir adelante la ejecución. (folios 102 -105, cuaderno de antecedentes).
13. El día 13 de julio de 2016, ALLIANZ SEGUROS S.A. presentó recurso de reposición contra la Resolución n.º 312 -0000332 del 10 de junio de 2016, reiterando la excepción de pago total de la obligación, y alegando además las excepciones de pérdida de ejecutoria, prescripción de la acción de cobro y falta de título ejecutivo. (folios 122-126, cuaderno de antecedentes).
14. El 23 de septiembre de 2016, la División de Gestión de Cobranza de la División Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN profi rió Resolución n.º 0000535 confirmó en reposición la Resolución n.º 312 -0000332 del 10 de junio de 2016. (folios 150-155, cuaderno de antecedentes).
Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar los cargos propuestos en el recurso de apelación.
(i) Si está probada la excepción de pago completo propuesta por la demandante, considerando que se cumplieron los requisitos para la condición especial de pago prevista en el artículo 149 de la Ley 1602 de 2012:Exp.: 110013337041201700075-01
demandante, considerando que se cumplieron los requisitos para la condición especial de pago prevista en el artículo 149 de la Ley 1602 de 2012:Exp.: 110013337041201700075-01
ALLIANZ SEGUROS VS. DIAN
13 El artículo 831 del Estatuto Tributario enumera las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago proferido por la Administración Tributaria dentro del proceso de cobro coactivo, que tiene por objeto hacer efectiva una obligación de naturaleza tributaria a cargo de un particular. En el numeral 1 señala:
“Artículo 831. Excepciones.
Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo. (…)”
En este orden, como se desprende del numeral 1 del artículo 831 Estatuto Tributario, puede excepcionarse el mandamiento de pago cuando la obligación objeto de cobro ha sido cancelada total o parcialmente.
En el caso que nos ocupa, la sociedad demandante propuso la excepción de pago total contra el Mandamiento de Pago n.º 0000011 del 20 de abril de 2016 considerando que Tampa S.A., en su calidad de obligado principal, efectuó el pago de la obligación determinada por la Administración en la Resolución n.º 000005 del 28 de septiembre de 1995, acogiéndose a la condición especial de pago prevista en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012.
Partiendo de los anterior, corresponde determinar si era procedente la co ndición especial de pago, y en consecuencia está probada la excepción de pago total contra el Mandamiento de Pago n.º 0000011 del 20 de abril de 2016, siendo improcedente el cobro efectuado por la Administración en los actos administrativos demandados.
especial de pago, y en consecuencia está probada la excepción de pago total contra el Mandamiento de Pago n.º 0000011 del 20 de abril de 2016, siendo improcedente el cobro efectuado por la Administración en los actos administrativos demandados.
El artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 señala:
“Artículo 149. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones. Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos , contribuyentes o respon
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