TA CUN - 1100133370412017-00101-01-(13-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133370412017-00101-01-(13-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No...: 1100133370412017-00101-01
Demandante : EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES
TEMPOAGUAS LTDA.
Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Asunto : COBRO COACTIVO
ASUNTOS VARIOS
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de abril de 2018, proferida por el Juzgado 41 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
La parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones n.° RCC-9083 de 12 de diciembre de 2016 y RCC -9542 de 15 de febrero de 2017, proferidas por el Funcionario Ejecutor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por medio de las cuales rechazó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.Exp. No: 1100133370412017-00101-01
TEMPOAGUAS LTDA VS UGPP
por medio de las cuales rechazó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.Exp. No: 1100133370412017-00101-01
TEMPOAGUAS LTDA VS UGPP
2 A título de restablecimiento del derecho se solicitó que se ordene dejar sin efectos jurídicos las resoluciones demandadas. (f. 61).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política, 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Como concepto de violación planteó los siguientes cargos:
1. Prescripción y caducidad de la acción de cobro
Argumentó que la Ley 1607 de 2012 entró en vigencia el 26 de diciembre de 2012, las conductas fiscalizadas por la entidad demandada son previas a esta norma, es decir el proceso de fiscalización no inició bajo el imperio de dicha ley, de manera que el marco legal en el proceso de dete rminación es la Ley 1151 de 2007. Frente a dicho punto se configura el fenómeno de la ultra actividad de la ley, tal como lo expresa la corte constitucional.
Señaló que el término de caducidad de la acción de fiscalización es el Estatuto Tributario, es decir, 5 años para omisos y 2 años para mora e inexactitud contados hasta la notificación del acto que expide la liquidación oficial, en consecuencia, solicito se declare la caducidad sobre dichos periodos.
Sostuvo que cualquier interpretación distinta impl icaría dar aplicación retroactiva a
hasta la notificación del acto que expide la liquidación oficial, en consecuencia, solicito se declare la caducidad sobre dichos periodos.
Sostuvo que cualquier interpretación distinta impl icaría dar aplicación retroactiva a la Ley 1607 de 2012, situación que es claramente contraria a nuestro sistema jurídico, puesto que dicho fenómeno es excepcional y opera únicamente en beneficio del administrado.
Afirmó que la UGPP no notificó el requeri miento para declarar y/o corregir, legalmente no podía hacerlo y por consiguiente las declaraciones de enero a diciembre de 2008, quedaron en firme en enero a diciembre de 2010, las de noviembre de 2011 a diciembre de 2012 quedaron en firme en diciembre de 2013 a noviembre de 2014.Exp. No: 1100133370412017-00101-01
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2. Imposibilidad de ejercer el derecho de defensa
Manifestó que contra la liquidación oficial interpuso recurso de reconsideración en donde esgrimió los argumentos suficientes y pruebas pertinentes para que la entidad demandada determinara la inexistencia de la obligación en el pago de ajustes a los aportes al sistema de la seguridad social para los periodos fiscalizados, no obstante, la UGPP negó el estudio del recurso con el argumento de que debía presentarse por el representan te legal de la sociedad, sin que dicha información fuera aclarada o se entendiera porque la formalidad, cercenándole así derecho de defensa y emitiendo un mandamiento de pago por un capital del cual no tuvo oportunidad procesal de discutir.
3. La indebida tasación del monto de la deuda
defensa y emitiendo un mandamiento de pago por un capital del cual no tuvo oportunidad procesal de discutir.
3. La indebida tasación del monto de la deuda
Precisó que los pago y conceptos que tomó la UGPP como base, no fueron los incluidos en las nóminas que se presentaron como pruebas, dentro del proceso de fiscalización, en consecuencia, dicha afirmación no es cierta. La entidad accionada con este acto vulnera la seguridad y certeza jurídica que debe brindar un estado social y democrático de derecho, puesto que tergiversa la información suministrada, con lo cual claramente altera el ingreso base de cotización y produce la cuant iosa diferencia sobre la cierta realidad.
Hace una exposición de los conceptos modificados por la Administración y respecto de los cuales manifestó su inconformidad, tales como: ajustes por mora; ajustes por inexactitud; la entidad demandada modificó el valor del ingreso base de cotización; viáticos no permanentes; no tuvo en cuenta las incapacidades, suspensiones, permisos o licencias no remuneradas; pagos no salariales y vacaciones.
4. Extralimitación de funciones de la UGPP
Citó la sentencia de 25 de julio de 2008 del Consejo de Estado y señaló que esta providencia es aplicable al caso en concreto, puesto que la entidad demandada al igual que la DIAN se extralimitó en sus funciones, usurpando competencias exclusivas de los jueces laborales.Exp. No: 1100133370412017-00101-01
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5. Motivación insuficiente
Explicó que la liquidación le faltó claridad y precisión en las observaciones de las
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5. Motivación insuficiente
Explicó que la liquidación le faltó claridad y precisión en las observaciones de las presuntas inexactitudes y señalar cuál fue la forma utilizada, como se cruzaron las bases de datos o qué se tuvo en cuenta como salario y no salarial, lo cual afecta los elementos de validez del acto administrativo.
LA OPOSICIÓN
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente1:
Sobre la prescripción y caducidad de la acción de cobro, argumentó que los actos administrativos proferidos en el proceso de determinación no fueron objeto de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Indicó que la parte demandante incurrió en error, toda vez que hace referencia y alusión a la prescripción y caducidad sobre la facultad de fiscalización, que de ninguna manera afecta las acciones de cobro desplegadas por la subdirección de cobranzas, cuyos términos y contabilización son completamente diferentes y riñen con lo pretendido por la parte demandante. Declarar la firmeza de la declaración en nada tiene que ver con los actos administrativos demandados.
En cuanto a la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa, nuevamente la demandante trae a colación los argumentos expuestos en vía administrativas con ocasión a la interposición del recurso de reconsideración presentado en contra de la liquidación, con el fin de reabrir el debate sobre la determinación de la obligación contenida en la liquidación.
ocasión a la interposición del recurso de reconsideración presentado en contra de la liquidación, con el fin de reabrir el debate sobre la determinación de la obligación contenida en la liquidación.
Agregó que en el procedimiento de cobro coactivo se notificaron todos y cada uno de los actos administrativos proferidos permitiendo que la sociedad demandante pudiera ejercer su derecho de contradicción en aras de proteger el debido proceso.
1 ff. 114-124 del expediente.Exp. No: 1100133370412017-00101-01
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5 Frente a la indebida tasación del monto de la deuda, manifestó que se está revisando el control de legalidad de los actos propios del proceso de cobro coactivo y no puede pretender la parte actora con argumen tos y hechos que tuvieron la oportunidad en la etapa de determinación, venir ahora a presentarlos a fin de modificar los valores determinados en la liquidación, se insiste el acto está ejecutoriado y en firme.
Respecto a la extralimitación de las funciones de esta entidad, consideró que no se está abrogando competencias de los jueces laborales en los procesos de determinación y se insiste que la parte demandante quiere abrir espacios para lograr modificar los valores determinados, olvidando por completo el escenario que no convoca no es propio para tal efecto.
Sobre la motivación insuficiente, explicó que la liquidación oficial determinó obligaciones parafiscales en contra de la sociedad demandante, la cual no fue demandada dentro de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues los actos administrativos que se demandan son los que resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago.
obligaciones parafiscales en contra de la sociedad demandante, la cual no fue demandada dentro de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues los actos administrativos que se demandan son los que resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Cuarta, en sent encia de 10 de abril de 2018 , negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones2:
El juez de primera instancia estableció una cuestión previa, en la cual señala que las irregularidades alegadas por la sociedad demandante relacionadas con el desconocimiento del recurso de reconsideración y las pruebas aportadas con el mismo, son ajenas a la discusión que concita la atención del despacho. Además, el presente control en forma exclusiva se ciñe a verificar la legalidad de los actos administrativos en sede del cobro coactivo, por consiguiente, no es posible discutir esa situación en esta instancia como se deduje del artículo 829-1 del ET.
2 Ff. 121-126 del expediente.Exp. No: 1100133370412017-00101-01
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6 Así las cosas, el problema jurídico planteado por el a quo es: si se hallan afectadas de nulidad los actos administrativos acusados en cuanto rechazaron la excepción de indebida tasación de la deuda propuesta por la empresa contra el mandamiento de pago.
Cita el artículo 831 del ET y considera que en el parágraf o del artículo referido se establece la excepción de indebida tasación del monto de la deuda que está reservada para los deudores solidarios, condición que no se acreditó en el presente
Cita el artículo 831 del ET y considera que en el parágraf o del artículo referido se establece la excepción de indebida tasación del monto de la deuda que está reservada para los deudores solidarios, condición que no se acreditó en el presente caso, en la medida en que aquella fue allegada por la sociedad demandante y todo esfuerzo argumentativo se centró en cuestionar los actos administrativos que soportaron el mandamiento de pago, debate que es propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Explica que en el mandamiento de pago no se vin culó a la demandante en calidad de deudora solidaria, sino como responsable directa de las obligaciones derivadas de la liquidación oficial. Además, de la literalidad de documento no se establece la necesidad de vincular responsable solidario alguno.
En cuanto al argumento alusivo a la expedición extemporánea de la resolución que resolvió las excepciones, se tiene que el artículo 832 del ET, establece un mes para resolver las excepciones.
En el caso en estudio, la demandante presentó escrito de excepciones el 26 de junio de 2016 y la resolución que resolvió las excepciones se expidió el 12 de diciembre de esa anualidad, por lo que se podría pensar que no acató el plazo establecido en el artículo 832 del ET, sin embargo, se estableció que se inició periodo probatorio, con el fin de verificar unos eventuales pagos de la empresa y corrió traslado a la oficina competente para corroborar dicha información.
Pasado 10 días después de que se allegara la prueba al expediente, se profirió la decisión, circunstancia que evidencia que la entidad demandada si expidió de manera oportuna la resolución RCC 9083 de 12 de diciembre de 2016.
Pasado 10 días después de que se allegara la prueba al expediente, se profirió la decisión, circunstancia que evidencia que la entidad demandada si expidió de manera oportuna la resolución RCC 9083 de 12 de diciembre de 2016.
Frente a la excepción de prescripción y caducidad de la acción de cobro, esta excepción no fue alegada con ocasión del traslado del man damiento de pago, motivo por el cual no hay lugar a pronunciarse en relación con este asunto, comoExp. No: 1100133370412017-00101-01
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7 se indicó en la audiencia inicial, pues de hacerlo se socavaría el principio de congruencia, en la medida en que ese aspecto no se discutió en sede administrativa.
Por último, no condenó en costas, toda vez que no existen medios de prueba que justifiquen las erogaciones por concepto de costas.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicita se declare la nulidad de los actos administrativos acusados, por la siguiente razón3:
Explica que la jurisprudencia ha determinado que la caducidad es una institución que limita en el tiempo el derecho tienen las personas para acceder a la jurisdicción, tiene como fundamento el principio de seguridad jurídica, no concede derechos subjetivos, busca garantizar el interés general, puede ser declarada de oficio por un juez de la República y no es renunciable.
Argumenta que cuando la Administración inició su acción de fiscalización, el término para hacerlo respecto de ciertas vigencias ya había caducado, según lo determinado por el artículo 714 del ET, norma aplicable durante el proceso llevado
Argumenta que cuando la Administración inició su acción de fiscalización, el término para hacerlo respecto de ciertas vigencias ya había caducado, según lo determinado por el artículo 714 del ET, norma aplicable durante el proceso llevado a cabo por la entidad demandada, la cual indica que la Administración tiene dos años a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, para expedir el requerimiento para declarar y/o corregir.
Expone que los actos administrativos demandados son consecuencia de un proceso administrativo viciado por la caducidad, teniendo en cuenta que (i) los periodos fiscalizados por la UGPP fueron los años 2011 y 2012; (ii) el requerimiento para declarar y/o corregir fue emitido el 3 de abril de 2014 y (iii) la acción fiscalizadora de la UGPP respecto del año 2011, caducó en el 2013, en cuanto a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012, la acción respectiva caducó en enero, febrero, marzo y abril de 2014.
Indica que la caducidad de la acción de fiscalización se encuentra vinculada con la competencia de la autoridad que la ejerce y, por ende, se podría decir que los actos
3 Ff. 129-133.Exp. No: 1100133370412017-00101-01
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8 que dan lugar al proceso de cobro coactivo de la UGPP fueron emitidos sin la facultad para hacerlo.
Advierte que la caducidad es una institución que los jueces pueden declarar de oficio en procura del interés general, criterio que en este caso resulta aplicable, sin perjuicio de que la demanda haya sido instaurada en contra de los actos
Advierte que la caducidad es una institución que los jueces pueden declarar de oficio en procura del interés general, criterio que en este caso resulta aplicable, sin perjuicio de que la demanda haya sido instaurada en contra de los actos administrativos proferidos en etapa de cobro coactivo llevada a cabo por la entidad dentro del proceso correspondiente.
Frente a la extemporaneidad en la emisión del acto que decide acerca de la excepción en contra del mandamiento de pago, cita el artículo 832 del ET y señala que pese a que el juez de primera instancia reconoce la extemporaneidad del acto que resuelve las excepciones contra el mandamiento de pago, resulta arbitrario que dentro de la actuación administrativa el aportante tenga términos que limiten en el tiempo su actuación y la administración no, esto atenta contra el derecho a la igualdad, pues tanto el administrado como la entidad demandada son partes dentro del proceso de fiscalización, sin embargo, no cuentan con los mismo derechos.
Manifiesta que la entidad demandada indica que no emitió el acto en tiempo, debido a algunos trámites que debió agotar para decidir, no obstante, resulta suficiente observa la naturaleza de la excepción para referirse a la misma, es decir, que evidentemente la admini stración no requería el tiempo que tardó para rechazar la excepción indebida tasación del monto de la deuda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, hizo uso de esta oportunidad legal la parte demandada quien reitera, en sín tesis, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (ff. 144-145). La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
parte demandada quien reitera, en sín tesis, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (ff. 144-145). La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
El Ministerio Público no emitió concepto alguno.Exp. No: 1100133370412017-00101-01
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CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar : (i) Si se encuentra probada la excepción de prescripción y caducidad de la acción de cobro (ii) Si los actos administrativos son nulos porque la Resolución RCC-9083 de 12 de diciembre de 2016 fue expedida por fuera del término establecido en el artículo 832 del ET.
Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. El 27 de febrero de 2015 el Funcionario ejecutor de la UGPP expidió la Resolución n.° RCC -2898, mediante el cual libró mandamiento de pago contra la Empresa de Servicios Temporales TEMPOAGUAS LTDA por valor de
$35.934.0004.
2. El 26 de junio de 2015 la parte demandante presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago (ff. 141-143).
3. El 12 de diciembre de 2016 la entidad demandada profirió la Resolución n.º RCC2. El 26 de junio de 2015 la parte demandante presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago (ff. 141-143).
3. El 12 de diciembre de 2016 la entidad demandada profirió la Resolución n.º RCC9083, mediante l as cuales resolvieron las excepciones propuestas por la parte demandante5.
4 Según los antecedentes administrativos aportados en CD visible en el folio 136 del expediente, carpeta «TEMPOAGUASLTDA». 5 Según los antecedentes administrativos aportados en CD visible en el folio 136 del expediente, carpeta «EXCEPCIONES».Exp. No: 1100133370412017-00101-01
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4. El 24 de enero de 2017 la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución anterior. Recurso que fue desatado mediante la Resolución n.° RCC-9542, confirmando la Resolución n.º RCC-90836.
Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar (i) Si se encuentra probada la excepción de prescripción y caducidad de la acción de cobro:
La parte recurrente afirma que la caducidad puede ser declarada de oficio en procura del interés general, criterio que resulta aplicable en el presente caso, aun cuando se esté demandando los actos administrativos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo.
De igual manera, sostiene que la acción fiscalizadora de la entidad demandada caducó por los periodos 2011 y 2012, por lo que la demandada no tenía competencia para expedir el requerimiento para declarar y/o corregir y, por ende,
De igual manera, sostiene que la acción fiscalizadora de la entidad demandada caducó por los periodos 2011 y 2012, por lo que la demandada no tenía competencia para expedir el requerimiento para declarar y/o corregir y, por ende, los actos administrativos que dan lugar al proceso de cobro coactivo fueron emitidos sin facultad para expedirlos.
El juez de primera instancia consideró que la excepción planteada por la demandante no había sido presentada en el escrito de excepciones, por lo que no había lugar a pronunciarse en relación con esta excepción , pues se vulneraría el principio de congruencia.
Sea lo primero precisar que la parte recurrente tanto en la demanda como en el recurso de apelación ha expresado su interés en que se declararé probada la excepción de prescripción y caducidad de la acción de cobro, asimilando los dos términos, pues hace alusión a estos términos de manera indistinta.
En cuanto a la procedencia de la excepción de prescripción de manera oficiosa, el Consejo de Estado ha determinado que es procedente el análisis de la prescripción de la acción de cobro pese a que la excepción no haya sido formulada dentro del procedimiento de cobro, de modo que, el juez o magistrado de oficio puede decretar la excepción de prescripción en el proceso al controlar la legalidad de los actos administrativos que resuelven las excepciones.
6 Según los antecedentes administrativos aportados en CD visible en el folio 136 del expediente, carpeta «RESUELVE RECURSO».Exp. No: 1100133370412017-00101-01
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En ese sentido, el Alto Tribunal Contencioso señaló7:
«RESUELVE RECURSO».Exp. No: 1100133370412017-00101-01
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En ese sentido, el Alto Tribunal Contencioso señaló7:
La prescripción puede ser abordada de oficio por el juez de lo contencioso administrativo
El Tribunal consideró que no hubo agotamiento de la vía administrativa respecto de la excepción de prescripción de la acción de cobro, pues se trata de un hecho nuevo alegado ante la jurisdicción, no ante la administración.
Sobre el particular, la Sala a dvierte que conforme con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 187 del CPACA “en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior e studie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. (…)
Aunado a lo anterior, se resalta que si la prescripción debe ser decretada de oficio por la autoridad administrativa (art. 817 E.T), con mayor razón, puede hacerlo el juez en el proceso al controlar la legalidad de los actos que resuelven las excepciones.
Conforme a l a jurisprudencia y contrario a lo señalado por l a juez de primera instancia, es procedente el análisis de la prescripción de la acción de cobro pese a que la excepción no haya sido formulada en vía administrativa, sin que ello vulnere el derecho al debido proceso de la entidad demandada.
La Sala precisa que la prescripción de la acción de cobro es una excepción establecida en el artículo 831 del ET 8, la cual está dirigida al estudio del término
el derecho al debido proceso de la entidad demandada.
La Sala precisa que la prescripción de la acción de cobro es una excepción establecida en el artículo 831 del ET 8, la cual está dirigida al estudio del término con el cual cuenta la Administración para ejercer la facultad de cobro coactivo, plazo que está establecido en el artículo 817 del ET 9, que corresponde al término de 5 años. Término que puede ser interrumpido o suspendido por las causales taxativamente establecidas en el artículo 818 del ET.
En primer lugar, se observa que la parte recurrente afirma que la acción fiscalizadora de la entidad demandada caducó por los periodos 2011 y 2012, por lo que la demandada no tenía competencia para expedir el requerimiento para declarar y/o corregir y, por ende, los actos administrativos que dan lugar al proceso de cobro coactivo fueron emitidos sin facultad para expedirlos.
7 Sentencia del 5 de marzo de 2020, CP. Milton Chaves García, exp. 25000-23-37-000-2015-01522-01(23598). 8 Artículo 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: (…)
6. La prescripción de la acción de cobro,y
9 Artículo 817. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años (…)Exp. No: 1100133370412017-00101-01
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La Sala advierte que la facultad que tenía la UGPP para adelantar el proceso de fiscalización, es un asunto que compete estudiar en el proceso judicial en el cual se adelante el control de legalidad de la liquidación oficial, más no en este proceso en
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La Sala advierte que la facultad que tenía la UGPP para adelantar el proceso de fiscalización, es un asunto que compete estudiar en el proceso judicial en el cual se adelante el control de legalidad de la liquidación oficial, más no en este proceso en el que la discusión se centr a en verificar la legalidad de los actos administrativos expedidos dentro del procedimiento de cobro coactivo.
De igual manera, se observa que la Liquidación Oficial n.° RDO 667 de 23 de marzo de 2014, que sirve de título ejecutivo para la expedición de los actos administrativos acusados, quedó ejecutoriada, toda vez que la parte demandante no ejerció contra la liquidación oficial demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, la excepción alegada por la parte recurrente de prescripción es contra el título ejecutivo, no para controvertir la prescripción de la acción de cobro coactivo con ocasión de la expedición del mandamiento ejecutivo, de modo que, la demandante no puede en este escenario retrotraer las oportunidades procesales para debatir cuestiones que debieron ser objeto de planteamientos en el proceso judicial contra la liquidación oficial.
Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 8 de marzo de 2019, C.P. Dr. Milton Chaves García, expediente interno n.° 23392, señaló:
Es claro que la finalidad del proceso de cobro coactivo es la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco, y no la declaración o constitución de las mismas, ni mucho menos la revisión de aspectos propios de la etapa de determinación del impuesto, como son los que atañen a los elementos de la obligación tributaria.
Por tanto, no hay lugar a considerar en esta instancia las posibles objeciones que
etapa de determinación del impuesto, como son los que atañen a los elementos de la obligación tributaria.
Por tanto, no hay lugar a considerar en esta instancia las posibles objeciones que pudiesen plantearse frente a la legalidad de los actos de determinación del tributo o las sanciones que la Administración hace valer mediante el proceso de cobro coactivo, pues tales objeciones debieron plantearse en sede administrativa -y eventualmente judicialdentro del proceso de expedición de los actos de determinación tributaria o sancionatorios, según el caso.
Así lo ha sostenido la Sala en varias oportunidades. A modo de ejemplo, baste citar la sentencia 2245010:
10 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 4 de octubre de 2018. Exp. 22450, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. En el mismo sentido, ver sentencias del 26 de julio de 2018, exp. 22031, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 1° de junio de 2016, exp. 20165, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Exp. No: 1100133370412017-00101-01
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13 "Con fundamento en estas disposiciones, la Sala ha señalado en ocasiones anteriores que en !o que respecta al procedimiento administrativo de cobro coactivo solo son demandables ante esta jurisdicción, los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución, los correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos que deciden cuestiones de fondo, siempre que estén relacionados con el
las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución, los correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos que deciden cuestiones de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada.
(...)
" ..de conformidad con la normativa referida, la Sala observa que si bien la demandante propuso la excepción de falta de título ejecutivo, alegando que el acto ejecutado carecia de fundamento legal, lo cierto es que de los argumentos expuestos se desprende que, en realidad, están dirigidos a cuestionar la legalidad del acto de determinación, lo cual resulta improcedente".
En ese orden de ideas, la Sala considera que los hechos r eferidos a si la entidad demandada estaba facultada para efectuar el proceso de fiscalización sobre los aportes a seguridad social y parafiscales correspondientes a los períodos 2011 y 2012, debieron controvertirse en vía administrativa y eventualmente en el proceso judicial, por lo que el proceso de cobro coactivo no es el escenario para estudiar los argumentos expuestos por la parte demandante.
En segundo lugar, teniendo en cuenta que el estudio de la prescripción se puede dar de manera oficiosa, como fu e expuesto anteriormente, la Sala procede al estudio de la prescripción de la acción de cobro coactivo.
En el presente caso, la Sala observa que la entidad demandada expidió la Liquidación Oficial n.° RDO 667 de 23 de marzo de 2014, mediante la cual profi rió liquidación oficial a la empresa demandante por mora e inexactitud en tas autoliquidaciones y pagos de los aportes te Si
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