TA CUN - 1100133370412017-00129-01-(29-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133370412017-00129-01-(29-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. 110013337041201700129-01
Demandante COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. –
CONFIANZA S.A.
Demandado U.A.E. DRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN Asunto COBRO COACTIVO - CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO – LEY 1607 DE 2012
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de 07 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado 41 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
La parte actora solicitó que se declare la nulidad de la Resolución n.º 312-0000636 del 8 de noviembre de 2016, por medio de la cual se negaron las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago n.º 302 -0000029 del 9 de septiembre
de 2016 y se ordenó seguir adelante con la ejecución; y de la Resolución n.º 3110000773 del 27 diciembre de 2016, por medio de la cual se confirma en reposición la Resolución n.º 312-0000636 del 8 de noviembre, ambas proferidas por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la DIAN.
A título de restablecimiento del derecho solicitó:Exp.: 1100133370412017-00129-01
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1. Que se declare que la sociedad no adeuda suma alguna por concepto de las sanciones cobradas coactivamente dentro del Proceso n.º 20153100300 por la
Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN.
2. Que en caso que la Sociedad pague las sumas objeto de cobro, se recon ozcan perjuicios en la forma que se especifica a continuación: (i) la suma de $10.209.188 por concepto de daño emergente, y (ii) a título de lucro cesante se ordene el reintegro de lo pagado, con intereses y actualizaciones; la actualización de acuerdo con las normas que regulan la materia, no menor el IPC más un 6%, desde que se haga el pago a la DIAN y hasta la fecha en que efectivamente se reembolse lo pagado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan el artículos 29 y 83 de la Constitución Política, el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 149 de
El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan el artículos 29 y 83 de la Constitución Política, el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 12 del Decreto 0699 de 2013, y el Decreto 1694 de 2013.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (folios 23-46):
Falsa motivación y v iolación del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 por interpretación errónea:
La parte actora afirma que los actos administrativos demandados son nulos por desconocer que el beneficio consagrado en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 no se pierde por un supuesto pago incompleto, pues en razón del principio constitucional de legalidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política debe existir una norma que indique esta consecuencia de forma expresa.
Aduce que la DIAN sin sustento en una norma legal afirmó que no se cumplió con el pago completo de la sanción actualizada de acu erdo con la condición especial del artículo 149 de la ley 1607 de 2012 , por lo que se pierde el beneficio, consecuencia que no está prevista en la ley, siendo entonces procedente que seExp.: 1100133370412017-00129-01 CONFIANZA VS. DIAN 3 cobrara la diferencia dejad a de pagar, y no el total de las sanciones impuestas al transportador aéreo Tampa Cargo S.A.S.
Precisa que de existir una norma que hiciera perder el beneficio por pago incompleto
3 cobrara la diferencia dejad a de pagar, y no el total de las sanciones impuestas al transportador aéreo Tampa Cargo S.A.S.
Precisa que de existir una norma que hiciera perder el beneficio por pago incompleto o por no actualización de la sanción, la DIAN debió citarla como motivación para rechazar la excepción de pago efectivo.
Cita el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 12 del Decreto 0699 de 2013, y el Decreto 1694 de 2013 para señalar que no prevén como sanción, la pérdida del beneficio por el pago incompleto; de ello concluye, que simplemente se debe pagar la diferencia y los intereses a los que haya lugar, conservando el beneficio. Entiende que esto debió determinar la DIAN cuando rechazó las excepciones formuladas contra e l mandamiento de pago, con el fin que el obligado pudiera solucionar el supuesto pago incompleto. Considera que la ausencia de claridad, conllevan a la nulidad de los actos por falsa motivación y violación directa de la ley por interpretación errónea.
Manifiesta que la pérdida del beneficio es una sanción que requie re estar expresamente en la ley, y además para su imposición debe seguirse un debido proceso, que no se realizó en el presente caso.
Adicionalmente, señala que hay una falsa motivación en tanto que se genera una incertidumbre con la resolución que negó las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución porque no habla de la pérdida del beneficio de la condición especial de pago.
Concluye señalando que en el present e caso, la sociedad Tampa Cargo S.A.S. se
la ejecución porque no habla de la pérdida del beneficio de la condición especial de pago.
Concluye señalando que en el present e caso, la sociedad Tampa Cargo S.A.S. se acogió al beneficio, en forma oportuna y cumplió los requisito s; pero años después los actos demandados desconocen el pago y su alcance, por lo que debe declarase su nulidad por no estar ajustados a la normativa vigente antes citada.
Violación del principio de buena fe:
Entiende la parte demandante que la DIAN viola principio de buena fe, al endilgarle responsabilidad al contribuyente Tampa Cargo S.A.S. por el supuesto pago incompleto efectuado e l 11 de septiembre de 2013 al no incluirse la actualizaciónExp.: 1100133370412017-00129-01 CONFIANZA VS. DIAN 4 de la sanción, esto es, tres años después en el proceso de cobro coactivo y habiendo expirado el plazo previsto en la Ley 1607 de 2012.
Considera que, los administrados esperan de la Autoridad Tributaria una actitud leal, enmarcada dentro de los postulados de la buena fe, como lo ordenan el numeral 4 del artículo 3 de la ley 1437 de 2011 y el artículo 83 de la Constitución Nacional. Normas que estima fueron violadas por la DIAN al no requerir oportunamente, dentro del plazo para acogerse al beneficio de la ley 1607 de 2012 al particular, si era que consideraba que el pago efectuado el 11 de septiembre de 2013 y recibido de conformidad, no estaba completo. Señala que no es admisible que, sin justificación legal alguna, la Administración decida no actuar y esperar cerca de tres años para rechazar el beneficio
que el pago efectuado el 11 de septiembre de 2013 y recibido de conformidad, no estaba completo. Señala que no es admisible que, sin justificación legal alguna, la Administración decida no actuar y esperar cerca de tres años para rechazar el beneficio al que se acogió oportunamente el contribuyente.
LA OPOSICIÓN
La apoderada de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (folios 69 - 84):
Manifiesta que la parte a ctora desconoce los presupuestos señalados por el legislador para acceder al beneficio tributario de la condición especial para el pago, los cuales según el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, considera que son:
(i) Término: dentro de los nueve (9) meses si guientes a la entrada en vigencia de la ley, es decir, hasta el 26 de septiembre de 2013 en razón a que la Ley 1607 de 2012 entró en vigencia el día 26 de diciembre de 2012.
(ii) Destinatarios: sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional.
(iii) Mora: estar retardado en el cumplimiento de obligaciones causadas y correspondientes a los periodos gravables 2010 y anteriores. Ello supone que se trate de obligaciones exigibles contenidas entre otros en actos administrativos ejecutoriados, de modo que si se paga la totalidad de la obligación principal, se condonarán parte de los intereses de mora y las sanciones.Exp.: 1100133370412017-00129-01
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obligación principal, se condonarán parte de los intereses de mora y las sanciones.Exp.: 1100133370412017-00129-01
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(iv) Pago: este requisito es esencial pues debe procederse con el pago de la totalidad de la obligación principal, más los intereses, sanciones y actualización de sanciones.
Entiende que la condición especial de pago solamente se obtiene si el contribuyente, responsable o declarante cumplió con todas las condiciones y requisitos que dispuso la norma; en consecuencia, la ausencia, omisión o incumplimiento de alguna de las exigen cias legales trae como efecto su improcedencia.
Afirma que en el presente el contribuyente no pagó la totalidad de la obligación a cargo, motivo por el cual en desarrollo del principio que dispone que los beneficios tributarios son de carácter exceptivo y su interpretación se restringe a lo expresamente regulado por la ley, no podía estar cobijado con dicha prerrogativa. Al respecto, precisa que con los pagos realizados por Tampa Cargo S.A.S. el 11 de septiembre de 2013, no se cubrió la totalidad de la obligación, como quiera que no se canceló la actualización de la sanción, de conformidad con las prescripciones del artículo 867-1 del Estatuto Tributario.
Informa que la DIAN, de conformidad con lo normado en los artículos 803 y 804 del Estatuto Tributario, aplicó y reimputó los pagos realizados el 11 de septiembre de 2013 y por lo tanto los valores contenidos en el mandamiento de pago son los saldos sin actualizar, que se reflejan a la fecha.
Estatuto Tributario, aplicó y reimputó los pagos realizados el 11 de septiembre de 2013 y por lo tanto los valores contenidos en el mandamiento de pago son los saldos sin actualizar, que se reflejan a la fecha.
Con relación a la violación del principio de buena fe, p recisa que la actuación de la Administración es reglada y debe ajustarse en todo a l principio de legalidad, por lo cual, al no haberse realizado el pago total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, resultaba improcedente el beneficio de la condición especial de pago prevista en el artículo 149 de la L ey 1607 del 2012, por lo que la Administración Tributaria tuvo en cuenta el pago realizado como un abono.
Cita las normas del procedimiento de cobro coactivo para concluir que en el presente caso no había operado la prescripción de la acción de cobro y por tanto la Administración estaba facultada para adelantarlo. Con ello, busca demostrar que la DIAN cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por la norma para considerarExp.: 1100133370412017-00129-01 CONFIANZA VS. DIAN 6 que la sociedad demandante no cumplía con las condiciones para acceder al beneficio pretendido, motivo por el cual procedía el cobro efectuado.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Cuarta, en sentencia de 7 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente (folio 109 a 117):
La juez de primera instancia indica que la sociedad Tampa Cargo S.A. estaba cobijada por la condición especial de pago por cuanto canceló la totalidad de la
en lo siguiente (folio 109 a 117):
La juez de primera instancia indica que la sociedad Tampa Cargo S.A. estaba cobijada por la condición especial de pago por cuanto canceló la totalidad de la sanción; cumplía con los requisito s de temporalidad , en la medida en que la obligación era anterior al año 2010, como se aprecia en la Resolución No. 03-064191-642-2810-01-2082 del 03 de octubre de 2008; y se hallaba en mora.
Señala que, aunque existió diferencia en la actualización de la sanción , en los términos del artículo 867 -1 del Estatuto Tributario, ello se explica porque dichas sumas se actualizan todos los días, como prueba de ello cita el cuadro elaborado por la DIAN, contenido en los actos administrativos demandados:
Resolución Valor Sanción Valor Actualización Valor Condición Especial Valor Cancelado ROP 642-1991 7.765.000 904.000 1.734.000 1.661.000 642-1992 4.789.188 555.812 1.069.000 966.000
Afirma el a quo que la DIAN desconoció el pago realizado por la Sociedad Tampa Cargo S.A. y tres años después le profirió el Mandamiento Pago n.º 302 -0000029 del 27 de septiembre de 2016.
Considera que evidentemente se configuró la excepción de pago, si bien no total como lo sostuvo la parte demandante, si parcial, y así se debió reconocer en el acto administrativo que resolvió las excepciones contra el Mandamiento de Pago. Bajo esos presupuestos encontró demostrado que el pago realizado si bien, no cubrió la
como lo sostuvo la parte demandante, si parcial, y así se debió reconocer en el acto administrativo que resolvió las excepciones contra el Mandamiento de Pago. Bajo esos presupuestos encontró demostrado que el pago realizado si bien, no cubrió la totalidad de la deuda, no puede ser desconocido por la DIAN, ni menos implicar la pérdida del beneficio previsto en el Articulo 149 de la Ley 1207 de 2012, pues los pagos de $966.000 y $1.661.000, se debieron aceptar como abono, y declarar la prosperidad de la excepción de pago parcial.Exp.: 1100133370412017-00129-01
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Por lo anterior, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones demandadas y dispuso que se continuara el proceso de cobro coactivo respecto de las sumas de $73.000 y $103.000, con la salvedad que para la extinción total de la obligación, la sociedad debe acudir a la DIAN en procura de que le expida un estado de cuenta respecto de las diferencias advertidas, el día que pretenda realizar el pago.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido, reiterando los argumentos expuesto en la contestación de la demanda y adicionalmente (folios 120 a 131):
Considera la DIAN que no le asiste razón al a quo cuando afirma que la Administración no reconoce que hubo un pago parcial, pues como se evidencia en los antecedentes administrativos, los actos demandados y las actuaciones judiciales, los pagos efectuados si fueron considerados como abonos a las
Administración no reconoce que hubo un pago parcial, pues como se evidencia en los antecedentes administrativos, los actos demandados y las actuaciones judiciales, los pagos efectuados si fueron considerados como abonos a las obligaciones del contribuyente. Diferente es que este pretendía acogerse a un beneficio, sin cumplir con el pago de la totalidad de la obligación principal (sanción actualizada), lo que llevó a que no pudiera acceder a la condición especial de pago.
Aduce que como se desprende del espíritu de la norma, lo que pretendió el legislador al consagrar este beneficio fue recaudar y beneficiar con un descuento determinado a los contribuyentes que se encontraban en mora, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos, los cuales no se cumplieron en este caso; razón suficiente para ser revocada la decisión el Juzgado 41 administrativo y negar las súplicas de la demanda.
Reitera que, si bien el plazo para cumplir con la condición especial de pago vencía el 26 de septiembre de 2013 y la sociedad Tampa Cargo SAS realizó pagos el 11 de septiembre de 2013, es decir antes del vencimiento del plazo, el pago no fue completo, siendo indispensable para acceder al beneficio el pago total de l a obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas.
Al no haberse realizado el pago total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, considera la DIAN queExp.: 1100133370412017-00129-01 CONFIANZA VS. DIAN 8 resulta improcedente el beneficio de la condición especial de pago prevista en el
las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, considera la DIAN queExp.: 1100133370412017-00129-01 CONFIANZA VS. DIAN 8 resulta improcedente el beneficio de la condición especial de pago prevista en el artículo 149 de la Ley 1607 del 2012, por lo cual la Administración Tributaria tuvo en cuenta el pago realizado como un abono.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, hizo uso de esta oportunidad legal la parte demandada reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda (folios 142-151).
Por su parte, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1.- El día 12 de octubre de 2006, Confianza S.A. mediante la Póliza de Cumplimiento n.º 01DL002205 garantizó el pago de tributos aduaneros y sanciones por el incumplimiento de las obligaciones y responsab ilidades a cargo de Tampa Cargo S.A. como usuario aduanero permanente, durante los periodos comprendidos entre el 16 de noviembre de 2006 y el 30 de agosto de 2009 (folios 163-166, cuaderno de antecedentes).
S.A. como usuario aduanero permanente, durante los periodos comprendidos entre el 16 de noviembre de 2006 y el 30 de agosto de 2009 (folios 163-166, cuaderno de antecedentes).
2.- Respecto de la Resolución n.º 03 -64-191-642-2810-01-1991 del 22 de septiembre de 2008:
2.1.- El día 22 de s eptiembre de 2008, la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá profirió la Resolución n.º 03-64-191642-2810-01-1991, por medio de l a cual se impone a Tampa Cargo S.A. unaExp.: 1100133370412017-00129-01 CONFIANZA VS. DIAN 9 sanción por la suma $7.765.000 por la comisión de la infracción consagrada en el numeral 1.2.4. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución n.º 03 -236-408-601-000290 del 4 de marzo de 2009 (folios 91 -102, cuaderno de antecedentes).
2.2.- El 29 de octubre de 2010, el Juzgado 06 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera declaró la ineptitud de la demanda presentada contra la Resolución n.º 03 -64-191-642-2810-01-1991 del 22 de septiembre de 2008 y su confirmatoria Resolución n.º 03-236-408-601-000290 del 4 de marzo de 2009 (folios 104-115, cuaderno de antecedentes).
confirmatoria Resolución n.º 03-236-408-601-000290 del 4 de marzo de 2009 (folios 104-115, cuaderno de antecedentes).
2.3.- El 11 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera - Subsección C en Descongestión confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 06 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera. (Folios 181-190, cuaderno de antecedentes).
3.- Respecto de la Resolución n.º 03-64-191-642-2810-01-1992 del 22 de septiembre de 2008:
3.1.- El día 22 de septiembre de 2008, la Divisió n de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá profirió la Resolución n.º 03-64-191642-2810-01-1992, por medio de l a cual se impone a Tampa Cargo S.A. una sanción por la suma $4.798.188 por la comisión de la infracción consagrada en e l numeral 1.2.4. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución n.º 03-236-408-601-000291 del 4 de marzo de 2009 (folios 119 -129, cuaderno de antecedentes).
3.2.- El 13 de febrero de 2012, el Juzgado 02 Administrativo del Circuito de Bogotá
– Sección Primera confirmó la legalidad de la Resolución n.º 03-64-191-642-281001-1992 del 22 de septiembre de 2008 y su confirmatoria Resolución n.º 03 -236408-601-000291 del 4 de marzo de 2009 (folios 191 -197, cuaderno de antecedentes).Exp.: 1100133370412017-00129-01 CONFIANZA VS. DIAN 10 3.3.- El 4 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera - Subsección A confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 0 2 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera (folio 131-158, cuaderno de antecedentes).
4.- El 20 de septiembre de 2013, la sociedad Tampa Cargo S.A. allegó ante la DIAN prueba de los pagos re alizados con el fin de acogerse a la condición especial de pago prevista en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 (folio 217-218, cuadernos de antecedentes):
4.1.- Respecto de la Resolución n.º 03 -64-191-642-2810-01-1991 del 22 de septiembre de 20 08 alle gó Recibo de Pago n.º 06908004270629 del 11 de septiembre de 2013, por la suma de $1.661.000 (folio 219, cuaderno de antecedentes).
4.2.- Respecto de la Resolución n.º 03-64-191-642-2810-01-1992 del 22 de septiembre de 20 08 allegó Recibo de Pago n.º 0690 8004270611 del 11 de
4.2.- Respecto de la Resolución n.º 03-64-191-642-2810-01-1992 del 22 de septiembre de 20 08 allegó Recibo de Pago n.º 0690 8004270611 del 11 de septiembre de 2013, por la suma de $ 966.000 (folio 220, cuaderno de antecedentes).
5.- El 9 de septiembre de 2016, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes libró Mandamiento de Pago n.º 0000029 contra Confianza S.A. por la suma de $10.209.188 por las obligaciones a cargo de Tampa Ca rgo S.A. determinadas en las Resoluciones 03-64-191-6422810-01-1991 y 03-64-191-642-2810-01-1992 del 22 de septiembre de 2013 (folio 203, cuaderno de antecedentes).
6.- El 14 de octubre de 2016, Confianza S.A. propuso las excepciones de pago y falta de título ejecutivo contra el Mandamiento de Pago n.º 0000029 del 9 de septiembre de 2016 (folios 205-207, cuaderno de antecedentes).
7.- El 8 de noviembre de 2016, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grand es Contribuyentes mediante la Resolución n.º 312-0000636 negó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución (folios 225-227, cuaderno de antecedentes).Exp.: 1100133370412017-00129-01 CONFIANZA VS. DIAN 11 8.- El 29 de noviembre de 2016, Confianza S.A. presentó recurso de reposición
CONFIANZA VS. DIAN 11 8.- El 29 de noviembre de 2016, Confianza S.A. presentó recurso de reposición contra la Resolución n.º 312-0000636 del 8 de noviembre de 2016 (folios 231 -232, cuaderno de antecedentes).
9.- El 27 de diciembre de 2016, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes mediante la Resoluc ión n.º 0000773 del 27 de diciembre de 2016 confirmó en reposición la Resolución n.º 3120000636 del 8 de noviembre de 2016 (folios 238-239, cuaderno de antecedentes).
Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar los cargos propuestos en el recurso de apelación.
(i) Si no está probada la excepción de pago propuesta por la demandante, considerando que era improcedente la condición especial de pago prevista en el artículo 149 de la Ley 1602 de 2012:
Considera la DIAN que debe revocarse el fallo de primera instancia porque desconoce que al no haberse realizado el pago total de las sanciones actualizadas resultaba improcedente el beneficio de la condición especial de pago prevista en el artículo 149 de la Ley 1607 del 2012, por lo cual debía efectuarse el cobro realizado por la Administración Tributaria, en que se tuvieron en cuenta las sumas pagadas como un abono realizado.
El artículo 831 del Estatuto Tributario enumera las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago p roferido por la Administración T ributaria dentro del proceso de cobro coactivo, que tiene por objeto hacer efectiva una obligación de
como un abono realizado.
El artículo 831 del Estatuto Tributario enumera las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago p roferido por la Administración T ributaria dentro del proceso de cobro coactivo, que tiene por objeto hacer efectiva una obligación de naturaleza tributaria a cargo de un particular. En el numeral 1 señala:
“Artículo 831. Excepciones.
Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo. (…)”
En este orden, como se desprende del numeral 1 del artículo 831 Estatuto Tributario, puede excepcionarse el mandamiento de pago cuando la obligación objeto de cobro ha sido cancelada total o parcialmente.Exp.: 1100133370412017-00129-01
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12 En el caso que nos ocupa, la sociedad demandante p ropuso la excepción de pago efectivo contra el Mandamiento d e Pago n.º 0000029 contra Confianza S.A. del 9 de noviembre de 2016 considerando que Tampa Cargo S.A.S. efectuó el pago de la obligación determinada por la Administración acogiéndose a la condición especial de pago prevista en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012.
Partiendo de los anterior, corresponde determinar si era improcedente la condición especial de pago, y en consecuencia procede el cobro efectuado por la Administración en los actos administrativos demandados, en tanto no se cancelaron en su totalidad las obligaciones determinadas por la DIAN en las Resoluciones 0364-191-642-2810-01-1991 y 03-64-191-642-2810-01-1992 del 22 de septiembre de 2008.
en su totalidad las obligaciones determinadas por la DIAN en las Resoluciones 0364-191-642-2810-01-1991 y 03-64-191-642-2810-01-1992 del 22 de septiembre de 2008.
El artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 señala:
“Artículo 149. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones. Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos , contribuyentes o responsables de los impuestos , tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas , tasas o contribuciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores, tendrán derecho a solicitar , únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago:
1. Si el pago se produce de contado, del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas , por cada concepto y período, se reducirán al veinte por ciento (20%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los nueve (9) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.
2. Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período se reducirán al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los dieciocho
reducirán al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia.
A los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la fuente que se acojan a lo dispuesto en este artículo se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago o la suscripción del acuerdo de pago, según el caso, a que se refiere el presente artículo.
PARÁGRAFO 1o. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados p or lasExp.: 1100133370412017-00129-01 CONFIANZA VS. DIAN 13 entidades con facultades para recaudar rentas, tasas y contribuciones del nivel nacional o territorial que se acojan a la condición especial de pago de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción del valor de los intereses causados y de las sanciones, perderán de manera automática este beneficio.
En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del veinte por ciento (20%) o del cincuenta por ciento (50%), según el caso, de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la
En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del veinte por ciento (20%) o del cincuenta por ciento (50%), según el caso, de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de pres cripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectúe el pago de la obligación principal.
PARÁGRAFO 2o. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de las Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en el parágrafo 2o de este artículo no se aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la entrada en vigencia de la presente ley, hubieran sido admit
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