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TA CUN - 11001333704120170000201-(15-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333704120170000201-(15-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

EXPEDIENTE: 11001333704120170000201

DEMANDANTE: COMUNICACIÓN CELULAR S. A. COMCEL S. A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: COBRO COACTIVO

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA

1. DECLARACIONES Y CONDENAS El apoderado de la parte actora formuló las siguientes pretensiones: Teniendo en cuenta las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen más adelante, solicito al honorable juez administrativo que, mediante sentencia que resuelva el

litigio, disponga lo siguiente:

1. Declarar la nulidad de la parte motiva pertinente y del ARTÍCULO SEGUNDO de la parte resolutiva de la Resolución No. 667 del 19 de enero de 2016, en cuanto declaró no probada la excepción de "falta de ejecutoriedad del título ejecutivo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia."

2. Declarar la nulidad de la parte motiva pertinente y del ARTÍCULO TERCERO de la parte resolutiva de la Resolución No. 667 del 19 de enero de 2016, en tanto declaró no

2. Declarar la nulidad de la parte motiva pertinente y del ARTÍCULO TERCERO de la parte resolutiva de la Resolución No. 667 del 19 de enero de 2016, en tanto declaró no probada la excepción de "incompetencia del funcionario que profirió el Mandamiento de Pago, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia."

3. Declarar la nulidad de la parte motiva pertinente y del ARTÍCULO PRIMERO de la parte resolutiva de Resolución No. 12792 del 22 de marzo de 2016, en cuanto en el mismo resolvió "NO Reponer la Resolución 667 del 19 de enero de 2016, por lo señalado en la parte considerativa de esta providencia."

4. Declarar la nulidad de la parte motiva pertinente y del ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución No. 12792 del 22 de marzo de 2016, en tanto ordenó "seguir adelante con la ejecución, conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago".

5. Declarar la nulidad de la parte motiva pertinente y el ARTÍCULO SEGUNDO del Auto No. 52970 del 23 de junio de 2016, en cuanto el mismo ordenó "Aclarar la parte considerativa pertinente de la Resolución 12793 de 22 de marzo de 2016."

6. Declarada la nulidad de los artículos indicados de los actos administrativos demandados, ordenar el restablecimiento del derecho de la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., en el sentido de exonerarla del pago de las sumas de dinero establecidas en el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución No. 88562 del 11 de noviembre de 2015.2

Celular S.A. Comcel S.A., en el sentido de exonerarla del pago de las sumas de dinero establecidas en el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución No. 88562 del 11 de noviembre de 2015.2

EXPEDIENTE 11001 33 37 041 2017 00002 01

COMUNICACIÓN CELULAR S. A. COMCEL S. A. vs SIC

COBRO COACTIVO

7. Declarada la nulidad de los actos demandados, ordenar el restablecimiento del derecho de la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., en el sentido de ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio restituirle las sumas de dinero debidamente indexadas que éste hubiere cancelado en virtud de lo establecido en el artículo primero de la Resolución No. 88562 del 11 de noviembre de 2015, o en caso de que se haya hecho efectiva la póliza NB-100282268 del 17 de noviembre de 2015, constituida para garantizar el pago del 100% de las sumas de dinero a las que se refiere el artículo primero de la citada resolución, según el caso, y hasta la época en que se profiera la sentencia que ponga fin al presente proceso, junto con los intereses comerciales y moratorios que corresponda, según las previsiones de ley.

8. Declarada la nulidad de la parte motiva pertinente y de los artículos indicados de los actos demandados, y restablecido el derecho de mi representada, solicito al Despacho se sirva ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio, a título de reparación del daño que sufrió la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A.,

Despacho se sirva ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio, a título de reparación del daño que sufrió la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., que se realice el reconocimiento y pago de las siguientes condenas:  Se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización de los perjuicios patrimoniales en su calidad de DAÑO EMERGENTE que le ocasionó a mi representada, por los siguientes conceptos: - Gastos de representación judicial en que incurrió durante la actuación administrativa y la vía gubernativa que terminó con la expedición de las resoluciones demandadas. - Valor de la prima pagada correspondiente a la póliza de seguro No. NB-100282268, la cual fue otorgada por la Compartía Mundial de Seguros para garantizar el pago del 100% de los valores a que se refiere la Resolución No. 88562 del 11 de noviembre de 2015. Dicha caución fue aceptada por la SIC mediante Auto No. 14110 del 4 de marzo de 2016.  Condenar a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar los intereses moratorios a la máxima tasa legal, sobre las sumas de dinero que resulten de la liquidación de la reparación de daños solicitada, a partir de la ejecutoria de la providencia que resuelva el presente trámite.

9. Declarada la nulidad de los artículos indicados de los actos demandados, restablecido el derecho en la forma indicada, y reparado el daño, condenar en costas y en agencias en derecho a la entidad demandada.

el derecho en la forma indicada, y reparado el daño, condenar en costas y en agencias en derecho a la entidad demandada.

10. Imponer sanción contra la Superintendencia de Industria y Comercio por un monto de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV), como consecuencia del inasistencia a la audiencia de conciliación del 14 de diciembre de 2016 ante la Procuraduría 135 Judicial II Administrativa de Bogotá, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 35 de la Ley 640 de 2001.

2. HECHOS 2.1 Mediante Resolución 6477 del 25 de febrero de 2013 la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio ( SIC) impuso a COMUNICACIÓN CELULAR S. A. COMCEL S. A. una sanción de $58.950.000. 2.2 Contra el prenotado acto, el 5 de abril de 2013 COMCEL S. A. interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 2.3 A través de la Resolución 45998 del 31 de julio de 2013, notificada el 28 de agosto de 2013, la citada dirección de investigaciones resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto impugnado, al tiempo que concedió el recurso de apelación interpuesto ante el superintendente. 2.4 Transcurrido más de un año desde la interposición el recurso de apelación no había sido3

EXPEDIENTE 11001 33 37 041 2017 00002 01

el superintendente. 2.4 Transcurrido más de un año desde la interposición el recurso de apelación no había sido3

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COMUNICACIÓN CELULAR S. A. COMCEL S. A. vs SIC COBRO COACTIVO resuelto. 2.5 El 8 de septiembre de 2014 la Delegatura para la Protección al Consumidor de la SIC notificó a la sociedad demandante la Resolución 22357 22357 del 3 de abril de 2014, por medio de la cual dicha dependencia resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar el acto apelado. 2.6 El 7 de noviembre de 2014, la sociedad actora radicó ante la SIC copia de la Escritura Pública 2287 del 31 de octubre de 2014, de la Notaría Cuarenta y Uno de Bogotá, a través de la cual se protocolizó el silencio administrativo positivo en relación con el aludido recurso de apelación. 2.7 Mediante Resolución 76775 del 16 de diciembre de 2014, el superintendente delegado para la protección del consumidor de la SIC desconoció los efectos del silencio administrativo positivo; asimismo dio respuesta a una inexistente solicitud de pérdida de competencia del funcionario que resolvió el recurso de apelación. 2.8 Contra la precitada resolución la sociedad demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 2.9 Frente a lo anteriores recursos, no hubo pronunciamiento por parte de la SIC, razón por la cual mediante Escritura Pública 1500 del 22 de julio de 2016, de la Notaría Cuarenta y Uno

2.9 Frente a lo anteriores recursos, no hubo pronunciamiento por parte de la SIC, razón por la cual mediante Escritura Pública 1500 del 22 de julio de 2016, de la Notaría Cuarenta y Uno de Bogotá, se protocolizó el silencio administrativo positivo respecto a estos recursos. 2.10 Mediante Resolución 88562 del 11 de noviembre de 2015, la SIC libró mandamiento de pago en contra de COMCEL por $58.950.000 correspondiente a la sanción impuesta en la Resolución 6475 de 25 de febrero de 2013. 2.11 El 2 de diciembre de 2015 la actora prestó caución ante la SIC consistente en póliza expedida por la Compañía Mundial de Seguros, para garantizar el pago del 100% de la sanción más el valor que resultara de liquidar los intereses a la tasa del 12% anual, de conformidad con el artículo 9º de la Ley 68 de 1923. 2.12 Contra el mandamiento de pago la sociedad demandante interpuso las excepciones de falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago. 2.13 Por Resolución 667 del 19 de enero de 2016, la SIC declaró no probadas las excepciones contra el mandamiento de pago. 2.14 El prenotado acto fue confirmado en reposición por la Resolución 12792 del 22 de marzo de 2016, la cual fue aclarada por el Auto 14110 de 4 de marzo de 2016, para aceptar la caución prestada.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Artículos 52, 85, 87, 88 y 98 del CPACA

la caución prestada.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Artículos 52, 85, 87, 88 y 98 del CPACA - Artículos 828, 829 y 831 del Estatuto Tributario. 3.1 Silencio administrativo positivo Afirmó que en virtud de que la resolución que decidió el recurso de apelación interpuesto contra el acto sancionatorio no fue notificada dentro del año siguiente a la interposición del recurso, de conformidad con los artículos 52, 85 y 87 del CPACA se configuró el silencio administrativo positivo; por consiguiente, el acto sancionatorio se entiende revocado, configurándose la inexistencia del título ejecutivo. Agregó que el silencio administrativo positivo opera por ministerio de la ley, de manera que no es necesario que exista declaración por parte de las autoridades, que deben reconocerlo. 3.2 Falta de competencia de la SIC para proferir los actos de cobro coactivo4

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COMUNICACIÓN CELULAR S. A. COMCEL S. A. vs SIC COBRO COACTIVO Aseveró que como consecuencia de la configuración del silencio administrativo positivo la SIC perdió la competencia para proferir los actos de cobro coactivo teniendo como título ejecutivo el acto sancionatorio, porque este se entiende revocado conforme lo expuesto en el cargo anterior.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderado judicial la Superintendencia de Industria y Comercio ( SIC) se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

cargo anterior.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderado judicial la Superintendencia de Industria y Comercio ( SIC) se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Expresó que en su oportunidad la sociedad actora nunca debatió la legalidad del acto sancionatorio, por lo cual no puede pretender hacerlo en este momento. Agregó que la protocolización del silencio administrativo positivo se dio con posterioridad a la notificación de la resolución que resolvió el recurso de apelación contra el acto sancionatorio, lo que denota mala fe de parte de la actora.

Expuso que el acto que negó la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo y la presunta pérdida de competencia de la SIC, es de trámite, y que si bien la sociedad demandante dice que contra este interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, lo cierto es que dicho escrito hace referencia a distintos procedimientos administrativos, de suerte que resulta imposible identificar contra qué actos estaba dirigido el recurso; además la protocolización del silencio administrativo positivo frente a los recursos interpuestos contra el prenotado acto no surte ningún efecto porque este no es un acto sancionatorio. Manifestó que en todo caso, las resoluciones que sirvieron de sustento al mandamiento de pago nacieron a la vida jurídica y se presumen legales, presunción que no fue desvirtuada por la sociedad actora a través de las vías judiciales; por el contrario, la demandante extendió la presunta pérdida de la facultad sancionatoria al proceso de cobro coactivo.

por la sociedad actora a través de las vías judiciales; por el contrario, la demandante extendió la presunta pérdida de la facultad sancionatoria al proceso de cobro coactivo. Afirmó que la inconformidad de la sociedad actora no radica en eventuales irregularidades en el proceso de cobro coactivo, sino en aspectos propios del proceso sancionatorios que no es posible debatir en este momento. Por otro lado, dijo que sin perjuicio de lo anterior, la actora hace una interpretación equivocada del artículo 52 del CPACA porque legalidad de la actuación administrativa concerniente a la resolución que resolvió el recurso de apelación contra el acto sancionatorio debe hacerse es desde la expedición de dicho acto y no desde su notificación; teniendo en cuenta que el acto que resolvió el recurso de apelación, fue proferido dentro del año siguiente a la interposición dicho recurso, la alegada pérdida de competencia de la Administración para proferir el mentado acto no tiene vocación de prosperidad.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Al efecto, en la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 667 del 19 de enero de 2016, en cuanto negó la prosperidad de los medios exceptivos propuestos por el apoderado de COMCEL S. A., la Nos 12792 del 22 de marzo de 2016 que mantuvo incólume y ordenó

cuanto negó la prosperidad de los medios exceptivos propuestos por el apoderado de COMCEL S. A., la Nos 12792 del 22 de marzo de 2016 que mantuvo incólume y ordenó seguir adelante con la ejecución, y del Auto 52970 del 23 de junio de 2016 que aclaró la última, por las razones expuestas en la parte motiva. Como restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Superintendencia de Industria y Comercio a restituir a la Sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S. A. COMCEL S. A., NIT 800153993-7, las sumas de dinero que aquella hubiere cancelado en virtud del mandamiento de pago dispuesto en la Resolución 88562 del 11 de noviembre de 2015; así mismo, a devolver los valores causados en el evento que se hubiera hecho efectiva la póliza NB-100282268, de la Compañía Mundial de Seguros S. A., dentro del proceso de cobro coactivo 284649. Así mismo, se CONDENA a pagar por DAÑO EMERGENTE, la suma de $686.720,5

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COMUNICACIÓN CELULAR S. A. COMCEL S. A. vs SIC COBRO COACTIVO cancelada por concepto de la prima del valor asegurado en la póliza atrás referida. Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán cancelarse de forma indexada, aplicando la fórmula que se indicó en la parte motiva.

SEGUNDO: No imponer condena en costas.

TERCERO: Prevenir al señor Superintendente de Industria y Comercio, para que adopte las medidas tendientes a la protección de los recursos públicos, por las razones

SEGUNDO: No imponer condena en costas.

TERCERO: Prevenir al señor Superintendente de Industria y Comercio, para que adopte las medidas tendientes a la protección de los recursos públicos, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, según y se expuso en el cuerpo de esta providencia.

[…] Los argumentos fueron los siguientes: Dijo que se configuró la falta de título ejecutivo porque la resolución que resolvió el recurso de apelación contra el acto sancionatorio no fue notificada dentro del año siguiente a su interposición como lo dispone el artículo 52 del CPACA, que además de la expedición exige también la notificación de los actos que imponen sanción dentro del referido término. Aseguró que no era necesario que la sociedad actora demandara la actuación sancionatoria, dado que como consecuencia de la configuración del silencio administrativo positivo la Administración perdió competencia para proferir la resolución que resolvió el recurso de apelación y por tanto, dicho acto carece de efectos jurídicos; como consecuencia del silencio administrativo positivo el acto sancionatorio se entiende revocado, de ahí que no haya obligación que preste mérito ejecutivo, esto es, no existe título ejecutivo. Por último, conminó al superintendente de industria y comercio para que revisara la posición jurídica de la entidad frente a la configuración del silencio administrativo positivo, y la ajustara a la ley y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, ya que es «incuestionable, que representa un desgaste de tiempo y pérdida de recursos públicos el continuar

a la ley y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, ya que es «incuestionable, que representa un desgaste de tiempo y pérdida de recursos públicos el continuar incurriendo en omisiones que generan silencios administrativos positivos en favor de sancionados, por la simple falta de una notificación, que bien puede ser a través del uso de las tecnologías como lo previo la Ley 1437 de 2011, además de erogaciones en contra del erario público, por desgastes inoficiosos de actuaciones administrativas y judiciales, sin fundamento».

IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia.

Al efecto dijo que se configura la caducidad del medio de control porque si bien el a quo entendió que los actos demandados son los expedidos en el proceso de cobro coactivo, los argumentos de la demanda están enfocados al supuesto vicio de ilegalidad en relación con el acto que resolvió el recurso de apelación contra la resolución sanción. Consideró que en virtud de la teoría de los móviles y finalidades, debe evitarse que los administrados ataquen actos que no fueron demandados en su oportunidad; por tanto, si en gracia de discusión existiera un error en cuanto a la pérdida de competencia por el acaecimiento del silencio administrativo positivo para que la SIC profiriera la resolución que desató el recurso de apelación contra el acto sancionatorio, la demanda contra los actos que resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago no es la oportunidad procesal para alegarlo, pues tal situación debió plantearse en la demanda contra el acto sancionatorio

resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago no es la oportunidad procesal para alegarlo, pues tal situación debió plantearse en la demanda contra el acto sancionatorio y las resoluciones que resolvieron los recursos; sin embargo, dichos actos no fueron demandados. En consecuencia, tales actos se presumen legales y gozan de ejecutividad; analizar ese aspecto como lo hizo el a quo comporta una ampliación del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la actuación sancionatoria. Aseguró que el principal error que cometió el a quo es considerar que a efectos de reconocer el silencio administrativo positivo no era necesario que se demandara la resolución sanción y6

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COMUNICACIÓN CELULAR S. A. COMCEL S. A. vs SIC COBRO COACTIVO las que resolvieron los recursos; ello por cuanto no es cierto que la revocatoria en ese caso opere de manera automática o tácita, pues en todo caso se requiere de pronunciamiento judicial que declare la configuración del silencio administrativo, el cual debe hacerse como consecuencia de la demanda contra el acto sancionatorio y no en el presente proceso. Además, al expedirse un acto administrativo con posterioridad a la presunta configuración del silencio administrativo positivo, esto es, al acto ficto, era necesario que aquel acto fuera demandado para dirimir la oposición entre estos dos actos. Manifestó que si bien no deben analizarse los actos demandados a la luz del artículo 52 del

silencio administrativo positivo, esto es, al acto ficto, era necesario que aquel acto fuera demandado para dirimir la oposición entre estos dos actos. Manifestó que si bien no deben analizarse los actos demandados a la luz del artículo 52 del CPACA , la SIC está «haciendo un esfuerzo sobrehumano a fin que los recursos sean notificados dentro del término de un año, no obstante, es importante precisar que la interpretación efectuada en relación con este artículo no es tan ampliamente aceptada como pretende hacerlo ver la juez, motivo por el cual esta Superintendencia está esperando una decisión del (…) Consejo de estado, en forma previa a establecer una posición que desconocería que de los 96 proceso relacionados con la interpretación del artículo 52, surtidos ante juzgados 44 han sido favorables a los intereses de la Entidad, lo cual evidencia que la postura no es tan diáfana como aparecería haciéndose necesaria un pronunciamiento de fondo por parte del Consejo de Estado».

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró sucintamente lo dicho en la demanda.

La parte demandada reiteró de manera general los argumentos de la contestación de la demanda y la apelación. El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia de primer grado conforme a las siguientes razones: El acto sancionatorio fue revocado tácitamente en virtud de la configuración del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 52 del CPACA. Expuso que si bien la mentada norma dispone que los recursos deben “decidirse” dentro del aludido término, atendiendo al efecto útil de la norma, el término "decidir" comprende la notificación del respectivo acto

norma dispone que los recursos deben “decidirse” dentro del aludido término, atendiendo al efecto útil de la norma, el término "decidir" comprende la notificación del respectivo acto administrativo, pues mientras el particular no conozca la decisión, esta no produce efectos jurídicos y no podría considerarse decidido el recurso. Agregó que el Ministerio Público discrepa de lo dicho por la apelante en el sentido de que sociedad demandante debate la legalidad del acto sancionatorio, puesto que si lo debatido en el presente proceso es la legalidad de la decisión administrativa emitida frente a la excepción de inexistencia del título ejecutivo contra el mandamiento de pago, sin duda, resulta necesario determinar si el título existe o no, sin que, para este caso pueda entenderse que se está revisando la legalidad del acto contentivo del título; ese estudio implica analizar si el título ejecutivo fue revocado o no en virtud del silencio administrativo. Enfatizó que no es errada la interpretación del a quo en el sentido de que no era necesario que el acto sancionatorio y las resoluciones que resolvieron los recursos, puesto que el silencio administrativo opera por ministerio de la dela ley.

VI. CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto Se trata de examinar la legalidad de la sentencia del 29 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda promovida por COMUNICACIÓN CELULAR S. A. COMCEL S. A. contra las resoluciones 667 del 19 de enero de 2016 y 12792 del 22 de marzo de 2016 por

pretensiones de la demanda promovida por COMUNICACIÓN CELULAR S. A. COMCEL S. A. contra las resoluciones 667 del 19 de enero de 2016 y 12792 del 22 de marzo de 2016 por medio de las cuales la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO le resolvió negativamente las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago proferido en su contra.7

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COBRO COACTIVO

2. Régimen Jurídico El artículo 828 del ET señala los documentos que prestan mérito ejecutivo: ARTÍCULO 828. TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>.

[…]

las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>. […] Por su parte, el artículo 831 ibidem prevé las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago, de la siguiente manera: “ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. […] Por otra parte, el artículo 52 del CPACA prevé el silencio administrativo positivo frente a los recursos interpuestos contra los actos sancionatorios, así: ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA . Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que

ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. A su turno, el artículo 85 del mismo código prescribe el procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo, de la siguiente manera:8

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COMUNICACIÓN CELULAR S. A. COMCEL S. A. vs SIC

COBRO COACTIVO ARTÍCULO 85. PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico.

3. Acervo probatorio

favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico.

3. Acervo probatorio 3.1. Resolución 6477 del 25 de febrero de 2013, por medio de la cual la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO le impuso a COMCEL S. A. una sanción de $58.950.000 por incumplir del deber de informar a los usuarios de los servicios de comunicaciones sobre el derecho que les asiste a conservar su número telefónico al momento solicitar la terminación del contrato (ff. 14-23). 3.2 Recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución sanción, interpuesto el 5 de abril de 2013 (ff. 24-29). 3.3 Resolución 45998 del 31 de julio de 2013, por medio de la cual el director de investigaciones de protección a usuarios de servicios de comunicaciones de la SIC resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto impugnado y concedió el recurso de apelación ante el superintendente delegado para la protección al consumidor de la SIC (ff. 147-152). Dicho acto fue notificado el 28 de agosto de 2013 (f. 62) 3.4 Resolución 22357 del 3 de abril de 2014, mediante la cual el superintendente delegado para la protección al consumidor de la SIC resolvió el recurso de apelación interpuesto contra

3.4 Resolución 22357 del 3 de abril de 2014, mediante la cual el superintendente delegado para la pro

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