TA CUN - 11001333704120170009101-(28-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704120170009101-(28-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 11001333704120170009101
DEMANDANTE: U.A.E. DIAN
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA
DISTRITAL
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO S E N T E N C I A Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia que data del 29 de noviembre de 2017 1, proferida por el
Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. adscrito a la sección cuarta, mediante la cual se accedió a las pretensiones, en el sentido de declarar la nulidad de la resolución nro. OGC-002368 del 24 de octubre de 2016 y de la nro. OGC-002762 del 9 de diciembre de 2016 al declarar la prescripción de la acción de cobro.
I. ANTECEDENTES El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
solicitó como pretensiones las siguientes2:
1. Se declare la nulidad de la resolución nro. OGC-002368 del 24 de octubre de 2016 “ por la cual se niega la solicitud de prescripción de la acción de cobro dentro del proceso de Cobro Coactivo No. OEF-2011-0258”. 1 Folios 116 a 122 del Cuad Ppal.
de 2016 “ por la cual se niega la solicitud de prescripción de la acción de cobro dentro del proceso de Cobro Coactivo No. OEF-2011-0258”. 1 Folios 116 a 122 del Cuad Ppal. 2 Folio 2 Cuad Ppal.2
Expediente: 11001 33 37 041 2017 00091 01
2. Nulidad de resolución nro. OGC-002762 del 9 de diciembre de 2016, en donde se resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición y apelación presentado contra la resolución nro. OGC-002368 de 2016.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare a favor de la U.A.E. DIAN, que no debe suma alguna al Distrito Capital de Bogotá.
Como normas violadas3, cita las siguientes: Arts. 2, 6, 29, 83, 123, 124, 209 y 365 de la Constitución Política de Colombia Arts. 817, 818 y 835 del Estatuto Tributario Art. 74 del C.P.A.C.A Parágrafo del artículo 7 del Decreto Distrital 066 de 2007 Como concepto de violación4, la parte expone en síntesis los siguientes: Nulidad por violación al debido proceso Sobre el particular manifestó que, la administración Distrital no puede cobrar la compensación emitida en el año 2004, por haber pasado más de cinco años sin ejercer ningún cobro, por lo que, al haberse emitido de manera irregular un acto administrativo para revivir términos, como lo fue con la resolución nro. 8892 del 14 de diciembre de 2009 en la que reiteró la compensación del año 2004 en cuantía de $1.183.118.
administrativo para revivir términos, como lo fue con la resolución nro. 8892 del 14 de diciembre de 2009 en la que reiteró la compensación del año 2004 en cuantía de $1.183.118. Indica que el acto acusado fue proferido cinco años y diez meses después de la expedición del Concepto Técnico de Alto Riesgo nro. 1621 del 19 de febrero de 2004, el cual contiene la obligación, clara (compensación por valor de $1.183.118 al deudor, DIAN por concepto de autorización y tala y poda de árboles; expresa, porque la obligación se encuentra incorporada en un documento (Concepto Técnico 1621 de 2004) y con valor determinado; y exigible, a cargo de la DIAN y a favor de la Dirección Distrital de Tesorería (no sujeta a plazo o condición). 3 Folio 6 Cuad Ppal 4 Folios 6 a 17 Cuad Ppal3
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De manera que, la Administración Distrital con conocimiento de la prescripción profirió la citada resolución nro. 8892, acto que está totalmente viciado, pues todas las actuaciones que se profirieron con posterioridad a la prescripción se tienen como inexistentes debido a la falta de competencia para emitirlos como consecuencia del decaimiento de la fuerza ejecutoria del título ejecutivo. Aunado a lo anterior, la administración incurrió en otra falta al procedimiento de cobro establecido en el Decreto 066 del 15 de febrero de 2007, el cual en el parágrafo del artículo 6 instituye el deber legal de la entidad que originó el título
Aunado a lo anterior, la administración incurrió en otra falta al procedimiento de cobro establecido en el Decreto 066 del 15 de febrero de 2007, el cual en el parágrafo del artículo 6 instituye el deber legal de la entidad que originó el título ejecutivo de enviarlo pasados los cuatro meses siguientes a la ejecutoria del respectivo título sin que se haya logrado el pago a la oficina de ejecuciones fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería para que adelantara el cobro coactivo. Nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago Argumenta que, el mandamiento de pago en contra de una entidad pública deberá ser comunicado al representante legal de está, es decir, para que dicho acto sea oponible y eficaz, deberá notificarse única y exclusivamente al representante legal de la entidad interesada en la dirección designada por ella para el envío de notificaciones judiciales, situación que así no se dio, ya que el mandamiento de pago nro. 002043 del 18 de julio de 2011, fue dirigido a la DIAN a la avenida el Dorado #75-60, es decir, a una dirección que no corresponde a la propia de notificaciones judiciales, dado que la dirección autorizada para tal efecto es la carrera 8 #6C-38 Edificio San Agustín, Bogotá D.C., lugar en donde se encuentran las instalaciones de las oficinas del representante legal de la entidad. Así la cosas, la notificación del mandamiento de pago por parte de la demandada, atentó contra los derechos de defensa y contradicción de la entidad, pues dicha comunicación se hizo de forma indebida dado que no se dirigió al representante
Así la cosas, la notificación del mandamiento de pago por parte de la demandada, atentó contra los derechos de defensa y contradicción de la entidad, pues dicha comunicación se hizo de forma indebida dado que no se dirigió al representante legal de la entidad ni fue remitido a la dirección de notificaciones judiciales autorizada por ésta. A pesar de ello, se atendió el llamado de la Oficina de Gestión de Cobro del Distrito, por lo que se envió a un funcionario de la Subdirección de Gestión de4
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Recursos Físicos de la UAE DIAN en aras de cumplir con la citación y conocer la situación de hecho del caso. En esa diligencia, la Oficina de Gestión de Cobro volvió a incurrir en irregularidades, pues notificó al funcionario de la DIAN sin la verificación previa de los requisitos y facultades que le fueron otorgadas para esta diligencia. En consecuencia, se puede evidenciar que dentro de la actuación administrativa se presentaron actuaciones vulneradoras de derechos fundamentales en perjuicio de la DIAN. Nulidad por errónea interpretación del artículo 817 y 818 del Estatuto Tributario La prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, y a partir de allí empieza a correr el término nuevamente por cinco años. En este caso, operó evidentemente la prescripción, por cuanto el mandamiento de pago que se libró fue notificado el día 12 de septiembre de 2011,
mandamiento de pago, y a partir de allí empieza a correr el término nuevamente por cinco años. En este caso, operó evidentemente la prescripción, por cuanto el mandamiento de pago que se libró fue notificado el día 12 de septiembre de 2011, por lo tanto, al contar los cinco años, el término fenecía el 13 de septiembre de 2016. Ante lo anterior, en el presente se da una falta de competencia para la expedición del acto por cuanto el término de prescripción ya se había presentado respecto de la resolución nro. OGC-002368 del 24 de octubre de 2016. Agrega que, por ello no es de recibo la falta de aplicación del artículo 817 del E.T., el cual establece de forma clara y precisa los supuestos de hecho para que se estableciera la prescripción, la cual se configura única y exclusivamente por el paso del tiempo y por ende, desconocer su literalidad constituye una vía de hecho. Indica que, una vez proferida la resolución nro. OGC-002368 del 24 de octubre de 2016, por medio de la cual se negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro dentro del proceso coactivo nro. OEF-2011-0258, por lo que se procedió a presentar el recurso de reposición y en subsidio apelación por cuanto es una decisión definitiva que afecta directamente a la DIAN, en la medida que crea una situación jurídica al revivir un proceso que está afectado por el fenómeno de la
prescripción de la acción cobro.5
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Por último, como quiera que en el presente caso la Administración Distrital a través de la resolución nro. OGC-002762 del 9 de diciembre de 2016, resolvió no tramitar los recursos interpuestos, es evidente la negativa de la prescripción solicitada, pues es una situación que afecta de manera directa los intereses de la entidad demandante, en la medida que se coarta el acceso a los mecanismos para atacar los actos de la administración.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada en su escrito de contestación 5, se opone a la prosperidad de las pretensiones, al indicar que; “(…) La resolución nro. 002043 del 18 de julio de 2011 mediante la cual se libró el mandamiento de pago dentro del asunto que convoca la atención del despacho, fue notificada a la entidad demandante el 12 de septiembre de 2011, es decir, desde esa fecha la DIAN tuvo conocimiento del proceso de cobro coactivo iniciado en su contra por concepto de compensación por tala de árboles, y guardó silencio, muy a pesar de haberse notificado en debida forma y no con violación al debido proceso como se sugiere en la demanda.
Posteriormente y dentro del término legal, la Oficina de Gestión de Cobro procedió a expedir la resolución nro. OGC-001188 del 15 de junio de 2016, por la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso, la cual fue notificada por correo a la ejecutada el 27 de junio de 2016.
procedió a expedir la resolución nro. OGC-001188 del 15 de junio de 2016, por la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso, la cual fue notificada por correo a la ejecutada el 27 de junio de 2016. A pesar de ser una entidad pública, la DIAN en este caso ha asumido una actitud pasiva y omisiva, ya que aun teniendo conocimiento del proceso desde el año 2011, y habiéndose notificado de la orden de ejecución personalmente, no sólo no realizó los trámites necesarios a fin de cancelar la obligación, sino que guardando silencio dejó transcurrir el tiempo para luego proceder a solicitar la prescripción de la acción de cobro, conducta que a todas luces atenta contra los principios de la buena fe, coordinación y responsabilidad, que deben regir en todas las actuaciones administrativa, de conformidad con lo reglado en la Ley 489 de 1998. (…) la prescripción de la acción de cobro en el presente caso no operó, pues ha de tenerse en cuenta que la misma se configura no sólo por el transcurso del tiempo sino que además debe encontrarse probada la conducta omisiva, negligente de inactividad o abandono del proceso por la parte ejecutante, (…) 5 Folios 107 a 111 Cuad Ppal6
Expediente: 11001 33 37 041 2017 00091 01
Cierto es además, que dentro de la oportunidad oportuna para hacerlo, la DIAN guardó silencio y no propuso ningún tipo de excepción en contra del mandamiento, razón por la cual la oficina de Gestión de Cobro de la Subdirección
guardó silencio y no propuso ningún tipo de excepción en contra del mandamiento, razón por la cual la oficina de Gestión de Cobro de la Subdirección de Ejecuciones Fiscales, declaró NO probada la solicitud de prescripción de la acción de cobro dentro del proceso OEF-2011-0258, por cuanto se evidenció que se realizaron todos los actos tendientes al cumplimiento de la orden de ejecución y fue la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales quien con una conducta pasiva desconoció el pago de la obligación. Legalidad frente a la negativa de conceder los recursos de reposición y apelación. Para demostrar la legalidad de la actuación de la administración, es preciso manifestar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, debe seguirse el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional, a partir del 29 de julio de 2006. (…) El Estatuto Tributario rige de manera especial el proceso de cobro coactivo y sólo en aquellos casos que no exista norma expresa se aplican las normas del CPACA. Así las cosas, contra el acto administrativo que resolvió la solicitud de prescripción incoada por la Dirección de Impuestos Nacionales – DIAN no proceden los recursos de reposición y apelación. (…) Por lo anterior, el único acto del proceso coactivo consagrado por el Estatuto Tributario como definitivo, es el acto que resuelve las excepciones contra el mandamiento de pago y ordena seguir adelante la ejecución. (…)”
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tributario como definitivo, es el acto que resuelve las excepciones contra el mandamiento de pago y ordena seguir adelante la ejecución. (…)”
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 29 de noviembre de 2017 6, el Juzgado declaró la nulidad de la resolución nro. OGC 002368 del 24 de octubre de 2016 “por medio de la cual se negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro” y resolución OGC 002762 del 9 de diciembre de 2016, que rechazó los recursos de reposición y apelación presentados por la actora contra la resolución inicial, conforme a las siguientes
apreciaciones: “(…) De conformidad con las normas referidas, es evidente que la administración cuenta con el término de cinco (5) años para iniciar el proceso de cobro 6 Folios 116 a 122 Cuad Ppal.7
Expediente: 11001 33 37 041 2017 00091 01 coactivo, el que se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, por un término igual, o en su defecto se puede suspender mediante auto de suspensión de la diligencia del remate. (…) El 18 de julio de 2011, la entidad demandada inició el procedimiento de cobro coactivo al librar el mandamiento de pago nro. 2043 dentro del término de los cinco años de que disponía para hacerlo. Pues el título ejecutivo en que se basó el procedimiento de cobro coactivo (Resolución nro. 8892) fue expedido el 14 de diciembre de 2009. En efecto, con dicha actuación se interrumpe oportunamente por un período igual, a la luz del artículo 818 del Estatuto
basó el procedimiento de cobro coactivo (Resolución nro. 8892) fue expedido el 14 de diciembre de 2009. En efecto, con dicha actuación se interrumpe oportunamente por un período igual, a la luz del artículo 818 del Estatuto Tributario, que empezaba a contar desde el 13 de septiembre de ese año y fenecía el 13 de septiembre de 2016. Con el inicio del citado procedimiento de cobro coactivo, si bien la administración adelantó algunas gestiones, tales como, disponer seguir adelante con la ejecución del proceso administrativo de cobro coactivo, ordenar la aplicación de los títulos judiciales que se encuentran depositados, actualizar la búsqueda de bienes del deudor para que una vez identificados los mismos sean embargado[s] para garantizar la obligación pendiente de pago; Decretar el secuestro, avalúo y el remate de los bienes objeto de medidas cautelares que se encuentren en el proceso y los que posteriormente se identifiquen; practicar la liquidación del crédito, sin embargo, durante ese período, es innegable que no culminó el proceso con el remate del bien, por las particularidades puestas de presente en la contestación de la demanda, de manera que operó la prescripción de la acción de cobro, como lo aduce la parte demandante. Respecto al argumento de la parte demandada relativo a que no se ha configurado la prescripción de la acción de cobro por no acreditarse otros requisitos (negligencia de la administración), carece de sustento fáctico
Respecto al argumento de la parte demandada relativo a que no se ha configurado la prescripción de la acción de cobro por no acreditarse otros requisitos (negligencia de la administración), carece de sustento fáctico porque dentro de la actuación administrativa, se verificó que de manera injustificada sobrepasó los términos legales para el ejercicio de la facultad de recaudar recursos públicos; es decir, dejó pasar el tiempo en esa instancia administrativa sin hacer efectivo su propósito rentístico, circunstancia que denota desidia o negligencia en el desarrollo adecuado de tal potestad. En ese orden de ideas, la acción de cobro iniciada dentro del procedimiento coactivo nro. OEF-2011-0258, por el Distrito de Bogotá – Secretaría de Hacienda Distrital, por el concepto de compensación de tala de árboles en contra de Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales – DIAN se encuentra prescrita. En consideración a que en los hechos relatados para la fijación del litigio no se incluyó el relacionado con el decaimiento del acto administrativo, esto es el Concepto Técnico 1621 del 19 de febrero de 2004 que autorizó la tala,8
Expediente: 11001 33 37 041 2017 00091 01 poda y determinó la obligación de pagar la compensación ambiental, que en criterio del Ministerio Público se hallaba prescrito para la época en que se libró el mandamiento de pago, como también lo sostiene la parte demandante, y dado que este hecho no fue alegado como excepción en el
criterio del Ministerio Público se hallaba prescrito para la época en que se libró el mandamiento de pago, como también lo sostiene la parte demandante, y dado que este hecho no fue alegado como excepción en el término oportuno, el Despacho se abstiene de pronunciarse, máximo que se advierte configurada la prescripción durante el proceso de cobro coactivo. En consecuencia, el Despacho declarará la nulidad de resoluciones nro. OGC-002368 del 24 de octubre de 2016 que negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro y OGC-002762 del 09 de diciembre de 2016 y a título de restablecimiento del derecho declarará que la obligación se encuentra prescrita, que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional –DIAN, no debe la suma de un $1.183.118 al Distrito de Bogotá por concepto de compensación por tala de árboles, y se dispondrá el archivo del expediente de cobro coactivo nro. OEF-2011-0258. (…)”
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El escrito contentivo de apelación presentado por la Secretaría Distrital de Hacienda, se fundó en los siguientes términos7: “La sentencia apelada confunde prescripción de la acción de cobro con la prescripción del proceso de cobro coactivo.
Por medio de la prescripción de la acción, se busca impulsar la ejecución de actos por parte del estado, para lograr el pago de una obligación a su favor, de hecho la prescripción obedece a la urgencia de alinear el funcionamiento de la sociedad, a través de la certeza de los derechos y de sus titulares, por
actos por parte del estado, para lograr el pago de una obligación a su favor, de hecho la prescripción obedece a la urgencia de alinear el funcionamiento de la sociedad, a través de la certeza de los derechos y de sus titulares, por ello, la prescripción es de orden público, y los particulares no pueden establecer modificaciones ni interpretaciones arbitrarias que no corresponden al sentido mismo dela ley. Por la anterior razón, tanto el Código Civil como el Estatuto Tributario, hace referencia al término con que cuenta la administración para hacer uso de la acción, que permite cobrar las obligaciones a su favor, hecho que es distinto, del término para realizar el trámite del proceso, que se surte una vez se ha hecho uso de la acción, notificándose el mandamiento de pago. El periodo de tiempo que la ley ha dispuesto para ejercer la acción (5años), se cuenta desde la ejecutoría del acto administrativo, hasta la notificación de mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo, dado que es en ese momento cuando se interrumpe el término prescriptivo de la acción. En 7 Folio 125 a 128 Cuad Ppal.9
Expediente: 11001 33 37 041 2017 00091 01 ese orden de ideas, si la administración ejerce la acción de cobro, dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoría del acto administrativo, quede clara la existencia de una obligación a favor del estado, este en adelante seguirá siendo competente para desplegar las actuaciones tendientes al cobro, sin que en las actuales circunstancias exista algún límite de tiempo, como lo existe para procesos de entes de control, entiéndase disciplinario o fiscal.
Si bien es cierto, el artículo 818 del Estatuto Tributario dispuso que el término
que en las actuales circunstancias exista algún límite de tiempo, como lo existe para procesos de entes de control, entiéndase disciplinario o fiscal. Si bien es cierto, el artículo 818 del Estatuto Tributario dispuso que el término de la prescripción de la acción de cobro, se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, y que interrumpida la prescripción, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación de mandamiento de pago, lo cual resulta insustancial, si se tiene en cuenta que inicia el término de prescripción de una acción de la cual se hizo uso, y no hace referencia a la duración del proceso, que se inicia en virtud del ejercicio de dicha acción. Al referir al término de prescripción, establecido en el artículo 818 del Estatuto Tributario, corresponde a la acción de cobro de las obligaciones a favor del Estado y no al proceso que se inicia por acudir a dicha acción. Es decir, una vez notificado el mandamiento de pago se interrumpe la prescripción, el proceso no prescribe, lo que prescribe es la acción, lo que aplica tanto para los procesos iniciados al amparo de la Ley 42 de 1993 como para los iniciados con vigencia de la Ley 1066 de 2006. (…) En ese orden ideas, se puede concluir que la Administración Distrital actuó siempre apegada a los estrictos postulados Constitucionales y legales en todas las actuaciones surtidas dentro del proceso administrativo y cobro coactivo, la resolución nro. 002043 del 18 de julio de 2011 mediante la cual
todas las actuaciones surtidas dentro del proceso administrativo y cobro coactivo, la resolución nro. 002043 del 18 de julio de 2011 mediante la cual se libró el mandamiento de pago dentro del asunto que convoca la atención del despacho, fue notificada a la entidad demandante el 12 de septiembre de 2011, es decir, desde esa fecha la DIAN se tuvo conocimiento del proceso de cobro coactivo iniciado en su contra por concepto de compensación por tala de árboles y guardó silencio, muy a pesar de haberse notificado en debida forma y no con violación al debido proceso como se sugirió en la demanda. Posteriormente y dentro del término legal, la Oficina de Gestión de cobro precedió a expedir la resolución nro. OGC-001188 del 15 junio de 2016, por la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso, la cual fue notificada por correo a la ejecutada el 27 de junio de 2016. Nótese que dicho acto se profiere también dentro de los 5 años siguientes a la interrupción de la prescripción, lo que abrió la puerta para que la administración ejecute la obligación a favor. (…), la DIAN guardó silencio y no propuso ningún tipo de excepción en contra del mandamiento de pago, razón por la cual la oficina de Gestión de10
Expediente: 11001 33 37 041 2017 00091 01
Cobro de la Subdirección de Ejecuciones Fiscales, declaró no probada la solicitud de prescripción de la acción de cobro dentro del proceso OEF-20110258, por cuanto se evidenció que se realizaron todos los actos tendientes al cumplimiento de la orden de ejecución y fue la Dirección de Impuestos y
solicitud de prescripción de la acción de cobro dentro del proceso OEF-20110258, por cuanto se evidenció que se realizaron todos los actos tendientes al cumplimiento de la orden de ejecución y fue la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales quien con una conducta pasiva desconoció el pago de la obligación. (…)” En síntesis, solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Ya en esta instancia procesal, con auto del 22 de febrero de 2018 8 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; posteriormente, mediante auto del 15 de marzo de 2018 9 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
El Ministerio Público allegó concepto el 22 de marzo de 2018 10, en donde indicó que, si bien el término para el efecto se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago -12 de septiembre de 2012, corrido el nuevo término -5 añosexpiraba el 13 de septiembre de 2016, y aun cuando la administración había proferido acto de seguir adelante la ejecución, no había culminado el cobro para esa fecha. Razón por la cual, siendo la prescripción el transcurso del tiempo y sin observar circunstancias que legitimen el actuar más allá del término de ley, en el presente caso se comparte la decisión de nulidad de los actos proferidos en el proceso de cobro.
observar circunstancias que legitimen el actuar más allá del término de ley, en el presente caso se comparte la decisión de nulidad de los actos proferidos en el proceso de cobro. La parte demandante en memorial de fecha 09 de abril de 2018 11 reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de demanda. La parte demandada en escrito radicado el 10 de abril de 2018 12, manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda, reiterando todos y cada uno de los 8 Folio 135 del Cuad Ppal 9 Folio 138 del Cuad Ppal 10 Folios 140 a 148 Cuad Ppal 11 Folios 149 a 151 Cuad Ppal. 12 Folios 152 a 153 del Cdo Ppal.11
Expediente: 11001 33 37 041 2017 00091 01 argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.
VI. CONSIDERACIONES La Sala al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda en segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para decidir lo que en derecho corresponde, respecto del recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la decisión de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarenta y
Ley 1437 de 2011, para decidir lo que en derecho corresponde, respecto del recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la decisión de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. adscrito a la sección cuarta.
2. FUNDAMENTO FÁCTICO Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO Que el 31 de diciembre de 2008, la Oficina de Control de Flora y Fauna de la Secretaría Distrital de Ambiente, profirió el concepto técnico DECSA nro. 020859, en donde se consideró, el pago de 12.24 IVP
(individuos vegetales plantados) y la compensación por valor de $1.183.118. Documental que obra a folios 10 a 13 del Cuad de A.A. El 14 de diciembre de 2009 la Secretaría Distrital de Ambiente expidió la resolución nro. 8892 “por la cual se exige cumplimiento de pago por compensación de tratamiento silvicultural” contra la DIAN por valor de $1.183.118. Documental que obra a folios 57 a 61 Cuad Ppal. El 18 de julio de 2011, la Secretaría de Hacienda Distrital profirió en contra de la DIAN mandamiento de pago general nro. 002043 dentro del proceso de cobro coactivo nro. OEF-2011-0258, por valor de $1.183.118, la cual se notificó
DIAN mandamiento de pago general nro. 002043 dentro del proceso de cobro coactivo nro. OEF-2011-0258, por valor de $1.183.118, la cual se notificó Documental que obra a folios 64 y 65 del Cuad Ppal.12
Expediente: 11001 33 37 041 2017 00091 01 personalmente el 12 de septiembre de
2011. El 15 de junio de 2016 la Secretaría de Hacienda Distrital mediante resolución nro. OGC-001188 ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo nro. OEF-2011-0258, en contra de la DIAN por la multa impuesta en resolución nro. 8892 del 14 de diciembre de 2009. Documental que obra a folios 67 del Cuad Ppal. El 20 de octubre de 2016, la DIAN mediante escrito presentó ante la administración Distrital, la solicitud de prescripción de la acción de cobro dentro del proceso coactivo nro. OEF-2011-0258. Documental que obra a folios 54 a 57 del Cuad de A.A. El 24 de octubre de 2016 la Secretaría de Hacienda Distrital profirió la resolución nro. OGC-002368, en donde resolvió no acceder a la prescripción de la acción cobro, propuesta por la DIAN dentro del proceso de cobro coactivo nro. OEF-20110258.
acceder a la prescripción de la acción cobro, propuesta por la DIAN dentro del proceso de cobro coactivo nro. OEF-20110258. Documental que obra a folios 69 a 70V del Cuad Ppal. El 29 de noviembre de 2016 la DIAN presentó recurso de reposición y apelación contra la resolución nro. OGC-002368 del 24 de octubre de 2016. Documental que obra a folios 71 a 75 del Cuad Ppal. El 9 de diciembre de 2016 en resolución nro. OGC-002762, la Secretaría de Hacienda Distrital resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución OGC-002368 del 24/10/2016, dentro del proceso de cobro coactivo nro. OEF-20110258. Documental que obra a folios 77 a 78 del Cuad Ppal.
3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar, conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el siguiente: 3.1. Determinar si la decisión tomada en primera instancia debía ser analizada bajo los presupuestos de la prescripción de la acción de cobro conforme el artículo 817 y 818 del Estatuto Tributario, o si por el contr
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