TA CUN - 11001333704120170018101-(27-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704120170018101-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Expediente Número: 11001333704120170018101 Demandante: JULIA ELENA ARIAS DE LA ROSA Asunto: Sentencia.
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., Veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 11001333704120170018101 Sentencia SC3-04-22-2662 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante JULIA ELENA ARIAS DE LA ROSA
Demandado NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA1
Tema NO SE PROBÓ DAÑO ANTIJURÍDICO, POR
VINCULACIÓN A PROCESO PENAL ENTRE EL 2011
Y 2016, QUE CULMINÓ CON ABSOLUCIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN PENAL
Del 16 de marzo al 01 de julio de 2020, estuvo suspendido el conteo de los términos judiciales, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos PCSJA2011517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA2011546, PCSJA20 -11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA 20 - 11567, proferidos por el
PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA2011546, PCSJA20 -11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA 20 - 11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y el Decreto legislativo 564 de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19.
Se trata de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 y, en este orden, contrastados su artículo 86 2 y
1 En la actualidad, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. 2 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de
las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites ini ciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de prueba s decretadas, las audienciasPágina 2 de 48
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artículo 624 del Código General del Proceso – CGP, regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio , que corresponde a la Ley 1437 de 2011, se tiene que cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación promovido por la ACTIVA, para que se revoque la sentencia calendada once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por
sentencia calendada once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DEL ACCIONANTE
Conforme reseña la demanda, JULIA ARIAS DE LA ROSA , en nombre propio y por vía del medio de control de reparación directa , promovi ó demanda contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por los perjuicios irrogados con ocasión de su vinculación entre el 2011 y el 2016 a proceso penal, adelantado por los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso con ocasión de la denuncia presentada por la señora MARÍA ADELAIDA RODRÍGUEZ.
En fundamento de su pretensión indemnizatoria, señaló que, en el año 2007, fue consultada en calidad de abogada, por dos personas para realizar una escritura de venta de un inmueble, por la señora Yolanda Cortés y su progenitora María Adelaida Rodríguez, documento que realizó conforme al poder conferido por la primera, quien se lo entregó directamente y, la segunda lo dejó en la notaría para hacer el trámite correspondiente.
Sin embargo, en el mes de junio de ese año la señora María Adelaida presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra su hija Y olanda Cortes y en su contra, como abogada que llevó el asunto, por los delitos de falsedad en
Sin embargo, en el mes de junio de ese año la señora María Adelaida presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra su hija Y olanda Cortes y en su contra, como abogada que llevó el asunto, por los delitos de falsedad en
convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Página 3 de 48
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documento privado y obtención de documento público falso.
Argumenta la ACTIVA que, en desarrollo de la investigación penal la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, actuó de manera desproporcionada, sumado al abuso de poder por parte del fiscal de turno, que por móviles subjetivos continuó con la vinculación, cuyo proceso finiquitó con sentencia absolutoria a su favor, siendo el actuar de la autoridad demanda la causa ef iciente del daño con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues la mantuvo vinculada a un proceso penal durante el 2011 al 2016, que le generó perjuicios morales, económicos y daño a la salud.
Formulan como pretensiones:
Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a la demandante, con ocasión de su vinculación al proceso penal
Formulan como pretensiones:
Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a la demandante, con ocasión de su vinculación al proceso penal por los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso.
Se condene a la accionada a la indemnización de los perjuicios inmateriales y materiales, de la siguiente manera:
Perjuicios morales,
a) A favor del señor HENRY FANDIÑO (esposo), la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigente - SMLMV.
b) A favor de FERNANDO PINILLOS ARIAS (hijo), la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigente - SMLMV.
c) A favor de JENNIFER PINILLOS ARIAS (hija), la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigente - SMLMV.
Perjuicios materiales
Por concepto de daño emergente: la suma de $199.000.000 pesos para
JULIA ARIAS DE LA ROSA (Víctima directa).
Por concepto de lucro cesante : La suma de $136.080.000 pesos, correspondiente al tiempo en el cual no pudo generar ingresos por la enfermedad coronaria que padece al haber sido vinculada injustamente a un proceso penal.
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADAPágina 4 de 48
Expediente Número: 11001333704120170018101 Demandante: JULIA ELENA ARIAS DE LA ROSA Asunto: Sentencia.
un proceso penal.
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADAPágina 4 de 48
Expediente Número: 11001333704120170018101 Demandante: JULIA ELENA ARIAS DE LA ROSA Asunto: Sentencia.
El Juez de Primera Instancia, negó las pretensiones de la demanda, en primer lugar, puso en evidencia la situación fáctica fundado en que el 12 de diciembre de 2007, la señora María Adelaida Rodríguez denunció a su hija Yolanda Cortes Rodríguez y a la abogada Julia Elena Arias de la Rosa “porque su hija Yolanda l e hizo firmar un documento en el que vendía su casa, lo cual fue con engaños, por cuanto le hizo creer que se trataba de una hipoteca que pesaba sobre el inmueble ubicado en la Calle 128 Bis A No 91 B-59, y la escritura fue firmada por la Dra. Julia Arias de la Rosa en VIRTUD DEL PODER FALSO SUPUESTAMENTE otorgado por la víctima para firmar la respectiva escritura a favor de la Sra. Yolanda”.
Con fundamento en lo anterior y conforme a las actuaciones del proceso penal, argumentó el a quo que la Fiscalía General de la Nación en la etapa de investigación, no ejerció sus potestades de manera arbitraria, ilegal o desproporcionada; por el contrario, formuló la imputación y la acusación fundada en serios indicios y elementos materiales determinantes, q ue comprometían a la señora JULIA ELENA ARIAS DE LA ROSA en la comisión de los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, pues el poder otorgado a aquella, no contenía la firma de quien aparecía como poderdante, pese
señora JULIA ELENA ARIAS DE LA ROSA en la comisión de los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, pues el poder otorgado a aquella, no contenía la firma de quien aparecía como poderdante, pese a esa situación las facultades consignadas en el documento fueron materializadas para efectuar la venta de un inmueble, además que la persona que fue suplantada, en entrevista realizada por los investigadores del C.T.I. corroboró la situación, de lo que se podía inferir razonablemente que era autora de los delitos por los que se le acusó.
Secuencia en la que finiquitó el Juez de Primera Instancia, en cuanto la actora no probó los perjuicios reclamados, ni acreditó cómo aquellos se generaron con ocasión de la vinculación a la que fue sometida a un proceso penal.
En lo que concierne con la afectación del daño a la salud, encontró que conforme a los medios probatorios aportados para el efecto, esto es una ecocardiografía, daba cuenta que su sistema cardíaco fu nciona normalmente, la única afección que padecía, para el momento de los hechos -2011-2016era un trastorno de sueño “ocasionado al parecer por exceso de peso y falta de rutina adecuada para conciliarlo”, sin embargo, no se logró demostrar que esa patolo gía fuera consecuencia de la actuación penal adelantada en su contra, a pesar de que se practicaron los testimonios del esposo e hijos de la víctima para probarlo, sin que ello fuera suficiente para acreditar tal situación.
Por otro lado, respecto al perj uicio por concepto de lucro cesante, consistente enPágina 5 de 48
practicaron los testimonios del esposo e hijos de la víctima para probarlo, sin que ello fuera suficiente para acreditar tal situación.
Por otro lado, respecto al perj uicio por concepto de lucro cesante, consistente enPágina 5 de 48
Expediente Número: 11001333704120170018101 Demandante: JULIA ELENA ARIAS DE LA ROSA Asunto: Sentencia.
que la señora JULIA ARIAS DE LA ROSA dejó de percibir ingresos, porque tuvo que dejar varios negocios de lado, el a quo explicó que tampoco acreditó esa situación como quiera que no aportó la revocatoria de los poderes como consecuencia de la investigación penal adelantada en su contra, sumado a que la afirmación sobre la reducción de ingresos tampoco se compagina con el hecho de que se encontrara afiliada al régimen de medicina prepagada, lo que presupone su capacidad económica.
Concluyó que no se demostró la existencia del nexo causal entre la actividad desplegada por el ente investigador y los perjuicios que se reclaman, pues la activa no cumplió con la carga probatoria que le asiste, sumado a que no se acreditó la falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, razón por la cual no se rompió el equilibrio de las cargas públicas por la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación contra la señora
JULIA ARIAS DE LA ROSA.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La sentencia de primera instancia fue impugnada en su integridad y con fines a su revocatoria, por la activa, conforme a argumentos que se sintetizan así:
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La sentencia de primera instancia fue impugnada en su integridad y con fines a su revocatoria, por la activa, conforme a argumentos que se sintetizan así:
En la sentencia objeto de alzada, manifestó su desacuerdo frente a varios puntos de la sentencia de primera instancia, entre ellos, la supuesta falta de demostración de la afección coronaría que padece a raíz de la vinculación al proceso penal, pues el hecho de no poder conciliar el sueño obedece a que se le impone utilizar una ventilación mecánica, porque de lo contrario, el corazón se detendría generando asfixia y la imposibilidad de que llegue oxígeno al cerebro, razón por la que el cardiólogo prescribió el CPAP, contrario a lo manifest ado por el a quo, pues la alteración del sueño no se debió a que este “GORDA”, sino que realmente padece una enfermedad cardiaca.
Seguidamente expuso que, con el escrito de alzada, aportó documentos para mayor ilustración de la enfermedad cardiaca, con la especificidad del nombre científico, para explicar que el trastorno del sueño es una de las consecuencias, pues le ocasiona apnea del sueño, sumado al uso obligatorio de la ventilación mecánica.Página 6 de 48
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En ese sentido, señaló que el hecho de que se encuentre en el régimen de medicina prepagada, obedece a que sus hijos y esposo la tienen afiliada por la necesidad de atención inmediata y prioritaria que requiere.
En ese sentido, señaló que el hecho de que se encuentre en el régimen de medicina prepagada, obedece a que sus hijos y esposo la tienen afiliada por la necesidad de atención inmediata y prioritaria que requiere.
Con relación a que el a quo no encontró probada la afectación de su patrimonio, con ocasión de la vinculación al proceso penal que soportó, explicó que no es posible aportar una revocatoria del mandato, cuando los procesos los devolvieron voluntariamente, a causa de su afección cardiaca.
Finiquitó con el argumento que es evidente la falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación, por los errores cometidos al haberla vinculado a un juicio ilegal e injusto, pues no se realizó debidamente una investigación de los hechos y sin motivos le ocasionó afectación a su salud, vida, integridad personal, familiar y patrimonial.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 11 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa, y se pronunció respecto de los documentos aportados con aquel, determinando que no serían admitidos, toda vez que la oportunidad para presentarlos correspondía a la primera instancia, sumado a que no cumplían los presupuestos del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
5.2. De forma concomitante y subsiguiente a su ejecutoria, se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho ejercido por la parte demandante; sin concepto del Ministerio Público.
5.2.1. La ACTIVA, presenta sus alegatos de conclusión reproduciendo en integridad
alegar de conclusión, derecho ejercido por la parte demandante; sin concepto del Ministerio Público.
5.2.1. La ACTIVA, presenta sus alegatos de conclusión reproduciendo en integridad los fundamentos del recurso de alzada, adicionó que las pruebas aportadas con la alzada no constituyen nuevo material probatorio, sino corresponden a los angiogramas o dibujos para que se comp renda mejor la afección cardiaca que padece.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALAPágina 7 de 48
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6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa , contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y que por preceptiva de su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los re cursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y
apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del ProcesoCGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada3.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
jurisdicción contencioso administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Página 8 de 48
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6.1.3En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa y pasiva.
6.1.3.1Es así contrastado que la demanda se promovió el 8 de noviembre de 2017 (fl. 11 C.ppal), dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, contrastado que la sentencia de absolución, a favor de JULIA ELENA ARIAS DE LA ROSA, se surtió mediante providencia calendada 28 de enero de 2016. (fls. 202 y 203 C.ppal).
La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial la hizo el 3 de mayo de 2017 y finiquitó el 10 de julio de 2017.
C.ppal).
La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial la hizo el 3 de mayo de 2017 y finiquitó el 10 de julio de 2017.
6.1.3.2En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa, se da con la invocación de la accionante, de ser víctima directa del evento dañoso.
6.1.3.3No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal , como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1Trata de apelante único, la competencia de esta Sala, encuentra limitada a los argumentos del apelante, comprendidos los inmersos en aquellos, como quiera que en el presente asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Página 9 de 48
Expediente Número: 11001333704120170018101 Demandante: JULIA ELENA ARIAS DE LA ROSA Asunto: Sentencia.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podr án promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto la activa es la única que apeló la sentencia, el otro extremo no acudió en alzada.
6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en
apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto la activa es la única que apeló la sentencia, el otro extremo no acudió en alzada.
6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad , advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado4; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto de l que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa
6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro
Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.
Puntualizó el Alto Tribunal así:
4 non reformatio in pejus,Página 10 de 48
Expediente Número: 11001333704120170018101 Demandante: JULIA ELENA ARIAS DE LA ROSA Asunto: Sentencia.
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acció n, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la
en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el even to de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”5
En conclusión y decantando en el caso en concreto, evidencia que procede el enunciado juicio comprensivo, en el evento de no prosperar la alzada, atendido el precedente de esta Sala de Decisión , según el cual, no procede en la jurisdicción contencioso administrativa la imposición de condena en costas con fundamento en el solo criterio objetivo, y conforme decantó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4), no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1. La controversia en esta instancia se suscita en sede de la activa, bajo la consideración que procede la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar la estimación de las pretensiones de la demanda , fundada en que , desconoce en configuración de la responsabilidad extracontractual de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que la víctima directa, señora JULIA ELENA ARIAS DE LA ROSA, padeció daños por defectuoso funcionamiento de la administración de
desconoce en configuración de la responsabilidad extracontractual de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que la víctima directa, señora JULIA ELENA ARIAS DE LA ROSA, padeció daños por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por cuanto fue vinculada a un proceso penal, entre el 2011 y el 2016, por los delitos de falsedad en docu mento privado y obtención de documento público falso, que concluyó con sentencia absolutoria . Circunstancia que califica como arbitraria, desproporcionada y sin motivación, que le ocasionó daños a su salud, perjuicios económicos y pérdida de oportunidad laboral; soporta los perjuicios en prueba testimonial y en órdenes médicas que refieren sobre la alteración del sueño y enfermedad cardiaca.
5 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-20010306801(46005).Página 11 de 48
Expediente Número: 11001333704120170018101 Demandante: JULIA ELENA ARIAS DE LA ROSA Asunto: Sentencia.
6.3.2. En contraste, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al evidenciar que no se presenta falla en el servicio por parte del ente fiscal, fundado en que de manera razonable infirió de los elementos de prueba que existía mérito para formular la imputación por los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso contra la señora JULIA ELENA ARIAS DE LA ROSA, por cuanto el poder otorgado a aquella en calidad de abogada,
existía mérito para
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