🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333704120170018501-(19-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333704120170018501-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 11001 – 33 – 37041 – 2017 – 00185 - 01

Actor: SERGIO DUVAN HUERTAS VILLA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado 41 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 09 de noviembre de 2017 (fs. 45 c.1), Sergio Duván Huertas Villas por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de los perjuicios presuntamente ocasionados durante la prestación de su servicio militar obligatorio ,

de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de los perjuicios presuntamente ocasionados durante la prestación de su servicio militar obligatorio , y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones.

“PRIMERA: Que se declare administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL , del daño causado al señor SERGIO DUVÁN HUERTAS VILLAS al incorporarlo para el servicio mili tar como soldado regular cuando su señora madre insistió en su ubicación como bachiller no fue escuchada, y en ejercicio de tareas propias de soldado regular sufrió daño en suRadicado: 11001-33-37-041-2017-00185-01

Accionante: Sergio Duván Huertas Villa Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

2

cuerpo y salud, por no haber sido enviado a las tareas propias de los Soldados Bachilleres como lo ha provisto el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, Parágrafo 1°, que dispone que los soldados bachilleres realizaran actividades de bienes social en la comunidad . Al desconocerse la normativa se incurrió en un error, a pesar que la progenitora del demandante lo solicitó, y al actuar con la arbitrariedad y contrariando la norma se causó un perjuicio irremediable a SERGIO DUVÁN HUERAS VILLA quien estima debe ser reparado económicamente por la entidad demandante.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se

irremediable a SERGIO DUVÁN HUERAS VILLA quien estima debe ser reparado económicamente por la entidad demandante.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a la demandante en pesos a la fecha de ejecutoria de sentencia, una INDEMNIZACIÓN INTEGRAL, por los perjuicios morales soci ales, da{o a la salud y patrimonio ocasionados al señor SERGIO DUVÁN HUERTAS VILLA, el cual se

puede distribuir de la siguiente manera:

PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES O MORALES

Por daño Moral: A favor del señor SERGIO DUVÁN HUERTAS VILLA, la suma equivale nte a TREINTA SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 SMMLV) (…)

Por daño a la salud: A favor del señor SERGIO DUVÁN HUERTAS VILLA, la suma equivalente a CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES (40 SMMLV) (…)

PERJUICIOS PATRIMONIALES

POR LUCRO CESANTE: Lo equivalente a $8.268.000 por doce meses (…)

TERCERA: Que se decrete y aplique a las sumas reconocidas mediante sentencia la indexación correspondiente IPC, de conformidad con las normas constitucionales y legales aplicables para es tos efectos, a fin de preservar el poder adquisitivo de las mencionadas sumas adeudadas por la demandada, paras las pretensiones principales.

CUARTA: Que sé dé cumplimiento al fallo objeto del presente

para es tos efectos, a fin de preservar el poder adquisitivo de las mencionadas sumas adeudadas por la demandada, paras las pretensiones principales.

CUARTA: Que sé dé cumplimiento al fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en el artíc ulo 195 del

CPACA.

QUINTA: Que se reconozca la personería adjetiva de rigor.

1.2. De los hechos

Conforme lo plantea el líbelo demandatorio se pueden resumir así:Radicado: 11001-33-37-041-2017-00185-01

Accionante: Sergio Duván Huertas Villa Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

3

Sergio Duván Huertas Villa , prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular, asignado al Batallón de Selva 51 “General José María Ortega” Miraflores Guaviare.

El 28 de enero de 2016 , durante la prestación del servicio militar obligatorio en cumplimiento de la orden de operaciones No. 001 ENEAS en el Sector La Cristalina del Municipio de Puerto Concordia Meta , en el desplazamiento para cambio de posición sufrió caída desde su propia altura con lesión en el brazo izquierdo, siendo evaluado para val oración por ortopedia en el Hospital San José de Guaviare en donde se le diagnosticó fractura de húmero izquierdo, según Informe Administrativo No. 001 del 6 de febrero de 2016.

Señala que cuando Sergio Duván ingresó a prestar el servicio militar gozaba de buena salud, no tenía ningún tipo de incapacidad, sin embargo, luego del accidente presenta fuertes dolores físicos.

No. 001 del 6 de febrero de 2016.

Señala que cuando Sergio Duván ingresó a prestar el servicio militar gozaba de buena salud, no tenía ningún tipo de incapacidad, sin embargo, luego del accidente presenta fuertes dolores físicos.

1.3. De los argumentos de la parte actora

Afirma que el estudio del presente caso debe hacerse a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, en el cual no se analiza la conducta asumida por la entidad accionada.

Manifiesta que, en estos eventos, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la seguridad de las personas a su cargo y en ese sentido, quienes prestan servicio militar obligatorio deben salir en las mismas o mejores condiciones que cuando ingresaron, motivo por el cual el análisis de imputación debe hacerse desde la óptica del daño especial.

Arguye que Sergio Duván, en su calidad de conscripto del Ejército Nacional, no debía soportar el daño causado, motivo por el cual debe declararse la responsabilidad de la entidad demandada pese a que ella no ejerció ninguna actuación ilícita o ilegal, en tanto tenía que ser reintegrado a su familia en las mismas circunstancias en las que ingresó.Radicado: 11001-33-37-041-2017-00185-01

Accionante: Sergio Duván Huertas Villa Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

4

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que en el presente caso no de configure los elementos necesarios para imputar responsabilidad.

2.1. De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que en el presente caso no de configure los elementos necesarios para imputar responsabilidad.

Presenta como excepciones daño no imputable al Estado, ausencia de material probatorio, culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de culpas.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 15 de noviembre de 2019, el Juzgado 41 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió en audiencia sentencia de primera instancia en la cual declaró probada la excepción de culpa de la víctima y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda (fol . 148 -153 .2 ), al considerar que:

Del análisis del material probatorio arrimado al expediente, considera el a quo se encuentra acreditado el daño alegado por el demandante, consistente en una fractura de humero izquierdo durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cual le generó una incapacidad para ejercer la actividad militar por dos meses y 15 días.

En cuanto al segundo elemento para la configuración de la responsabilidad de la entidad, sostiene que, si bien el accionante realizaba labores ordenadas por un superior en la prestación de su servicio militar obligatorio, cayó de su propia altura al caminar, situación que no le es imputable a la demanda, pues obedece a la falta

entidad, sostiene que, si bien el accionante realizaba labores ordenadas por un superior en la prestación de su servicio militar obligatorio, cayó de su propia altura al caminar, situación que no le es imputable a la demanda, pues obedece a la falta de cuidado de la propia víctima, por cuyos perjuicios ahora reclama.Radicado: 11001-33-37-041-2017-00185-01

Accionante: Sergio Duván Huertas Villa Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

5

En ese orden, declaró probada la excepción de inimputabilidad al Estado, y culpa exclusiva de la víctima, y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas” Inimputabilidad al Estado” y “Culpa exclusiva de la víctima propuesta por la demandada, de acuerdo a la anterior motivación.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas

CUARTO: Una vez en firme esta sente ncia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiese y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 18 de noviembre de 2019. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue sustentado el 02 de diciembre de 2019 (fs. 157-171 c.2), mediante

noviembre de 2019. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue sustentado el 02 de diciembre de 2019 (fs. 157-171 c.2), mediante providencia del 07 de febrero 2020 se concedió la alzada (f. 173 c.2).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 116 c.2); el 05 de agosto de 2020 se admitió el recurso de apelación electrónicamente, el 21 de enero se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión , y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

V. ESCRITO DE APELACIÓN

Solicita revocar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:

La lesión sufrida por Sergio Duván se presentó durante la prestación del servicio militar obligatorio y en cumplimiento de una orden de operaciones, por consiguiente, afirma no es posible atribuir los hechos a la existencia de culpa exclusiva de la víctima con un simple y escaso análisis de la caída del soldado regular y de ahíRadicado: 11001-33-37-041-2017-00185-01

Accionante: Sergio Duván Huertas Villa Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

6

determinar la existencia de un eximente de responsabilidad, dejando de lado lo indicado por el Consejo de Estado respecto de la responsabilidad del Estado en el caso de conscriptos.

Sentencia de segunda instancia

6

determinar la existencia de un eximente de responsabilidad, dejando de lado lo indicado por el Consejo de Estado respecto de la responsabilidad del Estado en el caso de conscriptos.

Reitera que en estos casos cuando se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario reali zar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del daño, sea al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas o por una falla en el servicio.

Por lo anterior, insiste que no se puede afirmar de manera simple, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles por acción u omisión de la administración pública, pues en estos casos se requiere además que la entidad acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente.

En ese orden, solicita sea revocada la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones del libelo introductorio.

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte accionante

Reitera los argumentos presentados en el recurso de apelación y solicita sea revocada la sentencia apelada.

6.2. De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

6.1. De la parte accionante

Reitera los argumentos presentados en el recurso de apelación y solicita sea revocada la sentencia apelada.

6.2. De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.Radicado: 11001-33-37-041-2017-00185-01

Accionante: Sergio Duván Huertas Villa Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

7

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

No rindió concepto de fondo.

I. CONSIDERACIONES

1.1. De los presupuestos procesales

1.1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha funció n; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.

Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo

la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.

Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...]Radicado: 11001-33-37-041-2017-00185-01

Accionante: Sergio Duván Huertas Villa Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

8

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Dado que la parte accionante interpuso recurso de apelación, la segunda instancia

en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Dado que la parte accionante interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.

1.1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:

[...]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[...]

  1. Cuando se pretenda la reparaci ón directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fe cha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

[...]

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán

cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda." 3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-37-041-2017-00185-01

Accionante: Sergio Duván Huertas Villa Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

9

En ese sentido el término de caducidad debe contarse desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el 28 de enero de 2016, día en que durante el desarrollo de operación Control Territorial Epopeya, Sergio Duván sufrió una caída desde su propia altura que le dejó co mo secuela fractura de humero derecho, por consiguiente, las partes contaban hasta el 29 de enero de 2018 para incoar la demanda, y al radicarse la demanda el 09 de noviembre de 2017 (fol. 45 c.1) se hizo en tiempo.

consiguiente, las partes contaban hasta el 29 de enero de 2018 para incoar la demanda, y al radicarse la demanda el 09 de noviembre de 2017 (fol. 45 c.1) se hizo en tiempo.

La parte actora acreditó el cumplimiento del requisito de conciliación, tal y como se observa de la Constancia de Conciliación emitida por el Procurador 12 Judicial II para Asuntos Administrativos 14 de julio de 2017 (fol. 42-44 c.1).

7.1.3. De la legitimación en la causa por activa

Sergio Duván Huertas Villas, quien en cumplimiento de su servicio militar obligatorio presuntamente sufrió una fractura el humero derecho, según Informe Administrativo de Lesiones No. 001 del 06 de febrero de 2016, razón por la cual se encuentra legitimado por activa en el proceso y otorgó poder en debida forma (fs. 21 c.1).

7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que tiene capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente y se encuentra llamada a responder por el posible daño causado a Sergio Duván con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

II. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

II. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:Radicado: 11001-33-37-041-2017-00185-01

Accionante: Sergio Duván Huertas Villa Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

10

  • Copia del Informe Administrativo por Lesión No. 001 del 06 de febrero de 2016 (fol. 21 c.1) • Copia del Acta Individual de Grado de Bachiller correspondiente a Sergio Duván Huertas Villa (fol. 26 - 27 c.1) • Certificado de Incapacidad Médica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fol. 28-29 c.1). • Copia de la historia clínica del Hospital de San José de Guaviare correspondiente a Sergio Duván Huertas (fol. 30-38 c.1) • Copia del Acta de Evacuación de Soldado Bachiller del 12 de febrero de 2016

(fol. 39 c.1) • Copia del expediente administrativo de Sergio Duván Huertas (fol.87 -102 c.1).

III. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativamente responsable por las lesiones presuntamente padecidas por Sergio Duván Huertas Villa durante la prestación de su servicio militar obligatorio?

de Defensa – Ejército Nacional es administrativamente responsable por las lesiones presuntamente padecidas por Sergio Duván Huertas Villa durante la prestación de su servicio militar obligatorio?

Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos, razón por la cual debe revocarse el fallo apelado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. De la responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.Radicado: 11001-33-37-041-2017-00185-01

Accionante: Sergio Duván Huertas Villa Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

11

De la norma constitucional en cita se puede concl uir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico4, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación a fin de determinar si ju rídica y tácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad - fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la

como efectuar un juicio de imputación a fin de determinar si ju rídica y tácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad - fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero -así como la concurrencia de culpas en la producción del daño5.

En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios caus ados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo6.

De igual forma, el Consejo de Estado ha establecido un régimen de responsabilidad sin culpa u objetiva7, que se aplica de forma residual a la falla del servicio y puede

4 Respecto del daño antijurídico, la Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste - el daño antijurídico - es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Ver, entr e otras: Corte Constitucional, Sentencia de C -333 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro

coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Ver, entr e otras: Corte Constitucional, Sentencia de C -333 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1. Ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita. (Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adm inistrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de marzo de 2012, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001 -23-25-000-1993-01854-01(22163). Sentencia de 14 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 05001 -23-25-000-1994-02074-01(21859). De otra parte, la doctrina española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y Tomás Fernández, en la que se sustentó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 enseña que el aspecto relevante para el estudio de responsabilidad estatal

española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y Tomás Fernández, en la que se sustentó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 enseña que el aspecto relevante para el estudio de responsabilidad estatal no se centra en la normalidad o anormalidad de la conducta sino en que éste haya causado una "lesión" o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar (Sobre la influencia del profesor García de Enterría en la jurisprudencia del Consejo de Estado en los albores de la Constitución de 1991 puede consultarse: Sentencia de 28 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6809; Sentencia de 26 de noviembre de 1992. Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No.7130. Sentencia de 22 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6784) De otra parte, la doctrina nacional, encabezada por Juan Carlos Henao puntualiza que el daño es la aminoración patrimonial sufrida por la víctima, definición que debe ser complementada en el sentido de que para que éste sea reparado se requiere su antijuridicidad, pues no toda afectación ésta llamada a ser indemnizada, quien en eve ntos académicos recientes ha ampliado su definición como la lesión de los intereses lícitos de una personal, bien sea que se traten de derechos de orden pecuniario o no pecuniario, individuales y colectivos, que se presenta como una afectación definitiva del derecho y también la alteración de si goce pacifico, que en el marco es objeto de reparación si se reúnen los demás elementos de la

pecuniario o no pecuniario, individuales y colectivos, que se presenta como una afectación definitiva del derecho y también la alteración de si goce pacifico, que en el marco es objeto de reparación si se reúnen los demás elementos de la responsabilidad. (Ver: Henao, Juan Carlos (2007). El Daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual de l Estado en derecho colombiano y francés. Bogotá, D.C: Universidad Externado de Colombia. Segunda reimpresión.) 5 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección C Sentencia de 22 de octubre de 2012. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001-23-31-000-2000-00240-01(24070). 6 Rodríguez, L. (2002). Derecho Administrativo General y colombiano. 13a edición. Editorial Temis S.A.: Bogotá, D.C. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 06 de marzo de

2013. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 66001 -23-31-000-2001-00098-01

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...