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TA CUN - 11001333704120170019903-(07-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333704120170019903-(07-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia 11001-33-37-041-2017-00199-03 Medio de Control Reparación directa Sentencia SC3-22093198 Demandante Milagro del Rosario Díaz Meriño y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema Caducidad de la acción frente a lesiones psicofísicas: conocimiento cierto y preciso del daño como criterio determinante para la contabilización del término de caducidad. Cosa juzgada frente a la caducidad: no se predica de la decisión adoptada en estudio de admisión. Relevancia de las decisiones adoptadas por autoridades médicolaborales de cara a la contabilización del término. El daño como lesión a la salud. Atentado terrorista en la estación de policía del municipio de Tumaco.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda.

El 13 de septiembre de 2017 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 9 de noviembre de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de lograr un acuerdo entre las partes, emitié ndose el mismo día la constancia de haberse agotado el requisito de

conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de lograr un acuerdo entre las partes, emitié ndose el mismo día la constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fls. 31–32, c. 1).

El 16 de noviembre de 2017 los señores Milagro del Rosario Díaz Meriño, I ván Felipe Cartagena Franco, Román Antonio Díaz Vence, Edicta del Rosario Meriño Manjarrez, Francisca Isabel Zabaleta Meriño, Ángela María Díaz Meriño, Maylen Alejandra Díaz Meriño, Weisner Alberto Díaz Armenta, Javier Iván Aponte Meriño, Luis Alberto Díaz Meriño, José Miguel Díaz Meriño y Sara Violeth Cartagena Díaz, mediante apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, conforme las siguientes pretensiones (fls. 1–13, c. 1):

1. Pretensiones declarativas

1.1 Que, La Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional es responsable patrimonialmente por la pérdida de capacidad laboral actual de la Sra. Milagro Del Rosario Díaz Meriño.

1.2 Que, La Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional es responsable patrimonialmente por el daño antijurídico irrogado a la Sra. Milagro Del Rosario Díaz Meriño, imputable a título de falla del servicio o cualquier otro título de imputación, que se determine en el proceso al2 Milagro del Rosario Díaz Meriño y otros Reparación directa 2017-00199 amparo de la aplicación del principio “iura novit curia”.

cualquier otro título de imputación, que se determine en el proceso al2 Milagro del Rosario Díaz Meriño y otros Reparación directa 2017-00199 amparo de la aplicación del principio “iura novit curia”.

1.3 Que, La Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional es responsable patrimonialmente por los daños materiales en modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, causados a la Sra. Milagro Del Rosario Díaz Meriño.

1.4 Que, La Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional es responsable patrimonialmente por el daño a la salud causado a la Sra. Milagro Del Rosario Díaz Meriño.

1.5 Que, La Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional es responsable patrimonialmente por el daño moral causado al Milagro del Rosario Díaz Meriño, Ivan (sic) Felipe Cartagena Franco, Roman Antonio Díaz Vence, Edicta del Rosario Meriño Manjarrez, Fransisca (sic) Isabel Zabaleta Meriño, Angela María Díaz Meriño, Maylen Alejandra Díaz Meriño, Weisner Alberto Díaz Armenta, Javier Ivan (sic) Aponte Meriño, Luis Alberto Díaz Meriño, Jose Miguel Díaz Meriño y Sara Violeth Cartagena Díaz.

2. Pretensiones de condena:

2.1 Que se condene a La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a pagar a la Sra. Milagro del Rosario Díaz Meriño y a los familiares acreditados en el proceso, los perjuicios causados por los siguientes conceptos:

Nacional, a pagar a la Sra. Milagro del Rosario Díaz Meriño y a los familiares acreditados en el proceso, los perjuicios causados por los siguientes conceptos:

(i) Perjuicios materiales presentes por el valor de CINCUENTA Y OCHO MILLONES TEINTA (sic) Y TRES MIL SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($58.033.069 M/Cte), correspondientes a la pérdida de capacidad laboral que representa el daño irrogado a la fecha de presentación de la demanda.

(ii) Perjuicios materiales futuros (lucro cesante) por el valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES (sic) PESIS (sic) M/CTE ($154.827.823 M/Cte) correspondientes a la pérdida de capacidad laboral que representa el daño irrogado, desde el momento de presentación de la demanda hasta la fecha que de expectativa de vida conforme a las tablas que el Consejo de Estado ha dispuesto para ello

(iii) Perjuicios morales padecido por la Sra. Milagro del Rosario Díaz Meriño y sus familiares, al haber sufrido lesión de 34.93 %: de acuerdo con la siguiente tabla:

REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL

AFECTADO

PARENTEZCO

(sic) -RELACIÓN

AFECTIVA

TOPE

INDEMNIZATORIO

JURISPRUDENCIAL3

Milagro del Rosario Díaz Meriño y otros Reparación directa 2017-00199 Milagro del Rosario Díaz Meriño Víctima 60 S.M.L.M.V Iván Felipe Cartagena

Milagro del Rosario Díaz Meriño y otros Reparación directa 2017-00199 Milagro del Rosario Díaz Meriño Víctima 60 S.M.L.M.V Iván Felipe Cartagena Franco Compañero permanente 60 S.M.L.M.V Sara Violeth Cartagena Díaz Hija de la víctima 60 S.M.L.M.V Edicta del Rosario Meriño Manjarrez Madre de la víctima 60 S.M.L.M.V Francisca Isabel Zabaleta Meriño Hermana de la víctima 30 S.M.L.M.V Ángela María Díaz Meriño Hermana de la víctima 30 S.M.L.M.V Maylen Alejandra Díaz Meriño Hermana de la víctima 30 S.M.L.M.V Weisner Alberto Díaz Armenta Hermano de la víctima 30 S.M.L.M.V Javier Iván Aponte Meriño Hermano de la víctima 30 S.M.L.M.V Luis Alberto Díaz Meriño Hermano de la víctima 30 S.M.L.M.V Jose Miguel Díaz Meriño Hermano de la víctima 30 S.M.L.M.V Román Antonio Díaz Vence Hermano de la víctima 30 S.M.L.M.V

(iv) Perjuicios por daño a la salud por valor de 60 S.M.L.M.V.

Román Antonio Díaz Vence Hermano de la víctima 30 S.M.L.M.V

(iv) Perjuicios por daño a la salud por valor de 60 S.M.L.M.V.

2.2 Que en cada una de las sumas de dinero que está obligado a pagar La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a la Sra. Milagro del Rosario Díaz Meriño reconocerá su actualización desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia.

2.3 Que respecto de cualquier suma que resulte en la sentencia en favor de la Sra. Milagro del Rosario Díaz Meriño , se decreten, a partir de la ejecutoria de la misma, intereses moratorios a la tasa máxima autorizada, con las precisiones que a continuación se solicitan.

2.4 Que se disponga que deben pagarse en favor de la Sra. Milagro del Rosario Díaz Meriño intereses moratorios desde el día siguiente al término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

2.5 Que se condene a La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a pagar todas las costas del proceso y las agencias en derecho.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó que la patrullera Milagro del Rosario Díaz Meriño el 1 de febrero del 2012, se encontraba en servicio en la estación de policía del municipio de Tumaco, donde funcionaba la Unidad Especial de Investigación a la cual estaba asignada, cuando, aproximadamente las 13:55 horas, se presentó el estallido de un

municipio de Tumaco, donde funcionaba la Unidad Especial de Investigación a la cual estaba asignada, cuando, aproximadamente las 13:55 horas, se presentó el estallido de un artefacto explosivo de cuarenta (40) kilos de pentonita, el cual se encontraba en una carreta tipo triciclo que había sido dejada en la entrada de la estación de policía. Consecuencia de dicho evento, la patrull era Díaz Meriño sufrió un trauma cervical y lumbar, y secuelas de lumbago con ciática, trauma acústico y trastorno de estrés postraumático.4 Milagro del Rosario Díaz Meriño y otros Reparación directa 2017-00199 A la par, se señaló en la demanda que dicho ataque era previsible de acuerdo con los informes de inteligencia, que referían que estos actos se llevarían a cabo como retaliación a los numerosos operativos que se habían efectuado contra la facción del grupo subversivo de las FARC, por parte del Distrito Especial de la Policía de Tumaco ; pese a ello, e l 1 de febrero la estación de policía sólo estaba siendo custodiada por 2 auxiliares, sin que se hayan realizado actividades de inspección en lo vehículos estacionados en los alrededores.

2. Actuación procesal.

Repartido el proceso de referencia al Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 16 de marzo de 2018 se rechazó in limine la demanda, al constatarse la caducidad de la acción (fls. 91–93, c. 1). Contra la anterior decisión, el 21 de marzo siguiente se presentó recurso de apelación (fls. 95 –101, c. 1), que fue resuelto

constatarse la caducidad de la acción (fls. 91–93, c. 1). Contra la anterior decisión, el 21 de marzo siguiente se presentó recurso de apelación (fls. 95 –101, c. 1), que fue resuelto favorablemente por este Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de providencia del 30 de mayo de 2018, en consecuencia, se revocó el auto impugn ado (fls. 108–111, c. 1)

En cumplimiento de lo anterior, el 29 de agosto de 2018 se admitió la demanda, ordenándose su notificación a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 114–115, c. 1)

Mediante memorial del 14 de diciembre de 2018 , el libelo fue contestado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quien se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones con fundamento en la caducidad de la acción, el hecho exclusivo y determinante de un tercero, la concreción del riesgo propio del servicio y la improcedencia de la falla del servicio (fls. 120–136, c. 1). La demandante se pronunció con memorial del 1 de febrero de 2019 (fls. 145–159, c. 1).

El 27 de marzo se adelantó la audiencia inicial (fls. 163–168, c. 1), el 10 de abril de 2019 y el 19 febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas. En esta última oportunidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto, este último profirió concepto verbal en audiencia, exhortando a que se declare la

se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto, este último profirió concepto verbal en audiencia, exhortando a que se declare la caducidad de la acción (fls. 189–192, 235–237, c. 1).

Los alegatos de conclusión se presentaron en el siguiente orden: el 3 de marzo por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 244–248, c. 1) y al siguiente día por la parte demandante (fls. 249–277, c. 1).

3. Sentencia de primera instancia.

El 24 de abril de 2020, el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (fls. 279–300, c. 16).

En primer lugar, el a quo indicó que no hay lugar a un nuevo pronunciamiento sobre la caducidad de la acción, toda vez que la cuestión fue zanjada por este Tribunal Administrativo en segunda instancia el 30 de mayo de 2018, al resolverse recurso contra el rechazo de la demanda, lo que configura cosa juzgada sobre este asunto, según se advirtió en audiencia inicial. Por otra parte, añadió que, si bien el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 29 de enero de 2020 frente a la caducidad de la acción por delitos de lesa5 Milagro del Rosario Díaz Meriño y otros Reparación directa 2017-00199 humanidad y crímenes de guerra, esta no resulta aplicable al sub iudice, porque se discuten los daños a miembros de la Fuerza Pública.

Reparación directa 2017-00199 humanidad y crímenes de guerra, esta no resulta aplicable al sub iudice, porque se discuten los daños a miembros de la Fuerza Pública.

Aclarado lo anterior, y luego de referir el régimen jurídico aplicable, la primera instancia encontró acreditados los siguientes he chos jurídicamente relevantes: i) el 14 de abril de 2010, la señora Milagro del Rosario Díaz Meriño se vinculó a la Policía Nacional; ii) el 10 de febrero del 2012, a las 14:00 horas la patrullera Díaz Meriño se encontraba laborando en la estación de polic ía del municipio de Tumaco, la cual fue objeto de atentado terrorista perpetrado por las FARC–EP, mediante el uso de una carreta bomba estacionada en la calle férrea frente a las instalaciones de la SIJIN ; iii) la víctima resultó lesionada como consecuencia de tal explosión, con a) discopatía L4 -L5 sin radiculopatía, que ocasiona lumbalgia con leve limitación funcional, b) hipoacusia neurosensorial de 30 decibeles bilateral y c) trastorno de estrés postraumático con depres ión leve; iv) dichas afecciones fueron calificadas con una disminución de la capacidad laboral en 34.92%; v) entre el año 2011 y el primer bimestre del 2012, existieron alrededor de 80 alertas de inteligencia que advertían las intenciones guerrilleras de las FARC de atentar contra la fuerza pública en el municipio de Tumaco, sin embargo las informaciones no especificaban si se realizarían contra la estación de policía; vi) para la fecha del atentado el general Jorge Hernando Nieto

advertían las intenciones guerrilleras de las FARC de atentar contra la fuerza pública en el municipio de Tumaco, sin embargo las informaciones no especificaban si se realizarían contra la estación de policía; vi) para la fecha del atentado el general Jorge Hernando Nieto Rojas sostuvo una reunión en las instalaciones de la estación; y, vii) en las minutas del servicio se observa asignación de personal de vigilancia, armamento y consignas tendientes a extremar medidas de seguridad.

Bajo el anterior contexto, el a quo halló acreditado el daño, derivado de las lesiones que sufrió la víctima directa, no así su antijuridicidad, como quiera que el mismo fue el resultado de la concreción de un riesgo del servicio, al cual la demandante se vinculó de forma voluntaria.

En lo que respecta a las presuntas fallas atribuibles a la administración, prestación de la vigilancia únicamente por parte de dos auxiliares de la policía, falta de implementación del protocolo de seguridad cuando hay visitas de oficiales de la Institución y el estacionamiento de vehículos frente a las instalaciones de la Policía, la falladora de instancia encontró lo siguiente: para la fecha y hora de los hechos, se tiene que, estaba finalizando el segundo turno, que va desde las 7:00 hasta las 14:00 horas, durante ese transcurso se pasó revista a las instalaciones y sus alrededores en 9 oportunidades sin que se presentara novedad alguna, circunstancia que evidencia el cumplimiento de funciones de vigilancia; la guardia de la estación de policía para esas horas estaba conformada por los auxiliares Herrera y Muñoz y el Patrullero Uribe Jorge Arturo como comandante de Guardia, quienes contaban

alguna, circunstancia que evidencia el cumplimiento de funciones de vigilancia; la guardia de la estación de policía para esas horas estaba conformada por los auxiliares Herrera y Muñoz y el Patrullero Uribe Jorge Arturo como comandante de Guardia, quienes contaban con armamento para repeler cualquier ataque, los auxiliares con fusil y el patrullero con pistola; no se permitió el estacionamiento de vehículos alrededor de la estación, con ello, el evento se desencadenó con el abandono repentino de una carretilla; y, no se probó que los protocolos exigieran un mayor grado de seguridad ante la visita de un oficial, como quiera que ello implicaría restar efectivos para el cumplimiento misional de la Institución.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. Recurso.

El 14 de julio de 2020 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada y , en su lugar, se profiera sentencia favorable a las pretensiones de la demanda (fls. 304–322, c. 16).6 Milagro del Rosario Díaz Meriño y otros Reparación directa 2017-00199

En fundamento de la impugnación, el apelante indicó que se presenta defecto fáctico por valoración irracional de las pruebas en la sentencia del a quo, porque:

  1. Pese a que se probó la previsibilidad del atentado terrorista, la Policía Nacional no implementó medidas adicionales de seguridad; ii) Aunque se prestó seguridad a las instalaciones de la estación, según costa en declaraciones dentro del proceso disciplinario P -DENAR-2012-53, el personal no era

implementó medidas adicionales de seguridad; ii) Aunque se prestó seguridad a las instalaciones de la estación, según costa en declaraciones dentro del proceso disciplinario P -DENAR-2012-53, el personal no era suficiente ni idóneo, al tratarse de auxiliares y no se patrulleros; iii) Se encuentra desvirtuada la conclusión sobre la ausencia de vehículos particulares en los alrededores de la estación del 10 de febrero del 2012, pues las declaraciones y denuncias sobre daño en bien ajeno por acto terrorista finiquitan lo contrario; iv) La solicitud de personal suscrita por el comandante de la Estación de Tumaco el 21 de agosto de 2011 no fue valorada en conjunto con el expediente REGI4 -2012-69, por cuanto dicho documental da cuenta de la ausencia de personal suficiente, como quiera que teniente Edwin Ariza Rincón así lo había manifestado; v) Los comerciantes de alrededor de la estación declararon que días previos habían recibido amenazas; vi) Toda vez que el resultado lesivo se concretó, afectando a edificaciones aledañas, como el Palacio de Justicia Municipal, se demuestra que de haberse desplegado el pie de fuerza suficiente el evento no habría tenido ocurrencia; y,

  1. La presencia del Comandante Regional de Policía No. 4, el brigadier Jorge Hernando Nieto Rojas, exigía un mayor grado de vigilancia, lo cual correspon día probar a la demandada con los protocolos que debió adoptar en dicha ocasión.

Asimismo, el apelante argumentó que se presenta defecto sustantivo por la interpretación de los riesgos propios del servicio, como quiera que cuando el hecho de un tercero es previsible y resistible para la Administración, esta compromete su responsabilidad al no

Asimismo, el apelante argumentó que se presenta defecto sustantivo por la interpretación de los riesgos propios del servicio, como quiera que cuando el hecho de un tercero es previsible y resistible para la Administración, esta compromete su responsabilidad al no adoptar las medidas necesarias para evitar o mitigar la configuración del daño.

En igual forma, reprochó la interpretación de las normas sobre las funciones de los auxiliares de policía bachilleres, como quiera que el Decreto 2853 de 1991 (compilado en el Decreto 1070 de 2015 por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa), no establece que aquellos puedan fungir como centinelas o repeler un ataque. A la par, las "consignas” que tenían los uniformados que prestaban servicio en la estación de policía el día de los hechos no desvirtúan la deficiencia y falta de idoneidad del personal.

En lo referente a la configuración de la f alla señaló que, pese a que los informes de inteligencia sirven únicamente como criterios orientadores, en valoración conjunta de los oficios Nos. S -2019/COMAN-ASJUR1.10 y 407/ESTUM -DIETU-29, se manifiesta que el Comando Especial Tumaco tenía pleno conocimiento de la necesidad del incremento de pie de fuerza en el municipio desde agosto de 2011.

Con lo anterior queda desvirtuada la configuración de la eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, al tratarse de un evento previsible y resistible.

2. Actuación procesal en primera instancia7

Milagro del Rosario Díaz Meriño y otros Reparación directa 2017-00199

el hecho exclusivo y determinante de un tercero, al tratarse de un evento previsible y resistible.

2. Actuación procesal en primera instancia7

Milagro del Rosario Díaz Meriño y otros Reparación directa 2017-00199 El 6 de agosto de 2020, el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el efecto suspensivo (fl. 323, c. 16).

El 10 de diciembre siguiente, por secretaría del Juzgado se remitió el expediente a esta Corporación (fl. 324, c. 2).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

Repartido el proceso a esta Subsección, el 15 de junio de 2021, el Despacho admitió el recurso de apelación presentado por la demandante, advirtiendo que de no mediar solicitud probatoria, en aplicación del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito por cuenta de las partes, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, y vencido este término, el traslado al Ministerio Público por igual período (arch. 002, exp. electrónico). El anterior auto fue notificado al día siguiente (arch. 003–005, exp. electrónico).

El 30 de junio de 2021 el apoderado de la parte demandante presentó alegaciones finales, exponiendo que se presentó falla del servicio de la demandada al no haber desplegado las medidas de seguridad necesarias para repeler y /o prever contingencias y ataques

El 30 de junio de 2021 el apoderado de la parte demandante presentó alegaciones finales, exponiendo que se presentó falla del servicio de la demandada al no haber desplegado las medidas de seguridad necesarias para repeler y /o prever contingencias y ataques subversivos como el acaecido, pese a la existencia de reportes de inteligencia que evidenciaban posibles ataques para el día del atentado, tornando el daño en previsible y resistible, y anormal en la carga que debía soportar la patrullera Díaz Meriño, reiterándose en el análisis del recurso frente a la configuración de la falla del servicio y el material probatorio que la sustenta (arch. 006, exp. electrónico).

La demandada no presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

Mediante memorial del 18 de agosto de 2021 el apoderado de los actores puso en conocimiento de este Despacho la existencia de precedente de s entencia de 29 de agosto de 2017, en el proceso con radicado 11001-33-36-037-2014-00392-01, adelantado por Uriel Alberto Estrada Rodríguez , en el cual esta Subsección, con ponencia del doctor Fernando Iregui Camelo , decidió revocar la decisión del Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y declar ar la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional, frente a los mismos hechos de este sub lite (arch. 008, exp. electrónico).

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO.

Verificado el expediente, la Sala advierte que la menor Sara Violeth Cartagena Díaz acude a

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO.

Verificado el expediente, la Sala advierte que la menor Sara Violeth Cartagena Díaz acude a este medio de control como demandante en calidad de víctima indirecta, no obstante, no otorgó poder, a través de su representante legal, al doctor Cristián Javier Freire Holguín , toda vez que, la señora Milagro del Rosario Díaz Meriño, madre de aquella, al momento de conferir poder especial por escrito del 30 de junio de 2017 lo hizo en nombre y representación propia (fls. 12–13, c. 1).

Para resolver este asunto, la Sala considera lo siguiente:

  • El artículo 73 del Código General del Proceso establece que las “personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legal mente8

Milagro del Rosario Díaz Meriño y otros Reparación directa 2017-00199 autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.” Por lo anterior, el poder debe ser debidamente otorgado, conforme a las leyes civiles y procesales1, al momento de la presentación de la demanda, pues en dicha oportunidad corresponde verificar la existencia del poder, artículo 84, numeral 1 ib. • Si bien, el artículo 100 de dicho Estatuto Procesal contempla la indebida representación del demandante como excepción previa, el artículo 102 subsiguiente, es claro en establecer que: “los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones.” En todo caso, vale la pena recordar que la

establecer que: “los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones.” En todo caso, vale la pena recordar que la oportunidad para subsanar está excepción se encuentra fijada por el legislador en el pronunciamiento sobre la contestación de la demanda y la audiencia inicial (art. 101 CGP y 175 del CPACA). • Como causales de nulidad procesal la indebida representación y la ausencia de poder están contempladas en el artículo 133 del Código en cita. Sin embargo, el artículo 135 explicita que: “la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.” • Ahora bien, e sta nulidad, conforme a lo dispuesto en el canon del artículo 136 del Código General del Proceso, puede considerarse saneada ante los siguientes eventos: 1. “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” o bien, 2. “Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.”

Sobre estos aspectos, el Consejo de Estado2 se ha pronunciado de la siguiente manera:

La Sala ha considerado que la indebida representación, sea legal o j udicial constituye la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7 del C. de P.C., la cual en este caso se encuentra saneada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 144 ibídem.

El primero de los numerales referidos indica que el saneamiento opera cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente y debe considerarse, con

en los numerales 1º y 4º del artículo 144 ibídem.

El primero de los numerales referidos indica que el saneamiento opera cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente y debe considerarse, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 143 del mismo estatuto, que la disposición no se refiere exclusivamente a l a persona o parte indebidamente representada, sino también a la parte contraria, que puede ver afectado su derecho de defensa cuando aquélla actúa por intermedio de una persona que no es quien debe ejercer la representación legal o por quien carece de poder para ejercer la representación judicial.

En asunto sub - lite, se advierte que la parte demandada no dijo nada respecto de ninguno de los dos eventos; guardó absoluto silencio respecto de la representación legal del menor y la capacidad procesal del mismo, lo cual pudo advertirlo dentro del térmi no de ejecutoria del auto admisorio de la demanda porque en tal oportunidad el Juez está en la obligación de verificar los presupuestos procesales de la acción y ante la omisión del Juez, las partes se hallaban en la obligación de aducirlo. Igual conducta asumió respecto de la carencia total de poder de los señores Lázaro Huertas Rodríguez y Carlos Orlando Varón Cárdenas, situación que debió advertir en la misma oportunidad procesal el demandado, por tratarse de

1 El artículo 306 del Código Civil (modificado por el artículo 39 del Decreto 2820 de 1974) dispone perentoriamente que los hij os solo pueden comparecer a juicio como actores, autorizados o representados por uno de sus padres . 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 9 de marzo de 2011, C.P. Gladys Agudelo

comparecer a juicio como actores, autorizados o representados por uno de sus padres . 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 9 de marzo de 2011, C.P. Gladys Agudelo Ordoñez, Rad. 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270)9 Milagro del Rosario Díaz Meriño y otros Reparación directa 2017-00199 aquellas irregularidades que son susceptibles de ser alegadas como excepciones previas en el procedimiento ordinario civil a términos del numeral 5 del artículo 97 del C. de P.C y al no hacerlo, la irregularidad se saneó conforme a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 144 ibídem.

Teniendo en cuenta lo anterior, si bien el Estatuto Procesal General ha considerado que la ausencia de poder para actuar en un proceso configura una causal de nulidad, consistente en la indebida representación por carencia total de poder, también es cierto que dicha causal puede ser saneada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 4° del artículo 136 del Código General del Proceso.

Así las cosas, como quiera que en el presente asunto la parte demandante no se pronunció sobre la representación legal y la capacidad procesal de la menor Sara Violeth Cartagena Díaz, situación que se pudo advertir dentro del trámite procesal, toda vez que la persona que ejerce su representación se encuentra debidamente vinculada, la Sala considera que dicha nulidad quedó saneada, teniendo en cuenta que la menor es la única que puede alegar tal nulidad, por ser la persona afectada, al tenor del artículo 135 del Código General del

que ejerce su representación se encuentra debidamente vinculada, la Sala considera que dicha nulidad quedó saneada, teniendo en cuenta que la menor es la única que

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