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TA CUN - 11001333704120170020301-(24-09-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333704120170020301-(24-09-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013337041-2017-00203 01

Demandantes: Gustavo Alberto Montes Villa

Demandado: Contraloría General de la República

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.) Planteamientos del demandante

1. La Contraloría General de la República inició el proceso de responsabilidad fiscal No. 06-044-10 en contra del demandante y otros funcionarios del INVIAS, quienes en el año 2006 aprobaron una fórmula de conciliación por valor de $74.000.000.000. En ese proceso se impusieron medidas cautelares de embargo en contra de los investigados. Además, esa investigación fue registrada por diversos medios de comunicación a nivel nacional, por lo que en sentir del demandante se afectó su buen nombre.

2. El demandante también adujo que el proceso fiscal fue tramitado sin competencia pues el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio objeto de la investigación fiscal.

3. Como pretensiones solicitó (fls. 6 a 8 c.1): PRIMERA: Que se declare, que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA

acuerdo conciliatorio objeto de la investigación fiscal.

3. Como pretensiones solicitó (fls. 6 a 8 c.1): PRIMERA: Que se declare, que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA es judicialmente y extracontractualmente responsable , por la afectación al buen nombre “ good will” del señor GUSTAVO ALBERTO MONTES VILLA , a causa de la falla en el servicio o por cualquier otro título de imputación de responsabilidad configurada dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal número PRF 04-066-10.2

Referencia: 110013337041-2017-00203 01

Demandantes: Gustavo Alberto Montes Villa Demandado: Contraloría General de la República SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , a pagar al demandante, la indemnización integral que corresponda por los perjuicios materiales e inmateriales causados , los cuales se

cuantifican y razonan a continuación: 2.1. Perjuicios Materiales: La afectación al buen nombre “good will” del señor GUSTAVO ALBERTO MONTES VILLA, generó un detrimento patrimonial, que fundamenta las siguientes solicitudes indemnizatorias. 2.1.1. A título de daño emergente consolidado : la suma de CIEN MILLONES DOSCIENTOS MIL DE PESOS M/CTE (100.200.000), por concepto de honorarios de abogado para ejercer la representación del demandante dentro del procedimiento administrativo de

MILLONES DOSCIENTOS MIL DE PESOS M/CTE (100.200.000), por concepto de honorarios de abogado para ejercer la representación del demandante dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal número PRF 04-066-10 (sic) como se acredita mediante los documentos anexos. 2.1.2. A título de Lucro Cesante consolidado: la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) como consecuencia de la afectación del buen nombre, al demandante, se le impidió la posibilidad de celebrar contratos con entidades públicas, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado como una pérdida de oportunidad, al respeto se tiene (…). 2.2. Perjuicios Inmateriales – Perjuicio MoralQue se condene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a favor del señor GUSTAVO ALBERTO MONTES VILLA, pagarle a título de perjuicios extrapatrimoniales con ocasión del proceso administrativo de responsabilidad fiscal número PRF 044-066-10, la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al señor GUSTAVO ALBERTO MONTES VILLA , se le afecto su buen nombre; y el ejercicio libre de sus derechos fundamentales, al trabajo, a la posibilidad de escoger y ejercer libremente una profesión. Por causa del hecho abiertamente ilegal de iniciar un procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal sin competencia, sufriendo de esta manera una afectación moral que se concreta en un dolor de extrema intensidad. (…)

causa del hecho abiertamente ilegal de iniciar un procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal sin competencia, sufriendo de esta manera una afectación moral que se concreta en un dolor de extrema intensidad. (…) 2.3. Medidas de reparación integral - Obligación de hacer: Teniendo en cuenta, que la reparación integral implica la adopción de las medidas más acordes con el derecho de la víctima a alcanzar la plena recuperación –en este casodel buen nombre “good will”; y de restablecer las condiciones vitales que hagan posible el goce efectivo de sus derechos a la autodeterminación y al libre ejerció de la profesión (derechos fundamentales afectados en este evento), se solicitan las siguientes medidas simbólicas no pecuniarias (medidas de restitución, de rehabilitación, de satisfacción y de no repetición, al3

Referencia: 110013337041-2017-00203 01

Demandantes: Gustavo Alberto Montes Villa Demandado: Contraloría General de la República tenor de los estándares internacionales de derechos humanos aplicables en Colombia): Que la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA declare oficial y públicamente «la verdad» de su responsabilidad plena con relación a la falla en el servicio o de cualquier otro título de imputación de responsabilidad configurada dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal número PRF 04-066-10 (haber iniciado la actuación sin competencia legal).

La declaración oficial de responsabilidad estatal, la presentación de disculpas y el reconocimiento de la afectación del buen nombre del señor GUSTAVO ALBERTO MONTES VILLA, se llevará a cabo mediante un acto público, que contará con el cubrimiento de medios masivos

La declaración oficial de responsabilidad estatal, la presentación de disculpas y el reconocimiento de la afectación del buen nombre del señor GUSTAVO ALBERTO MONTES VILLA, se llevará a cabo mediante un acto público, que contará con el cubrimiento de medios masivos de comunicación (televisión, radio y prensa). Igualmente será publicado por escrito dicho pronunciamiento, en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional (preferiblemente El Tiempo o El Espectador) para lo cual se dedicará por lo menos una página completa, y deberá tener lugar dentro del plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la providencia o cualquier forma de terminación anormal del proceso. Antes de su publicación en los medios escritos indicados, el texto que contenga la declaración oficial de responsabilidad estatal, la presentación de disculpas y el reconocimiento, será dado a conocer previamente al señor GUSTAVO ALBERTO MONTES VILLA, para que él manifieste su conformidad con el mismo. (…) 3.) Relación de los medios de prueba

4. En el expediente obra copia del expediente contentivo del proceso de responsabilidad fiscal No. 06-044-10 adelantado por la Contraloría General de la República en contra del demandante y otros.

4.) Oposición

5. La apoderada de la Contraloría General de la República se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda. Explicó que para el caso del señor GUSTAVO ALBERTO MONTES VILLA , en su calidad del delegado del Director General del INVIAS para el trámite de la conciliación

sobre cada uno de los hechos de la demanda. Explicó que para el caso del señor GUSTAVO ALBERTO MONTES VILLA , en su calidad del delegado del Director General del INVIAS para el trámite de la conciliación adelantada con CONIGRAVAS, se encontraba sometido a una relación especial de sujeción con el Estado, por lo que desde un principio le era exigible soportar cargas diferentes a las de un ciudadano común.

6. Respecto del proceso de responsabilidad fiscal en cuestión consideró que inició por las funciones de vigilancia y control propias de la contraloría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución4

Referencia: 110013337041-2017-00203 01

Demandantes: Gustavo Alberto Montes Villa Demandado: Contraloría General de la República Política por haberse pagado una suma considerable de dinero para una conciliación con un particular.

7. Por último, propuso excepción que denominó “inepta demanda por inexistencia del daño antijurídico” (fls. 31 a 38 C.1). 5.) La sentencia de primera instancia

8. El a quo definió que la demanda de reparación directa se formuló como consecuencia de la presunta falla en el servicio por parte de la Contraloría General de la República al iniciar el proceso de responsabilidad en contra del demandante y su afectación al buen nombre.

9. Analizó la competencia de demandada para adelantar procesos de responsabilidad fiscal de conformidad con el artículo 267 de la Constitución Política y la Ley 610 de 2010.

10. Hizo énfasis en el hecho de que en los casos de las investigaciones

responsabilidad fiscal de conformidad con el artículo 267 de la Constitución Política y la Ley 610 de 2010.

10. Hizo énfasis en el hecho de que en los casos de las investigaciones como la adelantada en el presente caso, no hay falta de competencia del ente fiscal, pues legalmente, a pesar de que se pruebe que el hecho imputado no existió, lo que procede es ordenar la cesación de la acción fiscal y el archivo de las diligencias, no así declarar la falta de competencia, con lo cual consideró que la teoría del caso presentada por el demandante era errada.

11. Sobre las medidas cautelares decretadas manifestó que sumado a que las mismas fueron levantadas, en el transcurso del proceso no se demostró que se hubiera consolidado un daño en entorno económico del demandante que deba ser reparado.

12. Respecto de la afectación al buen nombre del demandante, explicó que en su condición de servidor público estaba en el deber de soportar ese tipo de investigaciones y añadió que no toda divulgación de información sobre un procedimiento en contra funcionarios del estado conlleva la afectación de ese derecho.

13. Indicó que analizadas las notas de prensa aportadas al proceso y el comunicado expedido en su momento por la Contraloría General de la República, se logró determinar que se trata de la exposición de información por hechos cometidos por los presuntos responsables del detrimento patrimonial de la nación, con lo cual se garantizó el derecho de información de la comunidad y la presunción de inocencia de los investigados fiscalmente.5

información por hechos cometidos por los presuntos responsables del detrimento patrimonial de la nación, con lo cual se garantizó el derecho de información de la comunidad y la presunción de inocencia de los investigados fiscalmente.5

Referencia: 110013337041-2017-00203 01

Demandantes: Gustavo Alberto Montes Villa

Demandado: Contraloría General de la República

14. Sobre la imposibilidad del demandante de acceder a cargos públicos, indicó que no está probado que como consecuencia de la investigación fiscal se le haya negado la participación en algún concurso para proveer

cargos de carrera, ni su nombramiento en cargos de libre nombramiento y remoción, así como en el sector privado.

15. Concluyó que la actuación de la Contraloría General de la República no generó algún daño pues la función de esa entidad es de vigilancia y control para casos como la investigación No. 06-044-10, ya que con la conciliación que el INVÍAS realizó con uno de sus contratistas se comprometió el patrimonio público.

16. Como consecuencia de lo anterior resolvió negar las pretensiones de la demanda (fls, 95 a 108 c.1). 6.) El recurso de apelación

17. La apoderada del demandante indicó que el a quo erró al analizar la responsabilidad de la Contraloría General de la República al considerar que no se había configurado un daño, pues sería equivalente a decir que una persona no tiene derecho a ser reparada porque se respetó el debido proceso sin tener en cuenta lo que el mismo generó para el afectado.

18. Añadió que no pretende la declaratoria de ilegalidad del proceso de

una persona no tiene derecho a ser reparada porque se respetó el debido proceso sin tener en cuenta lo que el mismo generó para el afectado.

18. Añadió que no pretende la declaratoria de ilegalidad del proceso de responsabilidad fiscal iniciado por la Contraloría, pues la misma entidad ordenó su archivo luego de 5 años, con lo que reconoció que la investigación no debió adelantarse y contrario a lo indicado por el a quo el trámite si puede ser calificado como improcedente, tal como la CGR lo admitió en el auto de archivo de la investigación.

19. Expuso que el daño ocasionado al señor Montes Villa se consolidó por que fue sometido por más de 5 años al proceso de responsabilidad fiscal No. 06-044-10, a pesar de que había falta de competencia para juzgar el acuerdo suscrito entre el INVIAS y un particular y por más que en esa investigación se hayan agotado cada una de las etapas del proceso, ello no significa que no se haya causado un daño.

20. Consideró que la responsabilidad patrimonial se configuró bajo tres presupuestos. i) la improcedencia del proceso de responsabilidad fiscal adelantado, ii) las medidas cautelares impuestas en contra del demandante y iii) el despliegue de dicha investigación fiscal en los medios de comunicación.6

Referencia: 110013337041-2017-00203 01

Demandantes: Gustavo Alberto Montes Villa

Demandado: Contraloría General de la República

21. Explicó que con esos presupuestos quedó demostrada la afectación al buen nombre del demandante, circunstancia que él no estaba en la obligación de soportar.

Demandantes: Gustavo Alberto Montes Villa

Demandado: Contraloría General de la República

21. Explicó que con esos presupuestos quedó demostrada la afectación al buen nombre del demandante, circunstancia que él no estaba en la obligación de soportar.

22. Sumado a lo anterior, indicó que el a quo no valoró las actas emitidas por 2 funcionarios de la Contraloría General quienes recomendaron al Contralor Delegado para de Infraestructura de la entidad, no dar inicio al trámite del proceso de responsabilidad fiscal en contra del aquí demandante y otros, al no haber mérito para ello.

23. Por último, adujo que en el fallo de primera instancia tampoco se tuvieron en cuenta los testimonios rendidos por los señores Nohora Lucia Díaz Pulido y Juan Camilo Montes Díaz quienes se pronunciaron sobre los perjuicios ocasionados al señor Montes Villa. 7.) Alegatos en segunda instancia

7.1.) Demandante

24. La apoderada del demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que al haber sometido al demandante a un trámite de investigación de responsabilidad fiscal sin competencia por parte de la Contraloría General de la República produjo la afectación al buen nombre del señor Montes Villa pues durante su trámite se emitieron comunicados masivos de prensa en diferentes medios en los que se le calificó de corrupto. 7.2.) Contraloría General de la República

25. No presentó alegatos de conclusión.

II. CONSIDERACIONES

1.) Competencia

26. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es

25. No presentó alegatos de conclusión.

II. CONSIDERACIONES

1.) Competencia

26. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2). Asunto a resolver

27. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, la sala debe establecer si con la investigación de responsabilidad fiscal No. 06-7

Referencia: 110013337041-2017-00203 01

Demandantes: Gustavo Alberto Montes Villa Demandado: Contraloría General de la República 044-10 adelantada por la Contraloría General de la República, en la que el señor Gustavo Alberto Montes Villa fue vinculado, se vulneró el buen nombre del demandante. 3.) Hechos probados

28. La sala encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes:

29. El 08 de junio de 2000, las sociedades Botero J. Aguilar y CIA. Ltda., y CONIC Ltda., iniciaron proceso ejecutivo en contra del Instituto Nacional de Vías como consecuencia de la falta de pago de unas sumas de dinero acordadas entre las partes como consecuencia de las obligaciones adquiridas con el contrato No. 205 de 1983.

30. Como consecuencia de lo anterior, el 12 de octubre de 2006 el INVIAS propuso conciliación por valor de $74.000.000.000 y fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de auto del 04 de diciembre de 2006, aclarado el 07 de febrero de 2007.

Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de auto del 04 de diciembre de 2006, aclarado el 07 de febrero de 2007.

31. La Procuraduría General de la Nación inició investigación disciplinaria en contra de los miembros del Comité de Conciliación de la entidad, incluido el demandante, que fue archivada el 06 de septiembre de 2011 por considerar que las decisiones estuvieron ajustadas a derecho.

32. Ante la cuantía de la suma conciliada, la Contraloría General de la República dio apertura a la indagación preliminar No. 06-044-10 el 19 de noviembre de 2010. Esa investigación fue cerrada el 22 de diciembre de esa misma anualidad en consideración a que según los mismos hechos de la demanda, la Contraloría General de la República no tenía competencia para controvertir decisiones judiciales ya ejecutorias.

33. El anterior procedimiento fue anulado el 30 de marzo de 2012 por el Contralor Tercero Intersectorial de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, quien ordenó abrir nuevamente el proceso de responsabilidad fiscal en contra de los funcionarios del INVÍAS, incluido el señor Montes Villa.

34. El 13 de abril de 2012 se decretaron medidas cautelares de embargo de las cuentas bancarias del demandante.

35. El trámite de ese proceso de responsabilidad fiscal fue registrado por diferentes medios de comunicación, tales como: El Espectador, BLU Radio, CM&, La República, Semana, entre otros.8

Referencia: 110013337041-2017-00203 01

Demandantes: Gustavo Alberto Montes Villa

diferentes medios de comunicación, tales como: El Espectador, BLU Radio, CM&, La República, Semana, entre otros.8

Referencia: 110013337041-2017-00203 01

Demandantes: Gustavo Alberto Montes Villa

Demandado: Contraloría General de la República

36. Adelantadas las etapas procesales correspondientes, en auto 00403 del 18 de agosto de 2015 el Contralor Delegado de Investigaciones resolvió terminarlo y ordenó el archivo del expediente porque: (…) Bien se sabe que la Contraloría General de la República carece de facultades para entrar a objetar, cuestionar y juzgar presuntos daños fiscales que se pudieren causar por los jueces de la República ya que estos están sujetos a otros ámbitos de juzgamiento por los actos que expidan y sean violatorios de las leyes y causen un perjuicio patrimonial al Estado. No es la Contraloría General de la República quien tiene las atribuciones y competencias para conocer las responsabilidades patrimoniales en que incurran los jueces y magistrados de la República.

Dentro del ordenamiento jurídico colombiano las decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada judicial solo podrán cuestionarse, controvertirse o someterse a las recisiones, impugnaciones, recursos y proceso previstos en el ordenamiento jurídico, y en el presente coso no es la Contraloría General de la República la autoridad administrativa y de control fiscal llamada a realizar alguno de esos

proceso previstos en el ordenamiento jurídico, y en el presente coso no es la Contraloría General de la República la autoridad administrativa y de control fiscal llamada a realizar alguno de esos procedimientos ni a ejercer control o juzgar fiscalmente la validez de la decisión judicial de los Magistrado del Tribunal aprobatoria de la conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada.

37. Esa decisión fue remitida a la Contralora General de la República en el grado de consulta que en auto del 28 de septiembre de 2015, notificado por estado el 14 de octubre de 2015, consideró: “De la revisión integral del auto No. 00403 del 18 de agosto de 2015, se observa que no se hace referencia al artículo 47 de la Ley 610 de 2000 que, como se señala en precedencia, es la norma especial que consagra de forma taxativa las causales por las cuales es procedente para la Contraloría General de la República ordenar el archivo de un proceso de responsabilidad fiscal.” “Tampoco existe argumentación alguna que permita deducir que se está frente a la aplicación de alguna de tales causales, pues toda la línea argumental de la primera instancia se centra en plantear la falta de competencia del ente de control para conocer los hechos irregulares objeto de la investigación, supuesto que no se encuentra consagrado en la norma procesal especial como causal de archivo.” “(…)” “Ahora bien, en lo que denomina la primera instancia “cesación de procedimiento”, figura procesal no consagrada por el ordenamiento jurídico que rige el proceso de responsabilidad fiscal y en la que erróneamente se fundamenta la orden de archivo, conviene

procedimiento”, figura procesal no consagrada por el ordenamiento jurídico que rige el proceso de responsabilidad fiscal y en la que erróneamente se fundamenta la orden de archivo, conviene manifestar que cuando se invoca la falta de competencia o de jurisdicción para conocer a adelantar un determinado procedimiento se está frente a una de las causales estipuladas en el régimen de nulidades de que trata del Código General del Proceso,9

Referencia: 110013337041-2017-00203 01

Demandantes: Gustavo Alberto Montes Villa Demandado: Contraloría General de la República específicamente en los supuestos contemplados en sus artículos 1331 y 1382, por tanto, el camino que debió seguir la primera instancia en relación a su tesis de improcedencia del proceso de responsabilidad fiscal era la de declarar oficiosamente una nulidad procesal por falta de jurisdicción.” (…) “No obstante lo anterior, este Despacho en desarrollo del control automático, oficioso y sin límites que le atribuye la Constitución y la ley en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales, considera que más allá de la configuración de una posible nulidad procesal por falta de jurisdicción, existen razones suficientes para afirmar que el hecho investigado no comporta el ejercicio de gestión fiscal y tampoco es constitutivo de detrimento patrimonial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 610 de 2000, sí derivaría en el archivo del proceso.” (negrilla adicional) “El auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal señaló que

constitutivo de detrimento patrimonial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 610 de 2000, sí derivaría en el archivo del proceso.” (negrilla adicional) “El auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal señaló que el hecho generador del presunto detrimento patrimonial era el resultado de una gestión fiscal irregular realizada por parte del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del INVÍAS derivada de la decisión de conciliar y allanarse al pago de $74.000.000.000 en el proceso ejecutivo No. 2000-2747 tramitado ante la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, suma de dinero inferior a la pretendida por las cesionarias de los créditos de las firmas BOTERO AGUILAR y CIA LTDA. y CONIC LTDA., en razón a la indebida liquidación efectuada a través de la resolución No. 7012 de 1998 del daño derivado del incumplimiento del contrato No. 205 de 1983 por parte del INVÍAS, el cual fue reconocido y conciliado el 12 de noviembre de 1998 al interior de la acción contractual No. 931984 tramitada en la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia. “ (…) “Ahora bien, del análisis minucioso de los hechos y consideraciones que fundamentaron y respaldaron la conciliación alcanzada en el proceso ejecutivo, este Despacho concluye que: i) el acuerdo alcanzado se ajusta a las normas jurídicas sustantivas,

que fundamentaron y respaldaron la conciliación alcanzada en el proceso ejecutivo, este Despacho concluye que: i) el acuerdo alcanzado se ajusta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes; ii) el horizonte trazado por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación del INVÍAS fue el de evitar la lesión del patrimonio público, y iii) la conciliación goza del control de legalidad, toda vez que la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó, mediante providencia del 4 de diciembre de 2006, el acuerdo alcanzado por las partes para poner fin a la ejecución.” “En virtud de lo anterior, se puede entonces afirmar que la decisión de conciliar tomada por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación del INVÍAS en la sesión extraordinaria llevada a cabo el 12 de octubre de 2006, fue sólo un escalón más en la conciliación judicial, que resultó ser necesaria pero no suficiente para solucionar el conflicto de intereses y poner fin a la litis, decisión ésta que como mera10

Referencia: 110013337041-2017-00203 01

Demandantes: Gustavo Alberto Montes Villa Demandado: Contraloría General de la República manifestación del animus no constituyó ordenación del gasto y por consiguiente no podía dar lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición en contra de los miembros del comité, ya que como se indicó en el párrafo anterior, la decisión se adoptó con sujeción al ordenamiento jurídico y con el ánimo de evitar lesiones al patrimonio público.”

fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición en contra de los miembros del comité, ya que como se indicó en el párrafo anterior, la decisión se adoptó con sujeción al ordenamiento jurídico y con el ánimo de evitar lesiones al patrimonio público.” “Esto no podría ser de otro modo, pues la decisión de conciliar, que posteriormente sirvió para la celebración del acuerdo conciliatorio, se encuentra respaldada y controlada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo que significa que la decisión está ajustada a derecho, no habiendo, entonces, motivo alguno para endilgarle algún tipo de responsabilidad a los miembros del comité de conciliación como consecuencia de la decisión de conciliar.” “En consecuencia, la responsabilidad fiscal también resulta improcedente, toda vez que de conformidad con el artículo 4 de la Ley 610 de 2000, con este procedimiento administrativo especial se pretende "el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal…", no estando ninguno de estos elementos presentes en la decisión de conciliar, toda vez que dicha decisión carece de la virtualidad de generar un detrimento patrimonial, pues como se señaló anteriormente, se trata de la mera expresión del ánimo de conciliar, faltando entonces, el ánimo conciliatorio de la contraparte y la correspondiente aprobación judicial, siendo el auto aprobatorio del Tribunal Administrativo de Antioquia, debidamente ejecutoriado, el que da lugar al pago y no la sola decisión de conciliar adoptada por el comité.”

contraparte y la correspondiente aprobación judicial, siendo el auto aprobatorio del Tribunal Administrativo de Antioquia, debidamente ejecutoriado, el que da lugar al pago y no la sola decisión de conciliar adoptada por el comité.” “Por lo tanto al no existir ni detrimento patrimonial, ni gestión fiscal, como consecuencia de la decisión de conciliar, no existe motivo jurídico alguno para continuar con el presente proceso de responsabilidad fiscal en contra de los miembros del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del INVÍAS.”

3. Conclusiones del despacho sobre la providencia objeto de consulta Por las razones anteriormente expuestas, este despacho concluye que en el presente caso se acreditó la configuración de 2 de las causales previstas en el artículo 47 de la ley 610 de 2000 para que proceda al archivo del proceso de responsabilidad fiscal número 6044-10.”1 (negrilla adicional)

38. Bajo esas consideraciones, la Contralora General de la República ordenó: “ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR en grado de consulta el auto No. 00403 del 18 de agosto de 2015 por medio del cual la Contraloría

Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva 1 Ibídem.11

Referencia: 110013337041-2017-00203 01

Demandantes: Gustavo Alberto Montes Villa Demandado: Contraloría General de la República decretó la "cesación del procedimiento" en el proceso de

responsabilidad fiscal No. 6-044-10.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR en grado de consulta el archivo de las diligencias fiscales en favor de todos los implicados en el proceso de

responsabilidad fiscal No. 6-044-10.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR en grado de consulta el archivo de las diligencias fiscales en favor de todos los implicados en el proceso de

responsabilidad fiscal No. 6-044-10, así como el levantamiento de todas las medidas cautelares que estuvieren vigentes y que pesen en su contra.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por estado la presente providencia por intermedio de la Secretaría Común de la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1474 de

2011. (…).” 4.) La solución al caso

39. Se advierte que con anterioridad, esta sala ya se había pronunciado sobre un caso análogo al presente 2, por lo cual las consideraciones del mismo se replicaran es esta providencia al adecuarse a los argumentos tanto de hecho como de derecho de la demanda presentada por el

señor Gustavo Alberto

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