TA CUN - 11001333704120170022601-(19-11-2020)-3
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704120170022601-(19-11-2020)-3
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Referencia 110013337041-2017-00226-01 Sentencia SC3-20112647 Medio de Control Reparación directa Demandante CARLOS DAVID RODRÍGUEZ SAMUDIO y otros
Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA
NACIONAL Tema Conscripto. Régimen de responsabilidad. Niega pretensiones. No existe nexo de causalidad entre el daño y la prestación del servicio. La lesión ocurre en actividades personales y sin mediar orden del superior. Deber mínimo de autocuidado. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 27 de noviembre de 2017, el señor CARLOS DAVID RODRÍGUEZ SAMUDIO y otros, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente: “PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor CARLOS DAVID RODRÍGUEZ SAMUDIO mientras prestaba servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – pagué a CARLOS DAVID RODRÍGUEZ SAMUDIO, la cantidad equivalente a
obligatorio.
SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – pagué a CARLOS DAVID RODRÍGUEZ SAMUDIO, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones sufrió mientras prestaba servicio militar obligatorio.
TERCERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL -reconozca y pague al señor CARLOS DAVID RODRÍGUEZ SAMUDIO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($80.000.000.oo), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que le determinó la entidad convocada en un 20.50%.
Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes presupuestos, sin perjuicio de lo que se pruebe dentro del proceso y de lo que2 Carlos David Rodríguez Samudio Expediente 2017-00226 Reparación directa arroje la liquidación de los perjuicios, en caso de proferirse sentencia condenatoria: (…) TERCERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – pagará a CARLOS DAVID RODRÍGUEZ SAMUDIO, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSAULES LEGALES VIGENTES (100), por concepto de
DAÑO A LA SALUD.
CUARTA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL –
SALARIOS MÍNIMOS MENSAULES LEGALES VIGENTES (100), por concepto de
DAÑO A LA SALUD.
CUARTA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – pague a OLGA LUCÍA SAMUDIO BULLA Y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ARIAS, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES PARA CADA UNO, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió su hijo CARLOS DAVID RODRÍGUEZ SAMUDIO mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
QUINTA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – pague a la menor de edad SARA ELIZABETH RODRIGUEZ VERA, representada legalmente por CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ARIAS la cantidad equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió su hermano CARLOS DAVID RODRÍGUEZ SAMUDIO mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
SEXTA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL –
pague a LEIDY TATIANA GALINDO SAMUDIO, KATERINE JOHANA GALINDO SAMUDIO, JONNATHAN EDUARDI GALINDO SAMUDIO Y HEYDI KATERIN RODRÍGUEZ VERA, la cantidad equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS
MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES PARA CADA UNO, por concepto de
RODRÍGUEZ VERA, la cantidad equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES PARA CADA UNO, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió su hermano mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
SÉPTIMA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTA: INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.
SÉPTIMA: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado”.3
Carlos David Rodríguez Samudio Expediente 2017-00226 Reparación directa Como fundamento de las pretensiones se indicó que, el señor CARLOS DAVID RODRÍGUEZ SAMUDIO ingresó a la Armada Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio, siendo vinculado Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No. 1 ubicado en Coveñas – Sucre, encontrándose con el 100% de su capacidad laboral. Asimismo, manifiesta que el 8 de septiembre de 2016, el demandante se encontraba cargando su celular en un kiosco cerca de la unidad cuando unos Infantes de Marina le
Sucre, encontrándose con el 100% de su capacidad laboral. Asimismo, manifiesta que el 8 de septiembre de 2016, el demandante se encontraba cargando su celular en un kiosco cerca de la unidad cuando unos Infantes de Marina le hurtaron este objeto, por lo que, al perseguirlos para recuperarlo se tropieza y cae en una zanja golpeándose fuertemente la rodilla; posteriormente, al solicitar permiso para recibir atención médica, un oficial se lo negó y en su lugar le ordenó realizar actividad física que empeoró su estado de salud y psicológico. Refiere que por estos hechos se adelantó el informativo administrativo por lesiones No. 017 del 21 de septiembre de 2016, y se efectuó Junta Médico Laboral, la cual en Acta No. 005 del 19 de enero de 2017, le diagnosticó la pérdida de la capacidad laboral del 20,50%, siendo calificada esta afección con incapacidad permanente parcial – no apto – para actividad militar. Igualmente, indica que el demandante al momento de adquirir estas lesiones convivía en el mismo techo con sus padres y hermanos, a quienes se les causó dolor y sufrimiento e intranquilidad por estos hechos. Por último, expresa que el demandante sufrió una lesión al cumplir con su deber constitucional y legal al prestar su servicio militar obligatorio, quedando incapacitado de forma irreversible, configurándose de esta forma una falla en el servicio que debe ser indemnizada.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 27 de abril de 2018, el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Cuarta, admitió la demanda de la referencia y por ello ordenó su respectiva notificación. (fls.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 27 de abril de 2018, el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Cuarta, admitió la demanda de la referencia y por ello ordenó su respectiva notificación. (fls. 57 y 58 Cp1) El 5 de septiembre de 2018, la parte demandada procedió a contestar la demanda. (fls. 71 al 87 Cp1) El 3 de octubre de 2018, se llevó a cabo audiencia inicial, donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y de oficio. El 3 de abril de 2019, se adelantó la audiencia de pruebas y de alegaciones y juzgamiento donde finalmente las partes alegaron de conclusión y el Procurador emitió concepto. (fls. 157 al 159 Cp1)
3. Sentencia de primera instancia.
El 22 de abril de 2019, el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Cuarta negó las pretensiones de la demanda, indicando que por tratarse de un conscripto debe analizarse los hechos expuestos en la demanda bajo el régimen objetivo por la teoría4 Carlos David Rodríguez Samudio Expediente 2017-00226 Reparación directa del daño especial, sin embargo, no se probaron los elementos estructurales para imponer una condena por reparación del daño antijurídico. Asimismo, indica que quedó evidenciado que al momento de los hechos el demandante salió de la guarnición sin autorización del oficial de guardia y que en el Acta de la Junta Médico Laboral clasificó estos hechos “literal a – en el servicio, pero no por causa y razón del mismo”; aclara que en el sub-lite se encuentra acreditado el daño alegado y que éste le
Laboral clasificó estos hechos “literal a – en el servicio, pero no por causa y razón del mismo”; aclara que en el sub-lite se encuentra acreditado el daño alegado y que éste le generó al conscripto una pérdida de la capacidad laboral. No obstante, precisa que el debate no es si el demandante se encontraba al momento de los hechos prestando el servicio militar, sino que la lesión que presentó es imputable al Estado, manifestando que no le es atribuible a éste, ya que el conscripto al momento de los hechos había sido retirado de sus actividades para ir a descansar cuando salió sin autorización de la guarnición militar, evidenciando que el actor no estaba ejecutando actividades del servicio en su calidad de Infante de Marina Regular, por lo que la lesión que presentó no se ocasionó al someterlo a riesgos extraños o desconocidos que excedieran la carga impuesta, todo lo contrario, el demandante al violar los protocolos establecidos se expuso al riesgo que concretó el daño, es decir, que las lesiones se presentaron por su desobediencia, falta de previsión y cuidado del conscripto, configurándose de esta forma la causal de exclusión de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, sin existir el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas así como la existencia de un nexo causal. (fls. 163 al 174 Cp2)
II. RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso.
El 8 de mayo de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación manifestado no estar de acuerdo con el fallo emitido por el juez de primera instancia, debido a que en el proceso quedó ratificado por el mismo lesionado que los hechos ocurrieron
El 8 de mayo de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación manifestado no estar de acuerdo con el fallo emitido por el juez de primera instancia, debido a que en el proceso quedó ratificado por el mismo lesionado que los hechos ocurrieron dentro de las instalaciones del Batallón, que no es cierto lo aducido en la sentencia al referirse que el demandante estaba comprando una carga de celular, toda vez que lo que realizó fue ir a cargar la batería de éste. Tampoco resulta ser cierto que quienes le hurtaron el celular fueron desconocidos, pues el mismo fue hurtado por infantes del BINIM2. Así concluye, analizando el interrogatorio de parte y el informe administrativo por lesiones, que estos hechos ocurrieron dentro de las instalaciones de la unidad militar, así como su lesión no fue atendida a tiempo. Manifiesta que el precedente del Consejo de Estado se refiere a que el Estado asume la posición de garante en lo que respecta a la prestación del servicio militar, derivando en la obligación de devolver al conscripto en las mismas condiciones de su ingreso, de igual forma expresó que no existe fundamento legal para exigir al demandante que pruebe la relación entre daño y el cumplimiento del deber ciudadano, toda vez que estos hechos se catalogan en el régimen de responsabilidad objetiva, aun cuando se acreditó que la lesión se presentó en el servicio militar y en ejercicio de las funciones propias.
2. Actuación procesal en segunda instancia.
El 8 de agosto de 2019 se admitió el recurso de apelación. (fl. 187 C2)5
Carlos David Rodríguez Samudio Expediente 2017-00226 Reparación directa El 09 de octubre de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. (fl. 192 C2) El 20 de octubre de 2019 el demandante alegó de conclusión en tiempo. Quien reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación, así mismo indicó que en el proceso quedó debidamente acreditado el parentesco entre el demandante y sus familiares, así como que éste sufrió una disminución de la capacidad laboral de 20.50%. Por otro lado manifestó que la demandada incurrió en una omisión al cumplimiento de la obligación de supervisión de los soldados regulares en el ejercicio de ciertas actividades, presentándose una responsabilidad patrimonial extracontractual bajo el régimen objetivo, por su calidad de conscripto y las actividades desarrolladas con ocasión a su servicio militar, existiendo un desequilibrio frente a las cargas que debe soportar estas personas, hecho que genera la obligación de devolverlos en las mismas condiciones que ingresaron. Por lo anterior, indicó que resulta factible el reconocimiento de perjuicios a favor del demandante y su grupo familiar, al sufrir una lesión que le generó una modificación en sus condiciones de existencia, por lo que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. (fls. 195 al 202 C2)
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.
La Sala estudiará si debe revocarse la sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, porque en el presente asunto se acreditó la responsabilidad del Estado en atención a que i) el Estado asume la posición de garante en lo que respecta a
La Sala estudiará si debe revocarse la sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, porque en el presente asunto se acreditó la responsabilidad del Estado en atención a que i) el Estado asume la posición de garante en lo que respecta a la prestación del servicio militar, derivado en la obligación de devolver al conscripto en las mismas condiciones de su ingreso, aplicando el régimen de responsabilidad objetivo, ii) se demostró que la lesión fue dentro de la Unidad militar y como consecuencia del actuar del personal de esa entidad, iii) con el material probatorio obrante en el expediente se demostró la negligencia en la atención médica por parte de la demandada frente a la lesión que presentó el conscripto. Tesis de Sala. En criterio de la Sala, debe confirmarse la sentencia de primera instancia. Dado que si bien es cierto en el sub lite se demostró que el señor CARLOS DAVID RODRÍGUEZ SAMUDIO resultó lesionado cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, también lo es que las lesiones que presentó el conscripto no obedecieron a una situación directamente relacionada con la actividad militar y/o en cumplimiento de una orden de su superior, sino que obedecieron a actividades personales, no cumpliendo con el requisito establecido por la jurisprudencia para declarar la responsabilidad del Estado en temas de conscriptos bajo el régimen de responsabilidad objetiva, por lo tanto, demostrándose esta situación resulta innecesario establecer si los hechos ocurrieron dentro de las instalaciones o por fuera de las mismas y/o quienes hurtaron el celular fueron infantes del BINIM2; además se demuestra que el conscripto faltó al cumplimiento de sus obligaciones y a su deber de autocuidado y
mismas y/o quienes hurtaron el celular fueron infantes del BINIM2; además se demuestra que el conscripto faltó al cumplimiento de sus obligaciones y a su deber de autocuidado y fue quien finalmente produje el resultado final, presentándose culpa exclusiva de la víctima.6 Carlos David Rodríguez Samudio Expediente 2017-00226 Reparación directa Por último, respecto a la atención médica prestada al demandante por parte de demandada no se allegaron pruebas que demuestren una falla del servicio por parte de ésta.
IV. CONSIDERACIONES 1.- Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , la entidad demandada tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV. 2.- Caducidad de la acción . En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o
(2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso en concreto, se tiene demostrado que el señor sufrió un accidente el 8 de septiembre de 2016(fl. 33 Cp1) cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, por lo que el término de la caducidad, se contara a partir de esta fecha, es decir desde el 9 de septiembre de 2016 al 9 de septiembre de 2018 corría el término de la caducidad; la demanda fue radicada el 27 de noviembre de 2017 (fl. 55 Cp1) por lo que sin necesidad de tener en cuenta el término de suspensión de la caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la misma se tiene presentada en tiempo. 3.- Legitimación en la causa. 3.1. Por activa. Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco con la víctima directa Prueba Carlos David Rodríguez Samudio Víctima directa Fl. 33 Cp1 Olga Lucía Samudio Bulla Madre Registro civil de nacimiento fl. 27 Cp1 Carlos Alberto Rodríguez Arias Padre Registro civil de7 Carlos David Rodríguez Samudio Expediente 2017-00226 Reparación directa nacimiento fl. 27 Cp1 Sara Elizabeth Rodríguez Vera Hermana
nacimiento fl. 27 Cp1 Carlos Alberto Rodríguez Arias Padre Registro civil de7 Carlos David Rodríguez Samudio Expediente 2017-00226 Reparación directa nacimiento fl. 27 Cp1 Sara Elizabeth Rodríguez Vera Hermana Registros civiles de nacimiento fls. 27 y 28 Cp1 Leidy Tatiana Galindo Samudio Hermana Registros civiles de nacimiento fl. 27 y 31 Cp1 Katherine Johana Galindo Samudio Hermana Registros civiles de nacimiento fl. 27 y 32 Cp1 Jonnathan Eduardo Galindo Samudio Hermano Registros civiles de nacimiento fls. 27 y 30 Cp1 Heydi Katerin Rodríguez Vera Hermana Registros civiles de nacimiento fl. 27 y29 Cp1 3.2. Por pasiva. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional está legitimada en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos por el demandante mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.
Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de ésta corresponde a los
integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de ésta corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la8
Carlos David Rodríguez Samudio Expediente 2017-00226 Reparación directa Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación2. En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio3, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 4, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido5: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas6; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa
régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas6; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: ‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen
en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de
los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”.9 Carlos David Rodríguez Samudio Expediente 2017-00226 Reparación directa consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’7 En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia más reciente8, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó: si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional;
de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especial, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores. 4.2. Causales de exoneración de la responsabilidad estatal. En la línea jurisprudencial antes expuesta, el Consejo de Estado para afrontar los casos de la responsabilidad del Estado en los conscriptos ha aplicado los diferentes títulos de imputación. Ahora bien, como uno de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual y administrativa del Estado es la imputación (Art. 90 CP), entonces, cada uno de los regímenes, subjetivo y objetivo, aplican criterios normativos distintos para efectos de la imputación. Asimismo, la relación jurídico administrativa entre el ciudadano y el Estado y sus autoridades está mediada por la legalidad, la cual sirve de límite y contenido en dicha relación y sus actuaciones y decisiones, así que el Estado sólo responde administrativa y patrimonialmente por los daños antijurídicos siempre que no se rompa la imputación a través de la fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’9 . 4.2.1. Culpa exclusiva de la víctima.
través de la fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’9 . 4.2.1. Culpa exclusiva de la víctima. De conformidad con la postura reiterada y sostenida del Consejo de Estado10, para que opere la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima es necesario establecer si su proceder, ya sea activo u omisivo, tuvo injerencia o no y en qué medida en la producción del resultado lesivo, pues para que éste exonere plenamente de responsabilidad es necesario acreditar que la actuación de la víctima fue la causa eficiente y determinante del daño. 7 Cita del Original: “Expediente 11.401”. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Su
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