TA CUN - 11001333704120170023401-(13-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704120170023401-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de mayo del año dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333704120170023401
Demandante: Colegio Cosmos EU
Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura
CONTROVERSIA CONTRACTUAL
(Sentencia segunda instancia)
La s ala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá, en la cual negó las pretensiones de la demanda, referida al incumplimiento contractual por el no pago total de la prestación de servicios educativos.
I. ANTECEDENTES
1.) Planteamiento de la demanda
1. El Colegio Cosmos EU indicó que el municipio de Soacha incumplió el contrato No. 404 de 2015, porque no le pagó la totalidad de la prestación de los servicios educativos que brindó a los estudiantes descritos en el anexo
No 1 para el periodo lectivo 2015, a pesar de que cumplió con las 800, 1000 0 1200 horas exigidas por el Ministerio de Educación Nacional , de lo cu al consignó salvedad en el acta de liquidación bilateral, así como constituye un enriquecimiento sin justa causa.
2.) Planteamiento del demandado
2. La entidad adujo que le pagó al contratista los servicios que efectivamente prestó conforme al calendario académico, que iba desde el
un enriquecimiento sin justa causa.
2.) Planteamiento del demandado
2. La entidad adujo que le pagó al contratista los servicios que efectivamente prestó conforme al calendario académico, que iba desde el 27 de febrero de 2015 , cuando se suscribió el acta de inicio, hasta el 29 de noviembre de ese año y por lo mismo no hay un enriquecimiento sin justa causa, como tampoco la salvedad fue clara (fs. 51 a 64, c. 1).2
Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333704120170023401
Demandante: Colegio Cosmos EU
Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura
3.) Alegatos de conclusión en segunda instancia
3. La parte demandante no presentó los alegatos de conclusión, mientras que la entidad demandada reiteró sus planteamientos de la contestación de la demanda.
4.) Concepto del Ministerio Público
4. No actuó en esta instancia.
5.) Trámite procesal
5. La demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2017 (f. 35, c. 1 )., la cual fue admitida el 26 de enero de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá (fs. 39 a 40, c. 1).
6. La audiencia inicial se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2018, en la cual se planteó el siguiente litigio (fs. 79 a 83, c. ppl):
Determinar si el ente territorial incumplió los contratos Nos. 407, 404, 403, 417 y 513 suscritos el 25 de febrero de 2015, con los Centros educativos
Determinar si el ente territorial incumplió los contratos Nos. 407, 404, 403, 417 y 513 suscritos el 25 de febrero de 2015, con los Centros educativos demandantes, y si hay lugar a ordenar el pago de las sumas liberadas, en las respectivas actas de liquidación.
7. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 6 de febrero de 2019 (fs. 86 a 87, c. 1).
8. La sentencia de primera instancia fue proferida el 22 de marzo de 2019 (fs. 90 a 96, c. ppl).
9. El 12 de julio de 2019 el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación (f. 115, c. ppl). En providencia del 15 de marzo de 2021 se ordenó correr traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto.
6.) La sentencia de primera instancia
10. Precisó que de conformidad con la prueba documental, el testimonio de la señora Vanessa Ferreira Navas y como lo adujo el repres entante del Ministerio Público, la entidad demandad a no estaba obligada al pago exigido por el colegio, sino al que correspondía desde el 27 de marzo hasta3
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el 27 de noviembre de 2015 , que correspondía al servicio efectivamente prestado y fue cancelado en su totalidad.
11. Precisó que si bien en el contrato se pactaron 10 pagos mensuales, pues
el 27 de noviembre de 2015 , que correspondía al servicio efectivamente prestado y fue cancelado en su totalidad.
11. Precisó que si bien en el contrato se pactaron 10 pagos mensuales, pues ciertamente conforme al Decreto 2355 de 2009, artículo 12 dispone que el año lectivo es por ese término, no había lugar a pagar un periodo adicional que no se prestó , pues ocasionaría un detrimento patrimonial . Además, no se acreditó los requisitos definidos para la forma del pago, tales como el informe del supervisor, la factura, la planilla de aportes parafiscales, las novedades estudiantiles etc.
12. Adujo que la salvedad del contratista no es clara, suficiente y detallada, como tampoco consta que la entidad demandada hubiese incumplido con sus obligaciones contractuales.
13. Indicó que no hay un enriquecimiento sin justa causa, o que la entidad aceptara la prestación del servicio educativo sin suscribir el contrato, cuando en éste se pactó que iniciaría con la suscripción del acta de inicio.
14. En consecuencia, resolvió (fs. 90 a 96, c. ppl):
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por incumplimiento del Contrato de Servicios Educativos 404 de 25 de febrero de 2015, incoadas por el apoderado del Colegio Cosmos EU, en contra del Municipio de Soacha, por los motivos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.
(…).
7.) El recurso de apelación
15. Arguyó que sí cumplió con el contrato, pues se podía en cualquiera de
SEGUNDO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.
(…).
7.) El recurso de apelación
15. Arguyó que sí cumplió con el contrato, pues se podía en cualquiera de las modalidades pactadas (40 horas lectivas, o 800, 1000, 1200 según los grados), además, la entidad así lo aceptó al contestar la demanda, al igual que acreditó los requisitos exigidos para el pago.
16. Aseguró que el contrato inició fue el 27 de febrero de 2015 y no en la fecha indicada por el a quo -27 de marzo de 2015-.
17. Indicó que en el proceso no se recepcionó el testimonio de la señora Vanessa Ferreira Navas, pues no fue solicitado, ni decretado. En cambio la señora Olga Jiménez sí manifestó sin equívoco alguno que el contratista4
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cumplió con las horas establecidas según el grado escolar, particularmente con lo relativo a la Resolución No. 1730 del año 2004.
18. Se refirió a la autonomía de los colegios privados y su calendario académico (fs. 100 a 109, c. ppl).
II. CONSIDERACIONES
8.) La competencia
19. Esta sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.
9.) Asunto a resolver
19. Esta sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.
9.) Asunto a resolver
20. La sala debe establecer si el municipio de Soacha incumplió el contrato de prestación de servicios educativos No. 404 de 2015, porque según la demandante, la entidad no le efectuó el pago No. 10 pactado, a pesar de que cumplió con el objeto contractual.
10.) Cuestión previa
21. La sala no otorgará valor probatorio a los documentos que el demandante aportó el 5 de abril de 2019 con posterioridad a la presentación del recurso de apelación (fs. 106 109, c. ppl), no solo porque la solicitud probatoria es extemporánea, sino también porque no cumple con alguno de los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA, ya que que estaba en posibilidad de aportarlo con la demanda, pues ésta se fundamenta precisamente en el aludido cumplimiento contractual por haber prestado el servicio educativo conforme a la intensidad horaria legal.
11.) Hechos probados
22. El 25 de febrero de 2015, la demandante y el Municipio de Soacha, celebraron el contrato No. 404, con el siguiente fin (fs. 22 a 27, c. 1):
CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO: El objeto del presente contrato consiste en
la PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO DURANTE EL AÑO
LECTIVO 2015 A LOS ESTUDIANTES BENEFICIARIOS EN EL ANEXO No. 1. El cual hace parte integral del presente contrato.5 Controversia contractual – sentencia de segunda instancia
LECTIVO 2015 A LOS ESTUDIANTES BENEFICIARIOS EN EL ANEXO No. 1. El cual hace parte integral del presente contrato.5 Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333704120170023401
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23. En el alcance del objeto del contrato, se pactó entre otras obligaciones a cargo del contratista, la siguiente (f. 21, c. 1):
h) la institución Educativa deberá adoptar las medidas administrativas necesarias que le permitan desarrollar los parámetros establecidos en la Resolución de Calendario Académico que expida la Secretaría de Educación y Cultura, dando estricto cumplimiento a l as cuarenta (40) semanas lectivas mínimas de actividades académicas con los estudiantes y cumpliendo con la intensidad horaria mínima anual que para preescolar son de ochocientas (800) horas, básica primaria mil (1000) horas y básica secundaria y media mil doscientas (1200) horas.
24. De acuerdo con el anexo No. 1, los estudiantes beneficiarios para el año lectivo 2015 fueron 176 (fs. 6 a 8, c. 1).
25. El valor del contrato fue por la suma de $ 115’003.054 (cláusula tercera, f. 23, c. 1), cuya forma de pago fue la siguiente -cláusula quinta- (f. 23, c. 1):
CLÁUSULA QUINTA.- FORMA DE PAGO: el valor del contrato será pagado así: En diez (10) pagos liquidados mensualmente de acuerdo al servicio efectivamente prestado, previa presentación de novedades de retiro
CLÁUSULA QUINTA.- FORMA DE PAGO: el valor del contrato será pagado así: En diez (10) pagos liquidados mensualmente de acuerdo al servicio efectivamente prestado, previa presentación de novedades de retiro de estudiantes, factura, informe del cumplimiento del plan de mejoramiento del obje to contractual, informe favorable de la supervisión y/o interventoría, además de la copia de la planilla de pago del mes correspondiente en donde acredite estar al día en el pago de aportes a salud, pensión, riesgos laborales y parafiscales del personal vinculado a la Institución Educativa y con el cual se adelanta el Proyecto Educativo Institucional (PEI). El décimo pago estará sujeto a la finalización y liquidación del presente contrato. PARÁGRAFO PRIMERO: EL MUNICIPIO efectuará las deducciones a que haya lugar sobre cada pago, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente sobre la materia. En todo caso, los pagos antes previstos estarán sujetos al Programa Anual de Caja (PAC), de la entidad. PARÁGRAFO SEGUNDO: Para efectos del pago de los honorarios se tomarán todos los meses de 30 días calendario cada uno. Los pagos se efectuarán al CONTRATISTA dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presentación de los informes y recibos de pago de Delegataria, Pensión y Riesgos Laborales teniendo en cuenta el procedimiento establecido por las aseguradoras de riesgos laborales. Para efectuar los anteriores pagos se requerirá de certificación expedida por el Supervisor sobre la satisfactoria prestación del servicio, teniendo en cuenta que los serv icios contratados son de tracto sucesivo en caso de terminación anticipada, solo habrá lugar al
de riesgos laborales. Para efectuar los anteriores pagos se requerirá de certificación expedida por el Supervisor sobre la satisfactoria prestación del servicio, teniendo en cuenta que los serv icios contratados son de tracto sucesivo en caso de terminación anticipada, solo habrá lugar al pago del tiempo de prestación efectiva del servicio. EL CONTRATISTA deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de aportes relativos al Sistema de Seguridad Sociales Integral Delegataria, Pensión y riesgos laborales, circunstancias que deberá ser verificada por el Supervisor del contrato como requisito para cada pago, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, y la ley 1562 de 2012 y el Decreto 723 de 2013.6 Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333704120170023401
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26. El plazo de ejecución del contrato fue previsto en los siguientes términos
(fs. 23 a 24, c. 1):
CLÁUSULA SEXTA. - PLAZO. DIEZ (10) MESES DURANTE EL AÑO LECTIVO 2015, sin que supere el 31 de diciembre de 2015, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de iniciación, la cual deberá ser firmada entre el Supervisor y el Contratista dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la firma del contrato.
27. El contrato comenzó su ejecución el 27 de febrero de 2015.1
28. Al contratista se le hicieron los siguientes pagos (f. 9, c. 1):
No. de Acta Valor Observaciones
27. El contrato comenzó su ejecución el 27 de febrero de 2015.1
28. Al contratista se le hicieron los siguientes pagos (f. 9, c. 1):
No. de Acta Valor Observaciones 1 $11’500.305 Sin novedades 2 $9’723.182 10 retiros (8 de -60 días y 2 de 0 días) 3 $10’818.195 Sin novedades 4 $10’813.405 1 retiro (de 28 días) 5 $10’721.401 2 retiro (de 24 días) 6 $10’621.614 Sin novedades 7 $10’621.614 Sin novedades 8 $10’621.614 Sin novedades 9 $10’621.614 Sin novedades
29. El 28 de diciembre de 2015 las partes liquidaron bilateralmente el contrato, el cual tuvo el siguiente balance financiero (fs. 13 a 15, c. 1):
VALOR INIC $ 115’003.054
VALOR ADICIÓN No. $ 0
VALOR INICIAL MÁS ADICIONES $ 115’003.054
VALOR ANTICIPO /PAGO ANTICIPADO $ 0
VALOR AMORTIZADO DEL ANTICIPO $ 0
REEMBOLSO RENDIMIENTOS FINANCIEROS ANTICIPO $ 0
VALOR EJECUTADO SIN AJUSTES $ 96’416.998
AJUSTES $ 0
VALOR TOTAL EJECUTADO MÁS AJUSTES $ 96’416.998
TOTAL PAGADO POR EL MUNICIPIO $ 96’062.944
SALDO A LIBERAR $ 18’586.056
VALOR A PAGAR POR EL MUNICIPIO CONTRA
SUSCRIPCIÓN DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN $ 354.054
SALDO A LIBERAR $ 18’586.056
VALOR A PAGAR POR EL MUNICIPIO CONTRA
SUSCRIPCIÓN DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN $ 354.054
1 Información obtenida del acta de liquidación bilateral del contrato.7 Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333704120170023401
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30. La parte demandante, en el acta de liquidación dejó salvedad en los
siguientes términos (f. 15, c. 1):
No estoy de acuerdo con la presente liquidación, puesto que no se está reconociendo los 10 meses completos, los cuales se presentó el servicio educativo.
12.) Solución del caso
12.1. De la liquidación del contrato
31. Tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la liquidación del contrato es la etapa final del negocio jurídico donde las partes hacen un balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, y en virtud de ello el contratante y el contratista definen el estado en que queda el contrato después de su ejecución, o terminación por cualquier otra causa, o mejor, determinan la situación en que las partes están dispuestas a recibir y asumir el resultado de su ejecución.2
32. En tal sentido, cuando se incoa la demanda contractual con ocasión de una relación negocial liquidada bilateralmente, la parte interesada debe haber consignado salvedades claras, con cretas y específicas en el acta respectiva, a partir de las cuales se pueda determinar las razones de su inconformidad.3
una relación negocial liquidada bilateralmente, la parte interesada debe haber consignado salvedades claras, con cretas y específicas en el acta respectiva, a partir de las cuales se pueda determinar las razones de su inconformidad.3
33. Puntualmente, el Consejo de Estado ha referido:4
A propósito del tema relativo a la liquidación bilateral de los contratos, la Sección Tercera de esta Corporación, de manera uniforme y reiterada, ha considerado5 que una vez el contrato se liquida por mutuo
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 20 de octubre de 2014, radicado No. 05001 -23-31-000-1998-00038-01(27777), CP: Enrique Gil Botero.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de febrero de 2021, radicado No. 13001-23-31-000-2008-00719-01(56178), CP: Alberto Montaña Plata.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2020, radicado No. 50001-23-33-000-2012-00003-01(48627), CP: José Roberto Sáchica Méndez.
Ver también de la Subsección B de la Sección Tercera de la misma cor poración, la sentencia del 29 de noviembre de 2017, radicado No. 17001233100020010036301 (33613), CP: Ramiro Pazos Guerrero.
5Ver entre otras: sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
sentencia del 29 de noviembre de 2017, radicado No. 17001233100020010036301 (33613), CP: Ramiro Pazos Guerrero.
5Ver entre otras: sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 22 de agosto de 2013, Exp. 22.947, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de la8 Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333704120170023401
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acuerdo entre las partes, el documento en el que esta consta contiene un consenso de los extremos contratantes que no puede se r desconocido posteriormente ante la instancia judicial por parte de quien lo suscribe, salvo que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o se deje expresa constancia de la existencia de salvedades o discrepancias respecto del cruc e de cuentas que allí se consigna.
De igual modo, su contenido también puede ser controvertido por la parte cuando de este se desprenda algún vicio que afecte su validez, como ocurriría, por ejemplo, en el evento de existir falta de competencia, falta de capacidad, carencia de objeto o causa ilícita.
Atendiendo a esa lógica, el ejercicio de la acción contractual se encuentra circunscrito a la posibilidad de controvertir exclusivamente aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el accionante hubiere manifestado expresamente su disconformidad en el acto de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo, quedando excluido aquello respecto de lo cual se hubiere guardado silencio.
Se impone agregar que el alcance y el sentido de la liquidación
hubiere manifestado expresamente su disconformidad en el acto de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo, quedando excluido aquello respecto de lo cual se hubiere guardado silencio.
Se impone agregar que el alcance y el sentido de la liquidación definitiva de un contrato es el de un verdadero balance o corte de cuentas, de tal suerte que solo a partir de su contenido será posible determinar si alguno de los extremos de un contrato le debe algo al otro y, de ser así, en qué cuantía.
Se reitera qu e las reclamaciones de la contratista no proceden en contra de lo acordado en los pactos contractuales, toda vez que el contrato y sus modificaciones constituyen una ley para las partes, de acuerdo con el artículo 1602 del Código Civil, amén de que, en respeto del principio de buena fe, las partes no pueden obrar contra sus propios actos.
En ese estado de cosas, en la medida en que el representante de la sociedad Transportes Ibiza Ltda. no efectuó salvedad alguna al acta de liquidación bilateral suscrita el 3 de noviembre de 2010, ni tampoco a las actas de liquidación bilateral suscritas el 6 y 30 de diciembre de 2010, la Sala denegará las pretensiones de la demanda.
34. En este caso l a demandante pretende que se le pague la suma de $10’629.614 por la prestación del servicio educativo para el periodo lectivo 2015 en el municipio de Soacha y de ello dejó constancia en la liquidación bilateral del contrato, lo que conduce a su examen, por cumplir con los presupuestos previstos por la jurisprudenci a del Consejo de Estado en la materia.
bilateral del contrato, lo que conduce a su examen, por cumplir con los presupuestos previstos por la jurisprudenci a del Consejo de Estado en la materia.
Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 20 de octubre de 2014, Exp. 27.777, C.P. Enrique Gil Botero.9 Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333704120170023401
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12.2. Del presunto incumplimiento contractual
35. La demandante insistió que sí cumplió con el objeto del contrato No. 404 de 2015, como lo sostuvo la señora Olga Janneth Jiménez Garzón , y que por ello tiene derecho al pago No. 10, porque el derecho a recibir la contraprestación surgía bien fuera con el cumplimiento de las 40 semanas lectivas o la intensidad horaria prevista en la Resolución No. 1730 , más cuando la ejecución inició el 27 de febrero de 2015 y acreditó los requisitos pactados para acceder a ello.
36. Entonces, a partir de la lectura de los artículos 1494 y 1495 del Código Civil, se deduce que el contrato como fuente de las obligaciones, es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
37. En este caso, las partes en el contrato pactaron una condición positiva y suspensiva,6 pues previeron que el plazo de ejecución comenzaba a computarse cuando suscribieran el acta de inicio, por lo cual al ser ley para los contratantes, no podía invalidarse unilateralmente por ninguna, a menos
suspensiva,6 pues previeron que el plazo de ejecución comenzaba a computarse cuando suscribieran el acta de inicio, por lo cual al ser ley para los contratantes, no podía invalidarse unilateralmente por ninguna, a menos de que fuese por consentimiento mutuo o por alguna causal legal (artículo 1602 Código Civil), lo cual no ocurrió.
38. Por ello, la sala no encuentra justificación legal, ni contractual para que las partes pactaran 10 pagos, cuando el contrato se suscribió el 25 de febrero de 2015, inició su ejecución el 27 siguiente y terminó el 27 de noviembre de 2015. Esto es, fue por 9 meses.
39. Por lo tanto, el principio de buena fe objetiva 7 implica que en las relaciones negociales se espera que las partes respeten en esencia lo
6 Código Civil
ARTICULO 1531. CONDICIÓN POSITIVA O NEGATIVA. “La condición es positiva o negativa. La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa en que una cosa no acontezca.”
ARTICULO 1536. CONDICIÓN SUSPENSIVA Y RESOLUTORIA. “La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.” 7 Reiterado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de mayo de 2017, radicado No. 230012331000200800041 02 (43357), CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas:
De lo preceptuado en el artículo 871 del Código de Comercio, con redacción parecida al
230012331000200800041 02 (43357), CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas:
De lo preceptuado en el artículo 871 del Código de Comercio, con redacción parecida al artículo 1603 del Código Civil, se desprende que en todo el iter contractual, esto es antes,10 Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333704120170023401
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pactado y cumplan las obligaciones derivadas del acuerdo, pues también existe el interés del otro contratante de obtener el cumplimiento, cuya satisfacción depende de la lealtad y proceder de la conducta propia.
40. Por tanto, si bien es cierto el valor total del contrato ascendió a la suma de $115’003.054, pero a su finalización hubo un saldo por liberar por la suma de $ 10’586.056, dentro del proceso no consta por qué no se ejecutó ese valor en su totalidad, pues en el acta de liquidación bilateral que constituye el balance final de la relación negocial y en el que debieron incluirse las
durante y después de la celebra ción del contrato, y aún después de su extinción, se impone a los intervinientes el deber de obrar de conformidad con los postulados de la buena fe.
En efecto, aquel precepto prevé que los contratos deben “celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.”
Pero, además, como si no fuera suficiente, el artículo 863 de esa misma codificaci ón
a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.”
Pero, además, como si no fuera suficiente, el artículo 863 de esa misma codificaci ón ordena que “las partes deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el periodo precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen”, precepto este que en la contratación pública ha de tenerse como un desarrollo del principio general de planeación que debe informar a toda la actividad contractual del Estado.
Sin embargo con frecuencia inusitada se cree que la buena fe a que se refiere estos preceptos consiste en la convicción de estar obrando conforme a derecho, en la creencia de que la conducta se ajusta en un todo a lo convenido y, en general, en el convencimiento de que se ha observado la normatividad y el contrato, independientemente de que esto sea efectivamente así por haberse incurrido en un error de apreciación porque se piensa q ue lo que en verdad importa es ese estado subjetivo consistente en que se tiene la íntima certidumbre de haber actuado bien.
Empero nada más lejano de la realidad que esa suposición porque la buena fe contractual no consiste en creencias o convicciones de haber actuado o estar actuando bien, es decir no es una buena fe subjetiva, sino que estriba en un comportamiento real y efectivamente ajustado al ordenamiento y al contrato y por consiguiente ella, tal como lo ha señalado ésta Subsección, “ consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin
cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia”, es decir, se trata aquí de una buena fe objetiva y “por lo tanto, en sede contractual no interesa la convicción o creencia de las partes de estar actuando conforme a derecho” o conforme al contrato, pues tales convencimientos son irrelevantes porque, habida cuenta de la función social y económica del contrato, lo que en verdad cuenta son todos los actos reales y efectivos que procuran la cabal realización de estas funciones dentro del ámbito de la legalidad y de la lealtad y corrección, esto es, ajustados en un todo al ordenamiento jurídico y a lo convenido.”11 Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333704120170023401
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prestaciones, obligaciones y los derechos a cargo o a favor de algunas de las partes,8 no consta cuáles fueron las causas de ello.
41. Asimismo, aunque el demandante aseguró que cumplió con la intensidad horaria anual definida en la Resolución No. 1730 de 2004 y que fueren pactadas en el contrato, incumplió con la carga probatoria9, ya que dentro de la oportunidad procesal debió aportar o solicitar el decreto de la prueba que así lo acreditara, pues como se indicó previamente, el
fueren pactadas en el contrato, incumplió con la carga probatoria9, ya que dentro de la oportunidad procesal debió aportar o solicitar el decreto de la prueba que así lo acreditara, pues como se indicó previamente, el cronograma de horas que aportó es extemporáneo y tampoco da cuenta de ello, pues simplemente se hizo una relación de la jornada y número de horas.
42. Además, no es cierto como lo sostuvo el recurrente, la testigo Olga Janneth Jiménez Garzón en su declaración no afirmó que el Colegio Cosmos EU hubiese cumplido. Además, tal prueba tampoco resulta idónea referente a la observación de la intensidad horaria por parte del demandante, puesto que conforme al contrato, la dirección, control y vigilancia de la ejecución estuvo a cargo del Director de Cobertura de la entidad (cláusula décima octava) y como lo afirmó ella, para el año 2015 se desempeñaba como apoyo a la supervisión, profesional financiera de la Secretaría de Educación, con el director mencionado y le correspondió realizar la liquidación de los contratos de ese p eriodo (minuto 08:09 a 08:35, cd f. 89, c. 1 ). Asimismo, se encargaba de verificar los aspectos económicos para su respectivo pago
(minuto 15:13 a 15:24, cd f. 89, c. 1).
43. En todo caso, aún de aceptarse que el demandado incumplió pagar suma distinta a la que se ha hecho referencia en este fallo, con ocasión de la prestación de servicios educativos del periodo lectivo 2015,
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