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TA CUN - 11001333704120170023501-(17-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704120170023501-(17-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS – Municipio de Soacha /

INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – No probadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013337041201700235 01

Demandante : LICEO NUESTRA SEÑORA MILAGROSA

Demandado : MUNICIPIO DE SOACHA - CUNDINAMARCA

Fallo de segunda instancia

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , el 22 de marzo de 2019 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El 29 de noviembre de 2017 , el Liceo Nuestra Señora Milagrosa , mediante apoderado judicial , presentó ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Municipio de Soacha, deprecando lo siguiente:

1.1. Pretensiones

“PRIMERO: Se declare el incumplimiento del contrato No 403 del año 2015,

por parte del MUNICIPIO SOACHA SECRETARIA EDUCACION Y CULTURA

1.1. Pretensiones

“PRIMERO: Se declare el incumplimiento del contrato No 403 del año 2015, por parte del MUNICIPIO SOACHA SECRETARIA EDUCACION Y CULTURA MUNICIPAL DE SOACHA, al negarse a cancelar el valor total del contrato.

SEGUNDO: Que consecuentemente declarado al incumplimiento contractual se ordene al demandado cancelara a mi mandante, la suma adeudada según prestación servicio educativo año lectivo 2015, contrato 403 de 2015,, suma esta que asciende a la suma ($20.419.940) VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ Y NUEVE MILNOVECIENGTOS CUARENTA PESOS M/TE , por la prestación del servicio educativo contrato Banco de Oferentes.

TERCERO: Que consecuentemente declarado al incumplimiento contractual se ordene al demandado cancelara a mi mandante, Los intereses debidos desde el día 30 de Noviembre de 2015 sobre la suma ($ 20.234.882) VEINTE

MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS2

Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337041201700235 01

OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE por la prestación del servicio educativo contrato Banco de Oferentes.

CUARTO: La Demandada MUNICIPIO SOACHA SECRETARIA EDUCACION Y CULTURA MUNICIPAL DE SOACHA, deberá dar cumplimiento a la sentencia que de por terminado el proceso en los términos y según lo manda el C.C.A.

QUINTO: La condena respectiva deberá ser actualizada de conformidad con lo dispuesto en el C.C.A. tomando como base la variación del índice de precios al

QUINTO: La condena respectiva deberá ser actualizada de conformidad con lo dispuesto en el C.C.A. tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de cumplimiento hasta la ejecutoria de la sentencia definitiva”. (Texto transcrito literalmente, subsanación de la demanda)

1.2. HECHOS

La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

-. El Municipio de Soacha – Secretaria de Educación celebró con el Liceo Nuestra Señora Milagrosa el contrato No. 403 de 2015, con el objeto de presta r servicios educativos a los estudiantes beneficiarios enlistados en el anexo 1.

-. El Liceo Nuestra Señora Milagrosa cumplió con las obligaciones contractuales de acuerdo con lo pactado , sin que el Municipio de Soacha hubiere cumplido con el pago total del contrato.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

-. La demanda se presentó ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2017.

-. Por acta individual de reparto de la misma fecha, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

-. El 26 de enero de 2018, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda.

-. El 16 de mayo de 2018, por intermedio de apoderado judicial, el municipio de Soacha – Cundinamarca contestó la demanda.

Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda.

-. El 16 de mayo de 2018, por intermedio de apoderado judicial, el municipio de Soacha – Cundinamarca contestó la demanda.

-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 , 181 y 182 del CPACA, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.3 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337041201700235 01

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 22 de marzo de 2019, mediante la cual resolvió: (fs. 133-139, c. recurso)

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de l a demanda por incumplimiento del Contrato de servicios Educativos 403 del 25 de febrero de 2015, incoadas por el apoderado del Liceo Nuestra Señora Milagrosa, en contra del Municipio de Soacha, por los motivos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancia s del caso ”. (Texto transcrito literalmente)

La falladora de primera instancia analizó las probanzas del plenario y de su estudio concluyó que el plazo para cancelar las mensualidades de pago comprendió del 27 de febrero, fecha de suscripción del acta de inicio, al 27 de noviembre de 2015, día en

concluyó que el plazo para cancelar las mensualidades de pago comprendió del 27 de febrero, fecha de suscripción del acta de inicio, al 27 de noviembre de 2015, día en que finalizó el año lectivo, por lo cual, no se acreditó el incumplimiento atribuido al municipio, pues el pago solo podía hacerse durante esos meses. Señaló que por esta circunstancia el municipio quedó en imposibilidad física y jurídica para reconocer la diferencia del valor total del contrato.

La juez de instancia sostuvo que a la luz de lo pactado en la cláusula quinta el valor del contrato sería cancelado en cuotas mensuales por los servicios efectivamente prestados, por lo que accede r a las pretensiones de la demanda representaría un menoscabo del patrimonio público.

Por último, refirió que no se presentó un enriquecimiento sin causa antes de la legalización del contrato, en tanto que la Secretaría de Educación Municipal insistió al demandante que solo reconocería los servicios prestados previa suscripción del acta de inicio, de suerte que no se probó la existencia de constreñimiento para la ejecución de servicios académicos.4 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337041201700235 01

4. RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial radicado el 3 de abril de 2019, el apoderado judicial de la institución educativa demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de 22 de marzo de 2019.

En primer lugar, indicó que en el proceso no testificó la señora Vanessa Ferreira Navas y que no es cierto que solo se haya acreditado documentación para el pago de las cláusulas 1 a 9.

marzo de 2019.

En primer lugar, indicó que en el proceso no testificó la señora Vanessa Ferreira Navas y que no es cierto que solo se haya acreditado documentación para el pago de las cláusulas 1 a 9.

En segundo término, el recurrente aseveró que la institución educativa cumplió sus obligaciones contractuales de impartir las 800, 1000 y 1200 horas académicas según el grado de escolaridad correspondiente, por lo cual, en su criterio, la juez de primer nivel inadvirtió el contenido del numeral 1, inciso h de la cláusula 1 del contrato, así como la ausencia de requerimientos del municipio a su contratista instándolo al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, aunado a que la testigo Olga Jiménez aseveró el cumplimiento de su débito contractual.

Manifestó que el a quo desconoció que los servicios educativos prestados, cuyo pago se reclama, tienen asidero en el deber del Estado, dado el carácter fundamental del derecho a la educación y la prevalencia de los derechos de los niños, en virtud de los cuales la institución prestó los servicios educativos , amparada en la buena fe y la confianza legitima.

Añadió que, en este caso, se está solicitando el décimo pago del acuerdo de voluntades por los servicios de educación suministrados y cumplidos a cabalidad . Indicó que la falladora desconoció que en el acta de inicio del contrato se pactó el plazo desde el 25 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2015.

5. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

-. Por acta individual de reparto del 31 de mayo de 2019 , correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado sustanciador.

5. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

-. Por acta individual de reparto del 31 de mayo de 2019 , correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado sustanciador.

-. En proveído del 25 de julio de 2019, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.5 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337041201700235 01

-. El 27 de noviembre de 2019 , el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte demandada – Municipio de Soacha

El 6 de diciembre de 2019, el ente territorial accionado presentó escrito por medio del cual expuso sus alegaciones finales y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (fs. 163-169, c. recurso)

Indicó que el pago reclamado por el demandante no se torna procedente, como quiera que corresponde a un mes que se encuentra por fuera del calendario académico, de modo que el cumplimiento de las obligaciones contractuales era imposible. Así, sostuvo que “…no es posible realizar el pago de la cuota 10, dado que durante dicho

que corresponde a un mes que se encuentra por fuera del calendario académico, de modo que el cumplimiento de las obligaciones contractuales era imposible. Así, sostuvo que “…no es posible realizar el pago de la cuota 10, dado que durante dicho periodo no se prestó el servicio, ya que el contrato era solo por el año lectivo, es decir, hasta noviembre de 2015”.

De otro lado, aseveró que el enriquecimiento sin causa invocado por la parte demandante no se probó, en tanto que no obra medio de convicción que demuestre la configuración de alguno de los supuestos excepcionales de procedencia de la actio in rem verso, fijados por el Consejo de Estado en sentencia de unificación.

6.2. Parte demandante.

No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

6.3. Ministerio Público

El 21 de enero de 2020, la representante del Ministerio Público presentó su concepto final, mediante el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda . Manifestó que en el plenario no se probó el incumplimiento contractual alegado, debido a que no presentó los documentos descritos en la cláusula 5ª de la relación negocial. (fs. 175-178, c. recurso)6 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337041201700235 01

En este contexto, la agente de la Procuraduría aseveró que “…fue la parte aquí demandante, quien incumplió sus obligaciones generales y específicas de entregar la totalidad de la documentación exigida para lograr el pago de la cuota No. 10 del contrato, pues es evidente que los servicios no fueron prestados, con lo cual se

demandante, quien incumplió sus obligaciones generales y específicas de entregar la totalidad de la documentación exigida para lograr el pago de la cuota No. 10 del contrato, pues es evidente que los servicios no fueron prestados, con lo cual se demuestra su falta de legitimación toda vez que se trat a de un contrat ante no cumplido”.

II.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sen tencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de marzo de 2019.

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.

por la ley.

Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.

2.2. Hechos Probados

En lo pertinente se destacan los siguientes:7 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337041201700235 01

-. E l 25 de febrero de 2015 , el municipio de Soacha y el Liceo Nuestra Señora Milagrosa Ltda. celebraron el contrato de prestación de servicio educativo No. 403 de 2015, cuyo objeto era la “PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO DURANTE EL AÑO LECTIVO 2015 A LOS ESTUDIANTES BENEFICIARIOS EN EL ANEXO No. 1”…”. (fs. 9-17, c. ppal.)

En la cláusula segunda se definió el alcance del objeto contractual, pactando en el literal h que “la Institución Educativa deberá adoptar las medidas necesarias, que le permitan desarrollar los parámetr os establecidos en la Resolución de Calendario Académico que expida la Secretaria de Educación y Cultura, dando estricto cumplimiento a las cuarenta (40) semanas lectivas mínimas de actividades académicas con los estudiantes, y cumpliendo con la intensidad horaria mínima anual que para preescolar son de ochocientas (800) horas, básica primaria mil (1000) horas y básica secundaria y media mil doscientas (1200) horas”. (f. 11, c. ppal.)

En la cláusula tercera se pactó el valor del contrato en $200.184.787, en la cuarta se

y básica secundaria y media mil doscientas (1200) horas”. (f. 11, c. ppal.)

En la cláusula tercera se pactó el valor del contrato en $200.184.787, en la cuarta se indicó que el valor del contrato resultaba de “multiplicar el número de alumnos contenidos en el “anexo 1”, por el valor fijado por estudiante en la canasta educativa … PARÁGRAFO SEGUNDO: Debe entenderse que el valor total del contrato cubre la totalidad de los gastos en que incurre el contratista para su ejecución, así como su remuneración por el servicio prestado; en consecuencia no habrá lugar a cobro de sumas adicionales por concepto alguno”. (f. 13, c. ppal.)

Sobre la forma de pago, en la cláusula quinta se estipuló:

“el valor del contrato será pagado así: En diez (10) pagos liquidados mensualmente de acuerdo al servicio efectivamente prestado, previa presentación de novedades de ret iro de estudiantes, factura, informe del cumplimiento del plan de mejoramiento del objeto contractual, informe favorable de la supervisión y/o interventoría, además de la copia de la planilla de pago del mes correspondiente en donde acredite estar al día con el pago de aportes a salud, pensión, riesgos laborales y parafiscales del personal vinculado a la Institución Educativa y con el cual se adelante el Proyecto Educativo Institucional (PEI). El décimo pago estará sujeto a la finalización y liquidación del presente contrato. PARAGRAFO PRIMERO: El MUNICIPIO efectuará las deducciones a que haya lugar sobre cada pago, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente sobre la materia. En todo caso, los pagos antes previstos

contrato. PARAGRAFO PRIMERO: El MUNICIPIO efectuará las deducciones a que haya lugar sobre cada pago, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente sobre la materia. En todo caso, los pagos antes previstos estarán sujetos al Programa Anual de Caja (PAC), de la entidad. PARAGRAFO SEGUNDO: Para efectos del pago de los honorarios se tomará todos los meses de 30 días calendario cada uno. Los pagos se efectuarán al CONTRATISTA dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presentación de los informes y recibos de pago de D elegataria, Pensión y Riesgos Laborales, teniendo en cuenta el procedimiento establecido por las aseguradoras de riesgos laborales. Para efectuar los anteriores pagos se requerirá de certificación expedida por el Supervisor sobre la satisfactoria prestación del servicio; teniendo en cuenta que los servicios contratados son de tracto sucesivo en caso de terminación anticipada, sólo habrá lugar al pago del tiempo de prestación efectiva del8 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337041201700235 01

servicio. El CONTRATISTA deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de aportes relativos al Sistema de Seguridad Social Integral en Delegataria, Pensión y riesgos laborales, circunstancia que deberá ser verificada por el Supervisor del contrato como requisito para cada pago, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, y la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 723 de 2013”.

En la cláusula sexta las partes fijaron el plazo de ejecución del contrato en diez meses

Decreto 723 de 2013”.

En la cláusula sexta las partes fijaron el plazo de ejecución del contrato en diez meses durante el año lectivo 2015, contados desde la fecha de suscripción del acta de inicio, sin exceder el 31 de diciembre de ese año.

-. El 2 7 de febrero de 2015, el Liceo Nuestra Señora Milagrosa y el municipio de Soacha suscribieron acta de inicio del contrato, desde el día 27 de febrero de 2015 y hasta el 26 de diciembre de esa calenda. (f. 110, c. ppal.)

-. El 28 de diciembre de 2015, el centro educativo Liceo Nuestra Señora Milagrosa presentó factura No. 17, correspondiente al pago parcial No. 10 por la prestación del servicio público educativo del contrato No. 403 de 2015, por la suma de $663.355. (f. 278, c. ppal.)

-. En la misma fecha, las partes suscribieron, de común acuerdo, acta de liquidación del contrato de prestación de servicios educativos No. 403 de 25 de febrero de 2015. En el documento se anotó que el contrato inició su ejecución el día 27 de febrero de 2015 y finalizó el 27 de noviembre esa misma anu alidad. En ese sentido, en la liquidación se estableció el valor ejecutado más ajustes en la suma de $179.949.965, un pago a favor del contratista por $663.355 y la existencia de un saldo a liberar de $20.234.822. (fs. 23-25, c. ppal.)

En ese mism o docum ento la representante de la institución educativa plasmó la siguiente salvedad: “No estoy de acuerdo con la liquidación del contrato toda vez que

$20.234.822. (fs. 23-25, c. ppal.)

En ese mism o docum ento la representante de la institución educativa plasmó la siguiente salvedad: “No estoy de acuerdo con la liquidación del contrato toda vez que existen inconformidades y me reservo el derecho de presentar reclamaciones que se consideren pertinentes sobre la presente liquidación que se firma, a la fecha adeudan al Liceo Ntra. Sra. Milagrosa la suma de $20.234.822 por prestación de servicio educativo según contrato No. 403”. (Texto transcrito literalmente incluidos posibles errores, f. 25, c. ppal.)

-. El 29 de diciembre de 2015, el Director de Cobertura Educativa como supervisor del contrato expidió certificación de cumplimiento al centro educativo Liceo Nuestra Señora Milagrosa para el pago de la factura No. 17 por valor de $663.355. (f. 113, c. ppal.)9 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337041201700235 01

-. En la Resolución No. 1730 de 18 de junio de 2004 , expedida por la Ministra de Educación Nacional se fijó la intensidad horaria anual en 800 horas en Educación Preescolar, 1000 horas en básica primaria y 1200 horas en básica secundaria. (f. 5, c. ppal.)

-. En la audiencia de pruebas realizada el 6 de febrero de 2019 , se recibió la declaración de la señora Olga Janeth Jiménez Garzón, quien indicó que se vinculó al municipio hacia el mes de mayo de 2015, año en que tuvo a cargo la realización las actas de liquidación de los contratos de servicios educativos bajo la modalidad Banco

declaración de la señora Olga Janeth Jiménez Garzón, quien indicó que se vinculó al municipio hacia el mes de mayo de 2015, año en que tuvo a cargo la realización las actas de liquidación de los contratos de servicios educativos bajo la modalidad Banco de Oferentes.

Indicó que la institución educativa cumplió con las 800, 1000 y 1200 horas conforme el nivel de escolaridad, según la certificación emitida por el Director de Cobertura Educativa. (Minuto 06:45 grabación audiovisual, medio magnético f. 132, c. ppal.)

En este punto en particular, advierte la Sala, como lo puso de presente el apoderado de la parte demandante, que el Juzgado de primera instancia de manera equivocada sostuvo que en el proceso rindió testimonio Vanessa Ferreira Navas, cuando la declarante fue Olga Janeth Jiménez. Sin embargo, considera esta Sala que esta imprecisión se trató de un error de transcripción del a-quo, pues la señora Ferreira Navas fungió en la audiencia de pruebas como apoderada del municipio demandado.

-. El apoderado de la institución allegó con la demanda medio magnético contentivo de matrículas escolares y otro con boletines académicos.

2.3. Caso concreto.

Recuerda la Sala que la sentencia de primera instancia fue recurrida por la parte demandante, que circunscribió su oposición a sostener que en el proceso se demostró el incumplimiento del contrato por parte del municipio en lo que tiene que ver con el pago total del valor, a pesar de que el contratista ejecutó las obligaciones a su cargo conforme lo pactado.

Asimismo, refirió que el pago No. 10 del contrato no correspondía a los servicios

ver con el pago total del valor, a pesar de que el contratista ejecutó las obligaciones a su cargo conforme lo pactado.

Asimismo, refirió que el pago No. 10 del contrato no correspondía a los servicios educativos del mes de diciembre del año 2015, sino al monto restante para su cancelación total, teniendo en cu enta que la institución educativa cumplió con el número de horas establecidas por el Ministerio de Educación Nacional según el grado de escolaridad correspondiente de los estudiantes beneficiarios.10 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337041201700235 01

Indicó que en el acta de liquidación bilateral la contratista consignó que se reservaba el derecho a reclamar l as sumas pendientes de cancelación . De otro lado, expuso que el servicio educativo se prestó a los menores por la institución educativa amparada en la buena fe y confianza legitima y como garantía de los derechos fundamentales de los niños.

Teniendo en cuenta los cargos de la apelación, el problema jurídico que debe ser resuelto por esta Corporación consiste en determinar si el Municipio de Soacha incumplió el contrato de prestación de servicios educativos No. 403 de 25 de febrero de 2015, suscrito con el Liceo Nuestra Señora Milagrosa por no efectuar el pago total de la mensualidad No. 10. O si, por el contrario, ese pago no se causó y, en consecuencia, no existió el incumplimiento atribuido por la parte activa del litigio al ente territorial.

Definido el objeto del presente asunto, y a la luz de lo probado en el proceso, la Sala encuentra demostrado que, entre el Liceo Nuestra Señora Milagrosa y el Municipio

parte activa del litigio al ente territorial.

Definido el objeto del presente asunto, y a la luz de lo probado en el proceso, la Sala encuentra demostrado que, entre el Liceo Nuestra Señora Milagrosa y el Municipio de Soacha, el 25 de febrero de 2015, se suscribió negocio jurídico para la prestación del servicio educativo a 170 estudiantes beneficiarios, durante el año lectivo 2015.

Las partes acordaron que el contrat o tendría un plazo de 10 meses, c ontados a partir de la suscripción del acta de inicio, documento que se signó el 27 de febrero y en el que se estableció que el contrato debía concluir el 26 de diciembre de 2015. Según actas de terminación del contrato, como de entrega y recibo final la ejecución finalizó el 27 de noviembre de ese año, es decir, tuvo una duración de 9 meses y 1 días1.

Igualmente, en el plenario quedó demostrado que una vez finalizado el término del contrato las partes efectuaron su liquidación de común acuerdo. La contratista dejó plasmado en ese documento su inconformidad con el balance financiero, arguyendo que el municipio le adeudaba una parte del pago del valor total del contrato.

En punto a desatar la alzada, destaca la Sala que la liquidación del contrato estatal es una operación administrativa que sobreviene a la finalización del acuerdo de voluntades, con el fin de establecer, de manera definitiva, las obligaciones y derechos pecuniarios de las partes y su cuantía. La liquidación del contrato ,

1 Páginas 308-311, medio magnético folio 118 cuaderno principal.11 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337041201700235 01

1 Páginas 308-311, medio magnético folio 118 cuaderno principal.11 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337041201700235 01

entonces, constituye su balance final o ajuste de cuentas, entre la entidad contratante y el particular contratista, con miras a finiquitar la relación jurídica obligacional.

En este orden de ideas, el acta de liquidación final deberá i) identificar el co ntrato, las partes, sus sucesores y los cesionarios si los hay; su objeto y alcance, ii) determinar el precio, su pago, amortización o modificación y oportunidades de pago, iii) señalar las actas pendientes de pago, la forma como se utilizó el anticipo y l o facturado el contratista, iv) establecer el plazo, las modificaciones de obligaciones, prórrogas, adiciones, suspensiones y reinicios y las sumas que quedan pendientes de cancelar. También en el acta las partes dan cuenta de las salvedades a que haya lugar de manera detallada y concreta.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado:

“En relación con la liquidación del contrato, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, la misma consiste en una actuación tendiente a establecer el resultado final de la ejecución contractual, en cuanto al cumplimiento de las prestaciones a cargo del contratista, los pagos efectuados por la entidad contratante, los saldos pendientes, las mutuas reclamaciones entre las partes, las transacciones y concili aciones logradas, etc., y de esta manera finiquitar la relación negocial. En principio, la liquidación debe intentarse de común acuerdo, es decir que las partes concurran a la elaboración y suscripción de la respectiva

transacciones y concili aciones logradas, etc., y de esta manera finiquitar la relación negocial. En principio, la liquidación debe intentarse de común acuerdo, es decir que las partes concurran a la elaboración y suscripción de la respectiva acta, en la cual se viertan todos los aspectos de ejecución y económicos de su relación contractual, que finalizará por este medio y podrán entonces declararse a paz y salvo las partes. Cuando tal acuerdo no fuere posible, el régimen legal de los contratos administrativos, en este caso el contenido en el Decreto-Ley 222 de 1983 que regía para el contrato objeto de la presente litis, autorizaba a la administración para proceder a liquidarlo unilateralmente, mediante la expedición de un acto administrativo que podía ser objeto de recursos en la vía gubernativa y así mismo, podía ser impugnado judicialmente. Cuando se suscribe el acta de liquidación de común acuerdo, ésta constituye un negocio jurídico contentivo de la voluntad de las partes que, por lo tanto, sólo puede ser invalidado por algún vicio del consentimiento –error, fuerza o doloy en caso contrario, conserva su fuerza vinculante, lo que en principio impide la prosperidad de pretensiones que desconozcan su contenido, por cuanto ello implicaría ir en contra de los propios actos y desconocer una manifestación de voluntad previamente efectuada.”2

La Sala considera que , en efecto, como lo ha puntualizado la jurisprudencia nacional, el acta de liquidación del contrato es el cruce final de cuentas y en tal virtud es el documento donde consta la situación definitiva de las partes de un contrato estatal, principalmente desde el punto de vista económico frente a las obligaciones a cargo de cada uno de los extremos de la relación contractual.

es el documento donde consta la situación definitiva de las partes de un contrato estatal, principalmente desde el punto de vista económico frente a las obligaciones a cargo de cada uno de los extremos de la relación contractual.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación número 66001-23-31-000-199303387-01(16371).12 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337041201700235 01

Así, la Sala debe precisar que conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado de manera pacífica, la liquidación bilateral del contrato constituye un verdadero balance o corte de cuentas, lo cual perm ite determinar si alguna de las partes de un co

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