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TA CUN - 1100133370412018-00085-01-(30-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133370412018-00085-01-(30-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación No.: 1100133370412018-00085-01

Demandante: JORGE ALBERTO LÓPEZ CALDERÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Cobro Coactivo

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” contra la sentencia de 20 de noviembre de 2018, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA - por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.-2Radicación No.: 110013337041-2018-00085-01

Demandante: JORGE ALBERTO LÓPEZ CALDERÓN

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 2 del c. nro. 1), solicita:

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 2 del c. nro. 1), solicita:

  1. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa integrada por

los siguientes actos administrativos:

a. La Resolución N° 3615 del 16 de agosto de 2017, que declara no probadas algunas de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago N° 056 del 19 de mayo de 2017, y que a su vez confirma el citado mandamiento en lo relacionado con el cobro de la sanción de renta años gravables 2009, 2010 y 2011 al deudor subsidiario, señor Jorge Alberto López Calderón.

b. La Resolución N° 005220 del 17 de octubre de 2017, que decide el recurso de reposición interpuesto contra la referida Resolución N° 3615 del 16 de agosto de 2017, modificando el mandamiento de pago N° 056 del 19 de mayo de 2017 en el sentido de excluir del mismo el cobro de la sanción de renta año gravable 2011 al deudor subsidiario, señor Jorge Alberto López Calderón, y a su vez confirmando el citado mandamiento en lo relacionado con el cobro a mi poderdante de la sanción de renta años gravables 2009 y 2010.

  1. Que se declaren probadas las excepciones de inexistencia de título ejecutivo y de beneficio de excusión que genera la inexistencia de la calidad de deudor subsidiario, respecto de la sanción por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones d e renta correspondientes a los años gravables 2009 y 2010.

ejecutivo y de beneficio de excusión que genera la inexistencia de la calidad de deudor subsidiario, respecto de la sanción por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones d e renta correspondientes a los años gravables 2009 y 2010.

  1. Que como consecuencia de las declaraciones antes solicitadas, se restablezca el derecho del señor Jorge Alberto López Calderón, ordenando la terminación y el archivo definitivo del proceso de cobro coactivo que dio lugar a la expedición del mandamiento de pago N° 056 del 19 de mayo de

2017.

  1. Que se condene en costas al demandado, cuya causación y cuantía se comprobarán durante el presente proceso.-3Radicación No.: 110013337041-2018-00085-01

Demandante: JORGE ALBERTO LÓPEZ CALDERÓN

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 6 a 10 del c. nro. 1):

1.2.1. El señor JORGE ALBERTO LÓPEZ CALDERÓN fue Gerente y representante legal de la sociedad SABANA MOTORS LTDA., desde el 30 de octubre de 2009 y hasta el 25 de enero de 2012.

1.2.2. El señor LUIS FERNANDO ARBOLEDA MONTOYA, en virtud de lo dispuesto por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en Auto nro. 0019984 del 30 de diciembre de 2011, fue nombrado liquidador y representante legal de la sociedad SABANA MOTORS LTDA. desde el 26 de enero de 2012 y hasta la terminación de la liquidación que se produjo

Auto nro. 0019984 del 30 de diciembre de 2011, fue nombrado liquidador y representante legal de la sociedad SABANA MOTORS LTDA. desde el 26 de enero de 2012 y hasta la terminación de la liquidación que se produjo por Auto nro. 400-011113 de 17 de junio de 2013 proferido por la misma Superintendencia, el cual quedó ejecutoriado el 24 de junio de 2013 e inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá el 29 de julio de 2013.

1.2.3. El liquidador de la sociedad, señor LUIS FERNANDO ARBOLEDA MONTOYA , presentó en forma extemporánea las declaraciones del impuesto sobre la renta de la SOCIEDAD SABANA MOTORS LTDA., correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, así como también las de los 6 bimestres del IVA del año 2011.

1.2.4. Por medio de Resolución Sanción nro. 322412012000522 , la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, impuso a la sociedad SABANA MOTORS LTDA. sanción por la suma de $1.956.000, por presentación de información exógena tributaria errónea correspondiente al año gravable 2008.-4Radicación No.: 110013337041-2018-00085-01

Demandante: JORGE ALBERTO LÓPEZ CALDERÓN

1.2.5. Por Resolución Sanción nro. 322412013000334 de 3 de mayo de 2013, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá impuso a la sociedad SABANA MOTORS LTDA. sanción por v alor de $356.445.000, por

2013, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá impuso a la sociedad SABANA MOTORS LTDA. sanción por v alor de $356.445.000, por incumplimiento de la obligación de presentar información exógena tributaria correspondiente al año gravable 2009.

1.2.6. El JEFE DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO (GIT)

COACTIVA II DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE COBRANZAS DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ profirió el Mandamiento de Pago a deudores Solidarios nro. 056 de 19 de mayo de 2017, contra el señor JORGE ALBERTO LÓPEZ CALDERÓN, en calidad de “ representante legal socio subsidiario ” de la sociedad SABANA MOTORS LTDA . en liquidación, respecto de las siguientes obligaciones fiscales más los intereses y las actualizaciones correspondientes:

Documento Nº Tipo Obligación Fecha Concepto Año Periodo Impuesto Sanción

91O00154572469 LP 31/10/2012 RENTA 2011 1 152.641.000 53.424.000 91000154872301 LP 31/10/2012 RENTA 2010 1 96.347.000 91.530.000

91O00154872136 LP 31/10/2012 RENTA 2009 1 46.727.000 46.727.000 91000138194654 LP 30/05/2012 VENTAS 2011 6 40.071.000 10.017.000 91000381994392 LP 30/05/2012 VENTAS 2011 5 23.428.000 8.293.000

91000138194654 LP 30/05/2012 VENTAS 2011 6 40.071.000 10.017.000 91000381994392 LP 30/05/2012 VENTAS 2011 5 23.428.000 8.293.000 9100013819424 2 LP 30/05/2012 VENTAS 2011 4 2O.S53.ÚO0 9.491.000 91000138194156 LP 30/05/2012 VENTAS 2011 3 20.489.000 11.268.000 91000138194045 LP 30/05/2012 VENTAS 2011 2 23.131.000 15.035.000 91000138193846 LP 30/05/2012 VENTAS 2011 1 37.094.000 27.820.000

322412O130OO334 f A 10/07/2013 SIN IMPUESTO 2013 1 356.445.000 322412012000522 FA 23/01/2013 SIN IMPUESTO 2013 1 - 1.956.000

TOTAL S 460.781.000 632.006.000

1.2.7. El demandante mediante escrito con Radicación nro. 032E2017904623 de 30 de junio de 2017 presentó excepciones de (i) prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales derivadas de las declaraciones del IVA de los 6 bimestres de 2011, (ii) inexistencia del título ejecutivo que lo vincule como deudor subsidiario respecto de las resoluciones sanción; (iii) inexistencia del título ejecutivo que lo vincule como deudor subsidiario respecto de las sanciones por extemporaneidad-5Radicación No.: 110013337041-2018-00085-01

resoluciones sanción; (iii) inexistencia del título ejecutivo que lo vincule como deudor subsidiario respecto de las sanciones por extemporaneidad-5Radicación No.: 110013337041-2018-00085-01

Demandante: JORGE ALBERTO LÓPEZ CALDERÓN

en la presentación de las declaraciones de renta correspondientes a los años gravables 2009, 2010 y 2011 y de las declaraciones de IVA de los periodos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2011, y (iv) existencia del beneficio de excusión que genera falta de exigibilidad de la obligación.

1.2.8. Mediante Resolución nro. 3615 de 16 de agosto de 2017, el funcionario de cobro del Grupo Interno de Trabajo Coactiva II de la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE COBRANZAS DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS de Bogotá, resolvió las excepciones propuestas (i) declarando parcialmente probada la excepción de prescripción de la acción de cobro respecto de las obligaciones fiscales derivadas de las declaraciones de IVA de los 6 bimestres del año 2011, (ii) declarando parcialmente probada la excepción de falta de título ejecutivo que vincule al señor Jorge Alberto López Calderón como deudor subsidiario respecto de las resoluciones sanción y (iii) confirmando el cobro de la sanci ón por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones sobre la renta de los años gravables 2009, 2010 y 2011.

1.2.9. El actor mediante e scrito con Radicado nro. 032E2017066258 del 15 de septiembre de 2017, presentó recurso de reposición contra el acto

1.2.9. El actor mediante e scrito con Radicado nro. 032E2017066258 del 15 de septiembre de 2017, presentó recurso de reposición contra el acto administrativo anterior, el cual fue resuelto por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE COBRANZAS DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN mediante Resolución nro. 005220 del 17 de octubre de 2017, modificando el mandamiento de pago en el sentido de excluir al actor como deudor subsidiario del cobro de la sanción de renta año gravable 2011 y, a su vez, confirmando el cobro de la sanción por los años gravables 2009 y 2010.-6Radicación No.: 110013337041-2018-00085-01

Demandante: JORGE ALBERTO LÓPEZ CALDERÓN

II. D E M A N D A :

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 11 del c. nro. 1):

 Artículos 29, 95 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 828 y 831 del Estatuto Tributario.  Artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Concepto de violación.

El apoderado del señor JORGE ALBERTO LÓPEZ CALDERÓN formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 11 a 16 del c. nro. 1):

2.2. Concepto de violación.

El apoderado del señor JORGE ALBERTO LÓPEZ CALDERÓN formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 11 a 16 del c. nro. 1):

2.2.1. INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO QUE VINCULE AL

ACTOR COMO DEUDOR SUBSIDIARIO RESPECTO DE LAS

SANCIONES POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE

LAS DECLARACIONES DE RENTA DE LOS AÑOS 2009 Y 2010

Señala que la liquidación o declaración privada solo tiene la calidad de título ejecutivo respecto de quien la presenta, como en el presente caso sucede con la sociedad SABANA MOTORS L TDA. que en forma autónoma e independiente declara unos hechos y unas cifras que no cobijan automáticamente a los deudores solidarios y subsidiarios, quienes-7Radicación No.: 110013337041-2018-00085-01

Demandante: JORGE ALBERTO LÓPEZ CALDERÓN

al desconocer directamente y en detalle las operaciones de la empresa, no necesariamente aceptan y se obligan en los términos de la aludida declaración.

Por tal razón, sostiene, a los referidos deudores solidarios y subsidiarios se les debe dar la posibilidad de discutir individualmente tales declaraciones y por ende ejercer su derecho de contradicción mediante la expedición de un acto de vinculación previo al mandamiento de pago, para así garantizarles el derecho de defensa y el debido proceso, máxime cuando la declaración del proceso de liquidación judicial limita el acceso de los socios a la información y al conocimiento de las acciones que desarrolla el liquidador.

garantizarles el derecho de defensa y el debido proceso, máxime cuando la declaración del proceso de liquidación judicial limita el acceso de los socios a la información y al conocimiento de las acciones que desarrolla el liquidador.

Destaca que en el caso concreto debe operar de la manera mencionada, puesto que el representante legal que presentó las declaraciones de renta por los años gravables 2009 y 2010 fue el liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades, persona que no fue elegida o nombrada por los socios, y que, en algunos casos, podría tener intereses contrarios.

Arguye que la DIAN debió haber citado al ejecutado a los procesos que dieron orig en a las resoluciones sancionatorias, de acuerdo con la exigencia que surge del artículo 828-1 del Estatuto Tributario.

En este orden de ideas, puntualiza, al no haber sido vinculado el señor López Calderón como deudor subsidiario mediante un acto previo al mandamiento de pago, las declaraciones de renta por los años gravables 2009 y 2010 presentadas por el liquidador no le son oponibles como títulos ejecutivos, ni tampoco el mandamiento de pago que con fundamento en ellas se profirió en el proceso de cobro coactivo.-8Radicación No.: 110013337041-2018-00085-01

Demandante: JORGE ALBERTO LÓPEZ CALDERÓN

2.2.2. BENEFICIO DE EXCUSIÓN QUE GENERA INEXISTENCIA DE

LA CALIDAD DE DEUDOR SUBSIDIARIO RESPECTO DE LAS

SANCIONES POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE

LAS DECLARACIONES DE RENTA DE LOS AÑOS 2009 Y 2010

LA CALIDAD DE DEUDOR SUBSIDIARIO RESPECTO DE LAS

SANCIONES POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE

LAS DECLARACIONES DE RENTA DE LOS AÑOS 2009 Y 2010

Sustenta que como las declaracione s de renta de los años gravables 2009 y 2010 fueron presentadas por el liquidador el 31 de octubre de 2012, las obligaciones de impuestos, intereses y sanciones derivadas de estas son gastos de administración, toda vez que se causaron con posterioridad a l a fecha de iniciación del proceso de liquidación y tenían preferencia para su pago dentro del proceso de liquidación judicial.

No obstante, manifiesta que las referidas obligaciones existían para la fecha en que se pagaron los gastos de administración, las cuales no fueron incluidas en tal rubro y, en consecuencia, no fueron pagadas, lo cual constituye una flagrante violación por parte del liquidador que no fue objetada por la DIAN, quien era parte en el proceso liquidatorio. Igualmente, aduce, no se entiende la razón por la cual se pagó a la DIAN el valor del impuesto de renta del año 2012 con el patrimonio de la sociedad, pero no así los impuestos, intereses y sanciones correspondientes al impuesto sobre la renta de los años 2009 y 2010.

Asegura que seg ún el acta de adjudicación existían recursos suficientes para pagar los gastos de administración correspondientes a los impuestos de renta, intereses y sanciones de los años 2009 y 2010, pero así no se hizo por el actuar contrario del liquidador y la falta de diligencia de la DIAN para impugnar esa adjudicación, quedando dichas obligaciones insolutas.

de renta, intereses y sanciones de los años 2009 y 2010, pero así no se hizo por el actuar contrario del liquidador y la falta de diligencia de la DIAN para impugnar esa adjudicación, quedando dichas obligaciones insolutas.

Afirma que la DIAN ahora intenta, so pretexto de la insolvencia de la sociedad, cobrar esa deuda al señor JORGE ALBERTO LÓPEZ-9Radicación No.: 110013337041-2018-00085-01

Demandante: JORGE ALBERTO LÓPEZ CALDERÓN

CALDERÓN, representante legal anterior al liquidador, invocando para tal efecto la subsidiariedad que el artículo 798 del Estatuto Tributario establece por el incumplimiento de deberes formales, como es la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta, cuando tales obligaciones no le son exigibles.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fol. 72 a 84 del c.p.):

3.1. ACERCA DE LA PRESUNTA INEXISTENCIA DE TÍTULO

EJECUTIVO QUE VINCULE AL ACTOR COMO DEUDOR SOLIDARIO

DE LA SOCIEDAD SABANA MOTORS LTDA Y LA PRESUNTA

EXISTENCIA DE BENEFICIO DE EXCUSIÓN

Explica que de conformidad con el artículo 572 del Estatuto Tributario, los gerentes, administradores y en general los representantes legales, deberán

DE LA SOCIEDAD SABANA MOTORS LTDA Y LA PRESUNTA

EXISTENCIA DE BENEFICIO DE EXCUSIÓN

Explica que de conformidad con el artículo 572 del Estatuto Tributario, los gerentes, administradores y en general los representantes legales, deberán cumplir con los deberes formales tales como inscribirse en el RUT, llevar contabilidad, suministrar informació n y presentar declaraciones tributarias, entre otras.

Expone que con fundamento en el artículo 798 del Estatuto Tributario, los obligados al cumplimiento de los deberes formales de terceros responderán subsidiariamente cuando omitan cumplir tales obligaci ones por las consecuencias que se derivan de su omisión, como ocurre en el caso que-10Radicación No.: 110013337041-2018-00085-01

Demandante: JORGE ALBERTO LÓPEZ CALDERÓN

nos ocupa por la presentación extemporánea de las declaraciones de renta de los años gravables 2009, 2010 y 2011, generando una sanción.

Sostiene que solo se requiere que exista título ejecutivo cobrable en cabeza del deudor principal para poder perseguir a los deudores solidarios, sin que sea pertinente conformar documentos contentivos de la deuda en forma individual a nombre de cada uno de los responsables de la obligación, los cuales lo son por orden expresa de la ley.

En consecuencia, aduce, no le asiste razón al demandante toda vez que no se requiere de la expedición de otro acto administrativo que lo involucre como deudor solidario para efectos de obtener el pago de la deuda insoluta, toda vez que el artículo 828 del Estatuto Tributario faculta a la Administración para vincularlo a través del mandamiento de pago.

como deudor solidario para efectos de obtener el pago de la deuda insoluta, toda vez que el artículo 828 del Estatuto Tributario faculta a la Administración para vincularlo a través del mandamiento de pago.

Pone de presente que, cuando el título ejecutivo es la misma liquidación privada, por ministerio de la le y constituye la base del mandamiento de pago tanto para el deudor principal como para los solidarios.

En cuanto al beneficio de excusión, sustenta que hace referencia a una normatividad derogada que no se debe aplicar en el presente caso por encontrarnos frente a normas tributarias especiales.

Relata que la Administración tributaria adelantó proceso de cobro contra la sociedad SABANA MOTORS LTDA EN LIQUIDACIÓN de manera conjunta con el proceso de insolvencia, pues presentó los créditos graduados y calificados mediante Auto nro. 0777 del 24 de febrero de 2012 con el fin de que se le reconocieran las deudas fiscales.-11Radicación No.: 110013337041-2018-00085-01

Demandante: JORGE ALBERTO LÓPEZ CALDERÓN

En ese orden de ideas, afirma que la Administración tributaria no ha vulnerado los principios constitucionales al debido proceso y al derech o de defensa, por cuanto las liquidaciones privadas prestan mérito ejecutivo y son oponibles tanto a la sociedad contribuyente como a los socios que la conforman. En consecuencia, manifiesta, no es necesario emitir un acto previo al mandamiento de pago, so pretexto de garantizar a los asociados el derecho de controvertir el monto de las obligaciones, o su calidad de deudor solidario.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

el derecho de controvertir el monto de las obligaciones, o su calidad de deudor solidario.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 20 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda (fols. 100 a 112 del c.p.), por las razones que se pasan a explicar:

Sostiene que al versar el presente asunto respecto de las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta de los años gravables 2009 y 2010 a cargo de la sociedad SABANA MOTORS LTDA y de la respectiva sanción por su declaración extemporánea, para que puedan ser oponibles al deudor subsidiario y se constituyan en título ejecutivo válido, es necesario que la Administración lo vincule al proceso de cobro, mediante la notificación del mandamiento de pago.

Además, sustenta, para que el título ejecutivo fuere oponible al demandante, era necesario que se hubieren realizado todas las diligencias encaminadas a que el deudor principal, en este caso la sociedad SABANA-12Radicación No.: 110013337041-2018-00085-01

Demandante: JORGE ALBERTO LÓPEZ CALDERÓN

MOTORS LTDA. EN LIQUIDACIÓN cancelara el monto del impuesto sobre renta por los años 2009 y 2010 y su respectiva sanción.

En ese orden, aduce, de acuerdo con lo dispuesto en el artícu lo 846 del Estatuto Tributario, la DIAN podía intervenir en el proceso liquidatario

sobre renta por los años 2009 y 2010 y su respectiva sanción.

En ese orden, aduce, de acuerdo con lo dispuesto en el artícu lo 846 del Estatuto Tributario, la DIAN podía intervenir en el proceso liquidatario hasta su terminación con el fin de que se incluyera el gasto de administración correspondiente al pago de la declaración del impuesto sobre la renta de los años 2009 y 2010 y sus respectivas sanciones. Prosigue, si bien es cierto que la DIAN solicitó la inclusión del gasto en el mencionado proceso, también lo es que no controvirtió la exclusión por parte del liquidador ni notificó un mandamiento de pago contra la sociedad mientras estuvo vigente el proceso liquidatario, por lo que no puede pretender iniciar el cobro de la obligación al demandante comoquiera que no acreditó que la labor de cobro contra la deudora principal fue fallida.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

El apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de 20 de noviembre de 2018, con los siguientes argumentos de alzada:

Aduce que la Administración está de acuerdo con el planteamiento de la sentencia frente a la sol idaridad subsidiaria y su carácter residual, lo que no se tuvo en cuenta es que la DIAN sí realizó el cobro de manera inicial al deudor principal, es decir, a la sociedad SABANA MOTORS LTDA . Tanto es así que solicitó la inclusión de la suma de $1.605.818.000 por concepto de IVA, retención en la fuente y créditos contingentes en cuantía indeterminada de las obligaciones de renta por los años 2009 y 2010, ante-13Tanto es así que solicitó la inclusión de la suma de $1.605.818.000 por concepto de IVA, retención en la fuente y créditos contingentes en cuantía indeterminada de las obligaciones de renta por los años 2009 y 2010, ante-13Radicación No.: 110013337041-2018-00085-01

Demandante: JORGE ALBERTO LÓPEZ CALDERÓN

el incumplimiento del deber de declarar. Empero, prosigue, comoquiera que fue con ocasión del proce so liquidatario que se advirtió la extemporaneidad en la presentación de los denuncios rentísticos, para la Administración le fue imposible ejercer la actividad de cobro frente al deudor principal, por lo que se dirigió al deudor subsidiario.

Aduce que la sentencia no guard a correlación con las pretensiones de la demanda, puesto que en la primera sustent a la presunta inoponibilidad frente al deudor subsidiario, mientras que las segundas buscan que se declaren como probadas las excepciones de inexistencia d el título ejecutivo y se tenga en cuenta el beneficio de excusión.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o, la

U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

(fol. 151 a 152 del c.p.) por conducto de su apoderado judicial presentó su escrito de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el escrito de alzada. De otra parte, el extremo actor y el Agente del Ministerio

(fol. 151 a 152 del c.p.) por conducto de su apoderado judicial presentó su escrito de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el escrito de alzada. De otra parte, el extremo actor y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 20 de noviembre de 2018, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO-14Radicación No.: 110013337041-2018-00085-01

Demandante: JORGE ALBERTO LÓPEZ CALDERÓN

ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque accedió a las pretensiones de la demanda.

Lo primero que se debe precisar es que la sentencia de primera instancia declara la nulidad de los actos adminis trativos demandados al considerar que se encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo respecto de la obligación de sanción por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones privadas del impuesto de renta de los años gravables 2009 y 2010 por parte de la sociedad SABANA MOTORS LTDA EN LIQUIDACIÓN, por estimar que el título ejecutivo no es oponible al señor JORGE ALBERTO LÓPEZ CALDERÓN en su condición de deudor subsidiario (por haber fungido como representante legal de tal empresa), pues para ello era necesario que previamente la Administración hubiere realizado las diligencias tendientes a que el deudor principalsociedad SABANA MOTORS LTDA EN LIQUIDACIÓN - cancelara el

condición de deudor subsidiario (por haber fungido como representante legal de tal empresa), pues para ello era necesario que previamente la Administración hubiere realizado las diligencias tendientes a que el deudor principalsociedad SABANA MOTORS LTDA EN LIQUIDACIÓN - cancelara el monto de las sumas insolutas, lo cual no tuvo lugar, porque si bien solicitó la inclusión del gasto en el proceso liquidatario, no controvirtió la exclusión del mismo por parte del liquidador, ni notificó un mandamiento de pago contra la sociedad mientras estuvo vigente el proceso de liquidatario, lo que por contera co nlleva a predicarse la inexistencia del título ejecutivo en cabeza del actor.

Ahora, el apoderado de la parte demandada con ocasión del recurso interpuesto deja claro que no está en discusión dentro del presente proceso que el actor fue vinculado al cobr o coactivo como deudor subsidiario, pues lo que refuta es que, contrario a lo señalado por el a quo en la sentencia de primera instancia, la entidad demandada sí realizó de manera previa el cobro de la obligación al deudor principal, al solicitar incluir e n el proceso liquidatario la suma de $1.605.818.000 por concepto de IVA,-15Radicación No.: 110013337041-2018-00085-01

Demandante: JORGE ALBERTO LÓPEZ CALDERÓN

retención en la fuente y créditos contingentes en cuantía indeterminada de las obligaciones de renta de los años 2009 y 2010.

En los anteriores términos, corresponde a la Sala determ inar si la entidad demandada realizó de manera previa el cobro de la obligación al deudor principal como elemento condicionante para la existencia del título ejecutivo en cabeza del demandante como deudor subsidiario de la

demandada realizó de manera previa el cobro de la obligación al deudor principal como elemento condicionante para la existencia del título ejecutivo en cabeza del demandante como deudor subsidiario de la sociedad SABANA MOTORS LTDA, quie n fungió como representante legal de la misma con anterioridad al proceso de liquidación.

5.1. MARCO JURÍDICO APLICABLE

5.1.1. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO

Comienza la Sala por señalar que el proceso de cobro coactivo s igue las reglas d el p roceso ejecutivo cualesquiera que sean las partes y por su índole o naturaleza es compulsivo y como tal coloca al demandado en la necesidad de defenderse ante un título ejecutivo que, en principio, prueba un crédito exigible a su cargo y a favor del actor.

Constituye título ejecutivo todo documento en el cual conste una obligación clara, expresa y exigible, de conformidad con lo prescrito en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual a la letra reza:

“ARTÍCULO 422. TÍTULOS EJECUTIVOS . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo,-16liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo,-16Radicación No.: 110013337041-2018-00085-01

Demandante: JORGE ALBERTO LÓPEZ CALDERÓN

pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.".

De la normativa transcrita, para la Sala resulta claro que el título ejecutivo debe, por tanto, reunir condiciones formales y de fondo, las primeras están dirigidas a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deud or o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

Ahora bien, las exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una obligación clara, expresa y exig ible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero (artículo 431 del Código General del Proceso).

Frente a esas connotaciones que debe reunir todo título ejecutivo, según las expresas exigencias del aludido artículo 422 para que pueda librase orden de pago contra quien lo suscribe como deudor, debe recabarse de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia y

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