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TA CUN - 110013337041201800190-01-(11-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013337041201800190-01-(11-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-37-041-2018-00190-01

Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Controversia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS.

Sería del caso pronunciarse sobre la apelación presentada por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sin embargo, la Sala de la Subsección “E” de la Sección Segunda de la Corporación carece de competencia, motivo por el cual, plantea el conflicto negativo de competencia para ante la Sala Plena de esta Corporación Judicial con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el fin de solicitar,

lo siguiente1: “I. PRETENSIONES PRIMERA.- SE DECLARE la nulidad del artículo Octavo de la parte resolutiva de la RESOLUCIÓN No. RDP 022032 DEL 29 DE MAYO DE 2015, mediante el cual se ordenó efectuar los trámites pertinentes para el cobro de lo adeudado por concepto

RESOLUCIÓN No. RDP 022032 DEL 29 DE MAYO DE 2015, mediante el cual se ordenó efectuar los trámites pertinentes para el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al Instituto Colombiana de Bienestar Familiar, respecto del ex servidor CECILIA SOFRÍA GUETTE DE ORTIZ, por un monto de OCHO

MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS

VEINTIDÓS PESOS M/CTE. ($ 8.548.422).

SEGUNDA.- SE DECLARE la nulidad de la RESOLUCIÓN No. RDP 007160 DEL 23 DE FEBRERO DE 2018, mediante la cual se resolvió un RECURSO DE REPOSICIÓN contra la RESOLUCIÓN No. RDP 022032 DEL 29 DE MAYO DE 2015. TERCERA.- SE DECLARE la nulidad de la RESOLUCIÓN No. RDP 010909 DEL 26 DE MARZO DE 2018, mediante el cual se resolvió un RECURSO DE APELACIÓN contra la RESOLUCIÓN No. RDP 022032 DEL 29 DE MAYO DE 2015. 1 Ff. 1 y 2.Conflicto de Competencias Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00381-00 CUARTA.- Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho SE ORDENE A LA DEMANDADA DEJAR SIN EFECTOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS y SE DECLARE que el ICBF no adeuda suma de dinero alguna a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

derecho SE ORDENE A LA DEMANDADA DEJAR SIN EFECTOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS y SE DECLARE que el ICBF no adeuda suma de dinero alguna a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP por concepto de aportes patronales del tiempo laborado por

CECILIA SOFÍA GUETTE DE ORTIZ.”

2. HECHOS La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, profirió la Resolución No.

RDP 022032 del 29 de mayo de 2015, por medio de la cual dio cumplimiento a un fallo ordinario proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Descongestión, ordenando entre otros, el cobro por concepto de aportes patronales por el monto de $ 8.548.422 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.

3. TRÁMITE PROCESAL El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta, según da fe el acta de reparto obrante en el folio 78 del expediente. Mediante auto del 23 de agosto de 2018 se resolvió admitir la demanda y notificar al representante legal de la

UGPPP2.

Una vez surtidas las etapas procesales del caso, el 26 de junio de 2019 en el

de 2018 se resolvió admitir la demanda y notificar al representante legal de la

UGPPP2.

Una vez surtidas las etapas procesales del caso, el 26 de junio de 2019 en el trámite de la audiencia inicial se profirió sentencia accediendo a las súplicas de la demanda3. La parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido4 y le correspondió por reparto a la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrado ponente Luis Antonio Rodríguez Montaño5. Por auto del 17 de octubre de 2019 6, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia por el factor objetivo y ordenó remitir el asunto a la Sección Segunda de la Corporación, por considerar que la controversia no versa sobre el monto, distribución o asignación de una contribución o cuota parte pensional, ni tampoco de un cobro coactivo7, por lo que concluyó que la Sección Segunda es la competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, por acta de reparto del 30 de octubre de 2019 se asignó el conocimiento del asunto al suscrito Magistrado8.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Ff. 80 y 81. 3 Ff. 118 a 130. 4 F. 130 vuelto. 5 F. 137. 6 Ff. 139 a 146. 7 F. 141. 8 F. 151.

2 Conflicto de Competencias

2 Ff. 80 y 81. 3 Ff. 118 a 130. 4 F. 130 vuelto. 5 F. 137. 6 Ff. 139 a 146. 7 F. 141. 8 F. 151. 2 Conflicto de Competencias Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00190-01Conflicto de Competencias Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00381-00 Con el fin de resolver el presente asunto, la Sala encuentra pertinente estudiar la competencia asignada a cada una de las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consagradas en el Decreto 2288 de 1989. El artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, a través del cual se establecen las atribuciones de las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, prevé: “ARTÍCULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las secciones tendrán las siguientes funciones: (…) SECCIÓN SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del tribunal. PARÁGRAFO. La Sección Segunda estará dividida en tres (3) subsecciones denominadas A, B y C, cada una integrada por cuatro (4) magistrados. Los casos de empate que resulten en las Subsecciones, serán dirimidos por la sección segunda en pleno. La sección en pleno también conocerá de los procesos que le remitan las subsecciones, por su importancia jurídica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia. (…) SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

subsecciones, por su importancia jurídica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia. (…) SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.

2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley. (…)” La mencionada disposición asigna la competencia de los asuntos de carácter laboral a la Sección Segunda y los asuntos referentes a impuestos, tasas, contribuciones o jurisdicción coactiva a la Sección Cuarta de la Corporación

1. NATURALEZA DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES Y LOS APORTES A SEGURIDAD SOCIAL Desde la vigencia de la Ley 6ª de 1945 (artículo 29) 9, por la cual se dispuso la creación de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, liquidada con el Decreto 2126 de 2009, se estableció que el monto de la pensión debe distribuirse en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de las entidades en donde fueron prestados los servicios.

Posteriormente, se expidió la Ley 72 de 1947 por la cual se modifican los artículos 19 y 25 de la Ley 74 de 1945, señalando que la Caja de Previsión que reconozca la prestación pensional debe repetir a prorrata contra las demás entidades

19 y 25 de la Ley 74 de 1945, señalando que la Caja de Previsión que reconozca la prestación pensional debe repetir a prorrata contra las demás entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales (artículo 2110). 9 Artículo modificad por el artículo 1° de la Ley 24 de 1947. 10 Mediante el Decreto 2921 de 1948, se reglamentó el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 para establecer el procedimiento que debe agotar la entidad encargada del reconocimiento de la pensión de jubilación que esté a cargo de varias entidades de previsión social. 3 Conflicto de Competencias Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00190-01Conflicto de Competencias Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00381-00 El Decreto Ley 3138 de 1968, en su artículo 28, reiteró el derecho que le asiste a la entidad de previsión encargada del pago pensional a repetir contra las demás entidades obligadas, a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados (artículo 28), disposición reglamentada por el Decreto 1848 de 1969 que en sus artículos 72 y 75 previó la acumulación de tiempos de servicio y el derecho de la entidad que reconoce la prestación a repetir contra la entidad con la cual comparte la obligación del reconocimiento pensional, a fin de obtener el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas. A su vez, la Ley 33 de 1985 en su artículo 2° ratifica el derecho que le asiste a las

cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas. A su vez, la Ley 33 de 1985 en su artículo 2° ratifica el derecho que le asiste a las cajas de previsión responsables del pago pensional a repetir contra las demás entidades obligadas, a prorrata del tiempo que el trabajador hubiese laborado o aportado, dicha figura se mantuvo incluso con la Ley 71 de 198811 (artículo 7). La Constitución Política de 1991 en su artículo 48 12, consagra el derecho a la seguridad social, con dos connotaciones distintas: i) como servicio público de carácter obligatorio bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y como ii) garantía irrenunciable de todas las personas. Los aportes o recursos de la seguridad tienen una destinación exclusiva, es decir, no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal13.

2. CASO CONCRETO En el presente asunto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, pretende se declare la nulidad del artículo octavo de la Resolución RDP 022032 del 29 de mayo de 2015, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le dio cumplimiento a un fallo proferido por esta jurisdicción el 26 de noviembre de 2014, y ordenó de forma concreta el cobro de unos aportes patronales al ICBF14.

Textualmente, el artículo octavo del acto demandado dice15:

noviembre de 2014, y ordenó de forma concreta el cobro de unos aportes patronales al ICBF14. Textualmente, el artículo octavo del acto demandado dice15: “ARTÍCULO OCTAVO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por un monto de ocho MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS pesos ($ 8.548.422 m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA 11 Ley reglamentada por el Decreto 1160 de 1989 y señaló la obligación de las entidades donde el trabajador efectuó aportes, de contribuir a la entidad pagadora con su cuota parte respectiva. 12 “Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la

irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. 13 Corte Constitucional, Sentencias C-308 de 1994, SU-480 de 1997, C-577 de 1997, T-569 de 1999, C-821 de 2001, C-867 de 2001, C-791 de 2002, C-1040 de 2003, C-655 de 2003, C-155 de 2004, C-721 de 2004, C-824 de 2004 y C-1002 de 2004, entre otras. 14 Ff. 26 a 28. 15 F. 28 vuelto. 4 Conflicto de Competencias Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00190-01Conflicto de Competencias Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00381-00 SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca

C.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o reajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.” Además de lo anterior, solicita se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 007160 y RDP 010909 de 2018, mediante las cuales la entidad demandada UGPP resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente. Las citadas resoluciones confirmaron la primera decisión. A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que el ICBF no le adeuda ninguna suma de dinero a la UGPP. El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, el 26 de junio de 2019 en el trámite de la audiencia inicial profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda16, esta decisión fue apelada por la apoderada de la UGPP. El recurso fue asignado por reparto a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca17. Por auto del 17 de octubre de 2019, la Subsección A de la Sección Cuarta declaró la falta de competencia por el factor objetivo (materia) y ordenó remitir el proceso a la Sección Segunda de la Corporación. El argumento central de la providencia dispone que18: “(…)

la falta de competencia por el factor objetivo (materia) y ordenó remitir el proceso a la Sección Segunda de la Corporación. El argumento central de la providencia dispone que18: “(…) En concreto, de la lectura de los actos administrativos cuya nulidad se pretende se advierte que son de índole laboral, pues versan sobre la reliquidación de una pensión de vejez ordenada mediante fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en razón de la cual la UGPP realiza el cobro de unas sumas de dinero por concepto de aportes patronales dejados de cancelar por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. De ello se evidencia que el presente asunto no versa sobre el monto, distribución o asignación de una contribución o cuota parte pensional, ni tampoco de un cobro coactivo. (…)” Además de lo anterior, cita una decisión proferida por la Sala Plena de la Corporación dentro de un conflicto de competencia negativo, que considera es de similares características y en el cual se le asignó la competencia del asunto a la Sección Segunda del Tribunal. En este caso, la controversia no gira en torno a una cuota parte pensional, por el contrario, la parte demandante ICBF ataca el contenido de la Resolución RDP 022032 de 2015, en el sentido que la decisión le ordena realizar un pago por presuntos aportes patronales que no realizó. Así pues, la controversia gira en torno a establecer la procedencia o no del pago por concepto de aportes patronales por parte del ICBF a la UGPP, con ocasión de 16 Ff. 118 a 130. 17 F. 137.

Así pues, la controversia gira en torno a establecer la procedencia o no del pago por concepto de aportes patronales por parte del ICBF a la UGPP, con ocasión de 16 Ff. 118 a 130. 17 F. 137. 18 Ff. 96 y vuelto y 97. 5 Conflicto de Competencias Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00190-01Conflicto de Competencias Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00381-00 la reliquidación de la pensión de la señora CECILIA SOFÍA GUETTE DE ORTIZ, ordenada mediante sentencia judicial proferida por esta jurisdicción. Llama la atención de la Sala que en casos similares, en los cuales las entidades demandan la decisión de la UGPP sobre el recobro por los presuntos aportes patronales dejados de cancelar, la Sección Cuarta de la Corporación ha decidido de fondo el asunto. Ante lo anterior, para esta Subsección es la Sección Cuarta de esta Corporación la competente para decidir el fondo del asunto objeto de estudio, pues como bien lo mencionó la Subsección B de la Sección Cuarta de la Corporación, con ponencia de la Magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado, dentro del expediente 1100133-37-042-2018-00193-01, auto del 11 de septiembre de 2019, los aportes patronales son contribuciones parafiscales, por ello, se insiste en que el conocimiento del asunto recae en esa Sección. Se permite la Sala citar in extenso la decisión de referencia: “(…)

5. De los aportes patronales.

conocimiento del asunto recae en esa Sección. Se permite la Sala citar in extenso la decisión de referencia: “(…)

5. De los aportes patronales.

En el sistema de seguridad social contributivo, es decir, el que se encuentra financiado mediante cotizaciones, está compuesto por dos partes fundamentales: i) los aportes de los trabajadores que se deducen de sus salarios; y ii) los aportes patronales, que corresponden a sus empleadores. En el presente asunto la entidad demandante pretende que se estudie la legalidad del acto que dio cumplimiento a la sentencia de reliquidación de una pensión, solo respecto de un numeral el cual dispuso cobrar aportes patronales únicamente para la Contraloría General de la República durante el tiempo laborado de la señora Nubia María López Pérez. En relación a la determinación de la suma sobre los aportes patronales al sistema de seguridad social, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

“Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad

personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones”.

Bajo las anteriores consideraciones, los aportes patronales son contribuciones parafiscales que ingresan al sistema de seguridad social, en consecuencia son de naturaleza tributaria, y a la vez constituyen la base de las prestaciones sociales de los trabajadores.

6. Análisis de la Sala En el presente asunto la Contraloría General de la República pretende la nulidad parcial de la Resolución RDP 005993 de 11 de febrero de 2016, por medio de la cual la UGPP reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial; asimismo, la nulidad de la Resolución RDP 007300 de 23 de febrero de 2018 y de la Resolución RDP 011772 de 04 abril de 2018, mediante las cuales la entidad

6 Conflicto de Competencias Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00190-01Conflicto de Competencias Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00381-00 demandada resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra el primero. (…) La entidad actora cuestiona la decisión del Juzgado al considerar que los actos administrativos demandados son definitivos, por cuanto son la manifestación de la voluntad de la Administración para realizar el cobro de aportes patronales a cargo

interpuestos contra el primero. (…) La entidad actora cuestiona la decisión del Juzgado al considerar que los actos administrativos demandados son definitivos, por cuanto son la manifestación de la voluntad de la Administración para realizar el cobro de aportes patronales a cargo de ella, y por tanto, la excepción propuesta de oficio por el Juzgado no es procedente. La Sala observa que la entidad demandante pretende la nulidad del artículo décimo de la resolución RDP 0005993 de 11 de febrero de 2016, en el cual se determinó lo siguiente: «ARTÍCULO DÉCIMO: Envíese copia de la presente resolución el área competente para que efectué los trámites pertinentes al cobro de lo adecuado por concepto de aporte patronal por la Contraloría General de la República , por un monto de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO pesos ($ 47.584.138 m/cte.), a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de la inconformidad, según el CPACA lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en

con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente o rdenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto». (…) En el acto administrativo expedido por la UGPP lo que se está discutiendo son los aportes patronales a cargo de la Contraloría General de la República, que en últimas, como lo dijo la Corte Constitucional, resultan contribuciones parafiscales de la protección social. (…)” La misma Subsección decidió otros asuntos en los que se reclama el recobro por aportes pensiones, con los radicados: 11001-33-37-042-2018-00195-01 y 1100133-37-042-2018-197-01, con ponencia de la Magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado. Además de estas decisiones, con ponencia de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, integrante de la misma Subsección, dentro del proceso con radicación 11001-33-37-042-2018-00184-01, se resolvió de fondo el asunto. Cabe la pena recalcar que aunque en esos casos se decidió sobre una excepción previa decretada en audiencia inicial, el fondo del asunto es el mismo, por lo que no le asiste duda a esta Subsección que la Sección Cuarta de la Corporación es la competente para seguir conociendo de los procesos con la

excepción previa decretada en audiencia inicial, el fondo del asunto es el mismo, por lo que no le asiste duda a esta Subsección que la Sección Cuarta de la Corporación es la competente para seguir conociendo de los procesos con la misma situación fáctica. Cabe precisar, que la Sala realizó una comparación de los hechos y las pretensiones del proceso que es objeto de estudio y de los que decidió la Magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado, concluyendo que el fondo del asunto es el mismo, si bien cambia el acto administrativo y de cierta manera el restablecimiento del derecho según la entidad demandante, lo que se ataca es la 7 Conflicto de Competencias Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00190-01Conflicto de Competencias Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00381-00 presunta improcedencia de la UGPP para cobrar al ICBF un valor adeudado por concepto de aporte patronal, que tiene naturaleza de aporte parafiscal. Finalmente, para la Sala existe un argumento adicional a la naturaleza de los aportes patronales para asignarle la competencia a la Sección Cuarta, y es el principio de la seguridad jurídica, en este caso, si la Sección Segunda asume el conocimiento del proceso, podrían proferirse decisiones encontradas, con argumentaciones basadas en distintos enfoques. Así las cosas, esta Sala de Decisión plantea el conflicto negativo de competencia, y en consecuencia ordena remitir el asunto a la Secretaría General de esta

argumentaciones basadas en distintos enfoques. Así las cosas, esta Sala de Decisión plantea el conflicto negativo de competencia, y en consecuencia ordena remitir el asunto a la Secretaría General de esta Corporación para que conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 123 del CPACA, sea la Sala Plena quien lo dirima, por cuanto esta Subsección no se encuentra facultada para conocer del proceso, al no ser un asunto de carácter laboral, sino de carácter parafiscal y tributario. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Subsección “E”, para conocer del asunto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Promover conflicto negativo de competencia entre la Subsección E de la Sección Segunda y la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, atendiendo los fundamentos de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría de la Subsección remítase el expediente a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, dejando las constancias del caso.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Magistrado

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

Magistrado Magistrada 8 Conflicto de Competencias

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Magistrado

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

Magistrado Magistrada 8 Conflicto de Competencias Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00190-01

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