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TA CUN - 110013337041201800199-01-(14-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013337041201800199-01-(14-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020)

Demandante: Contraloría General de la República Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicación : 110013337041-2018-00199-01

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho Corresponde a la Sala decidir respecto de la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 1º de agosto de 2019 (f. 66 – 78) por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C. , instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, entidad que actúa a través de apoderada judicial en contra de la Contraloría General de la República. Sin embargo, es del caso analizar la competencia de la Sección, para asumir el conocimiento del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Contraloría General de la República, solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: ● Artículo noveno de la Resolución No. RDP009329 del 10 de marzo del 2015, mediante el cual la UGPP ordena el cobro de los aportes patronales a la

administrativos: ● Artículo noveno de la Resolución No. RDP009329 del 10 de marzo del 2015, mediante el cual la UGPP ordena el cobro de los aportes patronales a la Contraloría General de la República, por un valor de DOSCIENTOSNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013337041-2018-00199-01 Pág. 2

CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS ($259.186 m/te)

● La Resolución No. RDP007262 del 23 de febrero del 2018, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición en el que confirmó el cobro a la Contraloría General de la República de los aportes reliquidados. ● La Resolución RDP011599 del 04 de abril del 2018, mediante el cual se se resolvió el recurso de apelación y en el que se confirma el cobro a la Contraloría General de la República de los aportes reliquidados. A título de restablecimiento, solicita que se ordene a la demandada la devolución de lo que se hubiere pagado por concepto de aportes patronales de Roberto Sarria Ruiz, suma que deberá ser debidamente indexada.

1. El trámite Mediante sentencia de 1º de agosto de 2019 (f. 66 – 78), el Juzgado

Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (f.27s), accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la entidad demandada (f. 78). La Sección Cuarta – Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de

accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la entidad demandada (f. 78). La Sección Cuarta – Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 9 de octubre de 2019, declaró la falta de competencia para conocer del proceso de la referencia, por considerar que el presente asunto es de carácter laboral, como quiera que se controvierte la reliquidación de una mesada pensional y sus efectos prestacionales; en consecuencia, ordenó remitir el proceso a la Sección Segunda (f.86s).

II. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la discusión recae en el artículo 9 de la Resolución No.

RDP 9329 del 10 de marzo de 2015 (f. 11 CD), por la cual se reliquidó una pensión de jubilación en cumplimiento de un fallo judicial. En el referido artículo la UGPP establece los aportes patronales que debe cancelar la Contraloría General de la República. Así las cosas, se observa que el acto acusado tiene como objeto la aceptación o rechazo del recobro de aportes pensionales, obligación que nace a la vida jurídica como consecuencia del cumplimiento de una condena judicialNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013337041-2018-00199-01 Pág. 3 que ordenó una reliquidación pensional y en virtud de la cual la UGPP consideró que la Contraloría General de la República debe concurrir al pago de la parte que le corresponde por ese concepto, como consecuencia del aumento en el monto pensional ordenado.

consideró que la Contraloría General de la República debe concurrir al pago de la parte que le corresponde por ese concepto, como consecuencia del aumento en el monto pensional ordenado. Sea lo primero indicar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, a la Sección Cuarta, “…Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos: 1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones. 2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.”(Negrilla fuera de texto). La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha señalado que para efectos de determinar la competencia, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, debe acudirse a las reglas establecidas en los artículos 152 y 156 del CPACA, así: Ello, en la medida en que la discusión central se basa en el monto aceptado y compensado de las cuotas partes pensionales y el numeral en cita señala que “En los [procesos] que se promuevan sobre el monto, […] de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación.” Vale la pena precisar que no es factible acudir a la regla de competencia prevista en el numeral 3.º1 ib., en la medida en que ésta es exclusiva respecto de conflictos en materia laboral y para el caso, aunque las reclamaciones

Vale la pena precisar que no es factible acudir a la regla de competencia prevista en el numeral 3.º1 ib., en la medida en que ésta es exclusiva respecto de conflictos en materia laboral y para el caso, aunque las reclamaciones administrativas en el proceso liquidatorio de la CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN corresponden al recobro de cuotas partes pensionales, por no tratarse de la discusión propia del reconocimiento pensional con base en la obligación de concurrir a su pago por parte de varias entidades, sino en el derecho al recobro de las mismas por parte de la entidad respectiva, ello se desliga de la naturaleza laboral, como lo ha establecido esta Corporación”.2 Así mismo, cabe señalar, que el Consejo de Estado dirimió un conflicto negativo de competencia similar al de autos, en el que concluyó que este tipo de asuntos son de competencia de la Sección Cuarta, así: “Dado que la parte demandante formuló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos relativos a la aceptación o rechazo de las reclamaciones administrativas presentadas por concepto de recobro de 1 Señala el numeral en cita, lo siguiente: “3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.”2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Consejero ponente: William Hernández Gómez. Providencia de 17 de marzo de 2016. Rad.: 05001-2333-000-2014-00969-01 (4244-14). Actor: Departamento de Antioquia. Demandado: Ministerio de

Consejero ponente: William Hernández Gómez. Providencia de 17 de marzo de 2016. Rad.: 05001-2333-000-2014-00969-01 (4244-14). Actor: Departamento de Antioquia. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, Departamento de AntioquiaSecretaria Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013337041-2018-00199-01

Pág. 4 cuotas partes pensionales y la compensación de cuentas recíprocas por cuotas partes pensionales; la competencia por razón del territorio, en este caso, se determina por el lugar donde se expidió el acto demandado, es decir, se practicó la liquidación; lo anterior al tenor de lo dispuesto en el numeral 7.º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, se tiene que los actos administrativos demandados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá, por lo tanto, el competente para resolver el presente asunto, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, la competencia no recae en las Secciones Primera o Segunda, que inicialmente debatieron el asunto, sino en la Sección Cuarta de acuerdo con el reglamento de esa Corporación” 3 (negrillas de la Sala). El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo reiteró que el conocimiento de los asuntos relativos al recobro de cuotas partes pensionales, corresponde a la Sección Cuarta en los siguientes términos:

“Visto lo anterior, se concluye que los actos administrativos relacionados

conocimiento de los asuntos relativos al recobro de cuotas partes pensionales, corresponde a la Sección Cuarta en los siguientes términos:

“Visto lo anterior, se concluye que los actos administrativos relacionados con el recobro de cuotas pensionales, en estricto derecho no son asuntos de carácter laboral, sino que corresponden a obligaciones crediticias entre las entidades concurrentes a la financiación de las respectivas mesadas, cuya naturaleza es de orden parafiscal. (…) En consecuencia, como los actos administrativos demandados refieren a la aceptación o rechazo del recobro de cuotas partes pensionales y su compensación recíproca, asuntos que no son de naturaleza laboral sino de obligaciones crediticias de origen parafiscal, que hoy reclama la Beneficencia de Antioquia, y fueron expedidos en su momento por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal en Liquidación) en Bogotá, el competente para conocer del asunto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección cuarta) conforme a su reglamento interno.” 4 (negrilla fuera de texto). En el presente caso, es claro que lo debatido por la Contraloría General de la República no recae en un asunto de carácter laboral, pues a diferencia de lo señalado en el auto de remisión del proceso, la controversia en torno al derecho a la reliquidación pensional ya se surtió, comoquiera que existe una sentencia judicial en firme que ordenó que se efectuara el incremento del monto pensional, por lo que solamente resta que las entidades responsables

derecho a la reliquidación pensional ya se surtió, comoquiera que existe una sentencia judicial en firme que ordenó que se efectuara el incremento del monto pensional, por lo que solamente resta que las entidades responsables efectúen el respectivo pago, el cual en este caso involucra a la Contraloría General de la República, autoridad que no está de acuerdo con la suma que la UGPP le impuso pagar, a título de aportes para pensión. 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, CP William Hernández Gómez, providencia de 17 de marzo de 2016, radicado 05001-23-33-000-2014-00969-01. Actor: Departamento de Antioquia. 4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, CP Carmelo Perdomo Cuéter, expediente número 05001-23-33-000-2014-01848-01 (1287-2015).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013337041-2018-00199-01 Pág. 5 En este orden de ideas, como en el sub lite únicamente se controvierte el monto del aporte para pensión que le corresponde asumir a la Contraloría General de la República, la competencia para resolver el recurso de apelación corresponde a la Sección Cuarta de esta Corporación. En suma, la Sala declara su falta de competencia para conocer del asunto; y en consecuencia, se impone proponer el conflicto de competencia para que la Sala Plena de esta Corporación determine la Sección a la que corresponde el conocimiento del proceso de la referencia. Por lo anterior, la Sala RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sección Segunda

la Sala Plena de esta Corporación determine la Sección a la que corresponde el conocimiento del proceso de la referencia. Por lo anterior, la Sala RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer del asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: PLANTEAR conflicto negativo de competencia del asunto de la referencia entre esta Sección y la Sección Cuarta de esta Corporación.

TERCERO: Por Secretaría REMÍTANSE en forma inmediata, las presentes diligencias a la Secretaría General del presente Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que sea repartido entre los Despachos que integran la Corporación, con el fin que se continúe con el trámite respectivo.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 205 del CPACA, por Secretaría envíese correo electrónico al apoderado de las partes y al Agente del Ministerio Público.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PATRICIA SALAMANCA GALLO MagistradaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013337041-2018-00199-01 Pág. 6

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

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